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SL895-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 44275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 895-2013 Radicación No. 44275 Acta No.40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra ESTEFANEL CADENA ROJAS.

ANTECEDENTES: La referida entidad demandó a CADENA ROJAS para que se declare la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría, proferida por el Juzgado 8° laboral del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal. En 22 hechos, afirmó que debido a su precaria situación financiera y patrimonial fue liquidada por virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999 y debido a ello, terminó todos los contratos de trabajo, entre ellos el de CADENA ROJAS; que en proceso especial de fuero sindical, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reintegro, mediante sentencia de 17 de abril de 2001, la que fue revocada parcialmente por el Tribunal en el sentido de descontarle $92.089.539,23 cancelados por indemnización o bonificación por retiro; que la entidad por resolución 2939 de 10 de junio de 2003 declaró la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegro y le pagó salarios y prestaciones del 28 de junio de 1999 al 11 de junio de 2003, mediante título de depósito judicial 10 00005300442 del 17 de ese mismo mes; el Tribunal de Santa Marta, mediante fallo de tutela, ordenó el cumplimiento de aquella decisión del Juzgado y conminó a la entidad a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral “ a fin de que sean estos quienes determinen si efectivamente la orden no puede ser cumplida ”; la entidad mediante Resolución 3024 de 18 de abril de 2006 declaró la imposibilidad física y jurídica de cumplir el reintegro e inició el presente proceso; que por resolución 4569 de 30 de mayo de 2006 la entidad le reconoció a ESTEFANEL CADENA ROJAS pensión de jubilación en su condición de trabajador oficial, a partir del 27 de noviembre de 2005, en cuantía mensual de $1.678.843,03 y reajustada a partir de 2006 en $1.760.266,92, la cual se paga con recursos públicos “ porque tienen origen en el tesoro nacional, los cuales son cancelados a través de FOPEP ”.

En la contestación a la demanda, el extrabajador manifestó que los Decretos en los que se soportó la liquidación de la entidad fueron declarados inexequibles y aceptó que obtuvo sentencia favorable mediante la cual se ordenó su reintegro, dada su condición de aforado; dijo que la decisión del Tribunal confirmó parcialmente la sentencia inicial en punto al reintegro; indicó que la entidad no podía “ arrogarse de determinar por si y ante si, la imposibilidad física de cumplir la orden judicial y además, tasar el monto de la indemnización ”, con ostensible desconocimiento de la separación de poderes; insistió en que el “ reintegro al cargo es a la fecha una obligación insatisfecha ”; aceptó lo relacionado con el proceso de tutela pero dijo que “ ante la imposibilidad física – que no jurídica – del reintegro, era imperioso para la entidad intentar la conciliación con el demandado y el sindicato para de común acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo en la fecha que hubiesen acordado hacerlo y reestablecer el contrato de trabajo con todos sus efectos hasta la fecha acordada ”; estimó un contrasentido declarar la imposibilidad física del reintegro y “ ordenar la promoción del proceso para ese mismo efecto ”.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de insuficiencia en la formulación de la pretensión (fls. 159 a 175). En escrito separado demandó en reconvención para que se declare que no se ha dado cumplimiento a la orden de reintegro, “ se declare la imposibilidad física del reintegro como consecuencia del proceso liquidatorio de la entidad ”, declare la terminación del contrato y se condene a la entidad a indemnizar al trabajador “ por el perjuicio que le causó el no cumplimiento de las sentencias aludidas ” y cualquier otro derecho que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 151 a 157); en los hechos plasmó los extremos de la relación laboral, lo de la terminación injusta del contrato de trabajo a raíz de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, el último cargo y el último salario de “ $2.850.300,oo incluidos todos los factores salariales legales y extralegales ”; que siempre fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, su condición de aforado y lo que se decidió en el proceso especial de fuero sindical y en la referida acción de tutela.

