Micelio
SL894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Decreto 4433 de 2004Decreto 564 de 2020Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 2 de 1945Ley 48 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL894-2025 Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR EDUARDO GIRALDO MIRANDA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó la reliquidación de la prestación que la accionada le concedió desde el 25 de noviembre de 2014 o, en subsidio, el reconocimiento de la pensión de vejez desde julio de 2011. Pidió el pago de las diferencias, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que nació el 2 de agosto de 1954 y que el 10 de agosto de 1995 procreó un hijo, quien tiene Síndrome de Down. Adicionalmente, presentó hidrocefalia, lo que ha hecho necesario un tratamiento para controlar el crecimiento de su cabeza, sumado a inmadurez pulmonar, lesión quística en el tercer ventrículo del cerebro, dificultad tricúspide cardiaca, hipotonía muscular en todo el cuerpo y glaucoma ocular en ambos ojos.

Precisó que, por esos padecimientos, el 3 de junio de 2011 la Comisión Médica del Instituto de Seguros Sociales (ISS), dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 61.10%, desde el nacimiento. Expuso que su esposa debió dedicarse completamente al cuidado del hijo, de suerte que en condición de padre cabeza de familia, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado.

Dada la respuesta negativa del ente de seguridad social, promovió acción de tutela que resultó favorable el 20 de marzo de 2014. Informó que mediante Resolución GNR 409513 de 25 de noviembre de 2014, Colpensiones concedió la pensión a partir del 1.º de diciembre de 2014, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Que, dentro del plazo legal, recurrió esa decisión para que la prestación fuera reconocida desde julio de 2011, con base en los salarios efectivamente cotizados, pero obtuvo respuesta adversa, con el argumento de que el juez de tutela no se ocupó de la fecha de causación, ni del monto de la mesada.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, en julio de 2017, presentó una nueva solicitud de reliquidación, para que se tuvieran en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó, así como los tiempos certificados por el Ministerio de Defensa Nacional, los tiempos laborados para el Ministerio de Agricultura y la empresa ‹‹Construc Azulejos y Pisos Españoles», ‹‹quien omitió su deber de cotización».

Sin embargo, recibió respuesta negativa por Resolución SUB 131623 de 21 de julio de 2017. Precisó que el 18 de agosto siguiente, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, con inclusión de los tiempos certificados por el Ministerio de Defensa, pero Colpensiones negó la prestación por supuestas inconsistencias en la elaboración de los formularios expedidos para la certificación de esos tiempos.

Añadió que el 25 de septiembre de 2018 presentó una solicitud similar a la de julio de 2017, sin éxito. Insistió en que la demandada omitió los tiempos certificados por el Ministerio de Defensa Nacional por la prestación del servicio militar, como cadete del 1 de febrero de 1970 al 14 de diciembre de 1973 y del 15 de diciembre de 1973 al 16 de junio de 1976, mientras fue subteniente.

Aseguró que se trata de 332 semanas ‹‹que no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver la solicitud prestacional». Que otro tanto, ocurrió con el tiempo laborado al Ministerio de Agricultura, del 1 de abril al 9 de septiembre de 1986, equivalente a 22.45 semanas. Adicionalmente, dijo, laboró al servicio de ‹‹Construc Azulejos y Pisos Españoles» desde marzo Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1980, pero ‹‹tales periodos que ascienden a 47 semanas no fueron cotizados por su empleador».

Sostuvo que, de haber colacionado todos esos ciclos, habría completado 1425 semanas, más de 750 cotizadas antes del 1 de abril de 1994, por manera que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También, reprochó que el ente accionado no hubiera tenido en cuenta ‹‹el promedio de los salarios sobre los cuales el demandante realizó aportes durante los últimos 10 años ni los cotizados durante toda su vida laboral».

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, ‹‹no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», ‹‹no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia del pago de costas, compensación y prescripción. Admitió que el actor nació el 2 de agosto de 1954, así como la fecha de nacimiento, condición mental y estado de invalidez del hijo.

