SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL894-2024 Radicación n.° 99067 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUIS FERNANDO VÉLEZ JARAMILLO, interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vélez Jaramillo demandó a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali E.S.P.), para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de junio de 2004, junto con las mesadas adicionales y los beneficios Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 2 contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, así como la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que el 22 de diciembre de 2003 «[…] se le aceptó» como afiliado al sindicato Sintraemcali. Mencionó que, por mandato legal, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 aplicaba a todos los trabajadores oficiales vinculados a la entidad, pues la organización era mayoritaria, al agrupar más de la tercera parte de los servidores de la empresa.
Adujo que nació el 30 de junio de 1954 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004, que trabajó en Emcali E.S.P. desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 25 de mayo de 2004 y que para ese momento devengaba un salario básico de $4.280.000. Sostuvo que reunía los requisitos convencionales para ser acreedor de la pensión de jubilación extralegal, pues (i) fue trabajador oficial, (ii) al 1º de enero de 2004 contaba con una relación con la entidad, (iii) laboró más de 20 años con entidades estatales y (iv) tenía más de 50 años.
Al contestar la demanda, Emcali E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales y negó que el demandante cumpliera con los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación. Frente a los demás, indicó que no le constaban. Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que la Convención Colectiva aplicaba de manera exclusiva para los trabajadores oficiales que tuvieran contrato de trabajo, pues así quedó consignado en su artículo 1º y 48; y el demandante se desempeñó como empleado público.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, legalidad y presunción de los estatutos de Emcali que clasificaron el cargo como empleo público; falta de jurisdicción y competencia; inexigibilidad de la obligación; caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia del derecho, de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva y de régimen salarial propio de empleado público; carencia de acción y de derecho; inaplicabilidad al demandante de la Convención Colectiva 2004-2008 y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, mediante fallo de 28 de junio de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del juzgado.
Empezó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existía cosa juzgada. Para el efecto, refirió que con base en el artículo 303 del Código General del Proceso, era necesario verificar la identidad de (i) las partes, (ii) el objeto de la pretensión y, (iii) la causa petendi, con el fin de no emitir decisiones contradictorias sobre temas idénticos (CSJ SL1354-2019).
A continuación, señaló que en el expediente se encontraba acreditado que en anterior oportunidad el demandante inició un proceso ordinario laboral contra Emcali E.S.P., que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y en el que solicitó, entre otras, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de 2004.
Afirmó que mediante la sentencia del 14 de agosto de 2008, el mencionado despacho indicó que en la demanda se formularon dos pretensiones excluyentes, esto es, el reintegro al cargo y el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal; no obstante, al no prosperar el primero, también fracasaba el segundo, pues se solicitaron con base en los beneficios de un acuerdo convencional que no lo amparaban.
El Tribunal expuso que dicha decisión fue confirmada en el fallo del 12 de diciembre de 2008, determinación contra Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 5 la que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corte en providencia CSJ SL, 19 mayo 2010, radicación 39616, en la que no se casó la de segunda instancia. En ese orden, precisó que en el presente caso se debatía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contemplada en la Convención Colectiva 2004-2008, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y, como en el proceso reseñado se analizó la misma pretensión, era posible concluir que se configuró la cosa juzgada.
Finalmente, dijo que no era viable que el demandante pretendiera aportar nuevos medios probatorios en esta oportunidad para demostrar que era beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008, pues tenía el deber de allegarlos en el primer proceso que adelantó contra Emcali E.S.P. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando Vélez Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inicial. Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 303 del Código de [sic] General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implicó la violación de los artículos 48, 29, 53 de la Constitución Nacional; artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículos 467, 468, 471 del CST y artículos 2 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE ESP.
