República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL894-2023 Radicación n.° 94759 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MEDICINA INTEGRAL IPS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de mayo de 2021, en el proceso que en su contra instauró MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE.
I.
ANTECEDENTES Mónica María León Mackenzie llamó a juicio a Medicina Integral IPS S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de agosto de 2016 y el 5 de enero de 2018, en el que fungió como «médico neonatólogo coordinador de la unidad de cuidados intensivos neonatales de la Clínica La Ermita de Cartagena», propiedad de la encausada.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94759 Exigió el pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y salud, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, trabajo suplementario, indemnización por despido injusto, restitución de lo pagado por retención en la fuente y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y no consignación de cesantías.
Reclamó costas procesales. Expuso que el 4 de agosto de 2016, la sociedad Medicina Integral IPS S. A. la vinculó como «médico neonatólogo coordinador de la unidad de cuidados intensivos neonatales de la Clínica La Ermita de Cartagena», a través de contratos de prestación de servicios que se extendieron hasta el 5 de enero de 2018. Que siempre estuvo bajo subordinación, a cambio de un salario final de $15.000.000 mensuales.
Informó que cumplía horario de lunes a viernes, en 2 jornadas, en las instalaciones de «la Ermita». Puntualmente, realizaba rondas médicas con el personal de la «UCIN», hacía seguimiento a pacientes hospitalizados, reportaba la evolución de acuerdo al plan médico, revisaba las cuentas de cobro a las EPS, se reunía con la gerencia y la supervisión de insumos médicos y hospitalarios.
Que los sábados, domingos y feriados debía tener disponibilidad, en caso de alguna necesidad que tuviera la unidad de cuidados intensivos. Aseveró que durante toda la relación contractual, la accionada no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones. El 2 de febrero de 2018, le comunicó que «a partir del 5 de enero SCLAPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 94759 (sic) de 2018 da por terminado de manera unilateral y sin justa causa» (fls. 2 a 25).
Medicina Integral IPS S.A. se opuso a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación pretendida y buena fe del demandado. Adujo que, aunque la accionante «prestaba el servicio en la clínica la ermita de Cartagena como médico», no le pagó salarios, ni prestaciones sociales, pues el vínculo fue de linaje comercial, mediante contratos de prestación de servicios, «como neonatóloga».
Que nunca existió subordinación, al punto que la inasistencia no generaba la imposición de sanciones. Negó que tuviera horario de trabajo o que asistiera los fines de semana. Que «solo asistía unas 6 horas aprestar sus servicios de neonatóloga, iniciando a las 7 u 8 de la mañana, hasta la 1 pm aproximadamente. Pero jamás hizo más de eso».
También, que ejerciera función diferente a la de prestar servicios médicos y no tenía injerencia en la parte administrativa (fls. 189 a 202). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94759 Primero. Declarar probada la tacha del testigo Daniel Garrido Sarabia y declarar no probada la ( ) de los testigos Shirley Espinoza Díaz, Adriana Escobar Serrano, Fredy Jesús Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada ( ). Abstenerse de considerar la de buena fe, por cuanto no condenó a sanción moratoria alguna. Tercero. Declarar la existencia del contrato laboral entre la demandante ( ) y Medicina Integral IPS SA con extremos temporales, comprendidos entre el 4 de agosto de 2016 al 5 de enero de 2018, con una remuneración de $15.000.000 mensuales.
Cuarto. Condenar a la entidad demandada Medicina Integral IPS SA, a pagarle a la demandante: $21.291.666 por cesantías, $21.921.666 por primas, $10.645.833 por vacaciones, $2.555.000 por intereses a las cesantías, $2.555.000 por sanción por no pago de intereses a las cesantías y $104.000.000 por indemnización por despido injusto. Quinto. Absolver a ( ) Medicina Integral IPS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la vencida en juicio (fl. 379 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2018 ( ), para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS SA cuyos extremos temporales fueron desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 5 de enero de 2018, ( ).
