Micelio
SL8936-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2124 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 432 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 7 de diciembre de 1994 Contrato SP1-433.94 (fls. 61-62)6 meses7 de junio de 1995 16 de junio de 1995 Contrato SP1- 318,95 (fls.59-60)6 meses16 de diciembre de 19959 días 16 de diciembre de 1995 Contrato SP1-1246.95 (fls. 56-57)3 meses16 de marzo de 19960 días 16 de marzo de 1996 Contrato SP1-639.96 (fls. 54-55)6 meses16 de septiembre de 19960 días 16 de septiembre de 1996 Contrato SP1- 1669.96 (fls. 50-51)5 meses y 15 días28 de febrero de 19970 días 1 de marzo de 1997 Contrato SP1 - 447-97 (fls. 46-49)6 meses1 de septiembre de 19970 días 1 de septiembre de 1997 Contrato SP1- 1487.97 (fls. 43-45)6 meses 1 de marzo de 20080 días 2 de marzo de 1998 Contrato CN 013. 98 (fls. 40-42)4 meses 2 de julio de 19980 días 2 julio de 1998 Contrato CN 087. 98 (fls. 37-39)5 meses2 de diciembre de 19980 días 2 de diciembre de 1998 Contrato CN 172 de 1998 (fls.34-36)3 meses2 de marzo de 19990 días 2 de marzo de 1999 Contrato CN 296 (fls. 29-31)6 meses y 29 días30 de septiembre 19990 días 1 de octubre de 1999 Contrato CN 427.99 (fls. 25-27 y 24)4 meses1 de febrero de 20000 días Suspensión del contrato CN 427.99 por licencia de maternidad (fls. 2, 24 -28) )84 días 16/oct/99 a 7/ene/000 días Acta de reanudación contrato de 1 oct. 1999 (folio 23)Desde el 7 de enero de 200022 de abril de 20000 días Contrato de trabajo a término fijo (folio 21-22)27 días desde el 6 de mayo de 200031 de mayo de 200014 días Interregno contrato anterior VencimientoDuración Suscripción de contrato o renovación Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8936-2015 Radicación n.° 42452 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZAIDA ARELLANA BUCAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES La señora ZAIDA ARELLANA BUCAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia del contrato realidad, se le condenara a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía y las primas legales y extralegales con base en factores salariales, tales como recargos nocturnos, dominicales y festivos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 así como las vacaciones proporcionales del año 2000, las indemnizaciones por no consignación del auxilio a la cesantía y moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad el 23 de diciembre de 1994, para desempeñar, como contratista, las funciones de médico general; que realizaba sus labores de forma personal en la Clínica Norte, en la ciudad de Barranquilla; que el Instituto accionado se negó a reconocerle las prestaciones sociales, las horas extras, los recargos por trabajo dominical y festivo y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; que, con ello, se violó el principio de igualdad, toda vez que realizaba el mismo trabajo de los empleados de planta; que efectuó las funciones sin que el empleador tuviera alguna queja disciplinaria; que había agotado la vía gubernativa; que el 31 de mayo de 2000 se dio por terminada la relación laboral; que fueron varios contratos de prestación de servicios que se ejecutaron de manera ininterrumpida, desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000; que el último contrato se debía ejecutar desde octubre de 1999 hasta el 7 de enero de 2000, pero fue suspendido debido a su estado de maternidad; y que, por este motivo, la entidad convocada a juicio le reconoció dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el descanso de maternidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72-87 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación con la demandante a través de contratos de prestación de servicios, las labores desempeñadas, el no otorgamiento de prestaciones sociales, la inexistencia de queja disciplinaria en contra de la citada y el agotamiento de la vía gubernativa, la existencia de varios contratos de prestación de servicios y la suspensión del último de ellos debido a que la actora se encontraba en estado de embarazo.

Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó status de servidor público de la demandante, carácter de servicio público el prestado por ésta, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia de relación laboral, carencia absoluta de vínculo de trabajo y de prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales, pago, mala fe de la actora, compensación, inexistencia de vicios en el consentimiento, presentación de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T., buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de septiembre de 2004 (fls. 299-303 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a pagar a la actora la suma de $2.055.961 por auxilio a la cesantía, $256.309 por intereses a éste, $989.500 por prima de servicios, $1.979.000 por prima de navidad y $989.5000 por vacaciones; absolvió de las restantes pretensiones; y declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción planteada por la demandada, frente a los derechos causados con anterioridad al 17 de mayo de 1999.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de junio de 2009 (fls. 333-344 del cuaderno principal), revocó en todas sus partes la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la revisión de los contratos de prestación de servicios conducía a concluir que efectivamente había existido la prestación de labores de la demandante, a partir del mes de diciembre de 1994, sin saber el día exacto, por cuanto no se había precisado en el texto del respectivo contrato; que la actora había ejecutado contratos de prestación indistintamente de tres, cuatro, cinco o seis meses, pero que el suscrito el 1 de octubre de 1999 había tenido una suspensión entre el 16 de octubre de 1999 y el 7 de enero de 2000 cuando mediante un acta se había reanudado hasta su finalización, según constaba a folios 23 y 24 del expediente; que la documental de folios 21 y 22 indicaba que la última vinculación había sido un contrato de trabajo a término fijo inferior a un mes, desde el 6 al 31 de mayo de 2000; y que estas probanzas desdibujaban la declaratoria de un solo contrato de trabajo en forma continua como se reclamaba.

