Micelio
SL893-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL893-2024 Radicación n.°99307 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÍRCULO DE LECTORES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER SIMANCA CAÑAS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Simanca Cañas demandó a Círculo de Lectores SAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de abril de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2013, que finalizó sin mediar justa causa. Pidió que se condenara al pago del auxilio de transporte, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, vacaciones, calzado y vestido de conformidad con el artículo 230 del CST, los aportes al sistema general de Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social, la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, la pensión sanción del artículo 267 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales a la accionada desde el 3 de abril de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2013, como asesor cultural en ventas de libros y revistas que le suministraba Círculo de Lectores en el barrio El Bosque de Cartagena; que el empleador finalizó su vinculación sin una justa causa; y, que se le exigió la devolución de las mercancías pendientes por vender, así como el pago de los saldos.

Narró que como evidencia de la subordinación de la que era objeto, dentro de sus funciones solo podía promover la compra de los artículos que Círculo de Lectores ofrecía en sus catálogos a los clientes, que llamaba socios y que la empresa le adjudicaba; que el supervisor comercial le suministraba la dirección de todos los clientes, que también le entregaba toda la papelería para fungir como vendedor: facturas y pagarés. Indicó que contaba con una lista de hasta 200 clientes, que debía visitar varias veces en el bimestre, hasta cuando ellos se decidieran a realizar el pedido, lo que implicaba una jornada superior a 8 horas diarias, además que debía asistir de tres a cuatro veces a capacitaciones, así como a lanzamientos de libros, revistas, o cualquier otro producto novedoso.

Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que se le exigía un «día base» o «día de seguimiento», en el que el instructor estaba en la oficina de Círculo de Lectores y le suministraba la papelería y la mercancía que había llegado a la sede; que los artículos llegaban con una nota de entrega, que a la vez tenía que remitirla a los clientes; que también se le daba a conocer la información sobre las metas de ventas que eran fijadas trimestralmente.

Expuso que de los pedidos solo le era posible retornar el 5%, de modo que el resto debía venderlo; que como salario, recibía un porcentaje sobre el valor del recaudo no sobre la venta, lo que estaba condicionado al tiempo. Esgrimió que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le canceló el auxilio de transporte, tampoco las primas, las cesantías ni sus intereses, las vacaciones, la dotación de calzado y de labor; y, que pese a que el vínculo inició desde 1990, nunca le realizaron los aportes al sistema general de seguridad social (f.º 1 a 12).

Al contestar, Círculo de Lectores SAS, se opuso a las pretensiones; y, no admitió ninguno de los hechos. Expresó como razones de defensa, que el contrato que unió a las partes fue uno de suministro, de conformidad con el artículo 968 y siguientes del C.Co., que el demandante era un comprador de los artículos de la empresa, que además también desarrollaba la actividad de taxista; que la acción era temeraria dado que no existió contrato de trabajo; que nunca cumplió horarios, menos instrucciones u órdenes; que hacía pedidos, pagaba facturas, incluso firmaba pagarés con Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 4 su correspondiente carta de instrucciones, para garantizar el pago de la mercancía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 175 a 208).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo de 13 de octubre de 2017 (CD f.º 238 y 239), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó a Jorge Eliécer Simanca Caña en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, en decisión proferida el 18 de marzo de 2022 (f.° Expediente Digital), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, en este proceso ordinario laboral seguido por JORGE SIMANCA CAÑAS contra CIRCULO DE LECTORES S.A.S, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JORGE SIMANCA CAÑAS y CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. cuyos extremos temporales fueron del 3 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2013. SEGUNDO (sic): CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a reconocer y pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 5 CESANTÍAS $15.504.500 INTERESES DE CESANTÍAS $6.600 PRIMA SERVICIOS $55.000 VACACIONES $323.406 AUXILIO DE TRANSPORTE $70.500.

TERCERO: CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST a partir del 1 de octubre de 2013, a razón de un día de salario, el cual equivale a $19.650 hasta la fecha en que verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas (primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías).

CUARTO: CONDENAR a CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado o al que éste elija, el cálculo actuarial de los aportes en pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2013, teniendo como IBC la suma del SMLMV, conforme a las consideraciones antes expuestas.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Fijó como problemas a resolver: (…) i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo; ii) en caso que la respuesta al primer interrogante sea afirmativa, deberá determinarse si al actor le asiste derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones, iii) si existió despido injusto, iv) la procedencia de la condena por pensión sanción e indemnización moratoria.

