140 República de Colombia Corle Suprema de Jestlele Salid. Cameló lima Ida de Deseeelesdin N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL894-2020 Radicación n.° 71895 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se le garantizara su derecho de asociación sindical, reconociendo que los beneficios convencionales pactados por SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 71895 el primero de los accionados, se le hacían extensivos como servidora de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación. Así mismo, pretendió que se declararan ineficaces o nulos el parágrafo 4° del artículo 40 y el inciso 1° del artículo 62 de la CCT 2001-2004, por desconocer sus derechos convencionales adquiridos, tales como como el aumento salarial; incremento adicional sobre salario básico (por servicios prestados), sin restricción alguna hasta la fecha de retiro; auxilio de cesantías en forma retroactiva junto con los intereses a las mismas y la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 98 de dicha convención. En consecuencia, se condenara en forma solidaria, conjunta o separada, a tener en cuenta los mencionados aumento e incremento como factores de liquidación; a los reajustes de las prestaciones legales y convencionales, de los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 1° de enero de 2002, así como del auxilio de cesantías junto con sus intereses y al pago de la indemnización moratoria, los perjuicios morales, la prenombrada pensión de jubilación al cumplir 50 arios de edad o en subsidio la legal desde los 55, intereses de mora o en su defecto la sanción moratoria, bonificación convencional por jubilación, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de diciembre de 1981, ingresó a laborar al ISS; que este último era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores por regla general, eran trabajadores oficiales y que para el 25 de junio de 2003, ostentaba tal calidad; que entre SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71895 dicho instituto y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se suscribieron distintas CCT, como las de 1996-1999 y 2001- 2004, las cuales fueron depositadas oportunamente y que, según la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas convencionales constituían derechos adquiridos para el trabajador beneficiario.
Sostuvo, que el incremento adicional constituía salario y que, a partir del 1° de enero de 2002, no se le aplicó aumento alguno; que esa congelación era nula e ineficaz; que se le reconoció el auxilio de cesantías hasta el 31 de diciembre de 2001; que no se acogió al sistema de liquidación anual de dicho auxilio, sin embargo el ISS, a partir del io de enero de 2002 lo liquidó ario por ario; que nació el 16 de agosto de 1961; que según la CCT 2001-2004, la edad no era un requisito para obtener el derecho pensional, sino una condición para su disfrute; que le asistía derecho a la referida pensión convencional al cumplir los 50 arios de edad; que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1750 de 2003 escindió el ISS, pero no derogó, modificó o limitó la vigencia de dicha CCT.
Concluyó, que por efectos de la sustitución patronal, el 26 de junio de 2003, fue incorporada a la planta de la señalada ESE, sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2006; que continuó siendo titular de las referidas prerrogativas; que estaba afiliada al aludido instituto para los riesgos IVM; que el último salario que devengó fue de $49.071 diarios, equivalente a la suma mensual de $1.472.134; que el ISS no actuó con buena fe;
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 71895 que agotó la reclamación administrativa y que, el 18 de julio de 2008, la nombrada ESE cerró sus instalaciones, de ahí que, por mandato legal, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL asumió sus obligaciones laborales insolutas (f.° 4 a 22 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que era una empresa industrial y comercial del estado; que suscribió distintas CCT con SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la actora, para el 25 de junio de 2003, ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que hasta la calenda indicada por la misma le reconoció el auxilio de cesantías en forma retroactiva; que desde la data señalada liquidó dicho auxilio ario por ario; la fecha de nacimiento de la accionante; la afiliación de ésta al instituto para los riesgos de IVM; que fue escindido mediante el citado decreto por el Gobierno Nacional; lo respectivo a la incorporación automática de la actora a la ESE Rafael Uribe Uribe; que esta última cerró sus instalaciones y la asunción por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las obligaciones laborales insolutas de la referida ESE.
Manifestó, que en el instituto existían trabajadores oficiales, empleados públicos y contratistas; que la CCT 2001-2004 no se encontraba vigente, como quiera que había fenecido el 31 de octubre de 2004; que la CCT 1996-1999 era ineficaz, por cuanto carecía de nota de depósito; que no era cierto que la accionante adquirió el derecho al incremento adicional sobre los salarios básicos, debido a que tal aumento SCLSOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71895 se congelaba por 10 arios, de acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 40 de la CCT vigente al 31 de diciembre de 2001; que la congelación del salario fue un convenio y no estaba viciado; que no era cierto que la actora no se acogió al sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías, ya que desde que entró a hacer parte del sindicato, aceptó las actuaciones que éste hiciera en nombre de los trabajadores y que la ley exigía edad, tiempo y monto para acceder a la pensión de jubilación. Apuntó, que uno de los efectos de la escisión era que los trabajadores oficiales cambiaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, a los cuales no les eran aplicables las disposiciones convencionales; que la accionante no pertenecía a las partes suscriptoras de los acuerdos, por lo que le eran inaplicables conforme al principio de relatividad; que dicha escisión no dio lugar a la sustitución patronal, sino a la cesión de los contratos de trabajo; que no existía solidaridad, ya que a quien le correspondía responder por las acreencias laborales era a la ESE Rafael Uribe Uribe y que la buena fe se presumía, por lo que la mala fe alegada por la actora, debía ser demostrada.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos mínimos; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por demandar antes de tiempo; cobro de lo no debido; ausencia del derecho reclamado; buena fe del seguro social; pago y compensación; prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación SCLAYPT-10 V.00 Radicación n.° 71895 definitiva por retiro; improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social; pago; compensación; no aplicación de la convención colectiva; imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso (f.° 60 a 71, ibídem).
