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SL894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60433 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL894-2019 Radicación n.° 60433 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DONALDO LEÓN TORREGLOSA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASISTIMOS CTA, y SANTORAL S. A. I.

ANTECEDENTES Donaldo León Torreglosa, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Asistimos CTA, y la empresa Santoral S.A., (f.°1 a 7, y 30 a 40), con el fin de que se declarara: que con las aludidas sociedades existió una relación laboral, y «son solidariamente responsables (…) de la indemnización plena [a] consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido el día 3 de Mayo de 2008 ejerciendo su trabajo en la construcción 106 GRAN[D] BOULEVARD».

Como indemnización de perjuicios solicitó que se las condenara a cancelar lo atinente al daño emergente, lucro cesante, daño moral, y requirió condena por en costas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: sufrió accidente de trabajo el día 3 de mayo de 2008, cuando se encontraba laborando para la construcción denominada «106 GRAN[D] BOULEVARD S.A», el cual consistió en la «caída de la loza que conformaba el cuarto piso por no soportar esta los gatos hidráulicos utilizados para sostener dicho piso y la vibración de la máquina compactadora».

Relató que, como consecuencia de lo anterior, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 25.73%, de acuerdo con dictamen 8141 de la «junta de calificación laboral», por ello recibió por parte de la «ARP» de SURA, la indemnización equivalente a $6.146.500, lo que no libera al empleador de la responsabilidad derivada del trabajo en altura sin los elementos de seguridad.

Dijo que debió contar con los siguientes elementos de protección: absorbente de choque, anclaje, arnés, baranda, conector, distancia de detención, gancho líneas de vida, mosquetón, eslingas, distancia de caída libre, distancia de desaceleración, y entrenador para trabajar en altura. Adujo que como consecuencia del accidente sufrió perjuicios materiales y morales, derivados de la merma de su capacidad que lo imposibilitaba para ejercer su profesión en la albañilería, lo que genera perjuicios materiales, que se concretan en el daño emergente en cuantía de $90.000.000., y el lucro cesante en la suma de $120.000.000.

Sobre los perjuicios morales esgrime que se derivan de la aflicción padecida ante el siniestro y los tasa en la suma de $70.000.000. En lo que corresponde a la responsabilidad solidaria reclamada, esgrimió con fundamento en el artículo 34 CST, que el «beneficiario o dueño de la obra a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa (…) será SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE», por ello relató que en el caso concreto Santoral S.A., que es la propietaria de la obra denominada 106 GRAND BOULEVARD, debía responder solidariamente con la Cooperativa demandada.

A continuación de lo precedente adujo «es dable precisar que la COOPERATIVA ASISTIMOS, actúa como un simple intermediario de la empresa SANTORAL S.A.» Para corroborar lo antes descrito, explicó que el 23 de octubre de 2009, las partes celebraron conciliación laboral ante el Ministerio de la Protección Social, en donde «la empresa 106 GRAN[D] BOULEVAR» aceptó que él había prestado sus servicios a dicha empresa, que la seguridad social estaba a cargo de la Cooperativa, así como la ocurrencia del accidente de trabajo el día 3 de mayo de 2008, y celebraron un nuevo contrato que regiría desde el 1 de noviembre de 2009.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Asistimos CTA., al dar respuesta a la demanda (f.° 81 a 86, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones y alegó que consideró haber cumplido todos los reglamentos en materia de seguridad. De los hechos, aceptó: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen del siniestro. Como excepción previa, planteó la de falta de jurisdicción; y de mérito, propuso las de prescripción, cosa juzgada, y las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de reparar los perjuicios.