Aseveró que las normas jurídicas aplicables eran los artículos 22 a 24 del CST, 64, 65, 488 del CST, 167 del CGP, 145 y 151 del CPTSS y, como subreglas, los principios de Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 6 consonancia, la presunción del artículo 24 del CST, la primacía de la realidad, y documentos sin firma. En cuanto a que el juez de primer grado no dio valor a unas documentales, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos del artículo 54 del CPTSS, se refirió a la providencia CSJ SL2689-2019, y subrayó que se encontraba, (…) acreditado que la parte demandada no cuestionó la autenticidad de los documentos aportados por el demandante, además [que] en uno de los apartes de la contestación de la demanda (folio 191), indicó que “conforme obra en los anexos de la demanda, el demandante era quien hacia pedidos a Círculo de Lectores S.A.S, mi poderdante le pasaba una factura de cobro y el accionante le pagaba los productos que esta le vendía” y que los documentos visibles a folio 209, 214 al 219 fueron aportados por la parte demandada al contestar la demanda.

Por lo tanto, (…) le dará validez a aquellas documentales que, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos de la CSJ, se puede deducir que provienen de la demandada o no fueron cuestionados al momento de dar contestación Dicho lo anterior, descendió a la contestación de la demanda, en la que se aseveró que el actor hacía pedidos a Círculo de Lectores, pasaba una factura, y pagaba los productos que se le vendían; que los documentos de folios 209, 214 a 219, fueron aportados por la llamada a juicio.

Insistió en que como la documental no fue cuestionada, era válida y por ello, descendió al análisis sobre la existencia del contrato laboral; memoró los artículos 22 a 24 del CST y señaló que este último contempla la presunción sobre la existencia del vínculo laboral, cuando se encuentra demostrada la prestación personal de los servicios, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL10546-2014.

Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que si bien, desde el inicio se señaló que entre las partes existió un contrato de suministro, esa documental «no» se allegó al plenario, pero que, en todo caso, de haberse realizado dicha actuación, ello no era suficiente para concluir que se trató de uno de naturaleza civil y comercial, porque lo que debía demostrar el llamado a juicio, era que el demandante actuaba de manera autónoma e independiente.

Afirmó que en el sub lite existió «una prestación personal de un servicio consistente en la venta y distribución de libros propiedad de la demandada y el posterior recaudo de los dineros a los clientes». Bajo el escenario descrito, refirió que se abría paso aplicar los efectos de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y colegir que la relación estuvo subordinada, que al contratante le correspondía «desvirtuar la existencia de dicho elemento, aduciendo justamente, que por no haber concurrido el mismo, la labor estuvo regida por naturaleza jurídica distinta a la laboral, imperada por la autonomía e independencia del contratante».

Recordó que esta Corporación ha señalado que el juez puede hacer uso de indicios, para determinar si se configuran los criterios para enmarcar una relación laboral, conforme al artículo 23 del CST, entre los que se encuentran, (…) Prestación del servicio según control y supervisión de otra persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad en el trabajo, cumplimiento de jornada u horario de Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario, suministro de herramientas y materiales, un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la libre terminación del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa.

Y concluyó, (…) la actividad de venta y reventa de libros de propiedad de Círculos de Lectores y el recaudo de las ganancias de esta actividad, en la forma como se realizaban, desvirtúa la autonomía e independencia que gobierna los contratos comerciales. Y es que debe advertirse que la demandada no hizo ningún esfuerzo probatorio por desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.

Nótese además que, el empleador fue quien organizó de manera autónoma sus procesos productivos y luego insertó al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según sus fines empresariales, encontrándonos en presencia de un indicio claro de subordinación. En este asunto el trabajador no tenía un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que fue ensamblado en la de la empresa CÍRCULO DE LECTORES, restándole autonomía; su fuerza de trabajo hizo parte del engranaje de un negocio conformado por CÍRCULO DE LECTORES.

Razonó que los testimonios de la parte accionante le ofrecían credibilidad, pues desempeñaron idénticas funciones y conocían las circunstancias en las que se prestaron los servicios en favor de Círculo de Lectores; lo que no ocurrió con los de la accionada, dado que no tenían como base la oficina de Cartagena. Iteró que del acervo probatorio, no se demostró la independencia y autonomía del demandante que alegó la llamada a juicio; por el contrario, quedó en evidencia que Simanca Cañas prestó sus servicios personales para la venta de libros de propiedad de Círculo de Lectores, en la zona asignada, con los elementos que ella le suministraba, con la Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación de asistir al menos una vez a la semana a sus instalaciones en el «día base» y bajo la supervisión de un instructor quien controlaba las metas de ventas y de recaudos y que, además, en caso de ser «necesario», lo acompañaba a visitar a los «socios» de la empresa «cuando existían comportamientos de difícil cobro (…) y la obligación de capacitarse cuando se efectuaban lanzamientos de libros y al compromiso de vender los «recomendados» por la empresa».

