CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL894-2021 Radicación n.° 82132 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MONTILLA CORTÉS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Montilla Cortés demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que cumplió con las 1000 semanas en toda su vida laboral o, subsidiariamente, por haber completado las 500 necesarias Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 2 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a partir del 10 de enero de 2013.
Además, solicitó que la prestación le sea reconocida incluyendo el retroactivo debidamente indexado y que se le paguen los intereses legales y moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de enero de 1953, es decir, que es beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, pero algunas no le fueron tenidas en cuenta por mora del empleador; que solicitó la prestación al cumplir 60 años, pero como la entidad, por medio de la Resolución n.° GNR 192408017035 de 2013, la negó, continuó cotizando al sistema, lo que le generó un perjuicio.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de sustento fáctico y legal pues el actor no reunió los requisitos para acceder al derecho reclamado. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor y que tenía 1047,12 semanas cotizadas, pero aclaró que no es sujeto de aplicación del régimen de transición porque, al entrar en vigor el acto Legislativo 01 de 2005 no tenía las 750 semanas requeridas.
Los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 además de declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar a la entidad a pagar las costas, decidió:
PRIMERO: RECONOCER al señor GUSTAVO MONTILLA CORTÉS PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 049 DE 1990. A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2015, CON UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 90%, SOBRE EL IBL DEL PROMEDIO DE LO COTIZADO DURANTE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, EN CUANTÍA INICIAL DE $1.063.942 Y A CONTINUAR CANCELANDO LA PENSIÓN CON LOS RESPECTIVOS REAJUSTES DE LEY Y MESADAS ADICIONALES EN FORMA RETROACTIVA DESDE LA FECHA DE RECONOCIMIENTO HASTA CUANDO SE EFECTÚE EL PAGO Y SE INCLUYA EN NÓMINA DE PENSIONADOS.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor del demandante LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 y hasta cuando se efectué el pago por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, revocó la inicial y absolvió a Colpensiones.
Determinó, como problema jurídico a resolver, estudiar si al actor le era aplicable el régimen de transición como lo Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 4 decidió el a quo, por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en especial si tenía cotizadas las 750 semanas de que habla el Acto Legislativo 01 de 2005 para concluir si era o no acreedor de la pensión concedida junto con los intereses de mora.
Extrajo de la discusión: la fecha de nacimiento del demandante el 13 de febrero de 1953, es decir que, a primero de abril de 1994, tenía más de 40 años, por lo que, en principio se considera sujeto de la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el señor Montilla solo cotizó al régimen de prima media.
Por esa razón, expresó que la norma inicialmente aplicable era el artículo 12 del mencionado acuerdo que exige 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, 60 años. Agregó que, sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 solo dejó vigente ese régimen para aquellas personas que, al entrar en vigor, tenían al menos 750 semanas cotizadas, dejando vigente para ellas la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Advirtió que, el actor aseguró haber cotizado, para la fecha en que inició la vigencia de la enmienda constitucional, 25 de julio de 2005, 787,03 semanas, teniendo en cuenta los períodos que se encontraban en mora de pago por sus empleadores. Sin embargo, expresó que: Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 5 A Folios 29 a 34 y 92 a 97 se tiene que con este empleador JRT Ingeniero Ltda. el demandante estuvo afiliado al ISS desde el primero de abril de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997 evidenciándose en mora en el pago de las cotizaciones de julio a octubre de 1996 y no se puede atribuir mora a los períodos comprendidos entre marzo de 1997 y septiembre de 1997 como lo hizo el a quo porque en el detalle de la historia laboral del folio 94 no se verifica que por este periodo haya cotizaciones en mora solo que el demandante cotizó por cuenta de este empleador hasta el 16 de marzo de 1997 y porque según la respuesta entregada por Colpensiones obrante a folios 98 el demandante estuvo afiliado al entonces ISS por cuenta del empleador JR Ingenieros limitada hasta el 16 de marzo de 1997, además porque el demandante no demostró que para el período comprendido entre el 17 de marzo y septiembre de 1997 estuvo afiliado al entonces ISS por cuenta de este empleador, siendo carga probatoria de la parte actora de conformidad con el artículo 167 del CGP, por lo tanto no es procedente sumar el período en mora de julio a octubre de 1996 en atención a la teoría del allanamiento a la mora del empleador que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia porque Colpensiones omitió iniciar las acciones legales tendientes