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SL8930-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 3233 de 2002Decreto 797 de 1949Ley 488 de 1998

Radicación n.° 45019 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL8930-2017 Radicación n.° 45019 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO HERNÁNDEZ OTÁLORA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Carlos Fernando Hernández Otálora llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, con el fin de obtener el pago de la prima de retiro; el reajuste de salario a partir del 14 de noviembre de 2002, en la forma prevista en el laudo arbitral; el reintegro de la retención en la fuente; la reliquidación de la indemnización por despido; la indexación, y la indemnización moratoria (folios 2 a 7 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones dijo lo siguiente: que prestó sus servicios desde el 27 de febrero de 1987 hasta el 4 de julio de 2003, momento a partir del cual la accionada dio por terminada la relación laboral sin justa causa; que devengó como último salario mensual la suma de $2.305.680, y según lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 58 de la convención colectiva de trabajo, así como en el laudo arbitral del 1.º de julio de 2009, tenía derecho al pago del subsidio de alimentación, al auxilio de transporte, y al incremento de su salario en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor causado entre el 14 de noviembre de 2001 y el 13 de noviembre de 2002.

Respecto a la retención en la fuente, advirtió que la misma se le efectuó cuando le pagaron la indemnización por despido, no obstante que no era procedente, dado que la misma opera para trabajadores que devenguen más de 10 salarios mínimos. Por último, dijo que el Gobierno Nacional ordenó un reajuste para los empleados públicos, que debió efectuarse a partir del 1 de enero de 1993, sin que la empresa lo hubiera otorgado.

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Para ello, alegó que el auxilio convencional procedía para aquellos trabajadores que tuvieran derecho en los términos dispuestos por el Gobierno Nacional; que la prima de retiro era una prestación extralegal, que fue creada por el Acuerdo 020 de 1970, y solo beneficiaba a las personas que habiendo prestado sus servicios exclusivamente a CAPRECOM, hubieran sido acreedores a la pensión de jubilación. Finalmente manifestó que para el año 2003 no existía norma legal o convencional que obligara al reajuste reclamado.

En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora, y buena fe (folios 35 a 39 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de febrero de 1987 y el 4 de julio de 2003; condenó al pago de $4.611.360 por concepto de prima de retiro; y $76.856 diarios desde el 5 de octubre de 2003, y hasta cuando se verificara el desembolso de la referida prima, por concepto de indemnización moratoria.

Absolvió de los demás pedimentos (folios 173 a 180 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por ambas partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, con la que se resolvió revocar la condena impuesta a título de indemnización moratoria. Confirmó en lo demás (folios 181 a 195 del cuaderno de segunda instancia).

En cuanto al auxilio de transporte, el Tribunal consideró, una vez citó el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, lo siguiente: De la anterior norma convencional, se colige que el auxilio se reconoce a todos los trabajadores de acuerdo a las directrices fijadas por el Gobierno Nacional, pero de ello no se desprende que al actor se le impida ser acreedora (sic) de tal beneficio convencional, por el hecho de ganar más de dos salarios mínimos legales, porque ese no es un requisito que imponga la norma convencional, que al contrario habla de “todos sus servidores públicos”, pero no hace distinción si para la operancia del (sic) este reconocimiento se deba necesariamente ganar hasta 2 s.m.l.m.v. La hermenéutica contraria, resultaría sin duda alejada y desfavorable a la disposición del claro tenor del artículo 47 de la convención colectiva, que remite a norma externa sólo en tratándose del monto del auxilio de transporte que varía año a año, más no sobre la exigencia de requisitos que la misma ley impone para su reconocimiento.

Recordemos además que la convención colectiva de trabajo busca pactar prerrogativas a los trabajadores, más beneficiosas a la ley, y por tanto lograr superiores derechos que legalmente correspondan. De manera que, encuentra la Sala procedente esta prestación, toda vez que no existe en el plenario evidencia de su pago durante el nacimiento del derecho que ocurrió con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 1996 -1998 Art. 76 y Art. 77 inciso final.

Respecto de la excepción de prescripción, dijo que su término debía contabilizarse a partir de la presentación de la reclamación administrativa, que lo fue el 17 de mayo de 2006, por manera que estarían afectados por ese fenómeno los derechos causados con anterioridad al 17 de mayo de 2003, y concluyó así: De manera que, si la relación laboral del actor feneció el 4 de julio de 2003, se reconocerán 13 días de mayo, 30 días de junio y 4 días de julio, respecto del valor mensual fijado en el Decreto 3233 de 2002, ($37.500), por tanto, el total del auxilio de transporte a reconocer es por la suma de $58.750 pesos.