CUARTO: CONDENAR a la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS SA, a pagar a la demandante ( ), la suma de $54.052.573, SCLA)PT-10 V.00 4 c Radicación n.° 94759 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no pago de los intereses de cesantías ( ). Así mismo, se CONDENARÁ a la demandada ( ), a pagar a la demandante la suma de $13.000.000, por concepto de indemnización por despido injusto.
SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada (• • •)• SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada para en su lugar:
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada ( ) a reconocer y pagar a la demandante ( ), por concepto de indemnización moratoria un día de salario equivalente a $500.000, desde el 6 de enero de 2018 al 6 de enero de 2020, es decir, la suma de $360.000.000; y a partir del 7 de enero de 2020 a pagar intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales exclusivamente (primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías) ( ).
De igual manera, se CONDENA a la demandada ( ) a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50/90, un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $381.814, diarios, desde el 15 de febrero de 2018, para un total de $122.180.480 conforme las consideraciones, expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conforme al principio de supremacía de la realidad sobre las formas y la procedencia del pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Estimó viable aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que del SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94759 contenido de los contratos de prestación de servicios, el certificado de 8 de septiembre de 2017, las actas de auditoría y las cuentas de cobro, se desprendía la actividad personal de la accionante como médica de la Ermita y la remuneración por sus servicios de neonatóloga.
Consideró que las declaraciones de Shirley Espinosa Díaz, Adriana Escobar Serrano y Fredy de Jesús Rodríguez Pautt, confirmaban que la demandante fungió como pediatra neonatóloga, sometida a horario de trabajo, en los «consultorios y salas» de la enjuiciada; además, utilizó los implementos de la clínica para el desarrollo de sus labores, estaba subordinada a su «jefe inmediato», que era el «director o sub director de la clínica» y que para ausentarse, «debía coordinar con otro especialista la atención de sus pacientes y estar atenta a cualquier llamado».
Lo anterior, le bastó para colegir que el material probatorio era insuficiente para derruir la presunción legal «que corría en favor de la demandante». Por el contrario, dijo, daba cuenta de «dependencia o subordinación, debiéndose ( ) dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, para así establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes».
Estimó que la sola denominación de «honorarios», no cambiaba la naturaleza del vínculo. Que si bien, en profesiones liberales como la medicina, no se requiere la impartición de órdenes permanentes al galeno sobre la forma en que debe ejercer su labor, «sí pueden encontrarse sujetos, SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 94759 como en efecto se encontró demostrado ( ) a otra clase de órdenes y directrices».
Tras calcular los derechos insolutos, dedujo probada ola mala fe en el actuar de la demandada», por manera que fulminó condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, pide que «en el evento en que se declare la existencia del contrato de trabajo, se mantenga la decisión del a quo en lo que respecta a la absolución ( ) de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y de la Ley 50 de 1990, por no encontrar probada la mala fe». Presenta 3 cargos que merecieron réplica de la actora. A pesar de que se dirigen por distintas vías de ataque, se resolverán en conjunto, en la medida en que denuncian idéntico elenco normativo y comparten propósito.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94759 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 21 a 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1603 del Código Civil. Como errores de hecho manifiestos, denuncia: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre la actora y mi mandante existió un contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales la actora prestó servicios como pediatra neonatóloga, de manera autónoma e independiente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora era una verdadera contratista de mi representada, quien prestó sus servicios de manera autónoma, independiente, por horas en sus propios horarios. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo sometida a la continuada subordinación de mi mandante. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que mi mandante pretendió cubrir la existencia de una relación laboral con la actora, acudiendo a la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del derecho civil o comercial. 6. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante actuó de buena fe al haber contratado a la actora mediante diferentes contratos de prestación de servicios.
Como pruebas mal valoradas, denuncia la demanda y su contestación, los contratos de prestación de servicios de 4 de agosto de 2016 y 4 de agosto de 2017, la carta de terminación del contrato, el manual de procedimientos y funciones, las actas de auditoría, comité y registros de capacitaciones, las cuentas de cobro y los testimonios de SCLAJPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 94759 Shirley Espinoza Díaz, Adriana Escobar Serrano y Fredy de Jesús Rodríguez Pautt.