Mencionó que como lo manifestaron los testigos de la demandada, Simanca Cañas debía realizar el cobro de la cartera que se generaba por su actividad de la venta de los libros y que esos dineros debían ser consignados a la empresa. Por lo expuesto, concluyó que la demandada no logró desdibujar el elemento subordinación, y que entre las partes sí existió un verdadero contrato de trabajo, por lo que declaró uno a término indefinido desde el 3 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2013.

Establecida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, descendió a las demás pretensiones, previo al estudio de la prescripción. Advirtió, que la relación laboral del actor finalizó el 30 de septiembre de 2013, la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2016, por lo tanto, los derechos laborales causados antes del 31 de agosto de 2013 se encontraban prescritos, a excepción de las cesantías cuyo término prescriptivo Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 10 comenzaba a contarse a partir de la fecha de finalización de la relación laboral.

En lo correspondiente con las vacaciones en dinero, afirmó que la prescripción operó a los «cuatro años», debido a que el empleador contaba con un año a partir de su causación para concederlas, es decir, que su exigibilidad opera solo transcurrido un año desde que nació el derecho; en consecuencia estaban prescritas las causadas antes del 31 de agosto de 2012, conforme la sentencia CSJ SL1702- 2021.

Expuso que la liquidación de las prestaciones sociales, se realizaría con el salario mínimo mensual vigente, por cuanto, no existía «prueba fehaciente de su monto». Memoró las sentencias CSJ SL2695-2015 y CSJ SL6621-2017. Adujo que, de las pruebas allegadas no se evidenció ningún esfuerzo del accionante en aras de acreditar que fue despedido sin justa causa, de manera que no procedía la indemnización por este hecho.

Tampoco la pensión sanción, pues el despido era requisito indispensable para su causación, como se indicó en la providencia CSJ SL3773- 2018. Afirmó que al estar demostrado que la demandada no afilió al demandante a una administradora de pensiones ni pagó los aportes correspondientes, procedía la condena por el cálculo actuarial que determine la entidad de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, o la que este elija Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 11 por el período comprendido entre el 3 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente y que los aportes a seguridad social gozan del carácter de imprescriptibles.

En lo referente a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, puntualizó que dicha condena no operaba de «manera automática e inexorable sino que debía estar acreditada la mala fe por parte del empleador»; subrayó que en el sub examine se observó que la demandada pretendió desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que tenía con Simanca Cañas, a través de contratos de suministro, pero de manera simultánea exigía que debía ofrecer los productos de la revista de Círculo de Lectores S.A.S, asistir al lanzamiento de nuevos productos; además, también le imponía el recaudo y posterior consignación producto de las ventas.

Razonó que «no era entendible que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que el demandante fuese un trabajador genuinamente autónomo». Trajo a colación que la defensa de la empresa, se fincó en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada; que no mencionó algún argumento del que pudiera deducirse su buena fe.

Aseguró que Círculo de Lectores SAS despegó una conducta «en detrimento de los derechos mínimos e irrenunciables del actor». IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide que, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello condenó a la demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones que elija la demandante por el tiempo de la relación laboral ocurrida entre el 3 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 2013 de conformidad con el respectivo salario mínimo mensual vigente y a las costas y agencias en derecho de las instancias.

Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede instancia confirme la sentencia proferida por el a quo absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, como consecuencia de haber declarado probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y se condene en costas y agencias en derecho en la forma indicada y la CONFIRME en todo lo demás. En el evento de que no case TOTALMENTE la sentencia acusada y persista el reconocimiento de la relación laboral y sus efectos condenatorios, solicito que SUBSIDIARIAMENTE se case PARCIALMENTE la sentencia atacada con relación a las condenas que a continuación se indican y en sede de instancia se confirme la absolución que el a quo dio sobre las indicadas en el siguiente numeral 1, modificando en sede de instancia la sentencia de primer grado de conformidad a lo pedido, así: 1º.

Absolución de la indemnización moratoria por cuanto nunca existió mala fe y por el contrario siempre la demandada actuó de buena fe, condena ordenada en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia acusada. 2º. Se declare parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a las consideraciones del ad quem 3º.