En cuanto a la retención en la fuente, anotó que era procedente realizarla sobre la indemnización por despido reconocida al demandante, ya que la exención tributaria, en los términos del artículo 27 de la Ley 488 de 1998, aplicaba solo cuando la desvinculación se origina en programas o planes de retiro de las entidades públicas, sin que esa situación se hubiera demostrado dentro del plenario.

Además, al apreciar el documento de folio 9, mediante el cual se le comunicó al señor Hernández Otálora el despido sin justa causa, dedujo que en la misma no se había hecho mención a un plan de retiro voluntario. Frente a la indemnización por falta de pago, consideró lo siguiente: Observa la Sala, que obra a folios 42-45 copia de la Resolución 02134 del 08 de octubre de 2003, en la cual se reconoció y ordenó pagar a la actora (sic) la suma de $67.964.544 pesos por concepto de terminación unilateral del contrato, razón por lo que se evidencia el pago por parte de la entidad demandada, por lo que se descarta la aplicabilidad de la sanción moratoria.

Además, en el escrito que obra a folio 59, la demandada expone una serie de argumentos muy atendibles para abstenerse de pagar la prima de retiro, que si bien no son acogidos como válidos tanto en primera como en segunda instancia, sí permiten inferir que el actuar de CAPRECOM no estuvo revestido de mala fe. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, confirme la condena impuesta a título de sanción moratoria en el fallo de primera instancia, se reconozca la devolución de la retención en la fuente, y se disponga que el pago del auxilio de transporte debe efectuarse a partir el 24 de abril de 2003.

Con tal propósito formula 3 cargos, que oportunamente fueron replicados, y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.» En la demostración del cargo, indica que las normas denunciadas disponen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, desde el momento en que fueron exigibles, e indica que elevó la correspondiente reclamación el 24 de abril de 2006 (folio 11); que a partir de allí debe contarse el término prescriptivo, y no desde el 17 de mayo del mismo año, pues esta última da cuenta es de la respuesta de la accionada.

VII. LA RÉPLICA Con el objeto de oponerse a la prosperidad del cargo, precisa que «no tiene asidero jurídico» y que presenta protuberantes errores de técnica, toda vez que al formularse el ataque por la vía directa, comporta la conformidad con las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal, sin embargo, al momento de desarrollarlo se sustenta en supuestos errores de hecho, lo que es contradictorio.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda no cumple con las normas mínimas que lo gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.

Por lo dicho, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta «por aplicación errónea» del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 «y la inobservancia de la abundante jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sobre el tema de la BUENA FE como eximente para el reconocimiento y posterior pago de la indemnización moratoria, debido al flagrante y manifiesto error de hecho…».

Le atribuye al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM actuó de BUENA FE, único motivo para que pueda exonerarse del reconocimiento y posterior pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, derecho que en primera instancia había sido reconocido a favor del actor.

Para demostrar el cargo, afirma que el Tribunal, con sustento en los documentos aportados por la accionada, encontró demostrada la buena fe ante la negativa de reconocer la prima de retiro consagrada convencionalmente; que no obstante lo anterior, esa posición se adoptó por parte de la demandada a partir del año 2002, tal como lo expuso el Subdirector Administrativo (folio 59), quien puntualizó que ante los desmedidos costos laborales se realizó una revisión de las prestaciones consagradas a favor de los trabajadores en la convención colectiva.

Asegura que el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, en comunicación del año 2001, remitida a la Subdirectora Jurídica, informó sobre el pago de ese beneficio a todos los trabajadores (folios 66 y 67); sustentado en lo anterior, asentó que la nueva administración de la demandada, bajo el argumento de su difícil situación económica, desconoció los derechos consagrados a favor de los trabajadores, y realizó una «interpretación amañada a las prebendas reconocidas», situación constitutiva de mala fe, no solo para la prima de retiro sino también para el auxilio de transporte, en tanto no puede aceptarse su argumento para su no pago, ya que, lo único que se establece es su límite, más no exige como requisito devengar menos de dos salarios mínimos.

VIII. LA RÉPLICA En aras de refutar los argumentos del recurrente, expone que la presentación del cargo resulta contradictoria, ya que, en éste se precisa que la norma sobre la que trata de edificar la condena por indemnización moratoria, no debe ser aplicada, más sin embargo, con apoyó en la misma pretende su pago. IX. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor, basta señalar que aun cuando en el cargo se acusa la sentencia por la «aplicación errónea» del artículo 1.° del decreto 797 de 1949, es una situación que, a juicio de la Sala, corresponde a un lapsus superable, dado que no hay duda que el cuestionamiento contra el fallo del Tribunal se estructura por la vía de los hechos, siendo en consecuencia la modalidad de violación, la de aplicación indebida.

