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SL8938-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °48138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL8938-2014 Radicación n. °48138 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió Ernesto Patiño Herrera.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Patiño Herrera demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la pensión convencional de jubilación reconocida por ésta y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales eran compatibles y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle las diferencias causadas a partir de la decisión que declaró compartibles dichas prestaciones, así como el valor de $3.260.117 por concepto de retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio a éstos, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la empresa demandada, entre el 16 de diciembre de 1957 y el 18 de enero de 1982; que, mediante Resolución 95 de 21 de abril de 1982, la entidad le reconoció la pensión convencional de jubilación, por contar con 25 años, 1 mes y 11 días de servicio y 44 años de edad, la cual estaba contemplada en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1981, disposición que no previó la compartibilidad de la pensión con la que a futuro concediera el Instituto de Seguros Sociales; que el acto administrativo de otorgamiento pensional tampoco previó esta figura jurídica; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la prestación de vejez, a través de la Resolución 14306 de 1 de octubre de 1997, en la que, además, giró el retroactivo a la empresa demandada, en valor de $3.260.117; que ésta resolvió compartir las prestaciones atrás mencionadas mediante la Resolución 0215 de 14 de diciembre de 2004, con base en los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, a partir de este momento, la demandada solo le ha pagado el valor de la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez otorgada por el I.S.S.; que, además, se le informó que debía devolver la suma de $73.440.369; que con este actuar se desconoció la resolución de reconocimiento de la prestación convencional; y que presentó reclamación administrativa, sin obtener resultado favorable.

Al dar respuesta a la demanda (fls.114-123 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la edad del actor y que la entidad hubiera desconocido la resolución que había otorgado la pensión de jubilación convencional lo cual consideró como una apreciación del actor.

Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de julio de 2007 (fls. 133-142 del cuaderno principal), declaró que la pensión convencional de jubilación otorgada por la empresa demandada era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, condenó a aquélla a continuar pagándole al actor la primera en su totalidad desde el momento en que fue suspendida, así como a entregarle la suma de $3.260.117, por concepto del retroactivo pensional el cual le había sido girado por el Instituto mencionado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2010 (fls. 151-160 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que a folio 10 a 11 se encontraba la Resolución 95 de 21 de abril de 1982, por medio de la cual la empresa demandada había otorgado la pensión de jubilación a favor del demandante, en cuantía inicial de $41.201.11, con base en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del retiro; que el origen extralegal de esta prestación quedaba confirmado con el acto administrativo de reconocimiento; que a folio 16 se encontraba la Resolución No. 014306 de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le había concedido al actor la prestación de vejez, por haber cumplido con la densidad de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, en una cuantía inicial de $454.900, así como que había ordenado girar a la empresa demandada el monto del retroactivo; que, en cuanto a los reproches de la apelante, debía resaltarse que en el plenario se encontraba la Convención Colectiva, fuente del derecho pensional, aportada con las exigencias legales, la cual no establecía de manera expresa la compartibilidad entre la pensión del artículo 39 de la misma y la pensión de vejez del I.S.S. Manifestó que sobre el tema de la compatibilidad pensional, la jurisprudencia había sido enfática en señalar que se requería que i) el derecho pensional extralegal hubiese sido otorgado con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, antes del 17 de octubre del mismo año, ii) que luego el Instituto de Seguros Sociales otorgara la prestación de vejez y iii) que la extralegal no se hubiese sometido expresamente a la compartibilidad, criterio que, dijo, había sido plasmado en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665, de la cual citó extenso aparte; que, de conformidad con estas pautas, la empresa demandada le reconoció la prestación convencional al actor el 19 de enero de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, según el cual las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a su vigencia serían compartibles con las del ISS, salvo que en la respectiva norma convencionales se dispusiera lo contrario; que era acertado el criterio del a quo, según el cual las pensiones del caso eran compatibles, pues de la fuente extralegal no se derivaba la compartibilidad, atendiendo a que el derecho se había consolidado con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, por lo que, al no existir un pacto expreso de compartibilidad, debían entenderse compatibles la prestación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda del actor.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral segundo de la sentencia del a quo, declarando probada la excepción de prescripción y confirme en lo demás. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, enseguida, se estudian conjuntamente, de una parte, el primero, el segundo, el tercero y el cuarto y, de otra parte, el quinto y el sexto, por cuanto, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo y tienen similar argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1º y 60 del Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 11, 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales. En la demostración del cargo, sostiene la censura que no discute los presupuestos fácticos del fallo impugnado, pero que el Tribunal dejó de aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica, dado que no se pronunció sobre la obligación que tenían los trabajadores de la empresa de afiliarse al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de cotizar al mismo, por cuanto no se encontraban expresamente excluidos de los estatutos de éste; que, al 1º de enero de 1967, el demandante contaba con menos de 15 años de servicios continuos lo cual lo obligaba a afiliarse al ICSS y, por ende, no estaba cobijado por el régimen de transición del Acuerdo 224 de 1966; que las normas debían interpretarse en el sentido de otorgarles un efecto jurídico y no en el sentido que cercenara los derechos en ellas contemplados; que la pensión convencional pactada entre el sindicato y la empresa es la misma legal, solo que fue anticipada la edad para adquirirla, de modo que, en ningún momento, puede ser entendida como extralegal, dado que su estructura fue extractada del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966; y que sobre este tema, se había pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2002, rad. 17822, de la cual citó aparte.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 476 del C.S.T., en relación con los artículos 1495, 1500 y 1501 del C.C. y 60 del Acuerdo 224 de 1966. En la demostración del cargo, aduce la censura que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 467 del C.S.T. y desconoció que la empresa demandada siguió pagando las cotizaciones con el único fin de que la pensión convencional de jubilación fuera compartida con la de vejez que a futuro otorgara el Instituto de Seguros Sociales; que el acuerdo de compartibilidad no es de la esencia o de la naturaleza de la convención, sino que se trata de una cláusula meramente accidental, que no implica necesariamente que se encuentre dentro del cuerpo convencional; que no es absoluto el criterio según el cual solo las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto si se cumple con la obligación de afiliar y cotizar al mismo procede la compartibilidad pensional; que una interpretación diferente conlleva a un enriquecimiento sin justa causa por parte del pensionado, quien disfrutará indebidamente de dos pensiones de manera simultánea; que al respecto debe remitirse a las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2002, rad. 17822.