Admitió haber concedido la prestación por orden de tutela, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de diciembre de 2014. Aclaró que negó todas las peticiones de reliquidación presentadas por el demandante, porque no le constaban los tiempos servidos al Ministerio de Agricultura, ni a Construc Azulejos Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y Pisos Españoles.

En cuanto a los tiempos certificados por el Ministerio de Defensa Nacional, adujo que los formatos presentados con ese fin no cumplían los requisitos y formalidades previstas para darles validez. Enfatizó que no había lugar a computar tiempos públicos y privados, ni a tener en cuenta los ingresos base de cotización (IBC) reportados, como quiera que se trataba de «simples conjeturas» del actor, porque el reconocimiento de la prestación se produjo ‹‹de manera excepcional».

Acotó que ‹‹la prestación fue reconocida pese a no haber cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Oscar Eduardo Giraldo Miranda (…) tiene derecho a la pensión legal de vejez, en virtud del régimen de transición pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de mayo de 2011 y en una cuantía inicial de $3.165.044 y en 13 mesadas anuales y en adelante, junto con los incrementos de ley, prestación que está a cargo de la demandada (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a pagar al demandante (…) el retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 6 de octubre de 2018 y hasta que se ajuste el valor de la mesada al aquí declarado, cifra que a mayo de 2024 asciende a $283.688.294. El precitado retroactivo deberá ser indexado, tomando como IPC inicial el del mes de cada mesada no prescrita y como IPC final el del mes en que sea efectivamente canceladas.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2018. CUARTO ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- de las demás pretensiones (…).

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de 1.5 SMMLV a favor de la demandante.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por resultar la sentencia adversa a sus intereses, conforme el artículo 69 CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor del mismo ente, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado.

En su lugar, declaró «PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión de vejez reconocida al actor por COLPENSIONES». No halló controversial que, según Resolución GNR 409513 de 25 de noviembre de 2014 y en cumplimiento de un fallo de tutela, Colpensiones reconoció al actor una prestación especial de vejez por hijo inválido, a partir del 1.º de diciembre de 2014 y en cuantía inicial de $616.000, salario mínimo legal de la época.

Asentó que debido a que así lo definió el juez de tutela, el régimen aplicable a la situación pensional del actor era el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que esa decisión judicial no fue impugnada, ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

Así mismo, que la orden de reconocimiento de la prestación no fue provisional, como quiera que no condicionó la decisión a que el accionante acudiera al juez laboral. Explicó que es el juez de tutela el que define el alcance de lo resuelto, de suerte que, dada la falta de precisión en torno a la temporalidad de la decisión, «o que la misma estuviera condicionada al sometimiento de la justicia ordinaria, es diáfano que el Juez constitucional reconoció de manera definitiva al señor OSCAR EDUARDO GIRALDO MIRANDA “pensión especial de vejez”», según los términos del Decreto 758 de 1990, por aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que según providencias CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 37442, y CSJ SL3079-2019, dada «la omisión del Juez constitucional de precisar los efectos de su decisión, debe entenderse que la misma se surte de forma definitiva». En ese orden, reflexionó: Conforme lo anterior, la decisión del juez de tutela relacionada con el reconocimiento pensional del hoy demandante en aplicación del régimen de transición, a juicio de esta Sala de decisión, dicho pronunciamiento constituye cosa juzgada material, ficción legal amparada en los artículos 32 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, y en el artículo 303 del CGP y en esa medida las partes que se sometieron a una decisión judicial están obligadas a respetar su pronunciamiento.

Igualmente debe ser acatada por todos los funcionarios de la rama jurisdiccional, quienes no podrán desconocer ni modificar Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la decisión; como tampoco tramitar nuevo proceso cada vez que se proponga la misma pretensión, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, pues la ley prohíbe que sobre una misma petición haya doble pronunciamiento, ya que un segundo pronunciamiento puede ser contradictorio y sobre el mismo caso no puede haber distinta solución, en razón a que los fallos judiciales tienen que estar dotados de fuerza legal, basados en autoridad de cosa juzgada, para que tengan la virtualidad de las cosas inmutables.

Citó apartes de la providencia CSJ SL4433-2020, para destacar que la posibilidad de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, «raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho».