Dilucidado lo anterior, y en atención a los términos con los cuales se formuló el recurso, corresponde a esta Sala determinar si erró el sentenciador de segunda instancia, por haber absuelto a la demandada del pago de la indemnización moratoria. El ad quem, descartó la aplicación de la sanción moratoria, básicamente por lo siguiente: (i) porque según la Resolución 02134 del 89 de octubre de 2003 (folios 42 a 45), al demandante se le canceló, por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo, la suma de $67.964.544, y (ii) porque con el escrito obrante a folio 69, la accionada expuso una serie de argumentos atendibles para abstenerse de reconocer la prima de retiro, con lo cual infirió el actuar de buena fe por parte de CAPRECOM.

Las cláusulas convencionales sobre el auxilio de transporte y prima de retiro, en su orden, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 47: AUXILIO DE TRANSPORTE CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de ruta de buses.

ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. El recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, hizo referencia a los documentos de folios 59, 66 y 67, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como se concluyó en la sentencia cuestionada, se observa una interpretación seria y razonada sobre la no concesión de la prima de retiro.

En efecto, en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 59), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, frente a la prima de retiro se dice que la misma se estableció en el Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3.° se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento, lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento, pero no así para las condiciones del (Sic) mismo (Sic) situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se trascribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo señala el recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No. 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, dicho beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

Igual sucede con los documentos de folios 66 a 67, en donde el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, solicitó a la Subdirectora Jurídica su colaboración para decidir sobre la solicitud del reconocimiento de la prima de retiro de exfuncionarios que estuvieron vinculados con la accionada, y finalizaron sus vínculos por el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, sin que en esa prueba, contrario a lo afirmado en el recurso, se dijera que el reconocimiento de esa prestación se hiciera a los funcionarios de la accionada, sin importar si eran o no pensionados.

Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.

Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento pero no así para las condiciones de la misma situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

Igual sucede con los documentos de folios 184 a 185 y 186 a 189, donde, para el caso del primero, el Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, solicitó a la Subdirectora Jurídica su colaboración para decidir sobre la petición del reconocimiento de la prima de retiro de exfuncionarios que estuvieron vinculados con la accionada, y finalizaron sus vínculos por el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos previstos en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, y en el segundo, en respuesta al anterior, se indicó que los trabajadores de CAPRECOM, al efectuarse su retiro por obtener la pensión de jubilación, tenían derecho a percibir 60 días de salario (artículo 2º del Acuerdo No 20 de 1970) «adicionados por 2 meses de salario concedidos por Convención Colectiva (Artículo 58)».

Además, aun cuando en el pliego de peticiones presentado al accionado el 13 de mayo de 2007 (folios 167 a 181), se solicitó adicionar el artículo 58, con la frase: «… sin interesar si su retiro es por pensión, terminación de contrato o retiro voluntario», solo enseña la intención del sindicato frente a ese específico punto, el cual, en contraste a lo señalado en el recurso, no muestra el acuerdo al que llegaron las partes al momento de suscribir la convención colectiva del año de 1996, pues de tener como cierto que la prima de retiro se otorgaba a todos los trabajadores, y no solo a los pensionados, no se hubiera requerido de manera expresa incluir ese beneficio a los funcionarios a quienes se les terminaba el contrato, o decidían retirarse voluntariamente de la entidad.

En virtud de lo anterior, no se observa yerro por parte del Tribunal. Por otro lado, el ad quem, para absolver a la accionada de esa sanción, se sirvió del documento de folio 59, el cual no fue objeto de reparo por parte de la censura, y en consecuencia, se impone concluir que el fallo debe permanecer incólume con sustento en ese medio de prueba, pues conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.

Frente al cuestionamiento realizado al auxilio de transporte, se debe decir que aun cuando se realizó una argumentación tendiente a rebatir la conclusión del Tribunal, no se indicaron las pruebas, ya por su apreciación errónea o por su falta de valoración que sustentaran esa posición, por tanto, el cargo así presentado no cumple su finalidad, pues no se indicaron los medios probatorios con los que se sustenta la acusación, incumpliendo las exigencias de los artículos 87 y 90 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo visto, el cargo se desestima. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «de violación indirecta de la Ley sustancial por aplicación errónea del artículo 58 de la Constitución Nacional y 27 de la Ley 488 de 1998, » Le atribuye al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: Dar por no demostrado, estándolo, que la desvinculación obedeció a un Plan de Retiro adelantado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

En el desarrollo del cargo indica que de conformidad con el artículo 58 de la C.P., debe observase, entre otros, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con sustento en lo anterior, afirma: Vale decir, que pese a que el retiro de mi representado se debió a un Plan de Retiro, cual quedó plasmado textualmente en el Acuerdo Extraconvencional que obra a folio 158 del Líbelo de la demanda, en el que se decide reducir la planta de personal de la entidad a 609 personas, el ad – quem, estimó que como en la comunicación de Caprecom, mediante la cual se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, celebrado entre CAPRECOM y el accionante, no se hacía referencia expresa a que se trataba de un Plan de Retiro, no era dable acceder a tal pretensión. Acorde con la Constitución, debe primar la realidad fáctica.