Afirmó que el supuesto fáctico de la existencia de una sola relación entre las partes simplemente se había afirmado, pero no se había probado por la actora y lo que subyacía era la existencia de múltiples contratos de prestación de servicios; que, en ese sentido bastaba revisar la documental contentiva de los contratos de prestación de servicios de folios 25 a 64 del expediente, convenios que, dijo, en sus cuerpos incorporaban cláusulas propias de los contratos administrativos como las inhabilidades e incompatibilidades, la constitución de pólizas de cumplimiento, la caducidad y la sujeción a las disponibilidades presupuestales, adicionalmente se establecía la supervisión en la ejecución por parte de la entidad y se dejaba claro que el contrato se regía por las normas civiles y comerciales sin que constituyera vínculo laboral alguno; que era de destacar que si bien la demandante había sido contratada como médico general durante todo el tiempo, también lo era que dichos contratos no habían sido celebrados de manera continua, ni por tiempos similares o prorrogados y los honorarios tampoco habían sido los mismos, por lo que, aclaró, se descartaba la afirmación de la existencia de una única y continuada relación laboral; que como los servicios prestados a la demandada, debido a su naturaleza, por regla general eran propios de los trabajadores oficiales, resultaba indispensable establecer algunos parámetros sobre la existencia del contrato de trabajo, para avizorar si la relación sostenida por las partes en el fondo correspondía a un contrato de trabajo, por aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que existía contrato de trabajo se requería que concurrieran tres elementos, a saber, la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución al servicio; que, en el presente caso, la demandante había sido contratada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, precisó, se declaró exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 154 de 1997, pero sin descartar que aunque la figura era perfectamente válida en el campo administrativo, en su ejecución podían presentarse los elementos y las características de un contrato de trabajo, lo cual se extraía de la realidad de la relación y esto debía preferirse a los datos aparentes que ofrecieran los documentos o contratos, fundamento que, resaltó, era esencial del principio realidad.

Sostuvo que, entonces, era viable que un contrato que las partes no tuvieran en principio la intención de que fuera laboral, podía resultar una relación de trabajo en razón de la misma actividad; que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional debía escudriñarse en cada caso específico si efectivamente había existido un contrato de trabajo; que, en el plenario, obraban diferentes contratos en los cuales constaba que la demandante, de manera libre y voluntaria, concurría en el acto jurídico como contratista, conservaba su autonomía y se comprometía a prestar sus servicios como Médico General en la Clínica Norte de Barranquilla, con respeto a las normas y reglamentos de la entidad, en donde se señalaba que conservaba total autonomía, sin subordinación alguna o dependencia con la entidad contratante; que, además, para la ejecución del contrato, la contratista debía acreditar la cotización al sistema de seguridad social y constituir pólizas de cumplimiento, todo lo cual correspondía al objeto del contrato; que la demandada, en aras de demostrar los fundamentos de su defensa, a folios 141, 142, 173 y 174 insertó comunicaciones suscritas por la demandante, que daban cuenta del ofrecimiento que ésta había realizado de manera inequívoca frente a la entidad para prestar sus servicios personales bajo la modalidad de contratación de la Ley 80 de 1993, circunstancia que, indicó, descartaba que la actora no hubiera conocido las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio; que tampoco era de recibo que, después de varios años de sostener la relación, presentado ofrecimientos para la firma y ejecución de los reiterados contratos de prestación de servicios y de haber desistido de cualquier reclamación en este sentido, la demandante, siendo una persona con una formación profesional, desconociera el valor de sus actos y afirmara que la habían obligado.

Adujo igualmente que de la prueba testimonial no se podía extraer con total claridad la pretendida subordinación, pues los testimonios de Cristian David Mulford y Gustavo Alcalá (folios 130- 131 y 268 y 269), no aportaban luces, pues, además de que no les constaban los extremos y salarios alegados, no hacían más que ratificar la ejecución de los contratos de prestación de servicios, mientras que la versión rendida por el señor Armando Antonio Zabarain, de folios 275 a 277, era más coherente y responsiva en torno a las características que habían rodeado la actividad de la demandante como médico, sujeta a la supervisión y calidad del servicio que ejercía en el ISS, sin que ello atentara contra la autonomía de la contratista; que, adicionalmente, tampoco las documentales de folios 13 a 18, emitidas todas en un lapso de tres meses de 1999, configuraban prueba de subordinación, en relación con todo el tiempo en que se habían ejecutado los contratos de prestación de servicios por más de 5 años, además que correspondían a instrucciones de carácter general en materia de organización, programación y solicitudes de cambio para el éxito de la gestión; que, en tal sentido, la jurisprudencia laboral había sostenido que por el hecho de que los contratos de prestación de servicios se ejecutaran en las instalaciones de la empresa y dentro de un horario determinado y que, en algún momento, el contratista recibiera órdenes, no significaba per se la subordinación; que tal variedad contractual era válida en el sector público, además de que la entidad debía ejercer control y vigilancia para el buen desarrollo de los servicios contratados; que sobre tal aspecto, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de 14 de junio de 1973 de la cual no citó radicado.