Concluyó, entonces, que le estaba vedado pronunciarse sobre la viabilidad para el actor de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la condición de beneficiario del régimen de transición, porque tales asuntos «ya fueron decididos por el Juez constitucional y tienen el carácter de definitivo, no quedando otro camino para la Sala que declarar probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, revocándose lo considerado por la a quo al respecto».

En ese orden, coligió que los demás ítems también debían ser revocados, «con arreglo al principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal». Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 303 del Código General del Proceso, que condujo a la infracción directa de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.

También, infracción directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; 46 de la Ley 2 de 1945; 24, parágrafo 2, del Decreto 2400 de 1968; 101 del Decreto 1950 de 1973; 40 de la Ley 48 de 1993; 13, literal f), de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 4433 de 2004. A título de errores manifiestos de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existe identidad de objeto, entre la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 2014-01831 y la demanda ordinaria laboral radicada bajo el número 11001310502220220003701 que hoy nos ocupa, al considerar que la última versa sobre la Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada en la primera. 2.

Dar por no demostrado, estándolo, que no existe identidad de causa petendi entre la demanda ordinaria laboral radicada bajo el número 11001310502220220003701 que hoy nos ocupa y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada dentro de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 2014-0183, al inobservar que tienen diferentes fundamentos fácticos y a su vez desconociendo los hechos nuevos que fueron planteados y sobre los cuales no hubo debate ni pronunciamiento en la sentencia de tutela. 3.

Dar por no demostrado, estándolo, que en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada dentro de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 2014-0183, no se resolvió sobre la fecha de causación y la cuantía de la pensión de vejez que le correspondía al demandante Sr. Oscar Eduardo Giraldo Miranda. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho al retroactivo pensional había operado el fenómeno de cosa juzgada en virtud de la decisión proferida dentro de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 2014-0183. 5.

Dar por no demostrado, estándolo, que al proceso ordinario laboral se aportaron nuevas certificaciones de tiempos de servicio expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, que permitían el estudio del derecho pensional en relación con su fecha causación y cuantía. Asegura que los anteriores dislates fueron resultado de la valoración equivocada de la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2014, dentro de la acción radicada bajo el número 2014-1831 (fls. 53 a 61, cdno 1.ª inst., Parte 1).

También, de la preterición de la Resolución GNR 409513 de 25 de noviembre de 2014 (fls. 62 a 67, cdno 1.ª inst, parte 1); la Resolución GNR 111622 de 20 de abril de 2015 (fls. 68 a 73 cdno 1.ª inst., parte 1); la certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Nacional (fls. 108 a 113 cdno 1.ª inst., parte 1); la comunicación radicada el 13 de julio de 2017 bajo el número 2017_7260548 (fls. 82 a 84 cdno 1.ª inst., parte 1); la Resolución SUB 131623 de 21 de julio de 2017 (fls. 85 a 89 cdno 1.ª inst., parte 1); la comunicación de 28 de septiembre de 2018 radicada 2018_ 12085762 (fls. 91 a 93 cdno 1.ª inst., parte 1); la comunicación del 1.º de octubre de 2018 (fls. 94 a 95 cdno 1.ª inst., parte 1); el formulario de solicitud de corrección de historia laboral, radicado el 24 de agosto de 2018 (fls. 331 a 332 cdno 1.ª inst., parte 1); y la contestación a la demanda (fls. 134 a 152 cdno 1.ª inst., parte 1).

Reprocha que el juez colegiado dedujera acreditada la cosa juzgada constitucional, pues de la simple comparación entre el fallo de tutela y lo pretendido en el presente proceso, cuyo alcance no está en discusión, deviene evidente la inexistencia de las exigencias del artículo 303 del Código General del Proceso. Recalca que «las acciones no versan sobre el mismo objeto ni se fundamentan en la misma causa».

