CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8939-2015 Radicación n.° 46616 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ GILBERTO GARZÓN GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor José Gilberto Garzón Giraldo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta, además de que se dio cuando estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo y estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro. Señaló, con tales fines, que estuvo vinculado a la entidad demandada entre el 27 de febrero de 1987 y el 26 de enero de 2005, «…fecha en que fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, con el acto administrativo que dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido…»; que desempeñaba el cargo de Ayudante de Maquinaria Pesada en la Secretaría de Infraestructura Física y tenía la categoría de trabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas; que el 2 de noviembre de 2004 la organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de Protección Social; que la decisión de su desvinculación, por supresión del cargo, le fue notificada a través de un edicto, fijado el 12 de enero y desfijado el 25 de enero de 2005; que la razón de su desvinculación, relacionada con la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física y la supresión de cargos, no corresponde con la realidad, pues en la actualidad existe un gran número de trabajadores oficiales vinculados a la entidad; que cuando fue notificado de su despido se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo y estaba abrigado por la garantía de fuero circunstancial, por lo que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, pero dicha petición le fue negada a través de la Resolución No. 3273 del 18 de abril de 2005.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor y sus términos, a la vez que negó los demás. Arguyó en su defensa que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando fue despedido y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.
Propuso las excepciones de imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, prescripción, falta de causa para pedir e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 15 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 9 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que entre las partes persistía un desacuerdo en torno a la fecha en la que feneció materialmente la relación de trabajo, pues la parte demandante aducía que tal situación se había concretado el 25 de enero de 2005, con la desfijación del edicto de notificación de la decisión, mientras que la demandada sostenía que se había dado el 29 de octubre de 2004, «…cuando algunos funcionarios comisionados intentaron la notificación a diversos trabajadores pero, que pese a su gran esfuerzo, no fue posible hacerlo porque estos se rehusaron a recibirlo, otros se escondieron ante la presencia de los comunicadores y otros sin autorización abandonaron las instalaciones donde prestaban sus servicios.
Que, no obstante, al demandante se le envió comunicación por correo y se publicaron por diferentes medios masivos de comunicación la no prórroga del contrato de trabajo.» Anotó también que la definición del anterior cuestionamiento resultaba sumamente relevante, en la medida en que el pliego de peticiones en el que se fundamentaba la demanda, por la garantía del fuero circunstancial, había sido presentado el 2 de noviembre de 2004.
En ese sentido, para dar respuesta a este cuestionamiento, indicó: De folios 154 a 158 obra la actuación que la entidad observó al intentar notificar al demandante, entre otros trabajadores del Departamento, de la intención de no prorrogar los contratos de trabajo. En tal constancia se asentó que “…en el campamento … no se encontraba ninguno de los trabajadores oficiales, que se requerían para la notificación personal, es más el campamento se encontraba cerrado con cadenas y candados alcanzándose observar desde afuera que al interior se encentraban tres (3) volquetas y un buldoser (sic) en razón de lo anterior procedimos a realizar la notificación mediante aviso por correo certificado y a través de la emisora local, diligencias que fueron debidamente certificadas por la emisora y la oficina de correo del área urbana del Municipio Necoclí…” La Sala considera que el trámite anterior no cumplió con los requisitos de la notificación personal del acto, más allá de constituir un intento por enterar al interesado de la decisión por un medio masivo de comunicación, mediante un trámite sin mayor respaldo legal.
El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo regula el deber y forma de la notificación personal, obligando la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, en tanto el artículo 47 ib., exige que en el texto de toda notificación deben indicarse los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes pueden ejercerse y los plazos para hacerlo.