VIII. RÉPLICA Afirma que los cargos primero y segundo no controvierten que la fecha de estructuración de la pensión convencional de jubilación fue el 19 de enero de 1982 y que la de vejez había sido otorgada por el I.S.S. el 26 de febrero de 1997; que sobre el tema de la compartibilidad y compatibilidad pensional esta Corte se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2007, rad. 28907, de la cual transcribió extenso aparte.

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, en relación con los artículos 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, 2, 6, 78, 40, 51, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del C.P.T., 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 26 del C.P.C. Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B fue “extralegal”. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B. fue legal pero mejorada. 3. Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B. y por el ISS eran “compatibles”. 4. No haber dado por probado, estándolo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B. y por el ISS eran “compartibles”.

Dice que estos errores fueron cometidos por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, la Resolución No. 95 de 21 de abril de 1982 por medio de la cual se reconoció la pensión convencional, la Resolución No. 014306 de 1º de octubre de 1997, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales otorgó al actor la prestación de vejez y el aviso de entrada del trabajador al ICSS por la empresa demandada.

En la demostración del cargo alega la empresa recurrente que el error de hecho cometido por el ad quem es latente, toda vez que no se percató que la pensión convencional establecida en el literal a) de la cláusula trigésima novena de la convención era idéntica a la contemplada en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto al tiempo de servicios establecido, la edad y el monto pensional; que, de acuerdo con ello, la pensión otorgada al demandante, mediante la Resolución No. 95 de 21 de abril de 1982 era de origen legal, porque se le había respetado el derecho a pensionarse con 20 años de servicios al sector oficial, con la edad de 50 años y en un monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios; que, entonces, fue desconocido por el Tribunal el carácter legal de la pensión, solo que se le anticipó la edad para adquirirla y el monto que era equivalente al 100%; que, además las partes en la norma convencional dispusieron la remisión a la ley para los demás aspectos de la prestación, por lo que en ello debía entenderse la compartibilidad con la de vejez que a futuro se otorgara por el Instituto de Seguros Sociales; que tampoco valoró el Tribunal las cotizaciones que la empresa siguió efectuando a favor del actor aún después de su retiro; que si el ad quem hubiese apreciado en debida forma las pruebas anunciadas, hubiese llegado a la conclusión de que la prestación concedida por la empresa era legal y, por lo tanto, era compartible; y que, al respecto podía remitirse a las sentencias CSJ SL, 30 abr.2002, rad. 17822 y CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24793, de las cuales cita extenso aparte, entre otras.