a obtener el pago de las cotizaciones por parte de este empleador y dicha omisión no la puede asumir el afiliado. […] Respecto del período comprendido entre el primero de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 supuestamente bajo el empleador Obras y Diseños Limitada que el a quo convalidó para efectos de encontrar el número de semanas de cotización la sala tampoco lo puede contabilizar por cuanto en la historia laboral de folios 29 a 34 y 92 a 97 se verifica lo siguiente: que el 19 de mayo de 1995 (sic) el empleador Obras y Diseños Limitada reportó la novedad de retiro como se verifica a folios 94, que el demandante a través del Consorcio Prosperar cotizó al ISS desde febrero de 1998 hasta diciembre de 1998 y desde mayo a diciembre de 1999 y que el empleador cotizó por cuenta del empleador, Consultores Unidos SA, por el período comprendido entre el primero de enero de 1999 y el 30 de abril de 1999 por lo tanto durante el período que contabilizó el a quo como período en mora enero del 98 a septiembre del 99 no tuvo en cuenta que el demandante estuvo cotizando al ISS a través de otra empresa privada como Consultores Unidos y que estaba vinculado al fondo de solidaridad pensional.
Además, que Colpensiones a folios 98 señala que no procede cobro por aquel período en la medida en que obra la novedad de retiro para mayo de 1995. Adicionalmente el demandante no demostró haber estado afiliado al ISS entre enero de 1998 y septiembre de 1999 por cuenta del empleador Obras y Diseños Limitada, máxime que el 19 de mayo del 95, se reitera, la referida empresa reportó la novedad de retiro del sistema de pensiones como se verifica a folios 94.
Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, es oportuno mencionar que según el detalle de la historia laboral de folio 94 vuelto, el demandante si bien reportó por el período de febrero de 1998 a diciembre de 1998, de mayo de 1999 y de marzo a julio del 2000 a través del Consorcio Prosperar, lo cierto es que tampoco este periodo se puede contabilizar en la medida que el subsidio fue devuelto al estado como allí se indica.
En este orden, de acuerdo con lo expresado por el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
Así mismo la norma indica que el subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador y de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente hasta por un salario mínimo como base de cotización. Por su parte según el artículo sexto del Decreto 1859 de 1995 modificado por el artículo noveno del Decreto 1156 del 96 los afiliados al Régimen Subsidiado de Pensiones se asimilan a trabajadores independientes.
Siendo ello así tenemos que el obligado a realizar las cotizaciones no es otro que el propio trabajador, debiendo entonces efectuar sus aportes con anticipación al período cubierto con dichos pagos. Respecto a lo anterior se refirió a la decisión CSJ SL12957-2017 e indicó que los aportes realizados extemporáneamente por los trabajadores independientes a los que se asimilan las cotizaciones a través del Fondo Prosperar, si bien son eficaces, no producen efectos retroactivos, para concluir que el actor no demostró haber realizado las cotizaciones para los periodos febrero a diciembre de 1998, mayo a diciembre de 1999 y marzo a julio de 2000 en la parte que se encontraba a su cargo, es decir, no se pueden contabilizar para efectos de obtener el número de semanas suficiente para acceder a la prestación reclamada.
También indicó que, en relación con los períodos Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondientes a febrero y marzo de 2003 se registra que no figura relación laboral para ese tiempo, pero, como Colpensiones recibió el pago de esos aportes y convalidó su pago por cuenta del empleador Data Point de Colombia, estos deben ser tenidos en cuenta.
Finalizó diciendo, para concluir que, el demandante acredita 692 semanas cotizadas válidamente para el día en que empezó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número inferior a 750 que es el exigido para hacerse acreedor de la aplicación del régimen de transición que lo haría beneficiario de aplicación de las normas del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada y que en sede de instancia confirme la inicial emitida por el juez unipersonal que le concedió la prestación pensional pretendida.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, objeto de réplica, que se estudia a continuación. Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la violación indirecta por aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758, el Acuerdo 049, ambos de 1990 y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
La violación de esas normas la atribuyó a los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que se requiere una prueba de la vinculación con el empleador que realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social. 2. No dar por probado, estándolo, que las empresas empleadoras omitieron el pago de las cotizaciones a seguridad social. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que existe responsabilidad de mi mandante en la mora de los empleadores. 4. No dar por probado, estándolo, que la mora en las cotizaciones se dio por culpa de los empleadores y del ISS. 5. Dar por probado, sin estarlo, que existen unos períodos en los que el demandante no trabajó y por eso no alcanza las semanas. 6.
