Micelio
SL8949-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71217 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8949-2017 Radicación n.° 71217 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauraron JOSÉ JOAQUÍN CÉSPEDES REINA y ÁNGELA SOCORRO ZAMORA CARRILLO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, los demandantes persiguieron que la sociedad demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija Angélica María Céspedes Zamora, a partir del 10 de mayo de 2011, fecha del deceso de aquélla. También solicitaron el pago del retroactivo “hasta la fecha en que se cumpla el fallo respectivo”, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relataron que su hija Angélica María Céspedes Zamora falleció el 10 de mayo de 2011, estando afiliada al Fondo demandado “desde el 1° de marzo de 2004”; que cotizó un total de 154 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, por lo que “cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas para acceder al beneficio de (sic) pensión”; que elevaron solicitud de auxilio funerario y de pensión de sobrevivientes ante la demandada en su calidad de “ascendientes de la causante”; que la sociedad recurrente mediante oficio EPJTP 12-0447 del 24 de enero de 2012, rechazó la solicitud bajo el argumento de que los demandantes no acreditaron su calidad de beneficiarios y que “al momento del fallecimiento de la afiliada y con posterioridad al hecho los reclamantes solventan en gran medida sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso de la señora Angélica María Céspedes Zamora”; que mediante comunicación del 23 de marzo de 2012 manifestaron a la demandada que “ no recibirían las sumas de dinero que se encontraban en la cuenta de ahorro individual” de la causante, y que contrario a lo expuesto por la sociedad recurrente sí habían acreditado ser beneficiarios de la prestación pensional por depender económicamente de su hija; que no laboraban “razón por la cual no tienen ingresos”; que “no se encontró ningún folio de matrícula inmobiliaria” en el cual figuraran como propietarios de algún bien inmueble; que se encontraban inscritos como beneficiarios de su hija ante la EPS Compensar; y que además, para la época del deceso de la causante “su hermana Viviana Marcela Céspedes Zamora laboraba para el Banco Davivienda en el cargo de informador devengando un salario mensual de $887.600.oo, tal y como consta en la certificación expedida por el Jefe de Gestión Humana Sucursal Bogotá, calendada en mayo 10 de 2012”.

El Fondo demandado se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación. Como excepción previa propuso el llamamiento en garantía de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. “para que comparezca al presente proceso y responda por lo que le corresponda en el pago de la suma adicional y demás amparos que sean necesarios para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes […]”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes “cada uno en un porcentaje del 50%, a partir del 10 de mayo de 2011”; a descontar de las mesadas adeudadas lo pagado por concepto de “indemnización sustitutiva” de la pensión; y a pagar los intereses moratorios “desde el 14 de agosto de 2011 y hasta cuando se verifique el pago”.

A la llamada en garantía, la condenó “a pagar a la administradora demandada, la suma adicional que permita financiar la pensión de sobrevivientes decretada con ocasión de la póliza de seguro provisional contratada”. Las costas a cargo de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia e impuso el pago de las costas en un 70% a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y el 30% restante a cargo de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. Centró la controversia en determinar “la condición de los demandantes como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por dependencia económica del causante”, y señaló que la norma aplicable teniendo en cuenta la fecha del deceso de Angélica María Céspedes Zamora, era el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Citó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual, “la dependencia económica de los padres frente a un hijo que muere ocurre si este en vida les brindaba una ayuda económica que resultare o resultase necesaria para su subsistencia”. Al respecto, puntualizó que tal situación “no descarta la posibilidad de recibir un ingreso adicional en los padres cuando el ingreso propio resulta insuficiente para mantener su existencia en condiciones dignas”.

Dijo que el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en modo alguno consagró que la dependencia económica de los padres frente a los hijos tenga que ser absoluta y total, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 11 de mayo de 2004, radicación 22132. Adujo que esta Corporación en la sentencia referida, sostuvo que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica “luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, debe asumirse en su sentido natural y obvio”, es decir, con la connotación de necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En ese sentido, afirmó que los padres “pueden recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente”. Asimismo, aludió a la sentencia C-111 de 2006, y arguyó que el debate probatorio en torno a la existencia de la dependencia económica se centra en la necesidad que tenga un padre o una madre de los recursos que suministraba su hijo en vida para la fecha de la muerte, “momento en el cual se asigna la titularidad del derecho”.