Aduce que equivocadamente el juzgador de la alzada halló acreditada la subordinación de la actora, con base en que ejecutaba una serie de actividades que debía implementar como médica neonatal, dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios, siendo que, en realidad, ello no daba «cuenta del elemento subordinación». Explica que dada la profesión liberal de la demandante, lo lógico era que participara en las reuniones de la dirección de la Clínica y capacitara al personal de enfermería, pues se trataba del cuidado de neonatos.
Dijo que, si se hubiera tenido en cuenta el rol autónomo de la médica, dada su especialidad, se habría percatado de que el Manual de Procedimientos y Funciones, las actas y demás documentos, no eran más que los soportes de atención de los servicios de salud, que no la imposición o el cumplimiento de órdenes, como coligió. Asevera que en los contratos de prestación de servicios, quedó claro que tenía autonomía e independencia en sus labores pues, además de tratarse de una labor especialísima, no se observa alguna instrucción; además, dijo, se convino pagar honorarios, luego de presentada la cuenta de cobro.
Dice que la simple prestación del servicio en las instalaciones de la clínica y la utilización de sus instrumentos, no revela el poder subordinante que el ad SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94759 quem halló acreditado; que es apenas lógico que los controles hospitalarios deban surtirse en la institución, conforme los «protocolos, impuestos por el Ministerio de Salud, la Superintendencia y la Secretaría Departamental y Distrital, so pena de sanciones y cierre del establecimiento.
Sostiene que la autonomía de la demandante es evidente, no solo por su condición profesional, sino porque podía escoger los días de atención. Agrega que «tener un control de ingreso de personal no da cuenta de la subordinación», ni para asumir dedicación exclusiva, en la medida en que laboraba en distintas instituciones médicas y atendía pacientes particulares.
Afirma que lo anterior quedó probado con las declaraciones de Shirley Espinosa Díaz, Adriana Escobar Serrano y Fredy de Jesús Rodríguez Pautt, en la medida en que aseguraron que la médica podía escoger su horario de prestación de servicios médicos, «en pocas horas al día», en tanto laboraba en otras instituciones. Señala que, con lo anterior, se descarta la «mala fe» que coligió el Tribunal de su actuar, toda vez que siempre tuvo la certeza «de que estaba en presencia de un verdadero vínculo comercial» por manera que no estaba llamada a cumplir las obligaciones patronales que ahora se le imponen.
Añade que, por las mismas razones, debe ser exonerada del pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SCLAPT-10 V.00 10 C Radicación n.° 94759 VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los mismos preceptos legales relacionados en el cargo anterior. Considera que lo resuelto contradice la postura de la Corte, según la cual, «prestar servicios en instalaciones de la contratante y tener algunas exigencias para la prestación del servicio de salud NO corresponde a la continuada subordinación, sino al cumplimiento de toda la normativa que regula ( ) el servicio de salud»; con mayor razón, si se trata de proteger el derecho a la vida de los pacientes (CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26095, CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 37698, CSJ SL1021-2018).
Asevera que la jurisprudencia ha sido clara en asentar que la práctica de auditorías mensuales, no traduce la existencia de un contrato de trabajo, sino la verificación del contratante de los «estándares estatales sobre las historias clínicas» (CSJ SL9805-2015 y 1021-2018). VIII. CARGO TERCERO Por igual senda, denuncia aplicación indebida del mismo elenco normativo.
Se sirve de iguales argumentos para reiterar que la prestación de servicios médicos en las instalaciones clínicas, subordinación. no conlleva la presencia de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94759 IX. RÉPLICA La accionante afirma que el ad quem no incurrió en las distorsiones fácticas enrostradas, en tanto la demandada no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo.
Que, por el contrario, las pruebas que denuncia dan cuenta del elemento subordinación que pretende desconocer. Dice que los cargos 2 y 3 no vienen bien dirigidos, en la medida en que, además de que se limita a relacionar jurisprudencia, la argumentación se desvía a aspectos probatorios, incompatibles con la senda seleccionada. X. CONSIDERACIONES A pesar de la vía escogida para el ataque, no se discute en el recurso extraordinario que Mónica María León Mackenzie firmó sendos contratos de prestación de servicios con Medicina Integral IPS S.A para fungir como «médico neonatóloga» en la Clínica la Ermita, de propiedad de la encausada, entre el 4 de agosto de 2016 y el 5 de enero de 2018, ni que devengó $15.000.000, mensuales por concepto de honorarios.