Recalcó que si alguna duda quedase sobre la realidad de la contratación, bastaba remitirse a la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante, contenida en los folios 102 y 103, donde confesó que había prestado sus servicios bajo la modalidad de contratación civil, que había cumplido con todas las exigencias de la vinculación administrativa y que, principalmente, disponía de autonomía para ejercer su profesión de médico; que la realidad del acervo probatorio demostraba que la relación que vinculó a las partes se había desarrollado al amparo de la Ley 80 de 1993, que permitía a las entidades oficiales celebrar esa clase de contratos, preceptiva que, dijo, no podía desconocerse, así como tampoco el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes habían actuado en forma consciente sobre cuáles eran su deberes y sus derechos; que, en ese orden de ideas, quedaba desvirtuada la presunción de que trataba el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues, dijo, la labor desarrollada por la demandante durante los diferentes contratos a favor de la entidad no había sido ejecutada bajo la continuada subordinación y dependencia, sino conforme a la contratación civil, regida por la propia voluntad, motivo por el cual no podía estructurarse el contrato de trabajo deprecado, sino tan solo uno al final de la relación con duración menor a un mes, sobre el cual tampoco se había informado qué derechos se adeudaban, de forma tal que, concluyó, no podían prosperar las pretensiones de declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo y de las que dependían de ésta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, confirme el numeral primero, revoque el numeral segundo y, también, condene a la demandada a “a) …. a pagar a la actora la indemnización por no consignación del auxilio a la cesantía a partir del 15 de febrero de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2000, a razón de $65.966 diarios; b) Condenar a la demandada a pagar a la actora, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a razón de $65.966 diarios desde el 1 de junio de 2000 y hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 1045 de 1978, 1, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 11, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 27, 28, 29 y 32 del Decreto 3118 de 1968, 5 y 13 de la Ley 432 de 1998, 6 del Decreto 1160 de 1947, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 32 de la Ley 80 de 1993, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 797 de 1949, 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143, 488 del C.S.T., 151 del C.P.T. y de la S.S., 2512 del Código Civil y 25 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el vínculo que ligó a la actora con la demandada, obedeció a un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora prestó sus servicios a la demandada en forma ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de mayo de 2000. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, en relación con el último contrato de trabajo, se reclamó por no haber liquidado las prestaciones sociales proporcionales que le correspondía al actor. 4. No dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de que la demandada al 14 de febrero de 2000, no consignó el auxilio a la cesantía correspondiente al año 1999. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, a pesar de no haber pagado las prestaciones sociales causadas a partir del 23 de diciembre de 1994 y hasta la terminación del contrato de trabajo. 6. No dar por demostrada la mala fe patronal, estándolo, como consecuencia de que la demandada no pago (sic) las prestaciones sociales, sin razón valedera”. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, a pesar de no haber liquidado ni pagado siquiera las prestaciones sociales proporcionales causadas durante el último contrato de trabajo (sobre el cual no existe controversia alguna), del 6 al 31 de mayo de 2000. 8. No dar demostrada la mala fe patronal, derivada del no pago, ni consignación de las prestaciones sociales proporcionales, a pesar de que no existe controversia sobre la existencia del último contrato de trabajo que ligó a las partes entre el 6 y el 31 de mayo de 2000.

Sostiene que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación del recurso de apelación formulado por el ISS de folio 304 y 305, el contrato de trabajo de folio 21, la demanda de folio 1 a 4, la contestación a ésta de folios 72 y siguientes, los contratos de prestación de servicios y las pólizas de garantía de folios 24 a 64 y 122 a 126, 138 a 140, 148 a 202, 209 a 230, la comunicación de desistimiento de folio 173 y de ofrecimiento de servicios de folio 174, el oficio del Coordinador Médico de la Clínica Norte a la actora de folio 16 y 17, la comunicación del Doctor Habis Santiago dirigida a varios médicos, entre ellos, la demandante obrante a folio 18 y el interrogatorio de parte de folio 102 y 103, así como de la equivocada apreciación de los testimonios de Cristian David Mulford, Gustavo Alcalá y Armando Antonio Zabaraín. De la misma forma, indica que los errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación del memorando de reclamación (fl. 13), el memorial de la actora dirigido al Subgerente de Salud Clínica Norte del ISS (fl. 14), las certificaciones del Gerente Centro de Atención Ambulatoria del Norte ISS (fl. 19), la expedida por el Gerente de la Clínica Norte del ISS (fl. 20) y la suscrita por el Jefe de División Administrativa de la Unidad Programática Zonal Norte del ISS (fl. 241), la comunicación de la Jefe de Oficina Nacional de Contratación (fl. 119) y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fl. 104 y 105).

En la demostración del cargo sostiene la censura que los contratos de prestación de servicios así como las pólizas y los formularios que reposan a folios 173 (desistimiento) y 174 (ofrecimiento), resultan apreciados erróneamente en su conjunto, pues esa documental fue tramitada por el ISS, para hacer incurrir a los jueces en error y hacer creer que se trata de una relación carente del elemento de la subordinación; que la presunción del contrato realidad, contenida en diferentes normas, justamente busca dar prevalencia a la materialidad por encima de lo que se suscriba en los papeles, especialmente, cuando se trata de una entidad que se dedica a hacer montajes para desconocer los derechos de los trabajadores; que el contrato realidad, además, pretende neutralizar el fraude contra el trabajador; que la subordinación no se puede buscar en los documentos suscritos por las partes, de modo tal que esa es la apreciación que se debe dar a los contratos de prestación de servicios, pólizas y demás medios utilizados para tal fin; que resulta sesgada la apreciación del Tribunal respecto de los formularios de folios 173 y 174 además que dejó de apreciar la comunicación de la Jefe de Oficina Nacional de Contratación de folio 119, en la cual se ordena que quien pretenda vincularse debía firmar dichos formularios; que se trata de una política de defraudación y de desconocimiento de la normatividad laboral; que, en el caso particular, no se configuró un acto voluntario, sino se dió un estado de indefensión de la trabajadora que fue la obligaba a firmar lo que dispusiera el empleador, dado que no fue ella quien elaboró el desistimiento como tampoco el ofrecimiento de los servicios.

Arguye que el ad quem desconoció el contenido de las comunicaciones de folios 16, 17 y 18 del expediente, toda vez que en ellas aparece que la demandada ordenaba el sitio de trabajo, la jornada y los turnos nocturnos, dominicales y festivos; que tampoco es cierto, como lo afirma el Tribunal, que dichas documentales solamente se refieran a un término de tres meses; que el ad quem no da por demostrada la existencia del contrato de trabajo, bajo el argumento de que el cumplimiento de un horario y la ejecución de los servicios en las instalaciones de una empresa no indican per se la subordinación; que el fallador afirma que la sujeción permanentemente ejercida sobre la demandante no alcanzaba a constituir la propia del contrato de trabajo.