No dar por probado, estándolo, que mi mandante trabajó sin solución de continuidad y por tal razón sobrepasa el número de semanas que necesita para pensionarse. El origen de esos errores lo atribuye a la errónea apreciación del expediente administrativo aportado por la demandada y de la copia de aportes que solicitó de oficio el tribunal.
Para estructurar el ataque trae a colación que el colegiado considera que no se prueba la relación laboral con las empresas que dejaron de hacer los aportes cuando la afiliación que ellas hacen al Sistema Integral de Seguridad Social es una prueba contundente de lo contrario. Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que, con su actuar, el ad quem, exige unos requisitos para acceder a la pensión, que no se encuentran en la ley, con los graves resultados para él, pues desconoce las cotizaciones pagadas extemporáneamente y las que están en mora de ser canceladas y le traslada a él las consecuencias de esa acción, perjudicándolo al no reconocerle el derecho siendo que cumplió con las semanas de cotización exigidas.
VII. RÉPLICA Comienza por indicar que existe un grave error de técnica en cuanto que el recurrente acusa normas de manera general y pretende que la corte, oficiosamente, lo que le esta prohibido, determine, en concreto, cuáles son las infringidas. Además, realiza una explicación sobre la diferencia entre afiliación y cotización y concluye que la decisión del tribunal es correcta.
VIII. CONSIDERACIONES En principio le asiste razón a la réplica en su queja sobre la defectuosa formulación de la proposición jurídica pues es cierto que no se enuncia una norma concreta de carácter nacional, contentiva del derecho sustantivo reclamado pues se enuncian una ley y un decreto sin indicar cuáles artículos de cada uno fueron los infringidos por el tribunal, por violación indirecta por aplicación indebida.
Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, por mencionar en su ataque los artículos constitucionales allí referidos, por tratarse de un derecho de estirpe fundamental y en razón a la flexibilización que ha dado en realizar la corte en este tipo de asuntos, la sala asumirá su estudio de fondo dejando en claro que lo pretendido es una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aunque el ataque se propone por la vía de los hechos, se extrae de la discusión, por haber sido aceptado por las partes y estar debidamente demostrado que, Gustavo Montilla Cortés nació el 13 de febrero de 1953, es decir, arribó a los 60 años en la misma fecha de 2013, por eso, en principio es sujeto de la aplicación del mencionado régimen de transición, restando determinar, si a julio 25 de 2005, cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de ese año, tenía 750 semanas cotizadas para extender la posibilidad de adquirir esa prestación hasta diciembre 31 de 2014.
El argumento central que tuvo el ad quem para revocar la decisión atacada y absolver a Colpensiones en relación con la prestación deprecada fue que el recurrente no tiene, a julio 25 de 2005, 750 semanas cotizadas en su vida laboral, para lo cual hizo un estudio del historial adosado al expediente, concretamente a los documentos de folios 29 a 34 y 92 a 98.
De ellos concluye que, a la referida fecha, Gustavo Montilla Cortés totaliza 692 semanas válidamente cotizadas Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 11 al ISS, hoy Colpensiones, es decir, no es sujeto de aplicación del régimen de transición. El recurrente basa su ataque en endilgarle al colegiado seis errores de hecho en relación con el análisis que hizo del expediente administrativo aportado por la opositora y de la copia de aportes solicitada oficiosamente por el tribunal.
Aunque no fue concreto en indicar, en el recurso, cuántas semanas, según su entender, tenía cotizadas para la fecha ya mencionada, en el texto de su demanda inicial afirma que contaba con más de 750. Se plantea entonces a la corte, como primer problema jurídico a resolver, determinar si, como lo dice el recurrente, para julio 25 de 2005 tenía cotizadas 787,03 semanas al sistema, es decir, más de las 750 exigidas por la norma constitucional o, si, por el contrario, acierta el tribunal cuando indica que aparece, como tiempo válidamente cotizado para esa fecha, un total de 692.