Como se anotó en el recuento del proceso, el sentenciador de alzada halló acreditada la prestación personal del servicio de la actora, a partir de los contratos de prestación de servicios, el certificado de 8 de septiembre de 2017, expedido por el director de la Clínica la Ermita, el manual de procedimientos, las actas de auditoría y comités, SCLAPT-10 V.00 12 40 Radicación n.° 94759 las cuentas de cobro y los testimonios.
Por ello, activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y estimó que, no solo no se había derruido, sino que la actividad fue subordinada, a pesar de que se trataba de una profesión liberal. La censura reprocha la valoración de las anteriores probanzas. Aduce que al plenario no se incorporó alguna orden, de suerte que la actora fue una verdadera contratista independiente.
Asegura que dada la profesión de médica, no era posible que se le impartieran órdenes sobre la forma en que debía ejecutar sus actividades; desde lo jurídico, dice que la sentencia contradice el criterio de la Sala, según el cual, de la prestación del servicio de salud en las instalaciones de una clínica, no se deriva subordinación. De la valoración de los medios de prueba se desprende lo siguiente: Examinada la demanda (fls. 1 a 25), se advierte que, desde el inicio, la actora mostró desazón frente a la flagrante vulneración de sus derechos laborales.
Allí manifestó detalladamente que era consciente de que había sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios; empero, en realidad, existió una relación de trabajo, pues recibía órdenes, y ejecutaba labores administrativas que no eran de su competencia como profesional en medicina neonatal; además, debía cumplir horario de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 94759 De la contestación, se desprende que la encausada aseguró que vinculó a la actora mediante contratos civiles y aceptó la prestación del servicio médico en su favor, en los tiempos y los horarios convenidos. En ese orden, no encuentra la Sala cómo dichas probanzas puedan servir al propósito de desvirtuar la presunción legal que llamó a operar el juez de apelaciones; en especial, la última, en la medida en que, como se sabe, «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315-2022).
Los contratos de prestación de servicios suscritos el 4 de agosto de 2016 y el mismo día y mes de 2017 (fls. 30 a 41), dan cuenta de que si bien, las partes convinieron una relación de carácter civil, el contratante impuso una serie de obligaciones al contratista que desdibujan la naturaleza jurídica del vínculo acordado, tal cual se coligió. Revisado el contenido de los contratos, salta a la vista que en la cláusula denominada «OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL CONTRATISTA» (2.1, además de las actividades inherentes a la profesión y especialidad, la convocada a juicio impuso a la prestadora del servicio el diligenciamiento de formatos e historias clínicas, la realización «de manera correcta, cumplida, oportuna, cuidadosa y adecuada de todos los informes que en la ejecución del contrato se le exijan o se requieran», el registro diario del estado de los enfermos, el cumplimiento de los tiempos para realizar las intervenciones y la responsabilidad por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94759 incumplimiento de sus obligaciones.
De esta suerte, lo allí estipulado en nada desdice la evidente existencia del poder subordinante que la enjuiciada ejerció desde el inicio sobre la demandante. Es decir, antes que resultar útil para desvirtuar la presunción legal, sirve para ratificar lo que puede inferirse de la prueba del hecho indicador. Así las cosas, menos puede pensarse que el Tribunal incurrió en el desafuero fáctico ostensible que le achaca la censura.
En la misma línea, la Sala tampoco observa cómo el certificado emanado del Director General de la Clínica (fi. 73), la carta de terminación del contrato (fl. 47) o el Manual de Procedimientos (fls. 44 a 52) pueden devenir útiles en función de echar por tierra la presunción proveniente de la prestación personal del impugnante. servicio, que no es cuestionada por la El primero, certificó que Mónica María León Mackenzie celebró un contrato de prestación de servicios con Medicina Integral IPS S.A., para fungir como «líder neonettologo» en favor de la Clínica la Ermita, a cambio de honorarios por valor de $15.000.000 mensuales.