Asimismo, dice que el tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte de folio 102 y 103, pues no se puede desconocer que la actora firmó varios contratos de prestación de servicios, los cuales no negaban el vínculo de trabajo, dado que éste existe si concurren sus tres elementos; que el artículo 1 de la Ley 6ª de 1945 ordena que “…para que una labor determinada se pueda tener como ajena al contrato de trabajo, dicha labor no puede estar sujeta a horario y en nuestro caso, se reguló horario, turnos, sitio de trabajo y con la reclamación del doctor Habib Santiago González a la actora y la respuesta dada por la misma fls. 13 y 14, se puede ver que no era solo frente a la jornada, turnos y sitio de trabajo, sino que la subordinación se ejercía de manera efectiva en diversos campos”; que, al estar acreditados los errores de hecho, sobre las pruebas calificadas, se puede hacer mención a las declaraciones de los señores Cristian David Mulford, Gustavo Alcalá y Armando Antonio Zabaraín, las cuales, a pesar de no ser un medio calificado, sí ratifican el error endilgado, pues son claras, al señalar que la labor desempeñada por la actora no se diferenciaba en nada de la realizada por los trabajadores de planta vinculados mediante contrato de trabajo; que, según Cristian David Mulford, la demandante tenía turnos los domingos y festivos, lo cual confirman Gustavo Alcalá y Antonio Zabaraín; y que si se hubiera apreciado correctamente la prueba documental indicada y se hubiera tenido en cuenta la omitida, el Tribunal necesariamente hubiera concluido que la relación existente entre las partes estaba regulada por un contrato de trabajo.

De otra parte, afirma la censura, el fallador de segundo grado se equivocó en cuanto entendió que existieron varios contratos de prestación de servicios con solución de continuidad, pues lo cierto es que la relación se dio de manera ininterrumpida; que, en este punto, hay una equivocada apreciación, pues en ninguna parte del recurso de apelación “la demandada se duele de que el Juzgado hubiera concluido la existencia de una sola relación laboral, incluyendo el último contrato de trabajo del 6 de mayo a 31 de mayo de 2000.

Si la demandada no manifestó inconformidad con este tema, obviamente el Tribunal tenía vedado pronunciarse frente a un punto sobre el cual ya existía conformidad, o lo que es lo mismo, no era conflictivo”; que la contestación de la demanda, en ningún momento, cuestionó la existencia de un solo contrato, por lo que no fue un punto en conflicto en la primera instancia, pues no se discutieron los extremos temporales de la vinculación; que “ En ninguna parte de la contestación de la demanda se discuten los extremos temporales, esto es la fecha de iniciación, numeral 1º de la demanda y extremo final según el último contrato de trabajo suscrito y así se acepta en la contestación de la demanda”, pues, “En relación con este tema tenemos, que la demanda afirma en el numeral primero, cuando se firmó un contrato de prestación de servicios a la actora, esto es el 23 de diciembre de 1994, lo cual fue aceptado, junto al hecho segundo por la demandada; en relación con los hechos acepta el extremo final que se ha invocado, esto es que finalizó la relación el 31 de mayo de 2000. afirma la demandada que no fue despedido, que simplemente el contrato finalizó, lo que para nuestras cuentas, significa lo mismo en relación con el extremo final”; que los testigos Cristián David Mulford y Gustavo Alcalá (fls. 130, 268 y 269) también fueron claros en cuanto a que siempre hubo continuidad o permanencia en la prestación del servicio; y que si el ad quem hubiera valorado correctamente las pruebas hubiese concluido que la relación se dio entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000.

Dice que el tercer error de hecho consiste en que el ad quem dio por existente el contrato de trabajo en el tiempo comprendido entre el 6 de mayo y el 31 de mayo de 2000 y, en lugar de imponer las condenas de rigor, absolvió a la entidad, bajo el argumento de que no se habían informado qué derechos se adeudaban; que ante este contrato a término fijo del 6 al 31 de mayo de 2000 debían liquidarse y pagarse los derechos laborales; que si se afirmó en la demanda que no se habían pagado las prestaciones sociales de todo el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000, se entiende con ello que tampoco se cancelaron las comprendidas en dicho periodo; que el hecho 11 de la demanda es claro en cuanto a que las prestaciones sociales proporcionales no se liquidaron, ni se cancelaron, lo cual no podía ser desconocido por la entidad demandada.

Finalmente argumenta que la sentencia concluyó equivocadamente que la entidad había actuado de buena fe, al no consignar el auxilio a la cesantía causado en el año 1999; que era un hecho incuestionable que las certificaciones de folios 16, 17, 18, 19 y 20 acreditan los elementos que constituyen la subordinación, lo cual es ratificado en el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad; que a la actora le correspondía cumplir unas funciones específicas, de acuerdo con los turnos y las jornadas señaladas por la demandada y en los sitios que se indican en las documentales; que no existen elementos que le hubiesen permitido al ISS entender que estaba en presencia de un contrato de prestación de servicio y, por lo mismo, no hay razones válidas para concluir que actuó de buena fe; que tampoco puede tomarse como acto de buena fe la omisión en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, de forma tal que el ad quem no dio por demostrada la mala fe patronal, a pesar de que estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el 6 y el 31 de mayo de 2000; que si se hubiera apreciado correctamente la demanda y el contrato de trabajo de folio 21, el ad quem no habría impuesto la absolución a la entidad y, por el contrario, la habría condenado, al menos frente a esa parte del tiempo laborado, sobre la cual no existe controversia de su carácter laboral; que sobre el contrato de trabajo celebrado entre el 6 y el 31 de mayo de 2000 no se había manifestado cuestionamiento alguno, el cual fue apreciado por el Tribunal, pero no dedujo las consecuencias que la ley ordena; y que, en un caso similar al presente, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 16 mar.2005, rad. 23987, de la cual cita extenso aparte.

VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal en ningún momento apreció erróneamente las pruebas denunciadas por la censura, pues el simple hecho de que no hubiese accedido a las pretensiones de la actora no es razón para endilgarle error fáctico; que el cargo enuncia la errada valoración de algunos medios probatorios no calificados en casación, tal como lo hizo con el caso de los testimonios; que el fallador, contrario a lo sostenido por la censura, sí tuvo en cuenta las documentales de folios 13 y 14; que la vinculación generada entre las partes fue con ocasión de los contratos de prestación de servicios, los cuales se encuentran regidos por la Ley 80 de 1993; que, en el interior del proceso, no se había probado la unidad de contrato; y que, en todo caso, el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en mala fe, pues mantuvo la convicción de haber contratado a través de un vínculo no laboral, de modo tal que habría, en caso de una posible condena, que dar aplicación al criterio de esta Sala plasmado en diversas sentencias como el vertido en CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el fallador de segundo grado consideró, como pilares fácticos de su decisión, que i) no había existido unicidad y continuidad en la relación de la actora con la entidad demandada, dado que el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de octubre de 1999 había tenido una suspensión entre el 16 de octubre de 1999 y el 7 de enero de 2000 y por cuanto la última vinculación con ésta había sido a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un mes, celebrado del 6 al 31 de mayo de 2000, por lo que no se hallaba probado el supuesto de la existencia de una sola relación que se pretendía en la demanda; ii) que en los diversos contratos celebrados constaba que la actora, de manera libre y voluntaria, concurría como contratista y, por ende, conservaba su autonomía en la prestación de servicios como Médico General en la Clínica Norte de Barranquilla, sin subordinación alguna y respetando las normas y reglamentos de la entidad, lo cual había sido previamente ofertado por aquélla, por lo que no se podía afirmar que la demandante desconociera la forma de vinculación, de modo tal que se encontraba desvirtuada así la presunción de relación laboral del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al haberse configurado un vínculo de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993; y iii) que de las demás pruebas del plenario, tales como los testimonios y documentales, no se encontraba acreditada la subordinación de la demandante hacia la entidad.

Frente a los yerros endilgados en el ataque, primeramente la Corte debe resaltar que le asiste plena razón a la censura cuando afirma que el Tribunal no dio por establecido dentro del juicio, a pesar de estarlo probado, que la actora sí prestó sus servicios personales como Médico General de la entidad, de manera continua e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, de modo tal que no existieron las dos rupturas que encontró probadas el ad quem.

En efecto, se observa que de la prueba documental contentiva de los diferentes contratos de prestación de servicios de folios 61-62, 59-60, 56-57, 54-55, 50-51, 46-49, 43-45, 40-42, 37-39, 34- 36, 29-31, 25-27 así como de la suspensión del contrato CN 427.99 de folios 24 y 28, el acta de reanudación de folio 23 y el contrato de trabajo a término fijo de folios 21-22, lo que se desprende con plena claridad es que la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el Instituto demandado, para ejercer las funciones de Médico General, vinculación que se mantuvo en el tiempo desde el mes de diciembre de 1994.

Igualmente, lo que se acredita es que el último contrato de prestación de servicios celebrado por 4 meses el 1 de octubre de 1999 se suspendió por el término de 84 días, a saber, desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 7 de enero de 2000, en razón del estado de maternidad de la demandante, tal como consta a folio 2 y 28 del cuaderno principal y como se acredita en la contestación a la demanda y que, posteriormente, el 6 de mayo de 2000, se celebró entre las partes un contrato de trabajo a término fijo hasta el 30 del mismo mes y año. La celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios, así como su continuidad, se muestra en detalle en el siguiente cuadro: De conformidad con lo anterior, es de resaltar, que si bien de la prueba documental se deriva que la prestación de servicios de la demandante dejó de darse por espacio de 84 días desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 7 de enero de 2000, tal como lo muestran el acta de suspensión del contrato CN 427.99 y el acta de reanudación de folios 23 y 24, no podía el fallador de segundo grado desconocer, bajo ningún motivo, que la no prestación de servicios de la actora obedeció al descanso que se le brindó a la demandante al encontrarse en estado de maternidad, correspondiente a las 12 semanas u 84 días que estaban establecidos legalmente para la época como licencia de maternidad y que se deriva del mandato de la protección especial constitucional consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo tal que este descanso que debía disfrutar la demandante, dado su estado, y que fue brindado, mediante la suspensión del contrato de prestación de servicios, no podía generar las consecuencias adversas en cuanto a que ello había interrumpido la unidad y continuidad en la prestación del servicio, por lo que sobre este punto particular sí se configuró un yerro fáctico por parte del fallador de segundo grado, al afirmar simplemente que se dejó de prestar la actividad durante 84 días, sin analizar las razones que conllevaron a esta situación. Ahora bien, no obstante que la vinculación entre las partes, de conformidad con la prueba documental, tuvo una interrupción entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y, al final de la misma, otra generada entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000, lo cierto es que esta circunstancia no puede dejar de ser examinada en conjunto y armonía con los restantes medios probatorios arrimados al plenario y no como desacertadamente lo efectuó el Tribunal.