En caso de que se concluya por la Sala que le asiste razón al casacionista, el siguiente problema a resolver, es analizar si el señor Montilla tiene o no derecho a la pensión deprecada y si es así, proceder a su reconocimiento en los términos solicitados. Como al expediente formado en las instancias se aporta la historia laboral, la Sala, antes de desgastarse en elucubraciones que pueden ser innecesarias para resolver el recurso, relacionadas con las cotizaciones en mora y con Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 12 aquellas en que figura ausencia de relación laboral, la trascribe fielmente a continuación para, de ella, concluir que no erró el Tribunal al hacer su estudio pues, aunque entre el 21 de abril de 1980, fecha de la primera afiliación al ISS y el 25 de julio de 2003, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, encontró probadas 692 semanas pero al hacer las cuentas, conforme a la historia laboral concluye que son 733,16, de todas formas, son guarismos inferiores al requerido, es que muchos de los periodos supuestamente en mora, corresponden en realidad a tiempos múltiples que solo pueden ser contabilizados una vez, pues su influencia en la pensión, es en su cuantía, no para cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Lo anterior es suficiente para concluir lo dicho pues, aun teniendo en cuenta que aparecen registradas 9,57 semanas que corresponden a cotizaciones realizadas entre noviembre 26 de 1990 y febrero 1 de 1991 para los empleadores Consultores Unidos SA y Conail Ltda., que bien pueden servir para efectos del IBL, tampoco están probadas las 750 pues se llega a un total de 742,73.
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA TOTAL SEMANAS CONSULTORES UNIDOS LTDA 21/04/1980 30/04/1981 53,57 53,4285714 INGENIERIA DE DIS Y 12/09/1981 2/10/1981 3 2,85714286 CONSULTORES UNIDOS S 23/11/1981 1/09/1983 92,57 92,4285714 CONSULTORES UNIDOS S 3/02/1986 1/10/1987 86,57 86,4285714 CONSULTORES UNIDOS S 19/05/1988 1/02/1991 141,29 141,142857 CONIAL LTDA 26/11/1990 15/02/1991 2 11,5714286 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 8/10/1992 31/12/1994 116,43 116,285714 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/01/1995 31/01/1995 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/02/1995 28/02/1995 4,29 3,85714286 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/03/1995 30/04/1995 8,57 8,57142857 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/05/1995 31/05/1995 2,29 4,28571429 JRT INGENIEROS LTDA 1/04/1996 31/10/1996 30 30,4285714 Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 13 JRT INGENIEROS LTDA 1/11/1996 30/11/1996 4,29 4,14285714 JRT INGENIEROS LTDA 1/12/1996 31/12/1996 1 4,28571429 JRT INGENIEROS LTDA 1/01/1997 28/02/1997 0 8,28571429 JRT INGENIEROS LTDA 1/03/1997 31/03/1997 0 4,28571429 CONST ZULUAGA ECHEVE 1/09/1997 30/09/1997 3 4,14285714 CONST ZULUAGA ECHEVE 1/10/1997 30/11/1997 8,57 8,57142857 CONST ZULUAGA ECHEVE 1/12/1997 31/12/1997 0,14 4,28571429 CONSULTORES UNIDOS 1/01/1999 31/01/1999 3,86 4,28571429 CONSULTORES UNIDOS 1/02/1999 30/04/1999 11,86 12,5714286 DIEGO ALBERTO VELEZ 1/01/2000 31/01/2000 2,57 4,28571429 DIEGO ALBERTO VELEZ 1/02/2000 29/02/2000 0 4 OTAMO ASOCIADOS 1/10/2002 31/10/2002 2,14 4,28571429 OTAMO ASOCIADOS 1/12/2002 31/12/2002 4,29 4,28571429 OTAMO ASOCIADOS 1/01/2003 31/01/2003 4,29 4,28571429 DATAPOINT DE COLOMBI 1/02/2003 28/02/2003 0 3,85714286 DATAPOINT DE COLOMBI 1/03/2003 31/03/2003 0 4,28571429 OTAMO ASOCIADOS 1/05/2003 31/12/2003 32,43 34,8571429 OTAMO ASOCIADOS 1/01/2004 29/02/2004 8,57 8,42857143 OTAMO ASOCIADOS 1/04/2004 31/05/2004 8,57 8,57142857 OTAMO ASOCIADOS 1/09/2004 31/10/2004 8,57 8,57142857 OTAMO ASOCIADOS 1/01/2005 31/01/2005 4,29 4,28571429 OTAMO ASOCIADOS 1/02/2005 28/02/2005 4,29 3,85714286 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/05/2005 31/05/2005 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/06/2005 30/06/2005 4,29 4,14285714 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/07/2005 31/07/2005 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2005 31/08/2005 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/09/2005 30/09/2005 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/10/2005 31/10/2005 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/11/2005 30/11/2005 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/12/2005 31/12/2005 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/01/2006 31/01/2006 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/02/2006 28/02/2006 4,29 3,85714286 CTA COOPEMER 1/03/2006 31/03/2006 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/04/2006 30/04/2006 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/05/2006 31/05/2006 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/06/2006 30/06/2006 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/07/2006 31/07/2006 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/08/2006 31/08/2006 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/09/2006 30/09/2006 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/10/2006 31/10/2006 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/11/2006 30/11/2006 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/12/2006 31/12/2006 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/01/2007 31/01/2007 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/02/2007 28/02/2007 4,29 3,85714286 CTA COOPEMER 1/03/2007 31/03/2007 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/04/2007 30/04/2007 