Para la vigencia 2004-2008. Señala que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estándolo [sic], que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por LUIS FERNANDO VELEZ [sic] JARAMILLO en contra de EMCALI EICE ESP, (000-2004-00731 y 013-2014-00233) en el cual solicito [sic] su pensión vitalicia de jubilación convencional. 2.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 000-2004-00731 impetrado por LUIS FERNANDO VELEZ [sic] JARAMILLO en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento [sic] su pensión vitalicia de jubilación convencional, como consecuencia del reintegro que solicito [sic] a partir del 25 de mayo de 2004, y su pensión a partir del día 1.º de julio del 2004, esto es (1) día después de haber cumplido los cincuenta (50) años de edad. 3.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 013-2014-00233 impetrado por LUIS FERNANDO VELEZ [sic] JARAMILLO en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento [sic] su pensión vitalicia de jubilación convencional, Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 7 a partir del día 30 de junio del 2004, esto es en la fecha que cumplido [sic] los cincuenta (50) años de edad. 4.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 013-2014-00233 impetrado por LUIS FERNANDO VELEZ [sic] JARAMILLO en contra de EMCALI EICE ESP, cumplió con la carga de demostrar que era beneficiario de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, para obtener su pensión vitalicia de jubilación convencional, partir [sic] del día 30 de Junio [sic] del 2004, esto es la fecha que cumplido [sic] los cincuenta (50) años de edad y se encontraba vinculado con EMCALI EICE ESP, para el día 1.º de Enero de 2004. 5.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 013-2014-00233 impetrado por LUIS FERNANDO VELEZ [sic] JARAMILLO en contra de EMCALI EICE ESP, cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, para obtener su pensión vitalicia de jubilación convencional, partir [sic] del día 30 de Junio [sic] del 2004, esto es en la fecha que cumplido los cincuenta (50) años de edad y se encontraba vinculado con EMCALI EICE ESP, para el día 1º de Enero [sic] de 2004.
Como pruebas indebidamente valoradas menciona (i) las demandas que dieron origen al presente proceso y al asunto radicado n.º 76001-31-05-002-2004-00731-00, (ii) las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso identificado anteriormente, (iii) la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali E.S.P. y Sintraemcali y, (iv) la constancia de afiliación del demandante al mencionado sindicato.
En la demostración del cargo, asegura que no existe cosa juzgada en la medida en que en el anterior proceso se solicitó el reintegro y, como consecuencia de este, la pensión Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 8 de jubilación a partir del 1.º de julio de 2004, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, mientras que, en el presente, se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 30 de junio de 2004, pues en esta fecha cumplió los requisitos contemplados en aquella norma extralegal.
Argumenta que ello es así, porque en el primer asunto se falló en relación a la pensión de jubilación como consecuencia de un reintegro, el cual mantenía vigente el contrato de trabajo para el día anterior -30 de junio de 2004- al que se solicitaba el reconocimiento y, la prestación fue negada con ocasión del fracaso del aquel. Indica que, pese a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali consideró que las pretensiones de reintegro y reconocimiento de la pensión de jubilación eran excluyentes, «[…] decidió negar la segunda sin hacer mención de las razones en las cuales se fundamentaba dicha petición y menos adelantar el análisis alguno sobre las razones que llevan a tomar esa decisión, lo cual es acogida por el Ad-quem».
Aduce que el Tribunal no estudió el contenido de la sentencia que el despacho dictó el 14 de agosto de 2008, pues en ella se consignó el resumen de la demanda en la que se solicitó el reintegro a partir del 25 de mayo de 2004 hasta el «30 de junio de 2004», fecha en la que se pedía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que en ese momento cumplió los 50 años y la Convención Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 9 exigía la existencia del vínculo laboral para el reconocimiento de la prestación de jubilación. Manifiesta que la pretensión gira en torno a un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable, razón por la cual es necesario un análisis detenido y detallado en todos los aspectos.
Expone que el juez de segunda instancia omitió el estudio de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal y no tuvo en cuenta que son beneficiarios de la prestación los trabajadores oficiales que tuvieran un contrato de trabajo vigente al 1º de enero de 2004, fecha en la que empezó a regir la Convención Colectiva. Resalta que no es objeto de discusión que (i) laboró para la entidad desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 25 de mayo de 2004; luego, al 1º de enero de 2004 la relación laboral se encontraba vigente y, (ii) en el proceso identificado con el radicado n.º 76001-31-05-002-2004-00731-00 se declaró «[…] su calidad de trabajador oficial».