La empresa Santoral S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 53 a 62, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Argumentó, entre otras cosas, que la construcción del centro comercial Grand Boulevard, estuvo a cargo de la sociedad 106 Grand Boulevard, y no de ella. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Como excepciones de mérito planteó las de prescripción, cosa juzgada, y la que denominó, inexistencia de las obligaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2011 (f.° 135, 136, CD. f.° 138, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones propuestas por el señor DONALDO LEÓN TORREGLOSA en esta demanda.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR PERJUICIOS propuesta por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar las costas del proceso señalándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la providencia impugnada (f.° 154 a 163 Vto), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa resolvió: 1.- Modificar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala. 2.- Declarar la existencia de contrato de trabajo entre el señor DIONISIO LEÓN TORREGLOSA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASISTIMOS por lo motivado. 3.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado comenzó por efectuar un recuento de las normas que regulan a las cooperativas de trabajo asociado, y luego en lo atinente al caso concreto dijo que la «CTA ASISTIMOS», no demostró los estatutos que la constituyen, ni aportó el convenio asociativo, ni el contrato de ejecución de obra con la sociedad Santoral S.A., por ende, la cooperativa mencionada fue el verdadero empleador del demandante, «y responsable único de las obligaciones atinentes de dicha relación, ya que no demostró que el demandante fuera un asociado de la misma (…)», y adujo que confirmaría el fallo «en lo que se refiere a la demandada SANTORAL S.A.».

Para lo anterior, adujo que, con posterioridad al siniestro, al momento de realizarse las inspecciones por parte de la «ARP SURATEP», quien figuraba como empleador era Asistimos CTA., luego dijo que estudiaría la pretensión principal, es decir, la indemnización de perjuicios derivada del accidente de trabajo. Para lo anunciado, recordó que el actor había manifestado que el 3 de mayo de 2008, «tuvo un accidente ya que se encontraba en alturas», y dijo el fallador que en el proceso obraba la declaración del testigo Avis Manuel Sara Torreglosa, quien expresó que «el accidente que se realizó era que estábamos allá arriba tirando concreto (…) se partió los gatos que estaban sosteniéndolo (…)».

De la declaración antes señalada, estimó que no era prueba suficiente «sobre como ocurrió el accidente, cuáles fueron los hechos concretos que sucedieron alrededor de este y tampoco se hizo mención de los elementos de seguridad que hubiesen evitado la ocurrencia del mismo». A renglón seguido, manifestó que ni siquiera se apreciaba reporte del accidente, y lo único cierto era que había recibido una indemnización por parte de la «ARP», pero que en relación con la pretensión debatida en el plenario, atinente a la indemnización plena de perjuicios, expresó: «no puede entrar a estudiarse ya que el fallador no tiene certeza de las causas que originaron el accidente que dice haber sufrido el demandante, además si fueron o no suministrados los elementos de seguridad por parte del empleador, para luego dilucidar la culpa suficientemente comprobada del empleador».

Hizo énfasis en que la parte actora en el transcurso del proceso estuvo desinteresada en lo correspondiente al aspecto probatorio, por cuanto no allegó ningún elemento que permitiera establecer, el accidente de trabajo, ni acreditar, la consecuencial culpa del empleador. Para concluir, citó el fallo de esta Corporación «Rad. 17706», en el que subrayó que para efectos de la responsabilidad contemplada en el artículo 216 «es menester también demostrar, por lo menos en principio, la existencia de una conexión estrecha o relación de causalidad entre el resultado infausto y el ejercicio de la mencionada actividad en el momento fatídico (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, «y como consecuencia conceder las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula cinco ataques, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los cargos segundo, tercero y cuarto, se analizarán de manera conjunta, luego se resolverá la pertinencia del quinto. VI. CARGO PRIMERO Invoca «como causal de casación violación por vía directa el art. 216 del C.S.T. Teniendo en cuenta que el tribunal no aplicó la ley sustantiva al proferir sentencia. Ya que las demandadas no probaron haber entregado los medios de seguridad necesarios para la protección del trabajador en altura».

VII. CONSIDERACIONES Desde el pórtico y sin mayor esfuerzo se puede apreciar que el cargo carece de los elementos mínimos para ser considerado, tal y como pasa a explicarse: 1. El recurso extraordinario de casación, en armonía con la carta de derechos fundamentales y la realización del derecho material, se ha flexibilizado en su aspecto técnico, sin embargo, a los recurrentes les asiste una carga elemental que consiste en argumentar y explicar la violación que atribuye al fallo, toda vez que el recurso continúa siendo de carácter dispositivo, es decir, no opera en el sistema constitucional, ni legal, la casación laboral ex oficio.