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/05/2007 31/05/2007 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/06/2007 30/06/2007 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/07/2007 31/07/2007 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/08/2007 31/08/2007 4,29 4,28571429 Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 14 CTA COOPEMER 1/09/2007 30/09/2007 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/10/2007 31/10/2007 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/11/2007 30/11/2007 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/12/2007 31/12/2007 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/01/2008 31/01/2008 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/02/2008 29/02/2008 4,29 4 CTA COOPEMER 1/03/2008 31/03/2008 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/04/2008 30/04/2008 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/05/2008 31/05/2008 4,29 4,28571429 CTA COOPEMER 1/06/2008 30/06/2008 4,29 4,14285714 CTA COOPEMER 1/07/2008 31/07/2008 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2008 31/08/2008 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/09/2008 30/09/2008 4,29 4,14285714 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/10/2008 31/10/2008 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/11/2008 30/11/2008 4,29 4,14285714 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/12/2008 31/12/2008 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/01/2009 31/01/2009 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/02/2009 28/02/2009 4,29 3,85714286 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2009 31/03/2009 2,57 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/03/2009 31/03/2009 0 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2009 30/04/2009 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2009 31/05/2009 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2009 30/06/2009 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2009 31/07/2009 0 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/07/2009 31/07/2009 3 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2009 31/08/2009 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/09/2009 30/09/2009 4,29 4,14285714 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/10/2009 31/10/2009 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/11/2009 30/11/2009 4,29 4,14285714 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/12/2009 31/12/2009 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/01/2010 31/01/2010 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/02/2010 28/02/2010 4,29 3,85714286 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/03/2010 31/03/2010 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/04/2010 30/04/2010 4,29 4,14285714 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/05/2010 31/05/2010 4,29 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/06/2010 30/06/2010 4,29 4,14285714 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/07/2010 31/07/2010 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2010 31/08/2010 4,14 4,28571429 COOP DE TRABAJO ASOCIADO 1/08/2010 31/08/2010 0 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2010 30/09/2010 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2010 31/10/2010 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2010 30/11/2010 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2010 31/12/2010 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2011 31/01/2011 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2011 28/02/2011 4,29 3,85714286 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2011 31/03/2011 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2011 30/04/2011 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2011 31/05/2011 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2011 30/06/2011 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2011 31/07/2011 4,29 4,28571429 Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 15 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2011 31/08/2011 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2011 30/09/2011 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2011 31/10/2011 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2011 30/11/2011 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2011 31/12/2011 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2012 31/01/2012 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2012 29/02/2012 4,29 4 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2012 30/04/2012 8,57 8,57142857 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2012 31/05/2012 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2012 30/06/2012 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2012 31/08/2012 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2012 30/09/2012 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2012 31/10/2012 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2012 30/11/2012 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2012 31/12/2012 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2013 31/01/2013 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2013 30/04/2013 12,86 12,5714286 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2013 31/05/2013 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2013 30/06/2013 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2013 31/07/2013 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2013 31/08/2013 