La entidad, al contestar la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones y básicamente frente a los hechos reiteró los expuestos en la demanda inicial. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (fls. 182 a 190). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 24 de marzo de 2009, declaró la “ imposibilidad material y jurídica de reintegrar a ESTEFANEL CADENA ROJAS ” y condenó a la Caja Agraria en Liquidación a reconocer al demandante “ a título de indemnización por perjuicios causados ante la imposibilidad de su reintegro, los salarios y prestaciones sociales con sus reajustes anuales del orden legal y convencional, causados desde el 12 de junio de 2003 hasta la ejecutoria de esta decisión tomando como salario mensual la suma de $2.238.437,37, perjuicios solicitados en la demanda de reconvención ” y a las costas; declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 233 a 247).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la Caja Agraria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 22 de octubre de 2009, modificó la del a quo en el sentido de indicar que la “ indemnización por perjuicios causados, los salarios y prestaciones sociales con todos sus reajustes legales y convencionales ”, van del 12 de junio de 2003 al 26 de noviembre de 2005, “ tomando como salario la suma de $2.238.437,37 ”.

No impuso costas en la alzada (fls. 12 a 25 C. del Tribunal). El ad quem precisó que circunscribía el estudio a lo propuesto por el recurrente, “ de tal suerte que no tocará los temas que dejó por fuera de su contrariedad con el fallo apelado ”, con sustento en el artículo 66 A del C. P. del T. y S. S. y según las sentencias de esta Sala de 8 de febrero, 23 de mayo y 29 de junio de 2006, con radicados 26314, 26225 y 26936, respectivamente.

Tomó en cuenta la advertencia de la entidad en punto a que al extrabajador le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 2005, mediante Resolución 4569 del 30 de mayo de 2006 y por ello no se le había causado el perjuicio determinado en el fallo de primer grado. Luego de examinar el material probatorio estimó que “ ante la imposibilidad material y jurídica de reintegrar a ESTEFANEL CADENA ROJAS, debe cancelarle a título de indemnización por perjuicios causados, los salarios y prestaciones sociales con todos sus reajustes legales y convencionales, pero desde el 12 de junio de 2003, (fecha hasta cuando la empresa le había cancelado salarios y prestaciones sociales, ver folios 49 a 57); hasta el 26 de noviembre de 2005, (un día antes del reconocimiento de la pensión), ver folios 44 a 48), por la sencilla y lógica razón de que dicho señor no puede recibir doble pago, por un lado el pago de salarios y por otro la cancelación de su mesada pensional que ya había recibido.

Amén de que el reconocimiento de la pensión es una justa causa para terminar el contrato de trabajo ”. Bajo esa perspectiva modificó la decisión de primer grado, tal como se dejó consignado. Recurrieron en casación ambas partes (fls. 26 a 28 C. de segunda instancia); el Tribunal los concedió (fl. 30 a 32); la Corte los admitió (fl. 3 c. de la Corte); el de ESTEFANEL CADENA ROJAS se declaró desierto “ por falta de sustentación oportuna ”, mediante auto de 25 de mayo de 2010 (fl. 34.

C. de la Corte). EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CAJA AGRARIA Propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto “ tuvo como salario promedio para liquidar los salarios dejados de percibir la suma de $2.238.437,37 para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia en su numeral segundo del resuelve en cuanto al valor de $2.238.437,37 como salario base de liquidación de los salarios dejados de percibir y, en su lugar se tenga como salario la suma de $747.452 para liquidar los salarios dejados de percibir ”.

Formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente, junto con la réplica. PRIMER CARGO Indica que el Tribunal directamente violó la ley sustancial, “ en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 408 del C. S. del T. (modificado por el D. 204/57 artículo 7°), que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T”; aduce que no se tuvo en cuenta el último salario devengado, sino que el ad quem se remitió al tomado para liquidar la pensión de jubilación con lo cual interpretó erróneamente la norma denunciada, “ pues el salario dejado de percibir es el que mensualmente devenga, sin sumar otras prestaciones o emolumentos que se causan con la prestación del servicio, como efectivamente cuando se ordena el reintegro o la reinstalación, está claro, que el trabajador ha estado cesante y por ello le corresponde el salario básico o fijo, porque como no ha prestado servicio, no tiene derecho a los demás emolumentos que se causan con la prestación efectiva del servicio, como sería los viáticos, horas extras, recargos o trabajos en días dominicales o festivos ”.