Sostiene que el fallo de tutela se limitó a reconocer una «pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, con fundamento en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993». Acota que allí no hubo pronunciamiento sobre la cuantía de la prestación, la fecha de efectividad, ni la causación de un retroactivo pensional, por manera que en este proceso bien podía resolverse sobre esos tópicos, contrario a lo que entendió el Tribunal.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que de las pruebas preteridas emerge evidente que la demanda se sustentó en hechos nuevos, ocurridos después de la promulgación de la sentencia de tutela el 20 de marzo de 2014. De aquellos, destaca que solo mediante Resolución GNR 409513 de 25 de noviembre de 2014, Colpensiones concedió la pensión especial de vejez y fijó «por primera vez el valor de la mesada pensional y la fecha de reconocimiento, aspectos que no fueron objeto de debate dentro de la acción de tutela».

Recuerda que a través de la Resolución GNR 111622 de 20 de abril de 2015, Colpensiones resolvió los recursos interpuestos contra el acto que reconoció la pensión. Explica que de allí surge evidente que toda la reclamación giró en torno al valor de la mesada pensional y a la fecha de exigibilidad; estas materias, dice, no fueron objeto de debate en la acción constitucional.

Destaca que, según ese acto administrativo, Colpensiones tenía claro que «el fallo de tutela no se pronunció sobre la cuantía y la fecha de causación, destacando que en todo caso el demandante no cumple con la densidad de semanas para acceder al derecho pensional», lo que justifica acudir ante la justicia ordinaria. Asevera que, si el colegiado de instancia hubiera valorado la certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se habría percatado de que allí se acreditan nuevos periodos o tiempos de servicio que se pretenden colacionar para el estudio del derecho a la pensión Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pretendida, que no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver la acción constitucional.

Memora que el juez de tutela tuvo en cuenta un total de 1009 semanas cotizadas, mientras que, a la luz del medio de convicción aludido, se habló de 1328 semanas de cotización, «hecho que impacta la fecha de causación del derecho y el monto de la pensión a reconocer». Aduce que, al contestar la demanda, la entidad de seguridad social admitió que en el fallo de tutela no hubo pronunciamiento sobre el monto y fecha de causación de la pensión; menos, sobre la imposibilidad de computar tiempos públicos y privados, «situación que obliga a recurrir a la justicia ordinaria laboral».

Discurre: Como puede verse, las pruebas no valoradas por el Juez de segunda instancia inciden en la determinación adoptada en la sentencia que se acusa, en cuanto, de haber sido consideradas se hubiera concluido que la demanda ordinaria laboral se fundamenta en hechos nuevos que impiden la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional.

La realidad probatoria refleja que la primera acción judicial estuvo encaminada al reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, mientras que la segunda, se orienta a la reliquidación de esta prestación y el pago del retroactivo pensional, solicitándose de forma subsidiaria, el estudio de la prestación ordinaria de vejez con la inclusión de los tiempos de servicio certificados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Se duele de que debido a la prosperidad de la cosa juzgada, el Tribunal se abstuvo de proveer de fondo sobre los derechos reclamados, pues ningún análisis hizo sobre las normas que regulan el quantum de la prestación, la fecha de Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 14 efectividad del derecho y la posibilidad de incluir los tiempos de servicio prestados al Ejército Nacional.

VII. RÉPLICA La demandada anota que no está en discusión que el juez de tutela amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, para restar efecto a las resoluciones que habían negado la prestación, para conceder la pensión especial de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990. De allí, sostiene, aflora la identidad de partes, objeto y causa, con el presente proceso, «por lo que no le era dable al Juez ordinario cambiar una decisión en firme que había sido ejecutoriada, gozando de carácter obligatorio y fuerza vinculante».

Admite que conforme la certificación expedida por el Ministerio de Defensa, el recurrente trabajó en ese sector «desde el 15 de diciembre de 1973 hasta el 16 de junio de 1976». Sin embargo, dice, no es viable solicitar la inclusión de dicho periodo para reliquidar la pensión especial de vejez reconocida, porque «la decisión de tutela que otorgó la prestación de forma definitiva no fue objeto de impugnación, como tampoco seleccionada por parte de la Corte Constitucional, por lo que no hay lugar a reabrir un debate cuando todos los aspectos que rodearon el reconocimiento pensional pudieron ser dirimidos en la misma acción que la reconoció».