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2013 30/09/2013 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2013 31/10/2013 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2013 30/11/2013 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2013 31/12/2013 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2014 31/01/2014 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2014 28/02/2014 4,29 3,85714286 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2014 31/03/2014 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2014 30/04/2014 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2014 31/05/2014 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2014 30/06/2014 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2014 31/07/2014 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2014 31/10/2014 12,86 13 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2014 30/11/2014 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/12/2014 31/12/2014 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/01/2015 31/01/2015 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/02/2015 28/02/2015 4,29 3,85714286 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/03/2015 31/03/2015 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/04/2015 30/04/2015 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/05/2015 31/05/2015 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/06/2015 30/06/2015 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/07/2015 31/07/2015 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/08/2015 31/08/2015 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/09/2015 30/09/2015 4,29 4,14285714 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/10/2015 31/10/2015 4,29 4,28571429 OBRAS Y DISEÑOS SA 1/11/2015 30/11/2015 1,71 4,14285714 0 0 1192,37 1251,71429 Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 16 Con todo, por tratarse de un derecho pensional, la sala analiza toda la historia laboral trascrita y encuentra que, aun aplicando la norma vigente al momento del cumplimiento de la edad mínima para pensionarse con base en el Régimen contenido en la Ley 100 de 1993 que exige, para el año 2013, 60 años de edad y 1250 semanas, tampoco tiene derecho el recurrente a que se le conceda la prestación deprecada pues, aunque en el cuadro trascrito se totalizan 1251,71 semanas de cotización, resulta que aparecen 22,41 que no pueden ser aplicadas pues corresponden a períodos cotizados dos veces así: El primero, como ya se dijo, entre noviembre 26 de 1990 y febrero 1 de 1991 para los empleadores Consultores Unidos SA y Conail Ltda.; el segundo, por el mes de marzo de 2009; otro, para el mes de julio del mismo año; y, uno final para agosto de 2010.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 82132 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MONTILLA CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Gustavo Molina Cortés (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 82132 (SL894-2021). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Lo primero, recordar que el demandante insistió en el único cargo formulado en su demanda de casación, que existe mora en las cotizaciones de sus empleadores, cuya responsabilidad no puede trasladársele a él. Este aspecto es importante destacarlo, pues, la Corte considera que el actor cotizó un total de 742,73 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor el acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual no pudo extender la transición de que es titular en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, y por lo tanto no tendría derecho a la prestación bajo el paraguas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni de la Ley 797 de 2003, por no reunir los requisitos allí establecidos.
Sin embargo, la Sala no realizó un análisis de las consideraciones fácticas consideradas por el Tribunal, pues, Radicación n.° 82132 SCLAJPT-04 V.00 2 precisamente la historia laboral que milita del folio 92 al 96 del expediente (decretada oficiosamente por este último), da cuenta de que con el empleador Consultores Unidos Ltda., existió una mora patronal, así: Obsérvese que en tales periodos, no existen cotizaciones con otro empleador simultáneamente y, que la relación laboral que las sostiene, nunca estuvo en discusión, al punto, que la misma demandada la reconoció como tal en el acto administrativo que denegó el derecho (f.° 50-52), aunado a que la novedad de retiro frente a este vínculo de trabajo, solo se acreditó hasta el ciclo abril de 1999, como se observa a folio 94, por lo tanto, no existe ninguna razón jurídica para que fueran desconocidos.
Recuérdese que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que, de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.
Dicha posición ha sido pacífica en nuestra jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL13266-2016, SL 4952-2016, SL 6469-2016, SL 16814- Empeleador fecha inicio fecha final días trab. semanas trab. CONSULTORES UNIDOS L 1/05/1981 11/09/1981 134 19,14 CONSULTORES UNIDOS L 2/09/1983 31/12/1985 852 121,71 CONSULTORES UNIDOS L 1/01/1986 2/02/1986 33 4,71 CONSULTORES UNIDOS L 2/10/1987 31/12/1987 91 13,00 CONSULTORES UNIDOS L 1/01/1988 18/05/1988 139 19,86 CONSULTORES UNIDOS L 16/02/1991 31/12/1991 319 45,57 CONSULTORES UNIDOS L 1/01/1992 7/10/1992 281 40,14 Radicación n.° 82132 SCLAJPT-04 V.00 3 2015, SL 8082-2015, SL 4818-2015, SL 15718-2015, SL 5429-2014, SL907-2013, SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y SL15980-2016.