Es así como para la Corte le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal desconoció el contenido de la contestación a la demanda de folios 72 a 87 del cuaderno principal, pues frente al hecho décimo del escrito introductorio del juicio que afirmaba que “Fueron varios contratos que se ejecutaron en forma ininterrumpida desde el diciembre 23 de 1994, hasta mayo 31 1 (sic) del 2000, es más se (sic) el último contrato que se debía ejecutar de octubre de 99 a enero 7 del 2000 fue suspendido debido a la maternidad de mi defendida, pagándosele esta licencia solamente por dos salarios mínimos legales mensuales que era lo que cotizaba a la seguridad social y no por la remuneración total violándose un claro precepto constitucional que protege a la mujer embarazada”, la entidad demandada lo reconoció como cierto, salvo en lo que tenía que ver con la vulneración de normas constitucionales, por lo que no podía el Tribunal desconocer que el Instituto demandado había afirmado como cierta la vinculación con la actora desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, de manera ininterrumpida y continua a través de diferentes contratos de prestación de servicios, de lo que se sigue, entonces, que el fallador sí desconoció la confesión del Instituto contenida en la contestación a la demanda, en cuanto a que la relación se generó sin interrupción entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000.

Este error en la valoración de la contestación a la demanda, le permite a la Corte analizar la prueba testimonial allegada al juicio, de conformidad con la cual resulta claro que la prestación de servicio de la actora como Médico General de la entidad se hizo sin interrupción alguna. En efecto, el señor Cristián David Mulford Jiménez, ante la pregunta de si “notó alguna solución de continuidad, es decir, si los contratos de la doctora ZAIDA ARELLANA eran interrumpidos o antes por el contrario eran en forma ininterrumpida”, afirmó que “Yo la ví de manera permanente prestando sus servicios como médico”.

Por su parte, el señor Gustavo Alcalá, ante la pregunta relativa a “Le consta al testigo si la relación laboral de la doctora ZAIDA se hizo en forma interrumpida o antes por el contrario no hubo solución de continuidad”, contestó que “A pesar de que los contratos eran cada 3 o 6 meses la doctora ARELLANA no dejaba de trabajar, su trabajo era ininterrumpidamente” (folios 130-131 del cuaderno principal).

Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

Ahora bien, igualmente el Tribunal se equivocó al considerar que la relación que había atado a las partes era de prestación de servicios amparada por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, bajo el argumento de que la demandante de manera libre y voluntaria había suscrito los contratos escritos y en su calidad de contratista conservaba su autonomía como Médico General, máxime que había ofertado sus servicios previamente ante la entidad y había desistido de considerar su relación como laboral, de modo tal que la presunción de relación de trabajo del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 quedaba entonces desvirtuada en el caso objeto de examen.

Frente a ello, la Corte encuentra que, en efecto, existe una equivocada valoración por parte del Tribunal de los contratos de prestación de servicios de folios 61-62, 59-60, 56-57, 54-55, 50-51, 46-49, 43-45, 40-42, 37-39, 34- 36, 29-31 y 25-27 del cuaderno principal, pues lo cierto es que, a pesar de que en ellos las partes hubiesen indicado que la relación era de carácter autónomo e independiente y que la actora ostentaba la calidad de mera contratista de la entidad para ejercer funciones como Médico General, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que se pruebe que haya sido el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente la ejecución real de ésta que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

De igual forma, así la demandante hubiese ofertado sus servicios como contratista de manera previa, tal como consta a folio 174, en la cual la citada afirmó que “… de manera atenta me permito ofrecer a ustedes mis servicios personales, con el fin de vincularme o continuar vinculado al Instituto en calidad de trabajador independiente como contratista particular.

Manifiesto a ustedes que estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios, para lo cual, libre y espontáneamente me permito declarar bajo la gravedad de juramente que conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en ningún caso genera relación laboral”, resulta claro que ello no tiene la virtualidad de desconocer la ejecución material de la relación laboral, pues justamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas protege a la parte débil de la misma, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo.

Y es que para la Corte resulta desacertado el análisis efectuado por el Tribunal respecto de los contratos de prestación de servicios arrimados al plenario, así como de la oferta de servicios de la demandante o del desistimiento a considerar la relación como laboral, pues, contrario al mandato imperativo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación, no podía darle prioridad y preferencia a lo contenido en aquéllos, pues lo que debió fue analizar en detalle y rigurosidad lo que había acontecido en la realidad y en la materialidad de la vinculación entre las partes.

Lo anterior es así, por cuanto las demás pruebas arrimadas al plenario sí demuestran efectivamente que la demandante estuvo sometida al control y la subordinación jurídica de la entidad, razón por la cual lo manifestado por las partes en los documentos, en especial, las expresiones de voluntad de la demandante, no puede tener prevalencia sobre la realidad, pues ello implicaría invertir totalmente el principio constitucional dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, en contravía con el amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el tema.

En efecto, a folio 13 del expediente se encuentra un memorando, a través del cual se le exigió a la demandante dar cuenta de la situación generada en una hospitalización de pacientes, en el sentido de que la entidad sostuvo que “El día 7 de septiembre de 1999 fueron hospitalizados los pacientes GLORIA INSIGNARES, afiliación 256613 y TERESA RUIZ, afiliación 6189999 quienes estaban programadas para cirugía el día siguiente, la cual no se realizó ya que el anestesiólogo la suspendió porque los exámenes prequirúrgicos estaban vencidos.

Los costos que genera para la Clínica esta situación son muy elevados, por lo que solicito a usted se sirva dar las explicaciones del caso”, requerimiento ante el cual la actora tuvo que dar cuenta de manera detallada y precisa sobre dichos eventos, brindando explicaciones y justificaciones sobre las funciones desempeñadas, tal como consta a folios 14 y 15 del cuaderno principal.