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Pese a la senda por la que se orienta el ataque, no está en discusión que mediante Resolución GNR 409513 de 25 de noviembre de 2014, en cumplimiento de un fallo de tutela, Colpensiones reconoció al actor una prestación especial de vejez por hijo discapacitado, a partir del 1.º de diciembre de 2014 y en cuantía inicial de $616.000, salario mínimo legal de la época.

Tampoco que, a través del actual litigio, el demandante pretende la reliquidación de la prestación que le concediera la accionada o, en subsidio, el reconocimiento de la pensión de vejez desde julio de 2011; y, en cualquier hipótesis, el pago de las diferencias, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. De la motivación de la sentencia confutada y los argumentos de la censura, a la Sala le corresponde dilucidar si el colegiado de instancia desacertó por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, debido a la identidad de partes, objeto y causa, que dedujo existente entre el fallo de tutela del 20 de marzo de 2014 y el actual proceso.

Importa recordar que el Tribunal consideró que, en su sentencia, el juez de tutela «reconoció de manera definitiva (…) (al actor) “pensión especial de vejez” conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Por tal razón, no podía el fallador ordinario laboral pronunciarse sobre lo pretendido en este litigio, ni resolver con base en el régimen de transición. Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En el fallo de tutela (fls. 53 a 61, cdno digital 1.ª inst.) de 20 de marzo de 2014, el juez consideró que la inconformidad del accionante radicó en que por Resolución VPB 1378 de 13 de febrero del año 2014, Colpensiones negó en forma definitiva la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, que solicitó desde el 7 de julio de 2011.

Tras memorar los requisitos para obtener esa prestación, estimó que la madre o el padre debía haber cotizado al sistema de pensiones «cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez». Destacó que la Corte Constitucional ha precisado que «cuando el sujeto que solicita la pensión especial de vejez se encuentra bajo el régimen de transición, se le debe aplicar el régimen más favorable», en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Recalcó que la situación personal del actor, caracterizada por una edad avanzada (59 años), ser el bastión económico de su familia, incluido el hijo en condición de discapacidad del 61.10%, y la imposibilidad de reubicarse laboralmente, ameritaban la intervención en el propósito de proteger los derechos fundamentales de aquel y su entorno. Consideró que la negativa de Colpensiones a reconocer el derecho consagrado en el parágrafo 4.º, inciso 2.º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, se centró en que el afiliado no cumplía «uno de los requisitos, cual es tener el mínimo de semanas en el régimen de prima media para Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acceder a la pensión solicitada».

Esto, porque de acuerdo con las respuestas de la entidad, solo cotizó 1009 semanas y no las 1200 requeridas para 2011, conforme el precepto mencionado al inicio de este párrafo. Al respecto, insistió en que el accionante «se encuentra en el régimen de transición y se debió dar aplicación a la normatividad para tal fin a efectos de resolver si tiene derecho a tal prestación».

Estimó que sí había satisfecho la densidad de semanas exigible a la luz de la norma aplicable por virtud de la transición. Fue así como concluyó que: Quedó acreditado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, pues cumple con los presupuestos normativos previstos en el artículo 33 parágrafo 4º inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión ordinaria de vejez señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), de conformidad con la interpretación dada por la Corte Constitucional a dicha prestación social.

Con base en los anteriores argumentos este despacho protegerá los derechos a la seguridad social y el mínimo vital del accionante y reconocerá la pensión especial de vejez del señor Giraldo Miranda. Conforme lo motivado, resolvió: PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela por el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital (…) del señor OSCAR EDUARDO GIRALDO MIRANDA (…).

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 10599 del 26 de marzo del año 2012, GNR219199 del 29 de agosto de 2013 y VPB1738 del 13 de febrero del año 2014, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante las cuales se le negó el derecho a la pensión especial de vejez del señor OSCAR EDUARDO GIRALDO MIRANDA.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 18 TERCERO.- DECLARAR que el señor OSCAR EDUARDO GIRALDO MIRANDA tiene derecho a la pensión especial de vejez y en consecuencia ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez de OSCAR EDUARDO GIRALDO MIRANDA, con fundamento en su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La lectura desprevenida y objetiva de la pieza procesal en comento, como advierte el impugnante, no puede arrojar resultado diferente a que el juez constitucional nada consideró, ni dispuso, sobre la pensión de vejez en condiciones normales o generales, que es la prestación pretendida subsidiariamente en este proceso.