Al dar contestación a la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, por cuanto no sostuvo relación laboral alguna con la accionante y por tratarse de actos que le eran ajenos, tales como la celebración de una convención colectiva entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS; aceptó como ciertos que dicho instituto era una empresa industrial y comercial del Estado y que por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales y que no era sustituta, sucesora, causahabiente ni quien hiciera las veces de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales y la innominada (f.° 80 a 98 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010 (f.° 498 a 505 vto, del cuaderno principal), absolvió a las accionadas de SCLUPT-10 V.00 6 I91 Radicación n.° 71895 las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, interpuestas por el ISS y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de abril de 2015 (f.° 685 a 692 vto, del cuaderno principal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si había lugar a declarar la ineficacia del parágrafo 4° del artículo 40 y del inciso 1° del artículo 62 de la CCT 2001-2004, por desconocer derechos adquiridos e irrenunciables y, en consecuencia, verificar si procedía la condena al pago de los reajustes salariales, prestaciones sociales y pensión de jubilación de carácter convencional; que eran hechos probados que la accionante nació el 16 de agosto de 1961, que laboró como trabajadora oficial en el ISS del 17 de diciembre de 1981 al 25 de junio de 2003, que tras la escisión de dicho instituto pasó a desempeñarse como técnico administrativo en la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006 y la existencia de la CCT 2001-2004 con la constancia de depósito dentro del término legal.
Precisó, que compartía el razonamiento del a quo, en cuanto a que la CCT 2001-2004, tuvo vigencia hasta el 31 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71895 octubre de 2004, para los trabajadores oficiales que pasaron a la planta de personal de la prenombrada ESE, por lo que la naturaleza del vínculo laboral mutó a la de empleado público, como era el caso de la accionante; que se respetaban únicamente los derechos adquiridos hasta el momento de la vigencia de dicha convención, para los nuevos empleados de la ESE, sin que la misma pudiera producir efectos jurídicos ulteriores y que los artículos 1° del Decreto 1876 de 1994 y 194 de la Ley 100 de 1993 definían las ESE, cuyo régimen jurídico fue determinado por el numeral 5° del artículo 195 de la citada Ley 100.
Apuntó, que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establecía quiénes eran trabajadores oficiales y tal criterio fue avalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324 y en la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809, se pronunció sobre los alcances y efectos jurídicos del Decreto 1750 de 2003, no sólo frente al régimen de personal al que se enfrentaban aquellos que, por efectos de dicha escisión, pasaron a conformar la planta de la aludida ESE, sino también respecto de los fallos de constitucionalidad referentes a los derechos adquiridos, como el CC C-314- 2004; que como en la demanda se reclamaban prestaciones sociales desde el 26 junio de 2003, esto es, cuando ya la accionante era empleada pública, resultaba inane ampararse en disposiciones convencionales que para ese entonces estaban restringidas para esa categoría de servidores.
Expuso que, al respecto de la nulidad pretendida, era oportuno señalar que en los artículos 119 y siguientes del SCIAJPT-10 V.00 8 144 Radicación n.° 71895 título XI de la CCT, se estipuló el pacto «por el fortalecimiento del ISS y la Seguridad Social», en el cual las partes, ante la situación por la cual atravesaba la entidad, establecieron compromisos integrales y que, para el 2002, la entidad y el sindicato acordaron, por vía convencional, el congelamiento del incremento adicional y la irretroactividad de las cesantías, por lo que al liquidarlas se sometió a lo que para esa época regía en la entidad, por consiguiente, ningún reparo merecía el proceder del ISS, ya que simplemente cumplió con lo estipulado en dicho convenio, en virtud del cual no estaba obligado a efectuar la liquidación retroactiva.
Razonó, que dicho congelamiento no vulneró derechos adquiridos o garantías constitucionales en los términos del artículo 467 del CST, porque luego de analizadas las razones esgrimidas por el sindicato y la empresa para tomar esa decisión, encontró que se efectuó con propósitos altruistas, en procura de mantener la fuente de empleo, la estabilidad laboral y la eficiencia de la empresa, valores que encuentran arraigo en los artículos 25 y 53 de la CN.