Lo anterior, no es una exigencia de técnica, sino que se trata de un requerimiento que incluso se encuentra en las instancias, y que cobra especial relevancia en el recurso extraordinario, toda vez, que si se endilga una equivocación jurídica, como en este caso, y el requerimiento es la anulación del fallo, cuando ya las instancias se encuentran finiquitadas, la exigencia mínima impone explicar o argumentar cuál fue la equivocación en que incurrió el sentenciador.

Lo precedente, aunado a que la sentencia de segundo grado se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad, por ende, debía el libelista mediante la respectiva argumentación acreditar el error jurídico en que dice incurrió el sentenciador. Sin embargo, en el sub examine, el censor se limita a citar el artículo 216 del CST, sin presentar algún argumento relacionado con la violación que aduce. 2.

También es del caso recordar, que quien pretenda la casación de un fallo, debe no solo atacar, sino además socavar todos los pilares en que se encuentre apoyada la providencia objeto de censura. En relación con lo anterior, esta Corporación en fallo CSJ SL13058-2015, dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En el caso bajo análisis no se cumple el anterior requerimiento, por cuanto la sentencia acusada se apoya en afirmaciones de tipo fáctico, que el cargo, al ser enfocado por el sendero directo, deja incólumes, y por el contrario se entiende que son aceptadas. El Tribunal dentro de los argumentos que empleó para absolver, manifestó que debido a la falta de diligencia probatoria no había forma de acreditar «sobre como (sic) ocurrió el accidente, cuáles fueron los hechos concretos que sucedieron alrededor de este y tampoco se hizo mención de los elementos de seguridad que hubiesen evitado la ocurrencia del mismo», pues consideró que la declaración obrante en el plenario no daba cuenta de dichos aspectos.

Luego agregó, que en relación con la pretensión debatida en el plenario, atinente a la indemnización de perjuicios, no había certeza sobre las causas que originaron el accidente. Las anteriores premisas fácticas, quedan indemnes, pues el ataque se encaminó por la vía de puro derecho, además, tales presupuestos debían ser derruidos, pues eran esenciales para lo pretendido, toda vez, que si no había certeza para el Tribunal «sobre como (sic) ocurrió el accidente, [y] cuáles fueron los hechos concretos que sucedieron alrededor de este», mucho menos puede deducirse la culpa del empleador, cuando ni siquiera los aspectos fácticos elementales se encontraban acreditados.

Por ende, además de la falta de argumentación, el cargo, deja completamente en pie los pilares de la providencia objeto de censura. Según lo explicado, el cargo no prospera. Se presentan a continuación los restantes 4 cargos respecto de los cuales se adelantará estudio conjunto, de los 2, 3 y 4 que se dirigen al mismo fin y se soportan en iguales argumentos, encaminados a discutir la decisión referida a la responsabilidad solidaria de Santoral S.A., luego el 5 y su pertinencia. VIII.

CARGO SEGUNDO Lo orienta por la vía directa por violación del artículo 34 CST «por inaplicación de la norma sustantiva», a sí: […] el censor no aplicó el art. 34 del C.S.T., teniendo como fundamento la ejecución de un convenio laboral reconocido entre santoral s.a. (sic) y la cooperativa asistimos cta. En la que replico (sic) el mismo tribunal diciendo que la cooperativa estaba a cargo de la seguridad social integral y que el trabajador ejerció labor de albañil, objeto social de SANTORAL S.A. IX.

CARGO TERCERO Fue planteado y sustentado de la siguiente manera: Violación por vía indirecta por error de hecho por no apreciación de la prueba. El tribunal no apreció estándolo la prueba documental, aportada al juicio, en donde la demandada ASISTIMOS CTA, en la contestación de la demanda acepta que el convenio de trabajo se produjo en desarrollo de un convenio entre la cooperativa y la empresa Santoral S.A. en la construcción de 106 GRAN BOULEVAR de propiedad de SANTORAL y en el desarrollo sustantivo de la sentencia el tribunal manifiesta que la obra 106 GRAN BOULEVAR tiene un propietario pero no se dijo quién es.