X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, en relación con los artículos 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, 2, 6, 78, 40, 51, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del C.P.T., 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 26 del C.P.C. La recurrente alega idénticos errores de hecho y las mismas pruebas indicadas en el cargo tercero. De la misma forma, la sustentación del cargo permanece igual.

XI. LA RÉPLICA Precisa que la censura alega equivocadamente que se trató de una pensión de carácter legal, al tener los mismos requisitos en cuanto al tiempo de servicios, edad y monto de la prestación, por cuanto la prestación le fue concedida por la empresa por haber cumplido 44 años de edad, según la norma convencional y que, además, los cargos, enfocados por la vía indirecta, contienen impropiamente argumentos jurídicos.

XII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por resaltar que no existe controversia por parte de la censura en cuanto a que i) la empresa demandada, a través de la Resolución No. 95 de 21 de abril de 1982, reconoció a favor del actor pensión de jubilación con base en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del retiro, a partir del 19 de enero de 1982, en cuantía inicial de $41.201.11 y ii) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 014306 de 1997, otorgó al demandante la prestación de vejez, desde el 20 de febrero de 1997, por cumplir con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en un monto equivalente a $454.900, además de que ordenó en ésta el giro del retroactivo directamente a la empresa demandada.

Esta Sala, sobre idéntico ataque al presentado hoy por la censura, en un caso de similares dimensiones contra la misma empresa demandada, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011 rad. 34675, sostuvo lo siguiente: La controversia se circunscribe, entonces, en determinar la naturaleza de la pensión que la demandada le reconoció al actor, y como consecuencia de dicha definición, la procedencia de su compatibilidad o compartibilidad con la de vejez del ISS.

La censura estima que la pensión reconocida por la demandada es de estirpe legal, por coincidir con las exigencias de edad y tiempo de servicios, aunque mejorada convencionalmente en lo atinente al monto de la prestación al concederse con un mayor porcentaje (85%), por lo que en esas condiciones sería compartible con la pensión de vejez del ISS, por haber estado afiliado el demandante a esa entidad de seguridad social cotizando como trabajador y pensionado.

El Tribunal para confirmar el fallo condenatorio y concluir que ambas pensiones son compatibles, sostuvo en esencia que la pensión concedida por la empresa tiene “un carácter extralegal de tipo convencional”, no sólo porque su consagración se encuentra en la Convención Colectiva de Trabajo vigente (artículo 39, literal b), sino porque sus características son diferentes a las que contempla la ley; además precisó que el reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, se produjo a partir del 30 de diciembre de 1982, es decir, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, por lo que “dicha prestación no tiene el carácter de ser compartida con la pensión de vejez” del ISS.

Delimitada así la controversia, debe advertirse de una vez, que la razón está del lado del Tribunal, pues así los requisitos convencionales para una pensión coincidan con los exigidos por la ley, la primera prestación tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen sin que pueda confundirse con la que regula la ley. En efecto, sabido es que una convención colectiva es producto del acuerdo celebrado entre una organización de trabajadores y el empleador con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo.

Igualmente, debe recordarse que un convenio de esa naturaleza subsiste mientras no sea remplazada por otra nueva, de manera que una prestación reconocida en una convención tendrá, en principio, vigencia mientras no sea enervada por la voluntad misma de los contratantes. Es decir, que esa prestación contractual tiene autonomía propia, pues así la disposición legal que consagre el derecho en idénticos términos sea derogada, aquella continuará rigiendo, además de que en caso de que sus disposiciones sean más favorables a los trabajadores que lo previsto en la ley, tendrá primacía sobre ésta.

Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió que la tesis que se venía exponiendo fuera dejada atrás para concluir en lo que ya quedó dicho anteriormente en esta providencia. En la sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 36318, dijo esta Sala lo siguiente: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aun cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. Además es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad”.