Refirió, que si bien era cierto que el derecho de cesantías se adquiría por ley, ello no era óbice para que por vía convencional, las partes pudieran implantar regulaciones diversas, siempre que no vulneraran los derechos de los trabajadores y era por ello que no compartía la tesis de la apelante, en el sentido de darle alcance a las previsiones del Decreto 2127 de 1945 o la Ley 6 del mismo ario, para obtener el pago de las cesantías retroactivas, considerando que el resultado de la negociación colectiva era desventajosa SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71895 en comparación con la ley, pues se dejaba de lado la situación real de la entidad empleadora para el momento en que se celebró el acuerdo.
Acotó, que tampoco era admisible que se dijera que, para la época en que la accionante comenzó a laborar en el ISS, no se encontraba vigente la CCT 2001-2004, dado que dicho estatuto se hizo extensivo para todos los trabajadores oficiales del ISS, desde el momento de su entrada en vigencia; que no podía pedirse la aplicación de dicho estatuto solo en cuanto a lo favorable, puesto que ello violaría el principio de inescindibilidad y que si se concluyó que la actora no podía ser cobijada por las disposiciones convencionales por haber perdido tales beneficios con el cambio de naturaleza jurídica del vínculo laboral, mal podría predicar en su favor la ineficacia de cláusulas convencionales.
Asentó que, en cuanto al cuestionamiento de la actora sobre la prescripción declarada en relación con el reajuste de los derechos laborales que fueran reconocidos por el ISS, durante la vigencia del vínculo y a partir de la escisión, debía recordar que la pretensión de dicho reajuste se apoyaba en la prosperidad del reconocimiento del incremento adicional y la retroactividad de las cesantías, peticiones que al no salir avante impedían acceder a lo solicitado por inexistencia de la obligación; que del examen de los requisitos previstos en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, se tenía que la accionante laboró al servicio del ISS por más de 20 arios, cumpliendo el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación, al momento en que se produjo la escisión de la SCLAWT-10 V.00 10 N S Radicación n.° 71895 entidad, sin embargo, según la fecha de nacimiento de la misma, alcanzó la edad de 50 arios, el 16 de agosto de 2011, calenda en la cual ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial, dada su desvinculación de la entidad y que aquella, cuando radicó la demanda no había alcanzado la edad mínima requerida.
Planteó, que no se contempló la aplicación de la mencionada pensión respecto de las relaciones laborales ya terminadas o frente a quienes ya no eran trabajadores oficiales, es decir, no se previó que pudiera extenderse a aquellos extrabajadores que no cumplieron los requisitos legales durante la vigencia del contrato de trabajo; que la frase «durante su vigencia» contenida en el artículo 467 del CST, se refería a los contratos de trabajo y no a las CCT, por ende, era claro que para acceder a las prestaciones convencionales debían estar vigentes el vínculo laboral y la norma convencional que consagraba el derecho pretendido y que pese a que no existía una tesis imperante, para la Colegiatura era imprescindible, que concurrieran los dos requisitos exigidos en la CCT 2001-2004, para acceder a la pensión de jubilación extralegal, esto es, la edad y el tiempo de servicios.
Señaló que, de cualquier manera, la prestación reclamada se tornaba intrascendente, en vista de que para la calenda en que la actora cumplió los 50 arios edad, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se debía tener en cuenta lo que sobre el particular consagraba dicha disposición en sus parágrafos 2° y 3°, de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71895 cuyo texto se podía extraer que desde que comenzó a regir, los acuerdos extralegales se mantenían hasta su plazo de expiración y que en todo caso, no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y que al respeto esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ, SL, 14 feb. 12, rad. 45402.
Concluyó, que la CCT 2001-2004 fijó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (cláusula 2°), momento para el cual la actora no contaba con la edad para pensionarse; que si se aplicara el plazo presuntivo y se entendiera que hubo una prórroga automática de la CCT, cada 6 meses a partir de la mencionada calenda, por virtud de lo consagrado en los artículos 477 y 478 del CST, su vigencia se extendería hasta el mismo día y mes de 2005, ya que si el referido A. L. comenzó a regir el 25 de julio de 2005, la última prórroga automática de la convención iría desde el 30 de abril de 2005 hasta la data señalada, para la cual ésta no había alcanzado la edad requerida y que los demás argumentos traídos a colación por la accionante, relativos a la inoperancia del fenómeno extintivo de la prescripción y la ineficacia de algunas disposiciones convencionales, resultaban superfluos por lo que no serían materia de estudio por sustracción de materias.