Reitera que si se hubiera interpretado correctamente el referido artículo 408, habría concluido que se debía condenar “ por un valor de salario ordinario dado por la suma de $557.800 como sueldo básico y una prima de antigüedad de $189.652 y no la conclusión errada consecuencia de su interpretación equivocada de $2.238.457,37 ”. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta aduce que se violó “ en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 408 y 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 1° y 2° (modificados por la ley 712 de 2001) 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del C. de P. C ”.

Como errores evidentes de hecho señala: “ 1.- Dar por probado sin estarlo, que el demandante a la terminación de su contrato de trabajo devengaba como salario mensual la suma de $2.238.457,36. “2.- No dar por demostrado estándolo, que su último salario mensual correspondía a la suma de $747.452,oo discriminado así: sueldo básico $557.800 y prima de antigüedad $189.652.

“3.- No dar por demostrado estándolo, que la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, que ordenó el reintegro y confirmó la del juez de primera instancia, en cuanto a salarios dejados de percibir, tuvo como salario la suma de $747.752”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la resolución 4569 de 2006, por la cual se le reconoció la pensión por $1.678.843,03 (fls. 44 a 47), la sentencia del Tribunal de Bogotá del 31 de marzo de 2003 (fls. 96 a 108), la del Juzgado 8° laboral del Circuito de Bogotá, en la que se dispuso el reintegro (fls. 88 a 95) y la liquidación de la resolución 2939 de 2003 (fl. 49).

Como no valoradas cita la hoja de control (fl. 224) y la certificación de la Coordinación Laboral de la Caja Agraria (fls. 221 a 223). En la demostración aduce que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la resolución de reconocimiento de la pensión habría entendido que el salario básico del extrabajador era de $557.800 y una prima de antigüedad de $189.652, cuya suma arroja al total de $747.452 y no como equivocadamente entendió al agregar los valores correspondientes a las primas de servicio, escolar, semestral y de vacaciones, así como los viáticos que corresponden a lo devengado en el último año, pero que no se pagan mensualmente pues el demandante no devengaba salario integral y por ello esa equivocación condujo a la condena desproporcionada de $2.238.447,37 mensuales.

Sostiene que la sentencia del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá de folios 88 a 95 indicó en la parte resolutiva que el demandante devengaba un salario base de $747.452 y así lo confirmó el Tribunal (fls. 96 a 108) “ lo que no fue recurrido y entre esos aspectos se encuentra la cuantía del salario mensual devengado por el demandante ” y esas decisiones “ tenían el efecto de cosa juzgada, por lo que no se podían modificar sus condenas ”.

Indica que a folio 49 obra la liquidación donde se señala el salario básico, prima de antigüedad “ desde junio 28 de 1999 hasta junio 11 de 2003, que equivale a 3 años 11 meses y 14 días que corresponden a 1424 días por un salario diario de $24.915,067 dejados de percibir, si el Tribunal al tener en cuenta la resolución que liquidaba los salarios hubieses liquidado correctamente ese rubro habría entendido que el salario base para liquidar los salarios dejados de percibir correspondía a $747.452 y no como erradamente tuvo el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación en $2.238.457 ”.

Recaba que la hoja de control de folio 224 da cuenta que en su condición de Inspector Agropecuario grado 05, al momento de la terminación del contrato en junio 27 de 1999, devengaba $557.800 y prima de antigüedad de $189.652, rubros que sumados arrojan $747.452. Indica que la certificación de folios 221 a 223 demuestra que la última asignación era de $557.800,oo y una prima de antigüedad de $189.652 que de haberla tenido en cuenta “ se debería liquidar sobre un salario mensual de $747.452 y no de $2.238.457,36 ”.

