CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44003 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL8942-2017 Radicación n.° 44003 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró el señor GUSTAVO CASAS LANCHEROS.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional, y en virtud de lo anterior, los reajustes de las mesadas pensionales incluidas las de junio y diciembre. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio pensional, de conformidad con lo establecido en el acta de conciliación y en el artículo 44 de la convención colectiva de 1990-1992, más la indemnización moratoria.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios para la demandada entre el 22 de marzo de 1976 y el 16 de noviembre de 1991; que percibió como último salario mensual la suma de $203.103.52; que el retiro se produjo por mutuo acuerdo mediante conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991; que a través de la Resolución n.º 04312 del 30 de enero de 2006, la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación por riesgo de salud, a partir del 17 de noviembre de 1991, en cuantía de $152.327.85, en la forma como se pactó en el artículo 43 de la convención colectiva vigente para la época, ello conforme a la orden judicial proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, decisión respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia no casó, y que agotó la vía gubernativa.
(f.º 3 a 13). La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó que el actor prestó sus servicios para la misma, en las fechas que se indicaron, el reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgo de salud ordenada por sentencia judicial, la expedición del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a dicho fallo, el pago de la primera mesada pensional en cuantía de $152.327.85, y el agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos. Como excepción previa formuló la de cosa juzgada, (La cual se declaró no probada en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, respecto de la indexación de la primera mesada. F.º 273), y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, prescripción, y la no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno. (f.º 102 a 116).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional, y ordenó pagarle al demandante « la pensión de jubilación en cuantía de $930.723.16 a partir del 17 de noviembre de 1991 con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales y a pagar la diferencia de las mesadas causadas entre la citada fecha y el momento en que se verifique el pago ».
Asi mismo, declaró probada « parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005 » y « la de cosa juzgada respecto a la pretensión de auxilio pensional y NO PROBADAS las demás invocadas ». (f.º 280 a 289). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a través de la sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó la de primer grado (f.º 309 a 321).
El ad quem consideró que al demandante le asistía el derecho a la actualización monetaria de la base salarial de su pensión de carácter convencional, con apoyo en la sentencia de 31 de jul. de 2007, rad. n.º 29022, proferida por esta Sala de Casación, en la que se doctrinó sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal.
Preciso, asimismo, que en el asunto puesto a su consideración, no operó la cosa juzgada en lo que atañe a la indexación de la primera mesada, toda vez que de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito (1.º de marzo de 2004) y por el Tribunal (2 de abril de 2004), ambos de Bogotá, ese tema no se debatió, y no se efectuaron pronunciamientos jurídicos que avalaran o rechazaran su procedencia. Respecto de la prescripción consideró, previo señalamiento de las normas laborales que la consagran (artículos 488 y 488 del CST y 151 del CPTSS) y de citar un fallo de esta Corte sobre la materia, que « contrario a lo considerado por la parte apelante, la interrupción de la prescripción operó el 20 de febrero de 2008 pues lo mismo se verifica con la documental visible a folios 17 y 18 del plenario, consistente en la reclamación del ajuste al valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante mediante Resolución No. 4312 del 30 de enero de 2006 (fls. 14 a 16), por lo tanto y como bien lo indicó el a quo, las diferencias causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005 se encuentran prescritas, porque aunque no prescribe el derecho a la pensión, sus reajustes sí se deben solicitar dentro de los términos de ley (3 años), de lo contrario, se verán afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada por « violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación del Decreto No. 1065 de 26 de Junio de 1999, Decreto 663 de 1993, Ley 150 de 1999, artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887 ».
Arguye que el Presidente de la República, mediante Decreto n.º 1065 de 26 de junio de 1999, ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, y luego transcribió sus artículos 1 y 2, para resaltar de este último, que en él se estableció que el régimen aplicable para la liquidación forzosa administrativa, sería el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual en su art. 291 señaló « la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deben formar parta de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se puedan o se deben realizar ».
Precisa que los artículos 26, 30 y 44 del Decreto n.° 2211 de 2004 señalan la forma de integrar la masa de la liquidación y la procedencia del reconocimiento y pago de la pérdida del poder adquisitivo, aspecto este del cual consagró que: « Con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera que sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que corresponda a gastos de administración».
Aduce que desde el escrito introductorio de la demanda, los falladores de instancia tenían conocimiento del estado de liquidación de la accionada, y que a pesar de ello el tribunal incurrió en violación directa de la ley en cuanto no aplicó las normas propias de las entidades, que como la demandada se encuentra en situación de liquidación forzosa administrativa, situación de facto, notoria y de conocimiento público.
Añade que « el proceso de liquidación forzosa Administrativa que atraviesa la Caja Agraria, se encuentra regulado por el Decreto 1065 de 1999, el Decreto 663 de 1993, La (sic) Ley 510 de 1999, y para el caso del reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo esta figura esta (sic) regulada por los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, normas éstas que en la condena impuesta fueron inaplicadas por el Ad quem y que de no haberlas desconocido lo habría llevado a la conclusión de que mi representada, al tenor de lo dispuesto por los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, no puede reconocer la pérdida del poder adquisitivo, hasta tanto no se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado ».
Que por lo anterior no era procedente la condena por la indexación de la pensión del demandante, sin haberse probado el pago total de las obligaciones excluidas de la masa, las que estaban a cargo de ésta y el pago del pasivo cierto no reclamado en el proceso liquidatario de la Caja Agraria, conforme lo disponen las normas especiales, que regulan el procedimiento que la ley ordena en los procesos de liquidación forzosa administrativa, para reconocer la pérdida del poder adquisitivo.
(f.º 25 a 32 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Destaca que el cargo debe ser desestimado por cuanto ninguna de las consideraciones que alude el censor tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia acusada, la cual se profirió atendiendo la posición jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones reconocidas con fundamento en una norma de orden convencional.
(f.º 35 a 36 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Encuentra Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción que le enrostra la recurrente, toda vez que los asuntos que se plantearon en el cargo, no fueron materia de discusión durante el trámite del proceso, de manera que, no pueden ser abordados en sede de casación, so pena de vulnerar derechos de estirpe superior de la parte opositora, en la medida en que no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertirlos.
En sentencia de 5 de sept./06, rad. n.º 27235, la Corte al ocuparse de los eventos en que se traen argumentos nuevos con ocasión de la impugnación extraordinaria, dijo lo siguiente: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora". ( Reiterado en sent. de 25 de enero/11, rad. n.º 35996 ). Además, las disposiciones que según la censura ha debido tener en cuenta el Ad quem, principalmente, los artículos 26, 30 y 44 del Decreto n.° 2211 de 2004, la Corte ya tuvo la oportunidad de precisar, en un caso similar que « no resultan aplicables, si se tiene en cuenta que son mandatos dirigidos directamente al liquidador y no al juez, quien no tiene injerencia, para estos efectos, en el proceso liquidatorio » ( Sent. 13 de sept./11, rad. n.º 45433 ).
Con todo, y aun cuando la censura no ataca el real fundamento de la sentencia acusada, (indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional con base en la jurisprudencia emitida por esta Corporación) como igualmente lo advierte la réplica, el conflicto planteado ha sido resuelto por esta Corte a partir de la Sent. de 31 de jul./09, Rad. n.º 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad.
Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se insistió que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991, al respecto se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Asi las cosas, al incumplir la Caja Agraria con la obligación de desquiciar el soporte de la sentencia impugnada, la misma debe permanecer incólume, pues al no socavar sus cimientos, sigue protegida por la presunción de legalidad.
Por tanto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CASAS LANCHEROS, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12