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71895 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, «con el mismo alcance revoque la del jingado y, en sede instancia, condene a las codemandadas en forma solidaria, conjunta o separada, a pagarle a la demandante la pensión de jubilación convencional o legal, desde cuando cumplió 50 años de edad, indexando la primera mesada pensional, y costas» (f.° 20 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo en la proposición jurídica y se valen de análogos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, en el sentido que, por la vía directa, Aplicó indebidamente los arts. 195 - 5° de la Ley 100/93, 26 parágrafo de la Ley 10/90, 16 y 17 del Decreto 1750/03, 5° del Decreto 3135/ 68, 1° y 3 0 del Decreto 1848/ 69, 2° y 3 0 del Decreto 1950/ 73, 13 inc. 2° de la Ley 33/85, 467, 477 y 478 del C. S. del T., 46 de la Ley 6745, parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01/05, y 25, 53 y 58 de la C.N.; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 19 del Dto. 2127/45, 49 de la Ley 6745, 468, 473 y 474 del C. S. del T., 27 inc. 1° y parágrafo 3°, y 36 del Dto. 3135/68, 68 y 70 del Dto. 1848/69, 1° inc. 1° y parágrafo 2° inc. 2° de la Ley 33/85 y 215 inc. 9° de la C.N. Plantea que no discute los hechos que dio por probados el Tribunal, tales como la calenda de su nacimiento; los SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71895 extremos temporales de su relación laboral con el ISS; que tras la escisión de dicho instituto fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2006; los cargos desempeñados y la existencia de la CCT 2001-2004, con constancia de depósito oportuno. Aduce, que la calidad de trabajador oficial emana exclusivamente de la ley, la cual perdura pese a que finalice el contrato de trabajo y no desaparece ni siquiera por la muerte del servidor, por lo que no perdió tal condición para el 25 de junio de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o legal y que el ad quem se abstuvo de aplicar el inciso 1° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 y «1° inc. 1°» e inciso 2° del parágrafo 2' de la Ley 33 de 1985 y, en el mismo sentido, aplicó indebidamente los artículos 467 del CST, 46 de la Ley 6 de 1945, el 5° del Decreto 3135 de 1968, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 2° y 3° del Decreto 1950 de 1973, 13 inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 195 numeral 5' de la Ley 100 de 1993, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Arguye, que pese a que entre el contrato de trabajo y la CCT existe una relación de subordinación, debido a que la última fija las condiciones que han de regir el primero, es claro que cada uno tiene su regulación propia; que no es posible concluir que la expresión «durante su vigencia», contenida en el artículo 467 del CST, se refiere a la vigencia del contrato individual de trabajo y no de la CCT; que el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71895 fallador debió aplicar los artículos 473 y 4'74 del CST, puesto que la vigencia de la CCT trasciende, incluso, a la voluntad o la existencia de los sujetos que la suscriben; que de igual manera, correspondía emplear los artículos 19 del Decreto 2127 de 1945 y 49 de la Ley 6 del mismo ario, ya que la finalización del contrato laboral no implica la terminación de la CCT, la extinción de esta última no conlleva necesariamente a la desaparición de sus normas y si el contrato se conserva vigente, en el sobreviven las cláusulas convencionales.
Apunta, que de conformidad con los artículos 468 del CST y 47 de la Ley 6' de 1945, en la CCT se deben expresar la fecha en que entrará en vigor y el plazo de duración, sin que exista impedimento constitucional o legal para que las partes, en ejercicio de la libertad de asociación sindical y del derecho a la negociación colectiva, consagrados en los artículos 53, 55 y 93 de la CN y los Convenios 87 y 98 OIT, establezcan un plazo de duración para la convención y otro diferente para determinadas normas o cláusulas, como sucedió en el caso concreto, en el que la materia pensional se reguló hasta el 10 de enero de 2017, más allá de la vigencia del estatuto, esto es, el 31 de octubre de 2004; que el Juzgador al contemplar que no era posible dar aplicación al artículo 98 de la CCT 2001-2004 a las relaciones laborales que habían finalfrado o a quienes ya no eran trabajadores oficiales, aplicó indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del CST y no empleó el 468, ibídem.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71895 Indica, que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 25 y 53 de la CN, porque razonó que bastan «propósitos altruistas» para revestir de legalidad cláusulas convencionales que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico; que el trabajo es un derecho y una obligación social y, en todas sus modalidades, goza de la especial protección del Estado, concepto al que pertenece la confianza legítima estipulado en el artículo 83 de la CN, así como el respeto por las expectativas legítimas y por los derechos adquiridos, artículos 53 y 58 de la CN y que el inciso 9 del artículo 215 de la CN le impide al ejecutivo desmejorar los derechos de los trabajadores.