Añade la norma que “Sin el lleno de los anteriores requisitos, la notificación se entenderá por no hecha, y no producirá efectos legales de conformidad con el artículo 48.” En apoyo de su reflexión, reprodujo apartes de una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2007, rad. 16228. Dicho ello, para definir la pretensión de reintegro, explicó que «…no obstante, en la hipótesis de que al momento de su desvinculación el trabajador estuviera amparado por el fuero circunstancial a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, lo que también subyace en este evento, ante todo, es una tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Destacó, en ese sentido, que el artículo 305 de la Constitución Política le asignaba a los gobernadores la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos y empresas departamentales, con el propósito de buscar «…la salvaguarda del interés público encarnado en los fines esenciales del Estado, entre ellos servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por encima de los afanes de los particulares en sí mismo considerados.» Agregó que, en los términos adoctrinados por esta Corporación, «…carece de todo sentido que constitucionalmente sea legítimo facultar al Gobierno para que reestructure entidades del Estado a fin de satisfacer valores superiores como el interés general, la eficiencia, la eficacia y la economía de la administración pública, pero a su vez los jueces ordenen el restablecimiento de los contratos de trabajo que resultan terminados con ocasión de la supresión de cargos, o la modificación de la estructura funcional de ella, que sólo satisfaría un interés particular.» Transcribió también en este punto, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 069 de 2001.
A continuación, resaltó que dentro de la contestación de la demanda se habían adjuntado documentos previos a la supresión de los empleos, como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.
A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que proceden a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Denuncio en la decisión gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 469 del C.S. del T., 1, 2, 3, 9, 19, 40, 55 ibídem, en armonía con los artículos 10 del Decreto 1373 de 1966, 39 y 93 de la C.N., las (sic) ley 26 y 27 de 1976 que incorporaron a la legislación interna los convenios 87 y 98 de la O.I.T., artículo 1 del Decreto 904 de 1951, artículo 357, numeral 2 y 479 del C.S. del T. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional.» En desarrollo del cargo, la recurrente reproduce fragmentos de la decisión del Tribunal, se remite a los artículos 9 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y arguye que «…es palmar que cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador.» Acude también al texto del artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 16 de la «…Convención de Costa Rica », el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y expone que «…ninguna de las disposiciones transcritas exige que la protección foral desaparezca porque los cargos se hayan suprimido, pues una cosa es cuando la Entidad ha sido liquidada y otra muy distinta cuando se suprimen algunos empleos, casos en los cuales el trabajador podrá ser reubicado en otro similar o en otra dependencia, siempre teniendo como norte la especial protección que el Estado propende por el trabajo humano, como forma de lograr no solo el desarrollo del ser humano, sino el de los pueblos.» Indica también que si existe una tensión entre dos derechos como el del Estado de reestructurar las entidades y el de los trabajadores de mantener la estabilidad en el empleo, como lo sostuvo el Tribunal, el conflicto siempre debe ser desatado a favor del trabajador, de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como con sentencias de la Corte Constitucional como la C 168 de 1995 y de esta Corporación como las del 16 de septiembre de 2008, rad. 33004 y 28 de abril de 2009, rad. 35252.
VII. CONSIDERACIONES En esencia, lo que se plantea en el cargo es un debate jurídico relacionado con la tensión normativa que en algunos casos se genera entre la garantía de estabilidad laboral, derivada del denominado fuero circunstancial, y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades.
Concretamente, para la censura, ante este tipo de contradicciones entre garantías de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresión de un cargo, la respuesta que más se adecúa al ordenamiento jurídico es el respeto de la estabilidad, por virtud de principios constitucionales como el de favorabilidad. En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014, se dijo al respecto: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.
Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.
Específicamente, del referido estudio técnico, el Tribunal destacó las siguientes conclusiones: (i) Que las subregiones del Departamento “…han visto postergadas sus posibilidades de desarrollo por cuanto la infraestructura física departamental no está respondiendo a las necesidades actuales de la comunidad.” (ii) Que “la conservación de vías no debe ser ejecutada directamente por parte de la Gobernación de Antioquia toda vez que la forma como hoy se ejecuta es mucho más onerosa”.
(iii) Así mismo, “Por los altos costos que representa la construcción de una vía por parte del Departamento nos ha llevado a que se tenga que contratar con terceros la realización de esta función, lo que ha obligado a tener en la actualidad una duplicidad de gastos, toda vez que se paga la nómina de los trabajadores oficiales y a la vez se procede a la contratación de la obra.” (iv) Consta en el estudio técnico a modo de recomendaciones, la de “…transformar la Secretaría de Infraestructura Física, en un nuevo organismo con un enfoque basado en procesos con calidad, en donde predomine la planeación y la asesoría en materia de infraestructura física y se elimine en un 100% la operatividad”.