La desvinculación se produjo porque la Entidad, previo un diagnóstico de su situación, diseñó un Plan, para garantizar su viabilidad, en el que entre otras acciones, se debía reducir la planta de personal. Eso es un plan de Retiro, así no lo haya manifestado expresamente. XII. LA RÉPLICA Dice que el censor equivocó la senda de ataque, pues por la de puro derecho no es viable controvertir la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia XIII.

CONSIDERACIONES Pues bien, se rememora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se percató de la existencia de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa efectuada por la demandada, con la Resolución No. 02133 del 2003, siendo procedente realizar el descuento por concepto de retención en la fuente, en la medida que la exención tributaria sobre ese aspecto se produce, según los términos del artículo 27 de la Ley 488 de 1998, si «se logra demostrar que la desvinculación del trabajador se surte en virtud de programas o planes de retiro voluntario».

A continuación, recordó que el juez de primera instancia, advirtió sobre la inexistencia de elemento probatorio alguno, con el que fuera viable determinar que el demandante dejó de prestar sus servicios a la accionada en virtud de un plan de retiro voluntario, pues aun cuando se demostró que aquel fue acreedor del pago de una indemnización, «no se probó que su origen hubiera sido por razón, se repite, como resultado de un plan de retiro».

Luego se ocupó del documento de folio 9, para concluir que «esa comunicación dista de los presupuestos de la norma citada en cuanto la misma no se refiere a ningún plan de retiro; por tanto, ante la falta de prueba la cual era su resorte se confirmará lo decidido en primera instancia» Visto lo anterior, y si la intención del recurrente era la de establecer que tenía derecho al reintegro de la retención en la fuente que le fue efectuada, al momento del pago de la indemnización por el despido injusto, debió enderezar su ataque a cuestionar la intelección que sobre el artículo 27 de la Ley 488 de 1998, se realizó en la sentencia cuestionada, pues a partir de allí, este infirió que la exención tributaria tenía como causa un plan de retiro voluntario.

Por manera que al estar dirigido el ataque por la vía indirecta, dicho razonamiento queda incólume, y con él, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan. No obstante, precisa la Sala que la exención del artículo 27 de la Ley 488 de 1998, se previó para las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas, nacionales, departamentales, distritales y municipales; disposición que fue sometida a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia CC 709 – 1999, al respecto precisó: Para esta Corporación, la exención consagrada en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998 cumple el requisito de la razonabilidad, en tanto que el fin de dicha norma consiste en lograr la reducción del déficit fiscal y la racionalización del gasto público -objetivos que no contrarían ninguna disposición constitucional-, y la exención en cuestión puede llegar a ser un mecanismo que, junto con la protección de los dineros que los trabajadores retirados perciban, facilite la ejecución de los planes de retiro voluntario, lo cual resulta legítimo.

Y, a la vez, la exención favorece los ingresos del trabajador cesante, objetivo que se ajusta a los principios del Estado Social de Derecho. De allí, que no luzca errada la deducción del Tribunal, en cuanto a la inexistencia de prueba sobre la desvinculación del demandante, en virtud de un plan de retiro voluntario, pues ese aspecto es el que define si hay lugar o no a la exención tributaria.

Y es que el documento denunciado, objetivamente examinado da cuenta de un acta de acuerdo extra convencional, donde la empresa, junto con el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Sintracaprecom, asumieron un compromiso conjunto de medidas y acciones para hacer viable económicamente a la accionada, y acordaron, entre otros conceptos, y con base en las proyecciones elaboradas, que la planta de personal sería máximo de 609 personas, para lo cual se estableció la necesidad de cerrar 11 IPS, y sobre las restantes, se convino que en el término de 1 mes, se determinaría sobre su viabilidad, y sin que en ese documento se aludiera a un plan de retiro voluntario.

De otro lado, cabe precisar que en este asunto no se trató de una propuesta elevada por el empleador a efectos de promover el retiro de su ex trabajador, en virtud a que el documento de folio 9, contundentemente muestra la decisión de Caprecom de dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa, y sin que sea viable equiparar, como pretende el recurrente, la reducción de la planta de personal a un plan de retiro, pues en este último, son los empleados quienes deben manifestar si aceptan o rechazan la sugerencia del empresario, e inclusive, pueden formularle ofertas distintas.

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FERNANDO HERNÁNDEZ OTÁLORA, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21