Plantea, que «No está de más anotar, dada la incompatibilidad existente entre ellos, los arts. 53, 55, 58 y 209 de la CN, son posteriores al art. 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005»; que los artículos 25 y 53 de la CN garantizan el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales y prohíben a la ley, entre otros, menoscabar los derechos de los trabajadores, sin embargo, el yerro hermenéutico en que incurrió el Juzgador, respecto a ellos, lo condujo a aplicar indebidamente los parágrafos 2° y 30 del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales prohíben establecer, a partir de su entrada en vigencia, en pactos, CCT, entre otros, que contemplen condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones y arrasan las reglas de carácter pensional establecidas convencionalmente, que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho A. L., las cuales se mantendrían por el SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 71895 término inicialmente estipulado, pero máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Refiere, que dichos parágrafos no gobiernan el caso concreto, porque frente a la ley y la CCT, para el 25 de junio de 2003, tenía la condición de trabajadora oficial y había prestado servicios por más de 20 arios continuos, restándole cumplir la edad, lo cual solo se requiere para entrar a disfrutar de la prestación, más no para adquirir el derecho; que la aplicación indebida del artículo 58 de la CN se produjo porque fue empleado en sentido negativo y que si el ad quem no hubiese incurrido en los desaciertos jurídicos que se le imputan, hubiera reconocido la pensión deprecada (f.° 20 a 26 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Aduce que, por la vía directa, La sentencia impugnada interpretó erróneamente el art. 467 del C S. del T. en relación con los arts. 468, 473, 474, 477y 478 ibídem, 46 y 49 de la Ley 6a/45, 19 del Dto. 2127/45, 195-5° de la Ley 100/ 93, 26 parágrafo de la Ley 10/90, 16, 17 y 18 del Dto. 1750/03, 5° del Dto. 3135/ 68, 1° y 3° del Dto. 1848/69, 2°y 3° del Dto. 1950/73, 13 inc. 2° de la Ley 33/ 85, 27 inc. 1° y parágrafo 3° y 36 del Dto. 3135/ 68, 68 y 70 del Dto. 1848/69, 1° inc. 1° y parágrafo 2° inc. 2° de la Ley 33/85, los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01/05 y los arts. 25, 53, 55, 58, 93 y 215 inc. 9° de la C.N. Asevera, que el ad quem erró al interpretar las disposiciones enfistadas, debido a que la finalidad de la negociación colectiva es la defensa y mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, y al respecto esta SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71895 Corte se refirió en la providencia CSJ SL, 12 dic. 1986, rad. 0271; que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1653 de 1977 y el inc. 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el trabajador oficial para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal, debía laborar 20 arios continuos o discontinuos, pero para su disfrute se requería cumplir con la edad mínima, por lo que de dichos preceptos, en concordancia con los artículos 39 y 55 de la CN, es posible extender la aplicación del artículo 98 de la CCT 2001-2004 a trabajadores oficiales que estando retirados del empleo, para el 25 de junio de 2003 reunían el tiempo de servicios del ISS, restándole únicamente cumplir la edad.
Precisa que, con base a los artículos 272 de la Ley 100 de 1993; 25, 53, 55, 93, 58 y 215 de la CN, no procede la aplicación de los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, si el trabajador posee un derecho pensional convencional por invocar al empleador, una expectativa legítima de adquirir la prestación de jubilación convencional o un derecho adquirido, por la protección constitucional de éstos y la no retroactividad del citado A. L. de acuerdo al artículo 16 del CST; que el sentenciador incurrió en una extralimitación de funciones, puesto que si bien una CCT tiene alma de ley, es un contrato conforme al artículo 1495 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que las partes son las únicas facultadas para darlo por terminado (artículos 468, 478 y 479 del CST y el 14 del Decreto 616 de 1954).
SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71895 Señala, que los incisos 1° y 4° del citado A. L. establecen que se respetaran los derechos adquiridos; que quien reúne los dos requisitos estipulados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adquiere el derecho al régimen de transición; que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-009-1994, encontró que la expresión ��durante su vigencia» contenida en el artículo 467 del CST, no estaba referida a la del contrato individual de trabajo y que en el fallo CC C-314-2004, se estudió la constitucionalidad de la noción legal de derechos adquiridos en el caso puntual de la escisión del ISS por mandato del Decreto 1750 de 2003.
Plantea, que las providencias CC C-013-1993, CC C- 009-1994, CC C-314-2004 y CC C-349-2994, tienen carácter vinculante, debido a que constituyen cosa juzgada constitucional y que las mismas son concordantes en considerar que la CCT es fuente de derechos adquiridos durante su vigencia; que no había discusión acerca de la declaratoria de inexequibilidad de la definición de derechos adquiridos plasmada en el Decreto 1750 de 2003, por su ambigüedad y porque no se incluyeron las prerrogativas de orden prestacional, salarial ni las obtenidas por los trabajadores oficiales mediante CCT; que las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» fueron declaradas exequibles bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos (f.° 26 a 43 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71895 VIII. CARGO TERCERO Se orienta por la vía directa [ J. La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 53 de la C.N. en relación con los arts. 13, 25, 39, 43, 48, 55, 58, 93, 215 y 243 ibídem, los arts. 467, 468, 473, 474, 477y 478 del C. S. del T., los arts. 46 y 49 de la Ley 6°/45, el art. 19 del Dto. 2127/45, los arts. 27 inc. 1° y parágrafo 3°, y 36 del Dto. 3135/ 68, los arts. 68 y 70 del Dto. 1848/69, el art. 19 del Dto. 1653/77, el art. 1° inc. 1° y parágrafo 2° inc. 2° de la Ley 33/85, el art. 195-5° de la Ley 100/93, el art. 26 parágrafo de la Ley 10/90, los arts. 16, 17 y 18 del Dto. 1750/ 03, el art. 5° del Dto. 3135/68, los arts. 1°y 3° del Dto. 1848/ 69, los arts. 2°y 3° del Dto. 1950/ 73, el art. 13 inc. 2° de la Ley 33/85, el art. 16 del C. S. del T., el art. 272 de la Ley 100/93 y los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01/05.