Así mismo, a folios 16 y 17 del cuaderno principal, se encuentran varios cambios en la asignación de turnos de la demandante, relativos a que por motivos de incapacidad de otros médicos de la entidad o por necesidades del servicio, la demandante tuvo que atender de manera inesperada en la Sala de Parto o en el Servicio de Urgencias en horarios determinados por el Instituto.

Igualmente a folio 18, se encuentra una agenda de trabajo de la entidad, en la cual se le especifica a la actora las horas nocturnas, domingos y feriados que debía laborar y los sitios concretos en que debía prestar sus funciones como Médico General. Entonces, los errores fácticos cometidos por el Tribunal sobre las anteriores pruebas, al afirmar que no se encontraba acreditada la subordinación de la demandante hacia la entidad, lo cual sí está demostrado con claridad a través de las documentales atrás referidas, abren paso al análisis de los testimonios arrimados al plenario, como medio de convicción no calificado en sede del recurso extraordinario de casación. Al respecto, las declaraciones de los señores Cristián David Mulford Jiménez y Gustavo Alcalá son coincidentes en afirmar que conocían a la demandante desde 1994 como contratista de la entidad, que efectuaba turnos en Urgencias y Hospitalización diurnos, nocturnos y dominicales los cuales eran asignados por la Subgerencia de Salud, que, además, recibía órdenes y que aquélla tenía jefe inmediato, en especial el segundo testigo citado afirmó que “Conozco a la doctora ARELLANA desde el año 1993, como médico y en el ISS.

Como médica hospitalaria desde el mes de diciembre del año 1994 hasta enero del 2001, tiempo en el cual se desempeñó en el ISS, cumplía con horarios al igual que mi persona que soy trabajador de planta desde el año 1984, donde cumplía horarios por un jefe inmediato el doctor HABIB SANTIAGO”. Por este motivo, dichas declaraciones no hacen más que ratificar el carácter subordinado y dependiente que mantuvo la relación de la demandante con el ente accionado.

En conclusión, de lo dicho hasta el momento, el Tribunal se equivocó en la apreciación de los contratos de prestación de servicios, oferta de servicios y desistimiento del carácter laboral de la relación, pues dando prevalencia a la expresión de la voluntad contenida en ellos, desconoció y omitió que los demás medios de convicción brindaban fundados elementos para llegar a la conclusión de que en la realidad la demandante mantuvo una relación de subordinación y dependencia hacia la entidad en el desarrollo de sus funciones como Médico General, siendo que resultan totalmente desvirtuados el segundo y tercer pilares de la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo resulta fundado y se casará totalmente la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al entrar en sede de instancia, la Corte debe resaltar que ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primer grado. La entidad demandada, básicamente, alegó que i) no podía desconocerse la voluntad de las partes al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios, máxime que la demandante sabía a qué tipo de contratación se estaba sometiendo; ii) que los testimonios no daban cuenta de la subordinación de la citada a la entidad, pues lo que mostraban era la mera auditoría de ésta sobre aquélla; y iii) que era necesario someter la actividad al control y al seguimiento continuo (folios 304-305 del cuaderno principal).

Por su parte, la demandante consideró que i) el juzgado efectuó una aplicación indebida de la prescripción de los derechos otorgados, por cuanto el auxilio a la cesantía nació al momento de la terminación del contrato, es decir, al 31 de mayo de 2000 y debe liquidarse por todo el tiempo de servicios; ii) que debían ordenarse las vacaciones correspondientes a los años 2000, 1999, 1998 y 1997, al igual que las primas de servicio y de navidad por este mismo lapso de tiempo; iii) que la decisión negó la condena por salarios moratorios con base en que el empleador estaba revestido de buena fe en la contratación, la cual no estaba acreditada, pues la entidad debía conocer las diferentes sentencias que se habían emitido frente al tema (folios 306-308 del cuaderno principal).

A estos aspectos puntuales, la Corte limitará su pronunciamiento en sede de instancia, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y según el cual la decisión de segunda instancia debe estar conforme con los puntos objeto de la apelación. Frente a los tres argumentos esbozados por la entidad apelante, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas al momento de estudiar el recurso extraordinario de casación para desestimarlos, pues lo cierto es que, como se dijo, la prevalencia de la realidad sobre las formas implica precisamente que la voluntad expresada por los contratantes en los documentos, en especial, la plasmada por la demandante no puede estar por encima de lo que materialmente se haya desarrollado entre las partes, máxime que lo demostrado en el plenario, a través de la prueba documental y de los testimonios de Cristián David Mulford Jiménez y Gustavo Alcalá, es que la citada estuvo bajo el control total y dependencia de la entidad en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al tiempo de servicios, la Corte debe señalar primeramente que para el juzgador de primer grado se encontraba claro que entre las partes se había dado un contrato de trabajo, entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000 y que el último salario devengado por la citada ascendía a $1.979.000, aspectos que no controvierte el escrito de apelación de la parte actora.

Sin embargo, del periodo mencionado es claro que, de conformidad con la actual posición de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia SL16959-2014, solo puede tomarse como tiempo laborado por la demandante para la entidad en calidad de trabajadora oficial, a partir del 20 de noviembre de 1996 hasta la terminación del contrato, pues hasta el 19 del mismo mes y año aquella fungió como funcionaria de la seguridad social.

En cuanto a las condenas procedentes en el caso, el a quo sostuvo que: “Importa despachar la excepción de prescripción impetrada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. Debiéndose tomar como hito temporal para el éxito de las reclamaciones el 17 de mayo de 1999, atendiendo que fue el 17 de mayo de 2002 que la demandante agotó la vía gubernativa (ver folios 6 al 7).