De allí que al Tribunal le correspondía verificar si era beneficiario de la pensión de jubilación pactada en forma extralegal. Con el fin de determinar si tiene derecho a la prestación, asegura que cumplió 20 años de servicios el 3 de mayo de 2003, fecha en la que causó su derecho, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional y esta Corte en sentencias CC SU-165 de 2022, CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-207 y CSJ SL2251-2021.
Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, destaca que nació el 30 de junio de 1954, es decir, que la pensión de jubilación se hizo exigible el mismo día y mes de 2004 y que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible de conformidad con la sentencia CC SU-567 de 2015. Mediante memorial del 7 de septiembre de 2023 el recurrente indica que, con posterioridad a las sentencias de instancia, Emcali E.S.P. emitió varias resoluciones mediante las cuales modificó sus estatutos internos y clasificó varios cargos como de trabajadores oficiales, entre ellos, el que él ocupaba.
Remite copia de esas resoluciones, así como de la sentencia CSJ SL1127-2023, en la que «[…] se hace [un] detallado análisis de la Clasificación de los Cargos en EMCALI, desde 1997 hasta la fecha». VII. CONSIDERACIONES La Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada entre el proceso que previamente se resolvió y el que se discute en el presente litigio.
Para desatar la referida discusión, se estima pertinente indicar que esta figura se encuentra consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para la Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 11 configuración de dicha figura se exige que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Igualmente, en la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Corporación estableció: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas por el Tribunal, se procede al análisis de los tres presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto, así: i) Identidad de partes Tanto en este como en el anterior proceso, Luis Fernando Vélez Jaramillo demandó a Emcali E.S.P., de manera que existe identidad de partes y este aspecto no fue controvertido en las instancias, por lo que el cumplimiento de este presupuesto no genera mayor discusión. ii) Identidad de causa Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 12 En ambos casos las pretensiones se fundamentan en los mismos hechos, a saber, (i) la fecha de nacimiento del trabajador, (ii) su vinculación con la empresa entre el 2 de mayo de 1983 y el 25 de mayo de 2004, (iii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (iv) la calidad de trabajador oficial y, (v) el cumplimiento de los requisitos contemplados en la mencionada norma convencional -20 años de servicios y 50 de edad- para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ciertamente, los referidos presupuestos son importantes para resolver las discusiones en ambos litigios, con independencia de que en el primero se solicitó, además, el reintegro del demandante al cargo que ocupaba. iii) Identidad de objeto Según lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, la identidad en el objeto se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En la primera actuación, identificada con el radicado n.º 76001-31-05-002-2004-00731-00, el recurrente solicitó su reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 y dejadas de percibir, la indexación, además, «[…] reconocer y pagar […] la Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del día primero de Julio [sic] del año 2004, conforme a lo establecido en el artículo 98 [ibidem] incluyendo todos los valores percibidos y reclamados en esta demanda»1.
En este punto, es importante resaltar lo decidido por los jueces de instancia en aquella oportunidad frente a la pensión de jubilación. • Mediante providencia de 14 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali consideró: […] debe advertirse que si bien al momento de efectuar el presente estudio se advirtió que en la demanda se formulaban indebidamente como pretensiones el reintegro al cargo y el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las normas convencionales cuya aplicación se reclamaba, aspiraciones totalmente excluyentes pues fácilmente puede advertirse que el reintegro al trabajo se contrapone forzosamente con el disfrute de la pensión de jubilación, no prosperando el reintegro de origen convencional reclamado por las razones expresadas, no hay óbice para que el Despacho por las mismas razones y frente al fracaso de dicha pretensión, adopte la misma decisión que busca el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los beneficios de un acuerdo convencional que no lo ampara. • A través de fallo de 12 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó: No obstante lo anterior no procede el reconocimiento de los derechos demandados por lo siguiente: El demandante no acreditó ser beneficiario de la convención de folios 72 y siguientes y cuya aplicación solicita en su demanda.