Para la demostración del cargo, propone que el derecho del trabajo ha procurado dignificar al trabajador, a través del establecimiento de leyes y principios como los consagrados en los artículos del 10 al 15, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 55, 142, 143, 340, 343 y344 del CST, 50, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945 y 30, 90, 11, 18, 19, 20 y 34 del Decreto 2127 de 1945; que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 25, 39, 53, 55, 58 y 215 inciso 9°, le dio al trabajo la doble categoría de derecho y de obligación social, lo rodeó de una especial protección, le asignó a la seguridad social el carácter de irrenunciable y la naturaleza jurídica de servicio público obligatorio, amparó los derechos adquiridos con arreglo a la ley civil y le dio rango superior tanto al derecho de asociación sindical como al de negociación colectiva y a los principios del derecho del trabajo.
Apunta, que de las normas invocadas se desprende que el legislador no goza de poderes absolutos; que el principio de la condición más beneficiosa surge de los incisos último SCUUFT-10 V.00 20 1SO Radicación n.° 71895 del artículo 53, 9° del artículo 215 de la CN y 1° del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, preceptos a los que el Tribunal les cercenó efectos; que tal principio no aparecía expresamente definido en una norma jurídica, pero al estudiarlo en relación con las fuentes de las obligaciones (artículos 19 del CST y 1494 del CC), los efectos de la ley en el tiempo (artículos 11 del CC, 5° de la Ley 57 de 1887 y 1°, 2°, 3°, 9°, 38 y 48 de la Ley 153 de 1887) y, con respecto a la facultad concedida a ciertos órganos del Estado para expedir normas jurídicas (artículos 113, 114, 115, 150, 151, 152, 189, 200, 212 y ss. de la CN), se evidencia que no desconoce la vigencia de la ley ni se opone a la existencia de cambios normativos, sino que excepciona su efecto general inmediato y le resta eficacia a la reforma, si con ella se desconoce o vulnera una situación consolidada por el trabajador en vigencia de una norma anterior.
Resalta, que el Tribunal le cercenó efectos al artículo 467 del CST, en relación con los artículos 468, 473, 474, 477 y 478, ibídem, 46 y 49 de la Ley 6a de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto es posible y lícito que la CCT se aplique aún después de terminado el contrato de trabajo en ejercicio de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva y que, de igual manera, actuó con respecto al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con el 243 de la CN, debido a que la noción de derechos adquiridos allí establecida, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71895 Asevera, que la condición más beneficiosa armoniza con el artículo 13 y demás preceptos de la CN invocados en la proposición jurídica, y que a éstos el sentenciador les dio un alcance que no tienen, por cuanto el referido principio no desconoce que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, sino que las adecua a los fines perseguidos por el constituyente, lo que no es novedoso, pues así ocurre también con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN y con el régimen de transición estipulado en el artículo 36 Ley 100 de 1993.
Concluye, que la igualdad material no privilegia a los trabajadores activos en materia pensional en desmedro de quienes están retirados y no puede tildársele de inequitativa, irrazonable o injusta, puesto que asegura la vigencia de un orden social justo al permitir que quienes agotaron su capacidad de trabajo al servicio del Estado por más de 20 arios, no queden desprotegidos; que el Tribunal aplicó indebidamente los parágrafos 1° y 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues los hizo actuar en el caso, cuando por efectos de la condición más beneficiosa no era pertinente hacerlo (f.° 43 a 49 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta acusa que, La sentencia recurrida aplicó indebidamente los arts. 467, 477 y 478 del C. S. del T, 46 de la Ley 6745, los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01/05, los arts. 195-5° de la Ley 100/93, 26 parágrafo de la Ley 10/90, 16, 17 y 18 del Decreto 1750/03, 5 del Decreto 3135/68, 1° y 3° del Decreto 1848/69, 2° y 3° del SCLAPT-10 V.00 22 k £1 Radicación n.° 71895 Decreto 1950/ 73, 13 inc. 2° de la Ley 33/85 y 25, 53 y 58 de la C.N.; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 19 del Dto. 2127/45, 49 de la Ley 6"/45, 468, 473 y 474 del C. S. del T., 27 inc. 1° y parágrafo 3°, y36 del Dto. 3135/68, 68y 70 del Dto. 1848/69, 19 del Dto. 1653/ 77 y 1° inc. 1° y parágrafo 2° inc. 2° de la Ley 33/85 y 215 inc. 9°y 243 de la CN.
Violación que funda en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso no se contempló la aplicación del art. 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 más allá del 25 de junio de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso litigioso se acordó aplicar el régimen pensional de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 más allá del 1° de enero de 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no es trabajadora oficial por haber sido desvinculada del servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era trabajadora oficial para el 25 de junio de 2003, estatus que aún conserva. Al efecto, denuncia como pruebas: [ ] mal apreciadas están: La convención colectiva de trabajo de 2001-2004, el hecho 4° de la demanda inicial y la contestación de la demanda dada por el ISS. f..] no valoradas están la Resolución 001607 del 3 de diciembre de 2003, emanada del ISS, y la Resolución 5188 del 25 de agosto de 2009, proveniente del ISS.