Por tal virtud, las pretensas acreencias laborales que se hubiesen causado con anterioridad al 17 de mayo de 1999 se encuentra (sic) afectadas por el fenómeno extintivo de las obligaciones. Lo señalado encuentra aval en el artículo 151 del C.P.T.S.S. Realizada la operación aritmética de rigor, y atendida la prescripción reseñada precedentemente, se obtiene los siguientes montos a favor del actor, así: cesantías $2.055.960.00, intereses de cesantías $256.309.00, prima de servicios $989.500.00, prima de navidad $1.979.000.00 y vacaciones $989.500.00; tales sumas deberán ser indexadas.

No impondremos sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2124 de 1945, por cuanto, la realidad del contrato laboral ha sido producto de varios razonamiento (sic), conforme lo demuestra el estudio de las probanzas; de donde se sigue, que para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existía la creencia de no pagar prestaciones sociales al empleado (sic).

No se olvide que la sanción estudiada no es automática, y por lo discurrido no avizoramos mala fe para imponerla”. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.

De acuerdo con el anterior criterio, se advierte que claramente el juzgado cometió un error, al haber estimado que el auxilio a la cesantía causado con anterioridad al 17 de mayo de 1999, dada la fecha en que fue presentada la reclamación administrativa, esto es, el mismo día y mes de 2002, se encontraba afectado por la prescripción, pues esta Sala se ha venido pronunciando, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 agos. 2010, Rad. 34393 y CSJ SL, 14 agos. 2012, rad. 41522, en el sentido de que este beneficio particular solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador.

Lo anterior significa que como en el presente asunto el auxilio a la cesantía solo se causó a la terminación del contrato, esto es, el 31 de mayo de 2000 y habiéndose presentado la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2002, procederá entonces la liquidación de este beneficio legal por todo el tiempo laborado por la demandante en calidad de trabajadora oficial, es decir, desde que dejó de ser funcionaria de la seguridad social, es decir, el 19 de noviembre de 1996 (ver sentencia SL16959-2014), pues lo cierto es que la solicitud ante la entidad interrumpió el término prescriptivo por un periodo igual de tres años y dentro de éste la demandante presentó la demanda judicial (13 de agosto de 2002), de modo tal que el auxilio a la cesantía no se extinguió por el transcurso del tiempo.

En detalle, entonces, este beneficio procederá así: Ahora bien, en lo que si no le asiste razón a la apelante es en pretender que todos los demás derechos sobre los cuales el a quo emitió condena en contra de la entidad, a saber, prima de servicios y prima de navidad, se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato, motivo por el cual, señala, procede en su apreciación la condena por estos beneficios legales respecto de los años 2000, 1999, 1998 y 1997.

Sobre este punto particular vale la pena destacar que la prima de navidad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, se causa anualmente y se paga por el patrono oficial en la primera quincena del mes de diciembre, por lo que, en consecuencia, este derecho se hace exigible a partir del 16 de diciembre de cada año y no a la terminación del contrato como lo pretende desacertadamente la apelante, motivo por el cual la prescripción de este derecho, al haberse presentado la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2002, opera sobre las primas que se causaron anualmente con anterioridad al mismo día y mes del año 1999, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, al igual que lo acontecido con las primas de servicios a las cuales condenó el a quo.

En lo que concierne al derecho a las vacaciones, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador tiene un año para reclamarlas, de modo tal que como la reclamación administrativa se presentó el 17 de mayo de 2002, se encuentran prescritas las que se causaron con anterioridad al 17 de mayo de 1998 y proceden las generadas a partir de esta data y hasta la terminación del vínculo laboral, así: Finalmente, en cuanto a los “salarios moratorios”, la Corte accederá a esta petición, pues en el caso concreto, se probó que el Instituto demandado utilizó de manera indebida la contratación por servicios contemplada en la Ley 80 de 1993, pues bajo el ropaje de vinculaciones de carácter autónomo e independiente disfrazó una verdadera relación laboral, lo que constituye prueba de que la entidad no obró de buena fe, máxime que las actuaciones de ésta que se encuentran en el plenario muestran que emitió órdenes concretas a la demandante para ejecutar sus funciones, le fijó turnos y horarios concretos y sometió su actividad al constante y permanente control y seguimiento de jefes inmediatos, tal como lo demuestra la prueba documental y los testimonios de Cristián David Mulford Jiménez y Gustavo Alcalá, de modo tal que ante la subordinación constante en la relación con la demandante no podía entender la entidad que no celebraba un contrato típicamente laboral con la citada siendo, por lo que su conducta no estuvo revestida de buena fe.

Además de lo anterior, para la Corte el Instituto accionado utilizó una forma de contratación que tiene carácter transitorio y excepcional en el ordenamiento jurídico; para cubrir funciones de manera permanente en la entidad como son las de Médico General, dado que extendió la vinculación de la demandante por prestación de servicios durante un periodo de casi 6 años, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Por estos motivos, la Corte ordenará el pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, después de vencido el término de gracia de 90 días luego de terminado el contrato de trabajo, que tiene la entidad para el pago y reconocimiento de los derechos laborales, esto es, desde el 1 de septiembre de 2000, a razón de $65.733.33 diarios hasta el pago efectivo.

En vista de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $6.962.255.66 por auxilio de cesantía causado entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000; y $2.010.344.44 por concepto de vacaciones; se revocará en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la actora $ 65.733.33 diarios desde el 1 de septiembre de 2000 hasta que se haga efectivo el pago de las anteriores condenas.

Se confirmará la decisión de primer grado en lo demás. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZAIDA ARELLANA BUCAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $6.962.255.66 por auxilio de cesantía causado entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000; y $2.010.344.44 por concepto de vacaciones; se revocará en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la actora $ 65.733.33 diarios desde el 1 de septiembre de 2000 hasta que se haga efectivo el pago de las anteriores condenas.

Se confirma la decisión de primer grado en lo demás. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 37