Manifestó que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional (arriba citada), “la pensión de sobrevivientes como derecho de los padres del afiliado penden de una condición suspensiva consistente en que para el momento de la muerte el aporte que haga el hijo sea necesario para sufragar los gastos que habitualmente debía realizar el núcleo familiar sin que sea relevante para este efecto que dicho aporte cubra la totalidad o una parte de los gastos dada la inexequibilidad de la frase total y absoluta en la norma que definía las características de la dependencia económica”.

También señaló que para acreditar dependencia económica, es pertinente “la prueba que demuestre el real presupuesto de gastos del núcleo familiar del beneficiario (ingresos y egresos) para el momento del óbito, y útil aquella prueba de la cual se evidencie que el pago de los gastos habituales del hogar se hacía en todo o en parte con los ingresos que aportaba el hijo en vida”.

A renglón seguido, expresó que “resulta claro de las pruebas recaudadas que el ingreso que aportaba Angélica María Céspedes Zamora era necesario para cubrir los gastos habituales del hogar conformado por sus padres pues el ingreso propio de estos no alcanzaba para este efecto”. Advirtió que según el presupuesto elaborado por la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda., aportado al expediente por la administradora demandada (Folios 211 a 224), los gastos del grupo familiar para la fecha del deceso de Angélica María Céspedes Zamora ascendían a la suma de $4.465.000 mensuales, de los cuales la causante aportaba $2.000.000, y precisó que de esta última suma “solo el 45% tenía destino a sufragar sus gastos personales”.

Por manera que, “al menos el 25% de los gastos necesarios para atender las necesidades básicas del núcleo familiar sin la hija fallecida era aportado por esta mientras vivía”. Respecto a los testimonios, anotó que los mismos dan cuenta de que si bien los demandantes percibían ayudas económicas de otro hijo y de un hermano del padre de la causante, los aportes de aquélla eran necesarios para cubrir sus necesidades.

Sostuvo que las declaraciones de los señores Octavio Carrillo Carrillo y Marta Lucía Martínez de Zamora (Folios 8 y 9), aseveran que la causante vivió hasta el momento de su muerte con sus padres y sus hermanos menores; que no tenía hijos, compañero permanente o esposo; que los gastos básicos del hogar eran compartidos con otros miembros de la familia, esto es, su hermana y su padre, quien realizaba trabajos ocasionales dada su avanzada edad; y que con los aportes de la hija fallecida se sufragaban los gastos de alimentación, la cuota de la casa --que estaba a nombre de sus hermanos Viviana Marcela y José Luis Céspedes Zamora--, los servicios públicos, y la educación del hermano menor.

Se refirió también al testimonio rendido por la señora Myriam Olarte, “amiga del hogar”, quien afirmó que el mismo lo mantenía la hija fallecida y su padre “con los trabajos esporádicos que realizaba”, ya que la madre de la causante siempre estuvo dedicada a las labores del hogar. Igualmente, expresó el Tribunal, que la testigo señaló en su declaración que un hermano del padre de la causante ayudaba con los gastos de estudio de “Diego y José Luis”, hijos menores de los demandantes.

Dijo que “nada se obtiene de las pruebas aportadas por las entidades demandadas sobre el hecho pertinente a la pensión reclamada: la dependencia”, pues el certificado de existencia y representación legal de una sociedad denominada Cafés Excelsos de Colombia Ltda. en la que aparecen como socios los hijos de los demandantes, incluida la causante (Folios 201 a 203), “nada evidencia sobre el presupuesto de gastos familiar que es lo relevante”.

Indicó, además, que lo mismo ocurría con el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 157671447 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, en el que figura la madre de la causante como propietaria de un inmueble, sobre el cual se registra un embargo. Así las cosas, concluyó conforme a la “evidencia recaudada”, que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues el aporte de la hija fallecida no era una simple ayuda económica “sino parte del ingreso necesario para atender el presupuesto de gastos del núcleo familiar”.