X. CARGO CUARTO Señaló que lo orientaba por la vía indirecta, por «error de hecho por inapreciación de la prueba». Para sustentarlo dijo: El Tribunal no apreció estándolo la prueba testimonial del interrogatorio de parte donde [el] representante legal de asistimos, manifiesta que el señor DONALDO LEÓN no trabajaba con santoral sino con 106 gran Boulevard y al contestar la demanda en el hecho 3º dijo que prestaba sus servicios en desarrollo de un proceso que la cooperativa tenía con la empresa SANTORAL S.A. en la construcción de 106 GRAN BOULEVARD.

XI. CARGO QUINTO Lo orientó por la vía indirecta, debido al «error de hecho, por incorrecta valoración de la prueba», y lo sustentó manifestando: a) El tribunal no valoró estándolo la prueba documental donde al trabajador se le atiende por la ARP. En condición de trabajador, y en la sentencia manifiesta no tener certeza de las causas que originaron el accidente de trabajo. b) El tribunal no valoró estándolo, la prueba testimonial prestada por el señor AVIS MANUEL SARA TORRENEGRA, en la que manifiesta que se encontraban en altura tirando concreto y se partieron los gatos hidráulicos que sostenían la parte donde se encontraban trabajando, y muy a pesar que fueron atendidos por la ARP SUARA (sic)sostiene erradamente el tribunal que no se pudo probar si el accidente fue laboral.

XII. CONSIDERACIONES Los cuatro cargos atrás referidos (excepto el quinto) tienen como finalidad censurar lo decidido por el ad quem, en lo correspondiente a la responsabilidad solidaria de Santoral S.A. Por lo anterior, en el caso concreto, los cargos segundo, tercero y cuarto, por sustracción de materia, no tienen relevancia alguna, toda vez, que al quedar en firme lo resuelto frente al empleador, que fue absuelto en primera instancia y confirmada tal decisión por el Tribunal, no hay condena alguna frente a la cual eventualmente vincular solidariamente a Santoral S.A., que precisamente era lo que se pretendía desde la demanda inicial.

Adicional a lo descrito, así se quisiera emprender el análisis del fondo de lo planteado, los cuatro cargos aludidos no son estimables, por los siguientes motivos: 1. El segundo cargo, enfocado por la vía de puro derecho, además de contener una argumentación precaria, su consideración implica un análisis fáctico, atinente al objeto social de Santorial S.A., para eventualmente aplicar lo contemplado en el artículo 34CST, lo cual no es posible por el sendero seleccionado.

Además, como ya se dijo, la solidaridad sería inane, pues no hay condena alguna frente al empleador. 2. Los cargos tercero, cuarto, y quinto, carecen de proposición jurídica, y la sustentación también es escasa, por ello no cumplen en lo más mínimo el planteamiento que los recurrentes deben desarrollar cuando del sendero indirecto se trata, pues tal y como lo enseñó esta Corporación en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42256, y reiteradas en la CSJ SL9494-2017, la adecuada demostración por el sendero fáctico implica: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Como es evidente, la sustentación no cumple con los anteriores requerimientos. 3.

En lo que atañe a la proposición jurídica, no sobra recordar que la causal primera de casación, bien sea por la vía directa o indirecta, se funda en «Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», por ende el recurrente debía señalar a esta Corporación cuáles fueron los preceptos sustanciales de orden nacional laboral, que considera fueron vulnerados por la senda de los hechos, sin embargo, los cargos tercero, cuarto y quinto carecen de la aludida proposición jurídica.

En relación con lo anterior, esta Corporación en fallo CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en providencia AL6784-2016, expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

(Resalta la Sala) 4. En lo que atañe de forma particular al quinto cargo, además de contener las falencias atrás descritas, que son suficientes para que no sea estimable, también debe agregarse que afirma que el fallador colegiado «no valoró estándolo la prueba documental donde al trabajador se le atiende por la ARP. En condición de trabajador, y en la sentencia manifiesta no tener certeza de las causas que originaron el accidente de trabajo».

Se aprecia que no dice en lo más mínimo a cuál de las diversas documentales obrantes en el plenario y que están relacionadas con la «ARP» se refiere, siendo su deber individualizar la prueba, y referir por lo menos el folio correspondiente. Según lo analizado ninguno de los cargos es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez, que no hubo réplica. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que DONALDO LEÓN TORREGLOSA, promovió en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASISTIMOS CTA, y SANTORAL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00