Así, El Tribunal no dio ninguna razón para desconocer estos aportes, ya que, sus argumentos estuvieron orientados a la presunta mora reportada por el empleador JRT Ingeniero Ltda., en los períodos comprendidos entre julio y octubre de 1996 y marzo a septiembre de 1997, en donde efectivamente no existe tal, conforme la imputación de pagos que allí se observa.
Hemos de resaltar, que la historia laboral que se presentó con la demanda (f.° 29 a 34), no contiene la novedad del reporte de mora patronal en los periodos señalados, solo existe un vacío entre uno y otro sin justificación alguna, y es con la obtenida oficiosamente por el Tribunal (f.° 92 a 96), que Colpensiones certifica la novedad de la mora, lo que a todas luces demuestra que la relación existía. En nada incide que tal deuda date de antes de expedida la Ley 100 de 1993, ni puede alegarse que para aquella época no se había consolidado la teoría del allanamiento a la mora por parte de esta superioridad, pues como se adoctrinó en sentencia CSJ SL17488-2016, […] las gestiones de cobro ante la mora en el pago de los aportes al sistema, no se concibió en la sentencia CSJ SL, 34270 de 22 de julio de 2008, pues como se sabe, fue prevista por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, concretamente para el ISS, desde mucho antes, tal y como se estableció en el Decreto 2665 de 1988 que consagró el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales, de modo que para eximirse de la responsabilidad que le corresponde, mal puede ahora argumentar que estaba en la Radicación n.° 82132 SCLAJPT-04 V.00 4 imposibilidad jurídica de cumplir con sus obligaciones, porque desconocía dicha orientación jurisprudencial que, por demás, es anterior a la sentencia que confuta.
En todo caso, se trata de una omisión ejecutada y convalidada en el tiempo, habida consideración que, creadas las herramientas de acciones de cobro por la Ley 100 de 1993, tampoco las utilizó Colpensiones para hacer efectiva dicha deuda. Aun haciendo abstracción de lo anterior, la exclusión que se hace de los periodos febrero a diciembre de 1998, mayo a diciembre de 1999 y marzo a junio de 2000 bajo la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», y que el proveído de esta colegiatura tampoco tuvo en cuenta al momento de su conteo, no tiene soporte legal.
Es que, no es suficiente que en la historia laboral aparezcan esas leyendas para descartar automáticamente la validez de tales tiempos para efectos pensionales, sino que era necesario tener la certeza del por qué se devolvió el subsidio, información que no emerge de las pruebas del plenario. Lo anterior, porque el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 prevé tres causales de devolución del subsidio, así: Artículo 27.
Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.
Radicación n.° 82132 SCLAJPT-04 V.00 5 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. De tal forma que lo aducido por el ad quem fue equivocado, pues si bien es cierto para el periodo febrero a diciembre de 1998 el actor, conforme las pruebas, estaba afiliado a Consultores Unidos Ltda., dado que el reporte de retiro data de abril de 1999.
Así, debía el empleador cotizar por esos estadios temporales, bien porque incurrió en mora, ora porque el otrora ISS no justificó la devolución del subsidio, por ende, no podía ese tiempo. En todo caso, la argumentación dada no aplicaba para el periodo comprendido por marzo a junio de 2000, en donde ya no lo ataba la relación con este empleador y el subsidio debió tenerse en cuenta.
En realidad, el ad quem debió soportar su decisión en una de las causales citadas como sustento para avalar la devolución del aporte que hizo Colpensiones, verificar si respetó el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia, y acreditarlo en el juicio, pero lo cierto es que así no procedió, de donde emerge que tales periodos también eran válidos para acreditar las semanas necesarias al 29 de julio de 2005.