Refirió la sentencia T-971 de 2005, e indicó que cualquier controversia entre la Administradora de Fondos de Pensiones y las compañías aseguradoras por el cumplimiento del contrato de seguro, escapa al ámbito de competencia que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, asigna a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, señaló que la devolución de aportes fue solicitada por los demandantes luego de reclamar la pensión que les había sido negada “sin razón jurídica valida” como lo demuestran los documentos de folios (78, 100 a 102, 103 a 106 y 115 a 119); y que frente a “cualquier eventualidad hermenéutica”, se tiene que fue la misma entidad deudora la que indujo a error a los demandantes al negarles la pensión sobre la cual tenían un derecho indiscutible, y promover así la devolución alternativa de saldos “que por ello no procedía”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. La llamada en garantía, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., mediante escrito del 2 de febrero de 2016, desistió del recurso de casación que había sido admitido el 8 de julio de 2015. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente “con el primer cargo” que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda”.

Con el segundo cargo, pretende que la sentencia recurrida se case parcialmente “en cuanto se confirmó la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, para que, en sede de instancia, absuelva “de la pretensión de reconocimiento de dichos intereses, proveyendo en costas como corresponda”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Corte resolverá en el orden propuesto por el Fondo recurrente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma que les aportaba Angélica María Céspedes Zamora era necesaria para cubrir los gastos habituales del hogar conformado por sus padres. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos de los actores eran insuficientes para cubrir los gastos habituales de su hogar. 3.- Dar por probado, pese a que no lo está, que por lo menos el 25% de los gastos necesarios para la subsistencia de los actores provenían de su hija Angélica María Céspedes Zamora. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la causante aportaba a los actores para su subsistencia la suma de $2.000.000.oo 5.- No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que los ingresos que recibían los demandantes de terceros y los suyos propios eran muy superiores al apoyo que les daba su hija fallecida. 6.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que los ingresos propios de los demandantes y la ayuda que recibían de terceros, distintos a su hija fallecida, era de tal entidad que hacía que aquellos fuesen autosuficientes económicamente. 7.- Dar por establecido, sin estarlo, que los gastos familiares de los actores para la fecha en que falleció su hija ascendían a la suma de $4.465.000 mensuales. 8.- No dar por establecido, estándolo, que la vivienda en la que vivían los actores para cuando falleció la causante era de propiedad de Viviana Céspedes Zamora, también hija de los demandantes. 9.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la cuota del pago del préstamo de la vivienda en la que vivían los actores era pagada por su hija Viviana Céspedes.

Señala como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1.- Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia del 22 de agosto de 2011. (Folios 225 a 237). 2.- Confesión efectuada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte. Y como preciadas con error, las siguientes: A. Informe final elaborado por Ana Marcela Camacho Vargas de la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (Folios 211 a 224) B. Testimonio de Myriam Olarte.

C. Testimonio de Marta Lucía Ramírez Zamora. D. Testimonio de Pablo Carrillo Carrillo. Alega, en la demostración del cargo, que el ad quem “concluyó que la causante Angélica Céspedes Zamora apoyaba económicamente a sus padres con la suma de $2.000.000 mensuales, con apoyo en la investigación efectuada por la empresa Kronos, que obra de folios 211 a 224 del expediente y que los gastos del grupo familiar de aquellos eran de $4.465.000.oo.

Pero ese fallador asumió equivocadamente que esas cifras fueron indicadas por quien elaboró esa investigación, es decir, le atribuyó a esa persona esa información, cuando lo que surge de ese documento es que los datos sobre el monto del aporte económico de la afiliada a sus progenitores y el de los gastos del grupo familiar fueron dados a conocer por los propios demandantes en las entrevistas realizadas por Ana Marcela Camacho Vargas, dentro de la investigación que fue efectuada por la firma Kronos investigación y Consultoría Ltda.”.

Sostiene que a la anterior conclusión hubiera llegado el Tribunal de haber valorado el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes, obrante a folios 225 a 237, pues en él aparece “elaborada por los actores y con su autorización y reconocimiento, la misma relación de gastos de que da cuenta la investigación de la firma Kronos Ltda.”.

En ese sentido, arguye que el Tribunal se equivocó al darle credibilidad a lo manifestado por los demandantes en el citado documento “cuando concluyó que el aporte de la afiliada Angélica Céspedes Zamora a sus padres era de $2.000.000 cuando, descontados sus gastos personales, era, a lo sumo, de $805.000 al mes”. Asimismo, manifiesta que el Tribunal con base en la documental de folios 211 a 224 concluyó que los gastos del grupo familiar eran de $4.465.000, pero no tuvo en cuenta que algunos de ellos correspondían a “gastos de la propia afiliada o de terceros que obviamente no pueden ser considerados como gastos para la subsistencia de los demandantes”.

