República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 60827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 894-2013 Radicación N° 60827 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER QUINTERO OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Se demandó para que se actualizara la primera mesada pensional, se pagaran los reajustes subsiguientes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre. Afirmó que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por el tiempo comprendido entre el 12 de julio de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, que para la fecha el salario promedio mensual de $215.383.51, equivalía a 4.1 salarios mínimos mensuales; la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1998 por Resolución 0002 de 17 de febrero de 1999, en cuantía de $161.537.63, sin indexarlo debidamente, pues a la fecha debe percibir como mesada la suma de $1’583.625; que por virtud del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales es el encargado de reconocer y administrar las pensiones de los empleados de la Caja (folios 2 a 9).
Al contestar, el Fondo se opuso a las pretensiones; manifestó que al actor se le reconoció la pensión de jubilación y su mesada se reajustó como lo dispuso la Ley 100 de 1993; que aquel adjuntó las decisiones judiciales proferidas del proceso anterior contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que curso en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que se absolvió, en primera y segunda instancia, sobre la indexación de la pensión; que tales decisiones hicieron transito a cosa juzgada; que así mismo instauró diversas acciones de tutela para obtener la referida actualización que fueron declaradas improcedentes.
Formuló como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de la prelación de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos y su firmeza, falta de legitimación de la parte pasiva y la genérica (folios 75 a 96).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de agosto de 2011 declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y gravó con costas al demandante. LA SENTENCIA ACUSADA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del actor en sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado (folios 9 a 15 C. del Tribunal).
En lo que al recurso extraordinario interesa, concluyó “que existe identidad entre las pretensiones de la actual demanda y de las que se propusieron en el proceso Radicado 12-2002-0781, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y, conocido en recurso de alzada, ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, basta una simple lectura de las pretensiones de la demanda que dieron origen al anterior proceso (folios 228 a 237) y las ahora expuestas en el libelo demandatorio, de folios 2 a 9 del expediente.
Anotado lo anterior, es claro para esta Magistratura que están reunidos los requisitos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, motivo por el cual se ha de confirmar la decisión de primera instancia”. Apoyó su postura en una decisión de tutela de la Corte Constitucional, T-048 del 1° de Febrero de 1999 y expresó que era menester respetar la seguridad jurídica que regula las relaciones del Estado con los ciudadanos. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera formula un cargo que tuvo réplica oportuna. Textualmente denuncia la violación directa de la ley, “ en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del C.P.C., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1,7, 74.2 y 75.2 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 3, 6 y 44 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Dice que la infracción a las anteriores normas se debió a la apreciación “ equivocada, incorrecta y errónea” de la demanda inicial; que aunque en los dos procesos “ existe identidad jurídica de partes y versan sobre el mismo objeto, el ajuste de la primera mesada, la causa en que se funda la presente acción no es la misma en la que se fundó la demanda anterior, ya que la actual deviene no solo en la devaluación monetaria causada por el paso del tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de causación de la pensión, sino en derechos fundamentales mínimos de los trabajadores oficiales contenidos en la Constitución Nacional” Señala que el Tribunal incurrió en error al “interpretar de manera equivocada el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dándole un alcance tan superficial, sin que se buscara la identidad de causa y objeto, en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas cuya protección se solicita, lo que configura sin lugar a dudas una violación consecuencial directa”.
Aduce que con la violación de tales normas la Jurisdicción Laboral no pudo pronunciarse sobre situaciones consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, que con ello se acarrea un grave perjuicio al pensionado quien cuenta con un amparo especial. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda “ equivoca la censura al escoger esta modalidad de violación, dado que el Tribunal al enunciar la norma procesal que establece la figura de lo cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) no expresa pensamiento distinto del enunciado por el recurrente para luego darle aplicación al caso concreto.
Ciertamente el ad quem señala que la cosa juzgada se limita a la identidad de la cosa pedida, en la causa petendi y en la identidad de personas, por ello partiendo de estos supuestos de la norma, se dirigió a los aspectos fácticos para comprobar que efectivamente entre el proceso ordinario laboral que promovió el demandante ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el suscitado en este asunto tienen identidad en los tres aspectos, configurándose con ello la cosa juzgada.
Ello comprueba que el juez de alzada no realizó ninguna apreciación del contenido de la norma distinto del ya analizado por la misma censura”. SE CONSIDERA En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conforme las sentencias de folios 175 a 193, en las que se discutió el reajuste de la primera mesada pensional, el cual fue negado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de enero de 2004 y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2004.
Así las cosas, y pese a que lo que se arguye en el recurso para predicar la violación medio del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, es que las condiciones actuales, relativas a la devaluación monetaria, constituyen un aspecto que hace disímil la controversia y por tanto valida un nuevo pronunciamiento, surge con claridad que tal yerro jurídico no lo cometió el ad quem pues es evidente que en ambos procesos lo discutido fue la necesidad de actualizar la mesada pensional ante la pérdida de poder adquisitivo, componente que es objetivo y del que por tanto se emitió una sentencia en la que fue plenamente debatido aún cuando lo fuera en contravía de los intereses del actor, sin que ello, se insiste, constituya un punto novedoso que permita saltar dicha regla procesal.
Por lo visto, ante la inexistencia del error jurídico, el cargo no próspera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió JAVIER QUINTERO OSORIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del demandante. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3´000.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8