Refriere que el ad quem apreció equivocadamente los artículos 2° y 98 de la CCT 2001-2004, puesto que la norma no limitó su vigencia a la fijada para la CCT, esto es, el 31 de octubre de 2004, toda vez que las partes acordaron aplicarla a los trabajadores oficiales más allá del 1° de enero de 2017, así mismo, el citado artículo 98 no exige que el tiempo laborado y la edad de jubilación se cumplan estando al servicio de la empresa, sino que su redacción permite inferir SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71895 que la edad no es requisito para adquirir el derecho sino una condición para disfrutarlo, además, establece que los 20 arios de servicios pueden ser continuos o discontinuos y que el trabajador oficial puede pensionarse entre el 2002 y 2006 o 2007 y 2016, o a partir del 1° de enero de 2017, estipulación que por lo prolongada en el tiempo obliga a descartar un entendimiento en sentido contrario, máxime si se tiene en cuenta que cuando se firmó la convención sobrepasaba los 20 arios de servicios.
Argumenta, que el Juzgador incurrió en los errores evidentes de hecho, 1° y 2°, por la aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST y 46 de la Ley 6 de 1945 y en la falta de aplicación de los artículos 468, 473 y 474 del CST, normas que regulan tanto el contenido como la duración de la convención y que son pertinentes para la solución del caso; que es lícito que las partes de una CCT le confieran una vigencia al estatuto y otra a determinadas cláusulas y que la convención se aplique en todo o en parte a ciertas materias, como la pensional, aún después de terminado el contrato de trabajo, pues lo trascendente es la vigencia de la convención, cuyas cláusulas se incorporan al contrato individual de trabajo, según los artículos 19 del Decreto 2127 de 1945 y 49 de la citada Ley 6' y que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda y su contestación por parte del ISS, porque no evidenció que el hecho 4° de la misma, en el que se afirmó su estatus de trabajadora oficial para el 25 de junio de 2003, fue aceptado como cierto por el aludido instituto.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 71895 Expone, que en las Resoluciones ni' 001607 del 3 de diciembre de 2003, a folios 49 a 52 del cuaderno principal, y 5188 del 25 de agosto de 2009, a folios 54 a 58 ibídem, no apreciadas por el Tribunal, el ISS le reconoció la pensión de jubilación convencional a Clara Inés Reyes Torres, empleada de la Clínica San Pedro Claver, que nació el 25 de agosto de 1953 y cumplió 50 arios de edad el 25 de agosto de 2003, cuando ya no era trabajadora oficial, «ct más de que el retiro se produjo a partir del 10 de septiembre de 2003, siendo empleada pública» (f.° 49, ibídem), así mismo, le otorgó la prenombrada prestación a Ana Patricia Mejía López, nacida el 16 de enero de 1959, la cual cumplió 50 arios de edad el 16 de enero de 2009, cuando ya no era trabajadora oficial, puesto que se había retirado de la misma ESE, el 31 de octubre de 2006 y dicha entidad le aplicó el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, por transición (f.° 54, ibídem), teniéndole en cuenta únicamente el tiempo servido al ISS (f.° 56 ibídem).
Concluye que, en consecuencia de lo anterior, el Juzgador incurrió en los errores evidentes de hecho 3° y 4°, en la aplicación indebida del numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, del parágrafo 26 de la Ley 10 de 1990, de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 5° del Decreto 3135 de 1968, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 2° y 3° del Decreto 1950 de 1973, 13 inciso 2° de la Ley 33 de 1985 y 25, 53 y 58 de la CN y en la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica (f.° 49 a 53 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71895 X. RÉPLICA El ISS centra su oposición frente a los cargos, en que la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una nueva apelación de la sentencia de segundo grado, puesto que repite, en gran parte, su argumentación y pretende se desconozca el alcance de las normas constitucionales en materia de pensiones, como el Acto Legislativo 01 de 2005; que no es competencia de la jurisdicción laboral entrar a resolver las pretensiones respecto a la validez de dicho A. L., debido a que el mismo fue demandado ante la Corte Constitucional y, mediante sentencia CC C-178-2007, fue declarado exequible; que los requisitos estipulados en el artículo 98 convencional debían cumplirse como trabajador activo de la entidad, sin que se pueda interpretar que el beneficio convencional se extendería a quien había perdido la calidad de trabajador oficial.
Asevera, que la accionante, al ser incorporada a una ESE, en consecuencia del proceso de escisión que aconteció, fue calificada como empleada pública y a la luz de las normas tanto constitucionales como laborales, éstos no son beneficiarios de las convenciones colectivas; que el ISS y la ESE son personas jurídicas diferentes; que no es de recibo la tesis de que la calidad de trabajador oficial es indefinida, debido a que tal debate se superó jurisprudencialmente y la calificación de los servidores públicos es otorgada por la ley (f.° 121 a 129 del cuaderno de la Corte).