Agrega que en el cuestionario aludido, los demandantes afirmaron que su hija Viviana Marcela Céspedes Zamora aportaba $1.500.000 mensuales y el demandante $965.000, de lo cual “se concluye que estos ingresos de $2.465.000 eran suficientes para cubrir prácticamente la totalidad de los gastos mensuales de los actores, lo que indica que el apoyo de la actora no equivalía al 25% de la suma necesaria para la subsistencia de aquellos, que fue lo que equivocadamente concluyó el juez de la alzada, sino, apenas, del 9.82%”.

También aduce que el Tribunal pasó por alto lo expresado por la firma investigadora en relación con la dependencia económica, cuando sostuvo en su informe que “el aporte que efectuaba Angélica María Céspedes Zamora a sus padres, corresponde al de un buen hijo de familia, sin que de ello se pueda concluir que los reclamantes dependieran económicamente de la afiliada fallecida”.

Con relación a la prueba testimonial, apunta que su valoración “fue muy ligera y equivocada por cuanto de lo depuesto por los declarantes no es posible extraer la dependencia económica que encontró acreditada el fallador”. De la testigo Myriam Olarte, dice que se trata de un testimonio de oídas, pues “no supo precisar a cuanto ascendía el aporte que supuestamente daba la afiliada fallecida a sus padres y fue clara al señalar que lo que sabía sobre lo que declaró fue porque los actores se lo mencionaban”.

Y de los testimonios rendidos por Marta Lucía Ramírez y Pablo Carrillo, sostiene que fueron imprecisos y que no indican el monto del aporte que la causante daba a sus padres, por lo que no era posible declarar una dependencia económica “si los deponentes no informaron el monto del aporte económico que daba la afiliada ”. Lo anterior, teniendo en cuenta que es indispensable determinar el impacto de la ayuda “con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tiene otros ingresos o cuenta con ayuda de otra persona, como aquí sucedía con los actores”.

Así las cosas, concluye que “si los testigos no supieron dar ninguna información sobre el monto del aporte dado por la causante a los actores no era posible extraer de sus declaraciones la dependencia económica que, sin ninguna razón atendible, halló acreditada el juez de la alzada”. VII. RÉPLICA La demanda de casación fue replicada por los demandantes (José Joaquín Céspedes Reina y Ángela Socorro Zamora Carrillo), y la llamada en garantía (MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.), como pasa a verse.

La parte demandante (hoy opositora) reprocha los argumentos del Fondo recurrente “en lo que tiene que ver con la equivocada apreciación de las pruebas”, y alega que el Tribunal “dentro de sus consideraciones”, manifestó que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. A lo anterior, agrega que “el apoderado de la demandada no cuestionó los aportes efectuados” por la causante, motivo por el cual, el Tribunal “no se pronuncia sobre el particular”.

Cita el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y dice que la constitucionalidad de dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-968 de 2003 y C-070 de 2010, “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”. Asevera que el recurrente no atacó “ninguno de los argumentos en que el fallo se basó, sino que hace otra serie de interpretaciones que no fueron manifestadas por el Tribunal, por lo tanto, el fallo ha quedado incólume”.

Para la opositora, “no existe el más mínimo error en la apreciación de las pruebas”, pues el error debe ser de bulto o manifiesto como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, y adicionalmente, insiste en que quedó demostrado que los demandantes dependían económicamente de su hija fallecida, “en razón a que ella era la que asumía la MAYORÍA de los gastos del hogar en razón a que ellos no contaban con un trabajo ni ninguna actividad de donde pudiesen derivar ingresos que les permitiesen ser autosuficientes”.

Por su parte, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. manifiesta que el Tribunal desconoció “las pruebas relacionadas en la demanda de casación”, esto es, los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y la documental aportada como prueba por la aseguradora, “basando su fallo en los testimonios nada congruentes, y apartándose del conjunto de las demás pruebas arrimadas”.

Alude a la sentencia de esta Sala, del 29 de octubre de 2014, radicación 47676, que “sostuvo que en los eventos en donde el hijo fallecido asume tan sólo el 25% de los ingresos del grupo familiar, y la madre o padre que alegan la dependencia económica, poseen otros ingresos para su propia subsistencia, no se configura la dependencia económica”.