En su apoyo alude a sentencias de esta Sala del 16 de marzo de 1990 y 4 de agosto de 1988 con radicados 3410 y 2134. LA RÉPLICA Considera que los cargos deben desestimarse por cuanto la decisión del Tribunal se ajusta a la ley y es concordante con la sentencia de primera instancia que indicó “ desde luego que la indemnización ordenada no constituye asignación salarial sino una compensación por los perjuicios materiales causados al trabajador que no pudo acceder al reintegro ”, la cual fue modificada pero para limitar la condena hasta el 26 de noviembre de 2005.

Resalta que en este proceso no ordena el reintegro, sino que se tasa la indemnización de perjuicios causados. SE CONSIDERA Se estudian ambos cargos tal como lo autoriza el numeral 3° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dada la identidad de normas acusadas, los argumentos y el propósito común. Como quedó historiado, en la sentencia acusada se precisó que la inconformidad de la Caja Agraria básicamente consistió en que “ el a quo al condenar por indemnización de perjuicios, salarios y prestaciones sociales …no tuvo en cuenta que la Caja Agraria en Liquidación reconoció mediante resolución 4569 del 30 de mayo de 2006 pensión de jubilación al señor ESTAFANEL CADENA ROJAS con un salario base de liquidación de $2.238.457,37, la cual se reconoció a partir del 27 de noviembre de 2005 ” y en ese sentido, no se había causado el perjuicio determinado por el juez, por lo que en consonancia con ello, expuso el ad quem que limitaría su estudio a los aspectos que merecieron reproche, y advirtió que no tocaría “ los temas que dejó por fuera de su contrariedad con el fallo apelado ”.

La reseñada conclusión del juzgador no es objeto del reproche en casación, pues claramente se observa que lo que ahora se cuestiona en los 2 cargos, es el monto de la condena por indemnización de perjuicios impuesta mensualmente en $2.238.457,37, lo que estima el recurrente que correspondía al valor de $747.452,oo. En ese sentido, no pudo incurrir el sentenciador en yerro alguno frente al tema del monto de la condena por resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la falta de cumplimiento del reintegro del trabajador, toda vez que se reitera que no lo analizó porque consideró que no fue materia de apelación. Con todo, el salario de $747.452,oo al que la censura alude en las pruebas que denunció como mal apreciadas, esto es, las sentencias proferidas en el proceso especial de fuero sindical por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de folios 88 a 95 y 96 a 108, claramente determinan que ese era el valor del salario base, pero para la época del despido, esto es, 28 de junio de 1999, pero no lleva a determinar que correspondía a junio 12 de 2003.

La resolución 04569 del 30 de mayo de 2006, mediante la cual la entidad la reconoció la pensión de jubilación al actor (fls. 44 a 47), tampoco pone en evidencia error ostensible de hecho, puesto que de su contenido se extrae que el valor que se tomó como base para liquidarle la pensión en cuantía de 1.678.843,03 a partir del 27 de noviembre de 2005 fue de $2.238.457,37, cuyo 75% arrojó la suma fijada al actor mensualmente.

Igual sucede con la liquidación que obra a folio 43, en la que aparece un salario fijo de $747.452,oo y un promedio de $1.491.005,36, pero hasta el 27 de junio de 1999; de allí no puede extraerse que ese salario correspondiera a 12 de junio de 2003. En esa medida, no hay duda de que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados ni en la infracción legal sugerida, al mantener el valor de la condena impuesta en la sentencia inicial, que no tuvo cuestionamiento alguno de la entidad recurrente.

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso en que ESTEFANEL CADENA ROJAS demandó en reconvención a la CAJA DE CRÉDITO AGARIO INDUSTRIAL Y MINERO en LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en las consideraciones.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2