El segundo, da cuenta de la terminación del convenio a partir del 5 de enero de 2018 y, el último, contiene un listado de los protocolos que debe acatar el «personal asistencial de la Clínica», que no excluye a la actora. Por supuesto, ninguno de los documentos revela el grado de autonomía e independencia de la galena, que es lo que se requiere para derruir la piedra angular de la sentencia gravada.
SCLA3PT-10 V.00 '5 Radicación n.° 94759 Adicionalmente, para la Sala es razonablemente acertada la inferencia acerca de la presencia del elemento subordinación. El acta de la «Auditoría a IPS», levantada a raíz de la visita de Salud Total a la Clínica La Ermita de Cartagena, firmada por la demandante y los directivos de la IPS (fis. 54 a 57), da cuenta de que se reconoció a la doctora León Mackenzie como parte de la planta de personal de esa IFS.
Se hizo constar que en la revisión a la «UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL, SALA DE PARTO, QUIRÓFANO (CESÁREA)» de la Clínica, que la actora funge como Coordinadora Neonatóloga de la UCI; se hizo un recuento de sus responsabilidades y, allí mismo, «recomienda» a la institución la «capacitación de todos los procesos de la unidad a todo su personal», para cumplir con los estándares de calidad y salubridad requeridos por las autoridades sanitarias.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la censura, los elementos de juicio analizados dan cuenta de que desde ningún punto de vista se exhibe descabellado concluir que la modalidad contractual adoptada tuvo como propósito ocultar una verdadera relación de trabajo, por manera que era viable imponer las indemnizaciones moratoria y por no consignación de la cesantía. Las anteriores verificaciones dejan sin piso la supuesta independencia y autonomía de la demandante en la ejecución SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94759 de sus labores, de suerte que el Tribunal no incurrió en las distorsiones fácticas achacadas.
No se abre paso el estudio de la prueba testimonial, toda vez que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es hábil en la casación del trabajo, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en las pruebas calificadas; esto no ocurrió en este evento. Desde lo jurídico, importa advertir que la censura parte de una premisa inexistente, en la medida en que el juez de apelaciones ningún pronunciamiento hizo respecto al alcance de la prestación personal del servicio médico de la actora dentro de las instalaciones de la Clínica; menos, pudo colegir que fuera a partir de ese hecho específico, que se derivara la presencia de la subordinación, pues hasta donde conoce esta Sala, la Corte no ha sentado una regla de semejante contenido.
Adicionalmente, se observa que las sentencias relacionadas para el ataque no tienen la capacidad de sentar una regla jurídica aplicable a todos los casos pues, lo que se advierte de su contenido, es que se trata de fallos en donde la Sala hizo un análisis probatorio y obtuvo unas inferencias del mismo linaje que, desde ningún punto de vista, pueden estimarse generadoras de jurisprudencia. Con todo, importa precisar que, como también lo ha explicado esta Corporación, en procesos como el analizado, SCLAJ PT-10 V.00 17 Radicación n.° 94759 la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.
Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
(CSJ SL1439-2021, reiterada en la CSJ SL3345-2021) Si bien, en muchos casos el profesional de la salud presta el servicio en las instalaciones de la entidad hospitalaria debido a un mandato legal y con el fin de garantizar la salubridad de los pacientes, esa circunstancia no siempre puede dar lugar a tener por demostrado el contrato de trabajo.
Como se dejó dicho, será un análisis de las pruebas recaudadas, lo que permitirá verificar el peso que esa situación pueda tener para inclinar la decisión del juzgador hacia uno u otro lado. En ese orden, cabe advertir que la aquiescencia de la actora para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no inhibe la causación de las obligaciones a cargo SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 94759 del patrono, toda vez que al ser «el trabajador la parte débil de la relación, "en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo"» (CSJ SL593-2021).
De esta suerte, tampoco incurrió el juez de apelaciones en los yerros jurídicos enrostrados, por manera que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MEDICINA INTEGRAL IPS SA contra MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94759 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO \ Y SCLAJPT-10 V.00 20