Por último, alega que las pruebas arrimadas al proceso, en particular el cuestionario para padres dependientes, “establecían la no dependencia económica”. Por manera que, a su juicio, “no existió una evidencia clara del real valor o colaboración del hijo fallecido”. VIII. CONSIDERACIONES Previamente al análisis de los medios de prueba que el Fondo recurrente atribuye al juez de la alzada como erróneamente apreciados y como dejados de apreciar y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el primer cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicarse la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo precisara la Corte en la sentencia del 11 de febrero de 1994, radicación 6.043, es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Igualmente, importa a la Corte destacar para este caso que los errores de hecho que denuncia la censura están orientados a enervar la dependencia económica de los padres frente a la causante, la cual encontró acreditada el Tribunal con fundamento en las pruebas del proceso que al efecto examinó. Con las anteriores previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que el Fondo recurrente indica como erróneamente apreciados y como dejados de apreciar por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente: 1.- El informe elaborado por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (Folios 211 a 224), ningún elemento de juicio distinto al que de él se desprende tuvo en cuenta el Tribunal como para que pudiera concluirse que lo apreció erróneamente, pues allí simplemente aparece la manifestación de los demandantes José Joaquín Céspedes Reina y Ángela Socorro Zamora Carrillo, que da cuenta sobre el presupuesto de gastos del grupo familiar para la fecha del deceso de su hija Angélica María Céspedes Zamora ($4.465.000 mensuales), y la indicación de los integrantes del mismo que aportaban a su sostenimiento, entre los cuales aparece la trabajadora fallecida con aportes de $2.000.000, y otras dos personas, esto es, su hermana Viviana Marcela con $1.500.000, y su padre (hoy demandante) con $965.000; asimismo, que se encontraban vinculados a la EPS Compensar en calidad de beneficiarios de la causante, y que el inmueble en el que residía la familia es de propiedad de sus hijos Viviana Marcela y José Luis.

De lo anterior puede concluirse, sin duda, que la trabajadora fallecida era una de las aportantes para el sostenimiento de sus padres. Y como consecuencia, bien podía afirmarse que los demandantes dependían en parte de su hija asalariada. Si ello es así, no se muestra a primera vista arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal, en tanto tampoco existe prueba que acredite que los demandantes eran autónomos desde el punto de vista económico, de manera que esa dependencia, así sea parcial, muestra precisamente y valga la redundancia, la dependencia de los padres frente a la hija, figura que ya está suficientemente decantada por la jurisprudencia en cuanto a que no debe ser total y absoluta, conclusión jurídica que por lo demás, no fue discutida o atacada por el Fondo recurrente.

Por tanto, si de dicho informe el Tribunal concluyó que los padres dependían de la hija fallecida, no puede imputársele la comisión de un error de hecho ostensible o manifiesto, requisitos que debe tener un yerro fáctico para quebrantar una sentencia en sede extraordinaria. 2.- El Tribunal no dejó de apreciar los medios de prueba del proceso que el Fondo recurrente indica como tales, esto es, el “cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia” (Folios 225 a 237), y la “confesión efectuada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte”, practicado en audiencia del 27 de febrero de 2014 ante el Juzgado de conocimiento (Folio 288), pues, es claro como sus conclusiones probatorias las dedujo “una vez revisadas las pruebas del expediente […]”, lo cual se corrobora cuando afirma que “para el Tribunal resulta claro de las pruebas recaudadas […]”, y más adelante, sostiene que “la evidencia recaudada permite concluir sin duda alguna […]”, por manera que, como lo ha sostenido abundantemente la jurisprudencia de la Corte, tal tipo de expresiones lo que denotan es la observación de los diversos medios de convicción allegados al proceso, en su totalidad, por lo cual corresponde al recurrente en casación, si es que de ellos se deriva algún yerro trascendente como para modificar las resultas del fallo, denunciar y demostrar tales yerros desde el concepto de la apreciación errónea del medio de prueba, sin que, al hacerlo de manera distinta, como aquí ocurre, le sea posible a la Corte enmendar tal desacierto del recurrente para asumir oficiosamente su examen.