(v) Y que “la construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación, mejoramiento y atención de emergencias de la infraestructura, sólo podrán ser ejecutadas mediante contratación.” A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» En ese sentido, se repite, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal entendió y resolvió correctamente la tensión que se generaba entre el derecho a la estabilidad laboral del actor y la facultad de organización administrativa de las entidades del Estado, pues no le dio una respuesta automática sino a partir de estudios técnicos serios y suficientemente justificados.
En la acusación tampoco se controvierte, por la vía adecuada, la lectura que el Tribunal hizo del referido estudio técnico ni de los demás documentos que acompañaron y soportaron la reestructuración administrativa que, por lo mismo, permanecen incólumes y le dan plena validez a la decisión gravada. Así las cosas, el cargo es infundado. VIII.
SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente forma: Denuncio en la decisión gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 1, 3, 7, 44, 45, 47, 48, 49 y 50 del C.C.A., lo que condujo a que se dejara de aplicar el artículos (sic) 25 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 469 del C.S. del T., 1, 2, 3, 9, 19, 40, 55 ibídem, 8 del Decreto 2351 de 1965.
Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo de su acusación, la recurrente reprocha al Tribunal por haber considerado que los actos administrativos que dispusieron la modificación de la estructura administrativa y la desvinculación del demandante producían efectos desde la fecha de su expedición y no desde cuando se notificaron en debida forma, en las condiciones establecidas en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Como soporte de sus afirmaciones, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 620 de 2004, a la vez que explica que cuando la demandada desvinculó al demandante sin antes notificarlo de la decisión, por los medios establecidos legalmente, quebrantó su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral. Dice, en tal sentido, que «…antes del 15 de diciembre de 2004 no hubo notificación de la desvinculación y por lo tanto es ineficaz cualquier actuación cumplida antes de esa calenda, lo que de paso permite inferir que para la fecha de notificación el demandante estaba amparado por el fuero circunstancial y por lo tanto, el despido es ineficaz, resultando procedentes las pretensiones de la demanda.
Entonces, como las normas imponen que el acto se dé a conocer de manera personal al administrado, nunca puede entenderse que con su simple emisión se entienda comunicado a la parte interesada. Corolario de lo dicho es que el Tribunal ignoró las normas del C.C.A. sobre notificación de los actos de carácter concreto y particular, aplicables al proceso laboral por la remisión que ordena el artículo 145 del C.P.L.S.S. y de paso, negó el reintegro, siendo procedente acceder a él dado que el contrato ficto se fulminó cuando el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial.» IX.
CONSIDERACIONES Sin duda, el cargo se aleja diametralmente de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, pues dicha Corporación nunca estableció que el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo del actor y, como consecuencia, su desvinculación, producía efectos desde el mismo momento de su emisión y no desde su notificación, conforme con los términos legales.
Contrario a ello, el Tribunal le dio la razón a la parte actora en su reclamo por la definición del extremo final de la relación laboral y, con tales fines, concluyó que las diligencias por medio de las cuales la demandada intentó notificar de la decisión al trabajador «…no [cumplieron] con los requisitos de notificación personal del acto, más allá de constituir un intento por enterar al interesado de la decisión por medio de un medio masivo de comunicación, mediante un trámite sin mayor respaldo legal.» En los referidos términos, las pretensiones de la demanda no fueron denegadas por el Tribunal porque la relación laboral se hubiera terminado con anterioridad a la fecha de inicio del conflicto colectivo de trabajo, que daba vida a la garantía de fuero circunstancial, sino porque el reintegro resultaba de imposible cumplimiento, como se describió en el primer cargo.
Y al no haber prohijado una conclusión como la que describe la censura, de que los actos administrativos producen efectos desde la fecha de su emisión y no desde su notificación, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores jurídicos que se le endilgan. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ GILBERTO GARZÓN GIRALDO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20