Frente a este vacío probatorio mal puede aplicarse al caso de autos dicho contrato colectivo pues el mismo precedente judicial que se dejó transcrito en parte es claro en exigir para tales efectos 1 Folio 360 del Cuaderno digital de primera instancia Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 14 ya la prueba de ser miembro del sindicato, la de haberse adherido a la convención, la de ser mayoritario el ente gremial o, su extensión por acto gubernamental opciones que no tienen asidero probatorio en autos. • En la demanda de casación presentada contra el anterior fallo, el recurrente mencionó como uno de los errores de hecho: f.-) No dar por probado estándolo, que el demandante desde el día 1º del mes de julio del año 2004, reunía los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008, para acceder al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional.
Y en sentencia CSJ SL, 19 mayo 2010, radicación 39616, esta Corte determinó que la decisión de segunda instancia tenía respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, pues el demandante no demostró que era beneficiario de la Convención Colectiva. Ahora, en el actual proceso, el demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de 2004, junto con las mesadas adicionales y los beneficios contemplados en dicho acuerdo, así como la indexación de todas las condenas.
Al respecto, la Corte estima que para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854- 2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces de instancia, pues de lo contrario se legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias (CSJ SL1303-2018 y CSJ SL4775-2020).
Dicho de otro modo, en este caso se pretenden alterar aspectos ya definidos, lo que es inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las CSJ SL12686- 2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854- 2020, entre otras, esta Corte explicó: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 16 De ahí, que no sea válido el argumento del recurrente según el cual las pretensiones de los dos procesos difieren, pues la pensión de jubilación en el primero se pidió desde el 1.º de julio de 2004 y en el segundo desde el 30 de junio de la misma anualidad, pues lo cierto es que en las dos oportunidades se solicita la misma prestación con base en la misma norma convencional y con fundamento en los mismos requisitos y hechos.
Ahora, a diferencia de lo considerado por el casacionista, la pensión de jubilación en el anterior proceso no fue negada como consecuencia del fracaso del reintegro, sino porque no acreditó que era beneficiario de la norma convencional, misma con base en la cual, esta ocasión, se solicita la pensión de jubilación extralegal. Vale resaltar que el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo.
Es así, toda vez que el demandante contaba con las herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara, del derecho de contradicción que le asistía. En consecuencia, los reparos relacionados con el anterior proceso, debieron presentarse en aquel litigio y en los momentos procesales previstos para ello, sin que pueda habilitarse su reincorporación en el actual.
Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, es menester precisar que el Tribunal no abordó el estudio de los requisitos contemplados para el reconocimiento de la pensión de jubilación precisamente porque encontró configurada la existencia de cosa juzgada, circunstancia que le impedía realizar un análisis de fondo sobre ese aspecto, porque así lo obliga la prosperidad de dicha figura.
Con ello se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada (CSJ SL4746-2020, SL3386-2022). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos, en la medida en que determinó acertadamente la identidad de las partes, del objeto y de la causa que presuponen la existencia de la cosa juzgada.
Finalmente, es menester precisar que los documentos aportados mediante memorial de 7 de septiembre de 2023 no pueden ser tenidos en cuenta en casación porque esta no es la oportunidad para incorporar pruebas2, máxime si varias de las resoluciones allegadas datan del año 2020, esto es, antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia. De valorarlas, se vulneraría el derecho de contradicción de la contraparte. 2 CSJ SL, 30 marzo 2006, radicación 26.336, reiterada en CSJ SL5620-2016, CSJ SL13682-2016 y CSJ SL4490-2021.
Radicación n.° 99067 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación debido a que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LUIS FERNANDO VÉLEZ JARAMILLO instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EEA3B417869D0EBD01B2B7CA3D44AC8CFFCCFC39CECA40A84D143EFEF63FDBC Documento generado en 2024-04-26