Luego, al demostrar el actor con suficiencia, no solo que tenía acreditada las semanas necesarias para extender la transición hasta diciembre de 2014 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, sino, que causó su derecho mucho Radicación n.° 82132 SCLAJPT-04 V.00 6 antes que tal acto naciera a la vida jurídica, es claro que tenía derecho a la prestación reclamada, puesto que, acreditó para esa data, un total de 1032,86 semanas conforme al siguiente computo: Empeleador fecha inicio fecha final días trab. semanas trab.
CONSULTORES UNIDOS L 21/04/1980 30/04/1981 375 53,57 CONSULTORES UNIDOS L 1/05/1981 11/09/1981 134 19,14 INGENIERIA DE DIS Y 12/09/1981 2/10/1981 21 3,00 CONSULTORES UNIDOS L 23/11/1981 1/09/1983 648 92,57 CONSULTORES UNIDOS L 2/09/1983 31/12/1985 852 121,71 CONSULTORES UNIDOS L 1/01/1986 2/02/1986 33 4,71 CONSULTORES UNIDOS L 3/02/1986 1/10/1987 606 86,57 CONSULTORES UNIDOS L 2/10/1987 31/12/1987 91 13,00 CONSULTORES UNIDOS L 1/01/1988 18/05/1988 139 19,86 CONSULTORES UNIDOS L 19/05/1988 25/11/1990 921 131,57 CONIAL LTDA 26/11/1990 15/02/1991 82 11,71 CONSULTORES UNIDOS L 16/02/1991 31/12/1991 319 45,57 CONSULTORES UNIDOS L 1/01/1992 7/10/1992 281 40,14 CONSULTORES UNIDOS L 8/10/1992 31/12/1994 815 116,43 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/03/1995 30/04/1995 60 8,57 OBRAS Y DISEÑOS LTDA 1/05/1995 31/05/1995 16 2,29 JRT INGENIEROS LTDA 1/04/1996 31/10/1996 210 30,00 JRT INGENIEROS LTDA 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 JRT INGENIEROS LTDA 1/12/1996 31/12/1996 7 1,00 JRT INGENIEROS LTDA 1/01/1997 28/02/1997 0 0,00 JRT INGENIEROS LTDA 1/03/1997 31/03/1997 0 0,00 CONST ZULUAGA ECHEVE 1/09/1997 30/09/1997 21 3,00 CONST ZULUAGA ECHEVE 1/10/1997 30/11/1997 60 8,57 CONST ZULUAGA ECHEVE 1/12/1997 31/12/1997 1 0,14 CONSORCIO PROSPERAR 1/02/1998 31/12/1998 330 47,14 CONSTRUCTORES UNIDOS 1/01/1999 31/01/1999 27 3,86 CONSTRUCTORES UNIDOS 1/02/1999 30/04/1999 83 11,86 CONSORCIO PROSPERAR 1/05/1999 31/12/1999 240 34,29 DIEGO VELEZ 1/01/2000 31/01/2000 18 2,57 DIEGO VELEZ 1/02/2000 29/02/2000 30 0,00 CONSORCIO PROSPERAR 1/03/2000 30/06/2000 119 17,00 OTAMO ASOCIADOS 1/10/2002 31/10/2002 15 2,14 OTAMO ASOCIADOS 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 OTAMO ASOCIADOS 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 DATAPOINT DE COLOMBIA 1/02/2003 28/02/2003 30 0,00 DATAPOINT DE COLOMBIA 1/03/2003 31/03/2003 30 0,00 OTAMO ASOCIADOS 1/05/2003 31/12/2003 227 32,43 OTAMO ASOCIADOS 1/01/2004 28/02/2004 60 8,57 OTAMO ASOCIADOS 1/04/2004 31/05/2004 60 8,57 OTAMO ASOCIADOS 1/09/2004 31/10/2004 60 8,57 OTAMO ASOCIADOS 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 OTAMO ASOCIADOS 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 COOP TRAB ASOCIA 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 COOP TRAB ASOCIA 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 COOP TRAB ASOCIA 1/07/2005 29/07/2005 29 4,14 7320,00 1032,86 CALCULO DE SEMANAS COTIZADAS y NO IMPUTADAS TOTALES Radicación n.° 82132 SCLAJPT-04 V.00 7 Así, la Corte debió casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado, de esa manera, protegía el derecho irrenunciable a la seguridad social en estricta aplicación de la normatividad vigente, como atrás quedó explicado.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado