Micelio
SL893-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 1888 de 1994Decreto 2767 de 1945Decreto 3 de 1976Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL893-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA PÉREZ MEJÍA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con sustento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 de la junta directiva de EPM ESP, María Victoria Pérez Mejía solicitó se condenara a la entidad a que le concediera una pensión vitalicia de jubilación, desde el retiro del servicio. Pidió la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de labores, Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas.

En subsidio, solicitó la pensión y los intereses por mora o la indexación, hasta que Colpensiones reconozca la prestación por vejez del Acuerdo 049 de 1990, con inclusión de los tiempos públicos laborados y se declaren compartibles las pensiones. Relató que nació el 12 de julio de 1947 y prestó servicios a la empresa de servicios públicos desde el 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006.

Que EPM ESP se inscribió como empleador al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y afilió a todos sus trabajadores, pero empezó a reconocer pensión plena de jubilación a quienes le prestaran servicios durante 20 años continuos o discontinuos y arribaran a los 50 de edad. Informó que el 1 de julio de 1987 decidió desvincular del régimen de prima media (RPM) a todo su personal, y seguir reconociendo directamente las pensiones que se causaran.

Sin embargo, el 30 de junio de 1995 reanudó las cotizaciones, con desconocimiento de los tiempos laborados sin cobertura y los derechos consolidados durante esos periodos. Se quejó de que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pese a tener derecho a ella, conforme las normas invocadas en las pretensiones. Expuso que no debió expedir un bono tipo B para financiar la prestación por vejez dentro del sistema, sino reconocer la pensión de jubilación y continuar cotizando al Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ISS, hasta reunir los requisitos para acceder al derecho previsto en sus reglamentos.

Refirió que mediante Resolución ISS 18213 de 11 de agosto de 2006 le fue reconocida pensión de vejez, sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio. Contó que siguió laborando para la entidad hasta el 24 de noviembre de 2006, cuando se retiró del servicio. Que Colpensiones debía reconocer y pagar la pensión teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización, público o privado, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Añadió que a partir del 29 de enero de 2003, de manera inconsulta, EPM suspendió las cotizaciones al sistema, de suerte que adeuda 196.43 semanas causadas hasta el retiro (fls. 1 a 30 cdno. 1 exp. digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Admitió la fecha de nacimiento de la pensionada, su vinculación con EPM E.S.P., el tiempo de servicio y la condición de servidora pública el 30 de junio de 1995. Adujo que reconoció la pensión de vejez bajo la norma aplicable y conforme los tiempos de servicio acreditados. Que no le constaban los hechos relacionados con EPM (fls. 203 a 555 Cdno. 1 exp. digital).

Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 4 EPM E.S.P. se resistió a la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y explicó que si bien, reconoció pensiones legales entre 1986 y 1995, esto cambió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Por eso, no reconoció la prestación a la trabajadora, sino que lo hizo Colpensiones en el marco del régimen de transición, previo pago del bono pensional por los tiempos a cargo de la empresa (fls. 253 a 293 Cdno. 1 exp. digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fl. 550 Arch. 1 Cdno. 2 exp. digital), ordenó a Colpensiones que, con base en el ingreso base de cotización (IBC) reportado por EPM, elaborara un cálculo actuarial por el lapso transcurrido entre el 1 de febrero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006.

Así mismo, poner el cálculo en conocimiento de la empresa de servicios públicos y, una vez pagado, proceda a incluir dichos ciclos para todos los efectos, entre ellos, pagar $21.395.447 a la demandante por reliquidación de mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2018 hasta junio de 2024, de donde descontará los aportes al subsistema de salud.

A partir del 1 de febrero de 2024, recalculó la mesada de la accionante en $2.860.924. Declaró probadas las Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones de subrogación total del riesgo de vejez e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; parcialmente, la de prescripción de los reajustes exigibles antes del 3 de febrero de 2018, e imprósperas las restantes.

Impuso costas a EPM ESP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisar la apelación de María Victoria Pérez Mejía, Empresas Públicas de Medellín y Colpensiones y, por virtud del grado jurisdiccional de consulta de la última, el Tribunal revocó la decisión del a quo. En su lugar, absolvió a las demandadas, con costas en ambas instancias a la demandante (fls. 107 a 138 Cdno. 2.ª inst. exp. digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, halló libre de controversia que María Victoria Pérez Mejía nació el 12 de julio de 1947 y laboró para EPM ESP desde 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006. También, que el ISS le reconoció la pensión prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por contar 1612.29 semanas de aportes, para una tasa de reemplazo del 85% y una mesada inicial de $1.060.031, que dejó en suspenso hasta el retiro del servicio y que ingresó a nómina de pensionados en diciembre de 2006.

Igualmente, que en dicha Resolución se argumentó que «a la fecha ya se tiene confirmación de los tiempos por parte de las entidades públicas y se realizó la solicitud de liquidación, emisión y pago del Bono tipo B, por lo que,se procederá a analizar el derecho a la prestación». Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Como problemas jurídicos, se planteó definir si la actora tenía derecho a la pensión de jubilación voluntaria ‹‹conforme al Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987».

Así mismo, «si tiene derecho a la pensión de jubilación invocando la calidad de servidora del orden municipal», y si había lugar a imponer los intereses moratorios y el pago de «los aportes no cancelados desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2006 y en consecuencia hay lugar a la reliquidación de la pensión». Transcribió buena parte del Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

Recordó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «se buscó la unificación del sistema pensional, (…) siendo hasta la expedición de tal norma la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de carácter facultativo». Enseguida, reprodujo fragmentos de las sentencias CSJ SL4943-2019, CSJ SL14736-2017 y CE 14 jun. 2012, rad. 2006-06948- 01.

Memoró que el sistema general de pensiones cobró vigor para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995; que fue de obligatorio acatamiento para EPM y «a partir del primero de julio siguiente, afilió a la demandante», por lo que le correspondía el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, «como se dejó consignado en la Resolución 18213 del 11 de agosto de 2006».

Agregó que allí, «se realizó la solicitud de liquidación, emisión y pago del bono tipo B, por lo tanto, se procederá a Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 7 analizar el derecho a la prestación», la cual otorgó bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, «sin que los trámites internos de cobro de bonos puedan dar lugar a entender que no se dio la subrogación».

Añadió que, en todo caso para el 30 de junio de 1995, «tenía 47 años de edad y no alcanzaba los 20 años de servicio». Sobre la desafiliación de EPM del ISS, consideró que como antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la inscripción era facultativa y algunas de las pensiones del sector público estaban a cargo de los empleadores, dicha súplica tampoco podía salir avante.

Explicó que su situación era diferente de la de Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto, en la medida en que causaron el derecho antes del 30 de junio de 1995. Sobre la ilegalidad de la desafiliación a partir de febrero de 2003, que generó la orden de pagar aportes hasta el 24 de noviembre de 2006, dedujo que «no fue objeto de pretensión, ni de reclamación, ni de debate, tal cual lo expresó el apoderado en su recurso de alzada».

Lo revocó porque se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, como no se agotó la reclamación administrativa, «y se pretende en el proceso una declaración sobre un supuesto que no se discutió, la entidad tiene la posibilidad de proponer la excepción para que dicho asusto se excluya del trámite» (CC C-792-2006, CSJ SL13128-2014 y CSJ SL1867-2018).

Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que en la etapa de conciliación, «el juzgado reconoció de manera expresa que la ilegalidad de la desafiliación se encontraba circunscrita a la decisión adoptada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993». Por ello, no era procedente insistir en el pago de los aportes de «enero de 2003 a 2006», pues no fueron objeto de pretensión; además, dijo, tampoco quedó así en la fijación del litigio, por manera que la actora podía «acudir a la jurisdicción, si así lo considera, para reclamar lo que no fue objeto de condena, ya que esta decisión no constituye cosa juzgada frente al particular».

En ese orden, dijo, no procedían intereses moratorios. Enseguida, añadió que «si se reclama atendiendo que le fue liquidada la pensión por Colpensiones con el 85% cuando en realidad era con el 90%, esto no fue objeto de pretensión, ni debate. Luego no existe fundamento para su imposición». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que recibieron réplica de las enjuiciadas, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia: REVOQUE Y MODIFIQUE la sentencia del 02 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 9 DE MEDELLÍN, que se REVOQUE en cuanto a que negó la pensión voluntaria pretendida de forma principal de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, así como a condenar al pago de los intereses moratorios y que se MODIFIQUE los numerales primero a cuarto en el sentido de que se ordene a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, (…), sin supeditar dicha reliquidación al pago del cálculo actuarial por el periodo entre 01 de febrero de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2006 a cargo de EPM.

Se estudiarán en conjunto, en la medida en que comparten propósito y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo, que generó «infracción directa» de los artículos 1 del Acuerdo 224 de 1966; 2 y 35 del Decreto 433 de 1971; 7, 13 a 15, 25, 29, 132 a 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57 del Decreto 3063 de 1989; 1 del Decreto 1888 de 1994; 5 del Decreto 813 de 1994; 128 y 283 de la Ley 100 de 1993; 44 y 45 del Decreto 1748 de 1995; 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, en relación con los artículos 6 del Decreto 1650 de 1977; 38, 59, 62 parágrafo del Acuerdo 224 de 1966; 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; 7, 29 y 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 281 del Código General del Proceso; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Como errores de hecho, enlista:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión extralegal voluntaria establecida en el acta 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM, en concordancia con el Decreto 3 de 1976 de la misma junta, no pierde vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM decidió otorgar la pensión extralegal voluntaria con el carácter de compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedó modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como la demandante no cumplió 50 años y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar las pensiones extralegales a la demandante y a cargo de EPM. 4.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación al ISS para el caso de la actora se generó solo a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, que por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la inscripción de EPM como empleador ante el ICSS luego ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubo confesión por parte de EPM.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso se discutió el reconocimiento de la pensión a cargo de COLPENSIONES teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, solicitando la aplicación del 90% y teniendo en cuenta todo el tiempo público no cotizado y el cotizado.

9. NO DAR por demostrado ESTÀNDOLO, que dentro del litigio se pudo demostrar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que por lo tanto le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que el Tribunal se equivocó en la valoración de la demanda y su contestación, la fijación del litigio, las actas de junta directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987, el Decreto 3 de 1976 o Estatuto del Pensionado, la Resolución 18213 de 11 de agosto de 2006 y las resoluciones que concedieron la pensión a Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa, Jaime de Jesús Henao y Luis Arnulfo Londoño. Como prueba dejada de apreciar, acusa la reclamación administrativa presentada a Colpensiones.

Sostiene que es un desafuero entender que el estatuto del pensionado perdió aplicabilidad por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para quienes no habían cumplido los requisitos de la norma empresarial. Que aunque aceptara que la prestación es legal, el deber de EPM ESP de concederla no desaparece, porque Colpensiones solo está obligado a conceder la pensión de vejez con base en sus reglamentos.

Recrimina al Tribunal por desapercibir que la empresa no retiró, ni desafilió a sus trabajadores del régimen administrado por el ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Aduce que, en todo caso, tal decisión devino ilegal e inconsulta, de suerte que no puede producir efectos, de donde se sigue que la enjuiciada «se encuentra en mora u omisión de afiliación a favor de éstos incluyendo al demandante por el tiempo comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995».

Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunque no discute que EPM emitió y pagó un bono pensional tipo B para convalidar tiempos no cotizados, incluido para reconocer la pensión de vejez, estima que sí estaba obligada a cotizar durante ese tiempo, pues «el bono no es el instrumento legal y financiero correspondiente para validar los tiempos en mora u omisos».

Exige no ignorar que, mediante las resoluciones preteridas, la empresa dispuso el reconocimiento de la pensión a Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa, Jaime de Jesús Henao y Luis Arnulfo Londoño. Insiste en que por cuenta de la compartibilidad prevista en las actas de junta directiva, tiene derecho al mayor valor de la pensión a cargo de la empresa.

Acota que más que la reliquidación de la pensión reconocida por el sistema, desde la presentación de la demanda ha solicitado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 7, 13 a 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 20 del Decreto 1888 de 1994, y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Recuerda que el Tribunal consideró que «al entrar en vigor el sistema general de pensiones (…), las entidades del sector público dejaron de reconocer pensiones de jubilación, quedando a cargo del ISS su reconocimiento» y que «La entidad Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pública con la expedición del bono pensional tipo B, subrogó totalmente el riesgo en el ISS – Colpensiones, y, por lo tanto, el único responsable de su pago es el ISS – Colpensiones».

Como hechos al margen de la discusión, menciona su vinculación con la convocada al juicio y las cotizaciones al ISS, desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 1 de julio de 1987 y que la entidad cubrió el tiempo restante mediante un bono tipo B. Asevera que el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, regula los mecanismos para financiar las pensiones de jubilación de los servidores de las entidades oficiales inscritas al ISS y les prohíbe expedir bonos tipo B. Reproduce el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y pasajes de las sentencias CSJ SL 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL 20 jul. 2012, rad. 48043, CSJ SL1502-2018, CSJ SL 15 abr. 2008, rad. 29210, CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 33126, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 47476;

CSJ 9669-2017 y CSJ SL826-2019. Reitera que a los trabajadores oficiales que prestaron servicios a empleadores inscritos al ISS, se le debe conceder la pensión de jubilación, para compartirla con la de vejez que le dispensa el ente de seguridad social, según sus reglamentos. Aduce que el error radicó en que el Tribunal ignoró que los bonos tipo B no subrogan total, sino parcialmente la pensión, dado que sus reglamentos lo impiden.

Insiste en que el único mecanismo para subrogar en forma total el riesgo es el bono tipo T, tal cual lo explicó la Corte en sentencia CSJ Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 14 SL3740-2019 y que, por ello, tiene derecho a que la empresa le reconozca la pensión voluntaria. VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el juzgador de la alzada negó con acierto la prestación demandada, toda vez que desde el Decreto 3 de 1976, EPM asumió las pensiones de jubilación de sus trabajadores, mientras tuvo a su cargo los riesgos de IVM, luego asumidos por el ISS.

Tampoco, afirma, procedía la reliquidación de la pensión bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto ya le había sido reconocida la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985. Empresas Públicas de Medellín se pronuncia en términos similares y glosa la técnica del recurso. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las pensiones consagradas en el Decreto 3 de 1976 y las actas de junta directiva de EPM ESP invocadas por el actor son de origen legal y que, en todo caso, lo previsto en la normativa empresarial perdió aplicación con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en tanto convirtió en obligatoria su afiliación y, por ende, la subrogación del riesgo que estaba en cabeza del empleador.

No encontró razones para considerar que la actora tenía derecho a una prestación adicional a la reconocida por el ISS, bajo los términos de la Ley 100 de 1993, previo pago del bono Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional que hiciera EPM, con el fin de convalidar los tiempos laborados entre 1986 y 1995, cuando la empresa asumía directamente el riesgo por vejez.

Sostuvo que, no era posible su reliquidación bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, pues dicha pretensión no fue objeto de debate en las instancias. Tras memorar pronunciamientos de esta Sala, enfatizó que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión en forma temporal, hasta que se cumplan las exigencias consagradas en otra normativa.

Aunque los cargos no son propiamente ejemplo de claridad y precisión técnica, la Sala entiende que las inconformidades iniciales de la recurrente apuntan a la naturaleza de la prestación reclamada, en tanto insiste en que es voluntaria y no legal, como lo coligió el Tribunal. Por ello, dice, la accionada se la adeuda a pesar de la otorgada por Colpensiones, por razón de la regla de compartibilidad prevista en la norma de creación. En un giro argumentativo, cuestiona el respaldo del ad quem a la desafiliación del sistema entre 1986 a 1995; en su criterio, ello solo puede generar un estado de mora del empleador por los aportes de ese periodo.

Y, en un tercer escenario, en el evento en que se considere que se trata de la pensión oficial, deplora que el colegiado de instancia ignorara que debió ser reconocida por el empleador, que no por Colpensiones; por ello, en el peor de los casos, dice, EPM Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 16 debe asumir su pago y el ente de seguridad social conceder la prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Entonces, a la Sala compete verificar si el ad quem incurrió en los referidos dislates, no sin antes advertir que pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, no es controversial que María Victoria Pérez Mejía nació el 12 de julio de 1947 y laboró para EPM E.S.P. desde el 18 de junio de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2006. Tampoco que, mediante Resolución 18213 de 11 de agosto de 2006, el ISS reconoció a la demandante la pensión consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Menos, que EPM ESP pagó un bono pensional tipo B para convalidar el tiempo servido por la actora del 2 julio 1987 al 30 de junio de 1995, cuando desafilió a sus trabajadores del ISS. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el primer cuestionamiento se funda en que del Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, todas emanadas de los órganos de dirección de la empresa demandada, se deriva la existencia de una pensión voluntaria, a la que la actora tiene derecho en forma compartida con la reconocida por el sistema pensional.

En el acta 1115 de 1986, numeral 9.2, denominado «Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación» se estipuló: Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.

En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal. Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.

Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º.

Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o.

Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.

En el acta 1122 de 1987, numeral 10, se observa: 10.1 Desafiliación ISS El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.

La expresión servidores a que se refiere este parágrafo y el numeral 1º. De la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.

Del contenido documental transcrito no se desprende un contexto diferente al que percibió el Tribunal; esto es, que la empresa desafilió del ISS a los trabajadores vinculados luego del 18 de julio de 1977, para asumir el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causaran con arreglo a las normas vigentes. Ninguna expresión o elemento sugiere que el propósito del empleador fue crear una prestación autónoma, voluntaria y extralegal.