En ese orden de ideas, como no discute la demandada que la fuente del derecho pensional reconocido al actor es la convención colectiva de trabajo, lo que supone, para la definición del recurso y con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial, que la prestación tiene naturaleza extralegal, además de que dicho otorgamiento con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, no estuvo condicionado, la conclusión que sigue es que la referida prestación de origen convencional es compatible con la pensión de vejez que al demandante igualmente le reconoció el ISS mediante Resolución 00451 del 26 de mayo de 1993.

Vistas así las cosas, no le asiste razón a la empresa recurrente en su ataque, toda vez que, al no discutir que la pensión de jubilación que le reconoció al actor tuvo como fundamento el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, se entiende que la misma tiene un carácter extralegal, de la cual se predica, de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, la compatibilidad con la prestación de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la primera en mención se causó a partir del 19 de enero de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que fue la normatividad que estableció la compartibilidad en el evento de las pensiones extralegales, sin que en el caso concreto las partes hubiesen pactado esta figura de manera expresa en el acto origen de la prestación, tal como lo determinó el ad quem, de suerte que éste no incurrió en los errores endilgados por la empresa recurrente.

En consecuencia, los cargos no prosperan. XIII. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 488 y 489 del C.S.T., en cuanto, dice, la demandada propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. En la demostración del cargo, dice la recurrente que no discute los hechos del proceso, tal como los había determinado el ad quem; que el reproche consiste en que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de mérito de prescripción, la cual fue propuesta oportunamente en la contestación de la demanda y operaba dado que el demandante había presentado la reclamación administrativa sobre la compatibilidad pensional el 29 de agosto de 2005; que, al tenor de las normas denunciadas como violadas, era obligación legal de los jueces de instancia pronunciarse sobre el fenómeno extintivo de las obligaciones, declarándola probada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la fecha en mención. XIV.

SEXTO CARGO Acusa el fallo recurrido de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, en relación con los artículos 488 y 489 del C.S.T, 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del C.P.C. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No haber dado por probado, estándolo, que el actor interrumpió la prescripción el 29 de agosto de 2005.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada propuso la excepción de prescripción. Como pruebas apreciadas erróneamente, señala la reclamación administrativa presentada por el actor ante la entidad y la contestación a la demanda. En la demostración del cargo aduce que en el proceso se encontraba acreditado que el actor había interrumpido la prescripción el 29 de agosto de 2005 al presentar ante la entidad el escrito de reclamación administrativa y que ésta había alegado oportunamente la excepción de prescripción; que los errores de hecho consistieron en no haber dado por establecido lo que acreditaban las pruebas enunciadas anteriormente; que el Tribunal guardó total silencio frente al fenómeno prescriptivo; y que las mesadas exigibles son las causadas a partir del 29 de agosto de 2002, toda vez que las anteriores se encuentran prescritas.

XV. LA RÉPLICA Dice que la empresa recurrente olvida que el tema de la prescripción no fue objeto de su pronunciamiento en el recurso de apelación. XVI. CONSIDERACIONES No puede entrar la Corte a pronunciarse sobre el alegato contenido en los cargos, por cuanto el tema de la prescripción no fue motivo de inconformidad por parte de la entidad demandada en su escrito de apelación frente a la sentencia de primer grado (folio 143-145 del cuaderno principal), el cual se limitó a cuestionar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de encontrarse establecida la figura de la compartibilidad en el Acuerdo 224 de 1966.

Siendo entonces que la entidad demandada no mostró ninguna inconformidad frente a la condena impuesta por el Juzgado respecto de las diferencias pensionales debidas con ocasión de la suspensión del pago total de la pensión de jubilación convencional, es por lo que ahora no puede venir aquélla a plantear el tema, en sede del recurso extraordinario de casación, pues pronunciarse sobre el mismo desconocería abiertamente el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre el cual, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que el mismo obliga a la parte, inconforme con la decisión de primer grado, a hacer explícitas cada una de las razones de su desacuerdo, así como al juzgador de segunda instancia, a limitar su competencia funcional solamente a lo contenido en el escrito de apelación, de tal suerte que, al no manifestar la entidad demandada ninguna inconformidad frente a la condena de las diferencias pensionales causadas por la suspensión del pago total de la pensión de jubilación convencional, el tema entró a ser cosa juzgada para ella y no puede ser susceptible de un pronunciamiento posterior, que es, en últimas, lo que pretende la empresa recurrente con el ataque en estudio.

Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho fíjese la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO PATIÑO HERRERA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21