SCLAIPT-10 V.00 26 IS& Radicación n.° 71895 Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL aduce que la decisión de segundo grado, se tomó con base a las normas aplicables y a las pruebas allegadas, por lo que no hubo vulneración alguna; que no obstante, si en algún momento existió carencia o insuficiencia de aquellas, tal evento se debió advertir por la accionante dentro del proceso y no pretender hacerlas valer en casación, debido a que esta no permite estudiar el asunto de fondo debatido en las instancias inferiores.
Concluye, que las disposiciones citadas en la formulación de los cargos no corresponden al asunto tratado en el proceso, toda vez que los funcionarios de la ESE, por regla general, son empleados públicos, de ahí que, según el artículo 40 del CST, las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus servidores, no se rigen por dicho código, sino por los estatutos que regulan cada una de las empresas; en su apoyo citó la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38150 (f.° 131 a 134 ibídem).
XI. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que el centro de la discusión de los cuatro ataques presentados tiene como eje la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desprendiéndose de este tópico todas las pretensiones del accionante. SCLAUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 71895 Pues bien, no existe discusión dentro del plenario que los extremos laborales fueron, para el ISS del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 y, para la ESE, del 26 del mismo ario al 30 de noviembre de 2006; tampoco se controvierte que aquellos servidores que pasaron sin solución de continuidad del ISS a las ESE, por mandato del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, adquirían la condición de empleados públicos, salvo quienes «sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servidos generales».
En el caso de ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS, pertinente es señalar que ella fue incorporada el 26 de junio de 2003, al servicio de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, como empleada pública en el cargo de Técnico Administrativo. Así las cosas, la recurrente, del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por motivo de la escisión del ISS, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación, adquirió y mantuvo la calidad de empleada pública.
Frente al caso concreto, esta Corporación de manera pacífica y reiterada, en caso análogo, mediante sentencia CSJ 5L2137-2016, dijo: Lo anterior conduciría al quiebre de la sentencia impugnada, de no ser porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que, en este tipo de casos, esta Sala ha SCUllPT-10 V.00 28 1 Di Radicación n.° 71895 venido sosteniendo que resulta improcedente la aplicación de los beneficios convencionales, puesto que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, toda vez que cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, que conservan su condición de trabajadores oficiales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva condición en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia 5L12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ 5L468-2013 y CSJ 5L644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fr ente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en SCLA1PT-10 V.00 29 Radicación n.° 71895 que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
"De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión f..] es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18» (resalta y subraya la Sala)." De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones Jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo SCUUPT-10 V.00 30 SS Radicación n.° 71895 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ 5L644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable u objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad u tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ 5L888-2013 y CSJ 5L713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensionar. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, obrante a folios 168-210 del cuaderno principal, no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E. S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban SCL/OPT-10 V.00 31 Radicación n.° 71895 aplicables las disposiciones convencionales para incrementar los salarios correspondientes a los años 2004 y 2005, ni la reliquidación de prestaciones sociales causadas "entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004", tal como fue solicitado en la demanda inicial (subraya de la Sala).
Posición que ha sido sostenida por esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ 5L644-2013, CSJ 5L12348-2014, CSJ 5L16267-2014, CSJ 5L13641-2014, CSJ 5L4929-2015, CSJ 5L5527-2016, CSJ 5L5602-2016, CSJ 5L6401-2016, CSJ 5L8158-2016, CSJ 5L21088-2017, CSJ SL040-2018, CSJ SL1335-2018, CSJ SL4453-2018 y CSJ 5L465-2019.
De lo anterior se desprende, que no erró el a quem con la decisión tomada, de absolver a las demandadas de todas las pretensiones, pues si bien es cierto la relación existente entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de trabajadora oficial, no es menos cierto que con la escisión mutó a la de empleada pública, lo que imposibilita la aplicación de los beneficios convencionales que venía disfrutando como trabajadora oficial, dado que, en virtud de lo regulado en el artículo 467 CST, la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo es (fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» y, como los empleos públicos no se rigen por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, no son beneficiarios de la convención tantas veces mencionada.
Finalmente, en lo concerniente al argumento de la censura, en el sentido de que la calidad de trabajador oficial SCLAJPT-10 V.00 32 ISG, Radicación n.° 71895 perdura en el tiempo más allá de la vigencia del contrato de trabajo, basta con reiterar que esta Corte ha sido enfática en que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no otro tipo de acto, de modo que el vínculo con la administración puede ser modificado, sin que la calidad jurídica inicial por la cual se vincula al trabajador constituya un derecho adquirido (CSJ 5L2276-2018, CSJ 51,1334-2018, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146).
Por lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA PASTORA DEL VALLE GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SCUUPT-10 V.00 33 Radicación n.° 71895 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 2 4D:12M2R RAFAEL BRITO a Oa0., CECILIA MARGARI A DURÁN UJUETA N JURADO Y SCLA1PT-10 V.00 34