Suficiente es una revisión de aquel pronunciamiento para obtener plena convicción de que todo el razonamiento allí vertido giró en derredor del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, complementado con argumentos concernientes a la protección de los derechos fundamentales del accionante y su familia.

Evidentemente, la referencia al régimen de transición se efectuó desde la perspectiva de la prestación especial, a la luz de la interpretación de la Corte Constitucional en casos similares, teniendo en cuenta 1009 semanas de cotización. Por ende, deviene manifiesto que el colegiado tergiversó el alcance del fallo en comento, en tanto consideró que la mención del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del artículo 36 Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Ley 100 de 1993, constituía un obstáculo insalvable para resolver sobre el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen general, que no fue objeto de decisión en aquel proveído.

Importa destacar que en la sentencia de tutela nada se consideró sobre las fechas de causación y exigibilidad de la pensión reconocida, ni sobre el monto de la mesada. Por ende, resulta abiertamente equivocado que de cara a la pretensión principal que inspiró el presente proceso, el Tribunal dedujera identidad en el objeto y la causa con el trámite de tutela.

Por tales razones, coligió desacertadamente que la aspiración de que se proveyera sobre aquellos ítems que habían quedado sin definición, podía generar un «doble pronunciamiento» que «puede ser contradictorio». A lo anterior, se suma que las pruebas denunciadas por preteridas también dan razón a la censura, porque inocultablemente, luego de proferida la sentencia de tutela, emergieron una serie de sucesos que no fueron materia resuelta en el trámite constitucional y que, por tanto, bien podían ser discutidas en el presente proceso.

La Resolución GNR 409513 de 25 de noviembre de 2014 (fls. 62 a 67 cdno. 1.ª inst., parte 1), da cuenta de que, en cumplimiento del fallo de tutela, la demandada reconoció al actor una «pensión especial de vejez por hijo inválido». La Sala observa que, con el argumento de que el juez constitucional no lo ordenó, el ente de seguridad social resolvió reconocer la prestación «a partir del 1 de diciembre de 2014», en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Desde luego, si el juez de segundo grado se hubiera percatado de que fue Colpensiones la que, en sede administrativa, llenó los vacíos o zonas grises del fallo de tutela, no habría podido colegir estructurada la cosa juzgada sobre puntos que, evidentemente, no fueron objeto de pronunciamiento judicial.

Las otras pruebas denunciadas reflejan los pormenores de las actuaciones administrativas que siguieron a la mencionada Resolución. En términos generales, los actos administrativos mencionados en el cargo corroboran la negativa de reliquidar la prestación reconocida en 2014 (Resolución GNR 111622 de 20 de abril de 2015 / fls. 68 a 73 cdno. 1.ª inst, parte 1;

Resolución SUB 131623 de 21 de julio de 2017 /fls. 85 a 89 cdno 1.ª inst, parte 1). Mención aparte merecen las comunicaciones radicadas el 13 de julio de 2017 bajo el número 2017_7260548 (fls. 82 a 84 cdno 1.ª inst. parte 1), 28 de septiembre de 2018 radicada bajo el número 2018_12085762 (fls. 91 a 93 cdno 1.ª inst. parte 1), 1.º de octubre de 2018 (fls. 94 a 95 cdno 1.ª inst. parte 1); así como la certificación laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 108 a 113 cdno 1.ª inst. parte 1) y el formulario de solicitud de corrección de historia laboral radicado el 24 de agosto de 2018 (fls. 331 a 332 cdno 1.ª inst. parte 1).

Estos documentos denunciados como no apreciados, dan cuenta de que, al menos, desde 2017, el actor ha Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 21 insistido en la inclusión de tiempos laborados en el Ministerio de Defensa -desde febrero de 1970 hasta junio de 1976-, adicionales a las 1024 semanas que aparecen en su historia laboral y que fueron certificadas por esa entidad (fls. 108 a 113 cdno 1.ª inst. parte 1).

Basta regresar brevemente a la decisión proferida en sede de tutela, para descubrir con facilidad que se trata de circunstancias que no fueron consideradas en esa oportunidad, mucho menos, de cara a la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya no en condiciones especiales por hijo inválido. Como quiera que ese nuevo escenario hace parte de los hechos sobre los que se edificó el actual litigio, emerge aún más patente el desacierto del fallador de segundo grado en su inferencia de identidad de causa y objeto con el trámite surtido en sede de tutela.

Ello, significó denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que privó al demandante de la posibilidad de obtener una respuesta de fondo de la jurisdicción laboral en punto a su situación pensional definitiva, por el solo prurito de defender a ultranza una cosa juzgada inexistente. Desde luego, esta Sala no ignora que, según reiterada jurisprudencia, el juez constitucional y el ordinario laboral operan dentro del mismo marco jurídico, de suerte que, «definido el caso por uno de ellos, impide al otro que pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada» (CSJ SL2037-2023).

Empero, aquí ocurre que las materias traídas a esta contención, que apuntan a la reliquidación de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado o, en Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 22 subsidio, la de vejez, no corresponden en estrictez a lo definido en el escenario constitucional. Corolario de lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la de primera instancia. Sin costas.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede extraordinaria para descartar los argumentos de la apelación de Colpensiones, dirigidos a persuadir a la Sala de que el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2014, impide el pronunciamiento de fondo de la justicia laboral ordinaria, en punto a la posibilidad de reliquidar la prestación ordenada en esa decisión o, en subsidio, del reconocimiento de la pensión de vejez, que fue la aspiración que prosperó en la instancia inicial.

En cuanto a la inconformidad por la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Sala no observa descaminada la decisión del juez de primer grado. Como lo señaló, la historia laboral (fls. 43 a 52 cdno 1.ª inst.) da cuenta de 437.28 semanas cotizadas al 30 de marzo de 1994, a las que deben sumarse las que resultan de colacionar los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa entre el 1 de febrero de 1970 y el 16 de junio de 1976; esto es, 332.43 semanas.

Desde luego, este último lapso se encuentra acreditado (fls. 101 a 113 cdno 1.ª instancia). Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Siendo así, al 1 de abril de 1994, el actor registraba 769.71 semanas de cotización, suficientes para incluirlo como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, obviamente, a pesar del Acto Legislativo 01 de 2005, aquel beneficio lo acompañó hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL5613-2019). Desestimados los argumentos de la apelación, lo que sigue es revisar los demás puntos de la condena en grado jurisdiccional de consulta. Sin duda, el actor reúne las condiciones para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En tanto nació el 2 de agosto de 1954 (fls. 20 a 23 pdf 1, cdno 1.ª inst,) y el 2 de agosto de 2014 alcanzó la edad de 60 años requerida por dicha normativa. Además, las semanas reportadas en su historia laboral superan las 1000 en cualquier tiempo exigidas para acceder a la prestación, si a ellas se suman las laboradas para el Ministerio de Defensa, como lo ha enseñado la jurisprudencia (CSJ SL4003-2022), completa 1328.

Sin embargo, el a quo sí se equivocó por haber declarado que el derecho pensional es exigible a partir del 1 de mayo de 2011. Aunque en abril de ese año el actor dejó de cotizar al sistema, solo el 2 de agosto de 2014 completó la edad requerida para acceder a la prestación, como se dijo en el párrafo anterior. Desde luego, no es posible pensar que la referida desafiliación activara una prestación pendiente del cumplimiento de los requisitos legales.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien; más allá de que proceda corregir la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer que la obligación solo se hizo exigible el 2 de agosto de 2014, ello no tiene consecuencias adicionales de cara a la decisión objeto de revisión, como quiera que, con acierto, el a quo declaró prescrito lo causado antes del 6 de octubre de 2018.

Al respecto, debe decirse que si bien, la demanda se formuló el 20 de enero de 2022, era pertinente descontar los días en que no corrió el término de prescripción, conforme lo previsto en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura mediante los que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 (PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556).

Además, el Decreto 564 de 2020 reiteró tal suspensión de términos y, a la vez, suspendió todos los de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, así como los plazos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en los artículos 317 del Código General del Proceso y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que los de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Como lo ha explicado la Corte en diferentes pronunciamientos, con la expedición del Decreto 806 de 2020, el 4 de junio, se pretendió ‹‹flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste» (CSJ AL3294-2020).

De ahí que, a partir de su expedición, paulatinamente las autoridades judiciales fueron desmontando la suspensión de términos y avanzando, también gradualmente, en la normalización del servicio de administración de justicia. De acuerdo con el ingreso base de liquidación que se extrae de la historia laboral, y aplicada la tasa de reemplazo del 90% por acreditar 1328 semanas de cotización (art. 20 Acuerdo 049/90), la primera mesada asciende a $3.428.454.

Sin embargo, se mantendrá la calculada por el a quo por valor de $3.165.044, en la medida en que no es procedente agravar la situación de la única apelante y en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta. De ese último guarismo, mes a mes, debe descontarse el salario mínimo reconocido por Colpensiones en virtud del fallo de tutela que benefició al actor, como lo asentó el juez de primer grado.

En todo caso, y conforme el artículo 283 del Código General del Proceso, el retroactivo deberá actualizarse a la fecha, con independencia de que el promotor del proceso no hubiese apelado la decisión. Ese ejercicio arroja el siguiente resultado: Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 26 AÑO VALOR PENSIÓN IPC MESADA PAGADA COLPENSIONES DIFERENCIA NÚMERO DE MESADAS TOTAL 2.014 $ 3.165.044,00 1,94% $ 616.000,00 $ 2.549.044,00 PRESCRIPCIÓN 2.015 $ 3.280.884,61 3,66% $ 644.350,00 $ 2.636.534,61 2.016 $ 3.503.000,50 6,77% $ 689.455,00 $ 2.813.545,50 2.017 $ 3.704.423,03 5,75% $ 737.717,00 $ 2.966.706,03 2.018 $ 3.855.933,93 4,09% $ 781.242,00 $ 3.074.691,93 6 $ 18.448.151,57 2.019 $ 3.978.552,63 3,18% $ 828.116,00 $ 3.150.436,63 13 $ 40.955.676,16 2.020 $ 4.129.737,63 3,80% $ 877.803,00 $ 3.251.934,63 13 $ 42.275.150,16 2.021 $ 4.196.226,40 1,61% $ 908.526,00 $ 3.287.700,40 13 $ 42.740.105,25 2.022 $ 4.432.054,33 5,62% $ 1.000.000,00 $ 3.432.054,33 13 $ 44.616.706,26 2.023 $ 5.013.539,86 13,12% $ 1.160.000,00 $ 3.853.539,86 13 $ 50.096.018,12 2.024 $ 5.478.796,35 9,28% $ 1.300.000,00 $ 4.178.796,35 13 $ 54.324.352,60 2.025 $ 5.763.693,76 5,20% $ 1.423.500,00 $ 4.340.193,76 3 $ 13.020.581,29 TOTAL $ 306.476.741,41 Como se dijo en el fallo de primer grado, el pago de lo adeudado deberá indexarse, dada la improcedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no fue objeto de apelación por la parte interesada.

La fórmula de actualización a emplear será la siguiente: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes siguiente a la causación de la diferencia en la mesada.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por OSCAR EDUARDO GIRALDO MIRANDA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. En sede de instancia, modifica los dos primeros numerales de la referida sentencia de primer nivel, que quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Oscar Eduardo Giraldo Miranda tiene derecho a la pensión legal de vejez, a partir del 2 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $3.165.044, por 13 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Oscar Eduardo Giraldo Miranda, el retroactivo por las diferencias causadas desde el 6 de octubre de 2018 hasta que se ajuste el valor de la mesada. A marzo de 2025 se han causado $306.476.741,41. La demandada deberá indexarlo, en la forma explicada. Confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58689E60FD57AE3DF18772D8523C971C9FA881D2A307D2BFFD9C7834D46156FA Documento generado en 2025-04-10