Ello no varía por el hecho de que se hubiese previsto la compartibilidad con las prestaciones que llegara a reconocer el ISS, pues esa posibilidad no se erige como un elemento diferenciador, como que es predicable de pensiones de diferente tipo u origen. Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta suerte, desde la perspectiva fáctica, la Sala no vislumbra un error manifiesto del Tribunal.

Con mayor razón, si el Decreto 3 de 1976 corrobora que todo reconocimiento sería con arreglo a la ley, incluidos los cambios normativos que posteriormente se suscitaran: Artículo 3°: El empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad previa demostración del retiro definitivo del servicio público. […].

Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable. A juicio de la Sala, el decreto referido se limitó a efectuar una recopilación o referencia al marco legal aplicable a los trabajadores de EPM, vigente al momento de su expedición. No es cierto, entonces, que su naturaleza voluntaria y extralegal provenga de la creación de mejores condiciones a las legales en cuanto a la edad para el disfrute de la prestación, como afirma la censura.

Es verdad averiguada que el literal b) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, para empleados y obreros nacionales, creó una pensión vitalicia de jubilación luego de 50 años de edad y 20 de servicio, extendida a los empleados departamentales y municipales por virtud del Decreto 2767 de 1945 y estuvo vigente, para los servidores estatales territoriales, hasta la expedición de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL, 26 jul. 2000, rad. 13097).

Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que, haber entendido que el referido Decreto no creó una pensión voluntaria, sino que instrumentó la obligación de EPM ESP para responder por las prestaciones de orden legal que estuvieran rigiendo, mientras el riesgo de IVM estuvo a su cargo, no traduce una distorsión valorativa del Tribunal, en la forma pregonada por la censura.

Con mayor razón, si el recurrente no desvirtúa la inferencia judicial, en punto a que la asunción del riesgo por parte del ISS, desde el 30 de junio de 1995 por mandato de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, generó el decaimiento del referido Decreto, como se desprende de su artículo 27: Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social.

Así las cosas si, en gracia de discusión, se considerara que el patrono se obligó a reconocer prestaciones diferentes a las legales, el carácter voluntario de tal obligación haría inmerecido cualquier reproche por su limitación en el tiempo o bajo ciertas condiciones, conforme lo dispusiera el propio empleador, salvo que ello implicara el desconocimiento de derechos adquiridos.

Este no es el caso porque, a 30 de junio de 1995, a lo sumo, la accionante reuniría 9 años de servicio, y 47 de edad, por lo que lejos estuvo de cumplir los requisitos para acceder a la prestación, y aquella no demuestra la existencia de un régimen de transición que hiciera subsistir una eventual expectativa de adquirir el derecho. Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La petición de tener en cuenta las resoluciones mediante las cuales EPM E.S.P. reconoció pensiones de jubilación a Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa, Jaime Henao y Luis Londoño, no hacen mella en las inferencias del juez colegiado.

Como se dijo, la accionante no cumplió los requisitos de tiempo y edad exigidos por el Decreto 3 de 1976, el cual perdió vigencia el 30 de junio de 1995, de suerte que no hay lugar al reconocimiento de la pensión reclamada. Por otro lado, la censura plantea críticas al ad quem por no concluir que la desafiliación del sistema desde 1986 hasta 1995, tratándose de afiliados obligatorios, conllevó un estado de mora del empleador por los aportes de ese periodo.

Tal tesis no tiene de donde asirse. Como lo ha explicado esta Sala, los servidores públicos no tenían la condición de afiliados obligatorios, sino facultativos. Esto, solo cambió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4529- 2020), como lo asentó el Tribunal. Además, mal podía considerarse una situación de mora por los periodos de julio de 1987 a junio de 1995, como quiera que EPM E.S.P. trasladó el bono pensional por los servicios prestados en ese lapso, que fue aceptado por la entidad de seguridad social, y dio pie a que dichos tiempos fueran colacionados para efectos de la prestación reconocida dentro del sistema.

Tampoco, tiene cabida la aspiración de reliquidación de la pensión de vejez por aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no hubo pronunciamiento del Tribunal, quien se limitó a considerar «(…)si se reclama atendiendo que Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 22 le fue liquidada la pensión por Colpensiones con el 85%, cuando en realidad era con el 90%, esto no fue objeto de pretensión, ni debate.

Luego no existe fundamento para su imposición». En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las demandadas. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta en la liquidación que realice el a quo, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA VICTORIA PÉREZ MEJÍA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7628117A6F67DD5D347237D5C077ABA36A799FE17E07A79D7354DDF21753F0F Documento generado en 2025-04-10