En todo caso, si se hubiera denunciado desde el concepto de la apreciación errónea el cuestionario aludido, a nada distinto llegaría la Sala, pues en éste lo que obra es el presupuesto de gastos mensuales del grupo familiar para la fecha del deceso de la causante, y el porcentaje en el que ésta última contribuía. Además de cuestiones, tales como, el número de integrantes del núcleo familiar, la ocupación de los demandantes, la relación de las personas que “llevaban la responsabilidad económica de la familia” antes y después del fallecimiento de la trabajadora afiliada, y el hecho de que los demandantes se encontraban registrados, cuando menos, ante el sistema de seguridad social en salud como beneficiarios de su hija fallecida, de suerte que, de su mera observación no es posible concluir que los demandantes reconocieran ser autosuficientes económicamente, o que informaran algún otro hecho con robustez suficiente para derruir la conclusión probatoria a que llegó el juzgador.

Lo mismo acontecería al examinar la “confesión efectuada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte”, pues en ésta diligencia lo que aparece acreditado es que, en efecto, el grupo familiar residía en un inmueble de propiedad de Viviana Marcela Céspedes Zamora, también hija de los demandantes y hermana menor de la causante, y que aquélla pagaba la cuota correspondiente al crédito del apartamento, lo cual no logra desvirtuar la conclusión fáctica de la colegiatura en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica de los padres frente a la hija fallecida, que se exige para merecer la condición de beneficiarios del derecho pensional pretendido, y que obtuvo de otros elementos de prueba que fueron analizados con precedencia, acudiendo para ello a la libertad que le asiste en su valoración, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que, en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal en ese sentido. 3.- Como el Fondo recurrente no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados que indica, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le es posible a la Corte pasar al estudio de los testimonios de Myriam Olarte, Marta Lucía Ramírez Zamora, y Pablo Carrillo Carrillo. 4.- Por último, importa a la Corte insistir en que si bien los jueces del trabajo no están atados a tarifa legal de prueba alguna y por ello pueden formar libremente su convencimiento con uno solo de los medios de prueba allegados oportuna y legalmente al proceso, no es menos cierto que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo les impone y por supuesto les facilita llegar a tal grado de convencimiento analizando “(…) todas las pruebas allegadas en tiempo”, como ocurrió en este caso, pues, fue precisamente la apreciación conjunta de todas las pruebas extendidas por las partes, la que le permitió al Tribunal concluir sobre la dependencia económica de los demandantes respecto de la afiliada al fondo de pensiones demandado.

De lo que viene, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dice que como el Tribunal “nada argumentó para confirmar el fallo de primera instancia en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos de la juez que puso término a esa instancia”.

Cita el fragmento que consideró pertinente del fallo de primera instancia, y puntualiza que el a quo “entendió que era suficiente que existiera una demora en el reconocimiento de la prestación para que debiera imponerse condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Arguye que tal conclusión implica la interpretación “exegética y restrictiva” del artículo en mención, “porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos”.

En sustento de lo anterior, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala, del 21 de septiembre de 2010, radicación 33399, y del 6 de noviembre de 2013, radicación 43602. Afirma que de acuerdo a la jurisprudencia citada, “cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no es procedente la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Sostiene que “si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable y ello se apoya en el criterio jurisprudencial vigente, no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento de una obligación por parte de la obligada, esto es, no se configura una mora […]”.

Finaliza la demostración del cargo, argumentando que “si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de la calidad de los beneficiarios, esta no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa […]”. X. RÉPLICA Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., manifiesta que “dado que fueron impuestos a cargo de la AFP Porvenir, mi representada no elevará replica frente al cargo”, comoquiera que los mismos “están a cargo de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de las pensiones”, y que como a esta entidad solo le corresponde pagar “la suma adicional”, no proceden en su contra.

XI. CONSIDERACIONES En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.

Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

En ese orden, como la pensión reconocida hace parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, sí proceden los intereses de mora reclamados en la demanda inicial. Tales intereses se causan a partir del 14 de agosto de 2011, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por los demandantes el 14 de junio de 2011, según la documental obrante a folios 78 a 81 del expediente.

No sobra destacar que si el Fondo recurrente pretendía que el Tribunal expresara sus argumentos sobre los mentados intereses moratorios, bien pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 287 del Código General del Proceso). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Fondo recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN CÉSPEDES REINA y ÁNGELA SOCORRO ZAMORA CARRILLO contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy PORVENIR S.A.).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 29