Se confirme la condena en costas a la parte demandante en proporción a la absolución de los pedidos. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados. Dada la unidad de propósito y las normas en los que sustentan, se procede al estudio conjunto. Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) de violar indirectamente, en la modalidad de la aplicación indebida, las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional que regulan lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo: artículos 22,23,24 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente las que consagran los derechos que corresponden al contrato de trabajo, tales como 186, 249, 306 del C.S.T, artículos 2.2.1.3.4 y 2.2.1.3.5 de DUR 1072 de 2015, artículo 2º y siguientes de la ley 15 de 1959, artículo 133 de la ley 100 de 1993, artículo 66 A del CPTSS adicionado por el art. 35 de la ley 712/01 y los artículos 968 a 980 del Código de Comercio en relación con los artículos 55 del CST y 1502 y 1603 del Código Civil y los artículos 211, ordinal 3 artículo 218 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 19 del CST y 145 del C.P.L. La violación se produjo por manifiestos errores de hecho en la equivocada apreciación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras, que obran en autos, tal como a continuación se indica;

Enlista como errores de hecho, 1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación o contrato de trabajo. 2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación contractual existente entre las partes fue de tipo comercial, enmarcada en la figura del Contrato de Suministro Comercial. 3º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la existencia del contrato se deriva del hecho de que el demandante vendiera libros de la demandada, es un hecho demostrativo de la existencia de un contrato de trabajo. 4º.

No haber dado por demostrado estándolo, que la venta en sí misma no puede constituirse en un acto demostrativo del contrato, porque la venta también procede por otras figuras legales como el suministro. 5º. No haber dado por demostrado, estándolo que la venta de libros de la demandada no las hacía directamente el Círculo de Lectores al socio, sino que la venta la hacía la demandada al demandante y este a su vez la vendía directamente al socio, lo que es diferente.

Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 14 6º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la zona donde el demandante realizaba la venta de libros que compraba, le fue asignada por la demandada y por eso existía la relación era laboral (sic). 7º. No haber demostrado, estándolo, que fue el demandante, como lo confesó, quien escogió la zona. 8º.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada le suministraba los elementos de trabajo al demandante y por eso existía la relación era laboral. 9º. Haber dado por demostrado, que, por el hecho de asistir, al menos una vez a la semana a sus instalaciones-día base, se configura la relación de trabajo. 10º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante estaba bajo la supervisión de un instructor que definía y controlaba las metas de ventas y recaudos. 11º.

Haber dado por demostrado, estándolo, que, en caso de ser necesario, el instructor acompañaba al demandante a visitar a los socios de la empresa, cuando existían comportamientos de difícil cobro de algún socio difícil. 12º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la obligación de capacitarse cuando se efectuaban lanzamientos de libros y por eso existía la relación de trabajo. 13º.

Haber dado por demostrado que el demandante tenía el compromiso de vender los “recomendados” por la empresa y que este hecho constituía relación de trabajo. 14º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el caso de ser cierto que el demandante hacía cobro de cartera generada por la actividad de la venta de libros y consignar esos dineros a la empresa Círculo de Lectores, significaba que existía contrato de trabajo. 15º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos en los cuales se basó la identificación del contrato de trabajo son propios de la relación comercial de suministro que mantenía con la demandada y que no son identificadores de la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo. 16º. Haber dado por demostrado en cambio, sin estarlo, que los hechos, con los que consideró se configuraba un contrato de trabajo, corresponden o son propios para determinar el elemento identificador del contrato de trabajo que es la continuada subordinación o dependencia, que se expresa en la facultad de darle órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.

Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 15 17º. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca se le dio una orden al demandante del modo como debía cumplir el contrato, ni el tiempo en que debía desarrollarlo ni la cantidad que de trabajo o ventas que debía hacer. 18º. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca, no obstante, la larga relación que el demandante mantuvo con la demandada, se le impuso una sanción disciplinaria, por ningún motivo, pero menos por no vender una determinada cantidad, o incumplir un horario, o por algún reclamo de un cliente, que es una evidente demostración de subordinación por la facultad del empleador de imponerle reglamentos como el de Trabajo donde constan las sanciones disciplinarias a más de los horarios. 19º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, durante toda la relación contractual, se hicieron y realizaron actos extraños a una relación de trabajo, como solicitar créditos para comprar y le fueran entregados los productos para venderlos después y respaldar esos créditos con pagarés y acreditar solvencia económica; no recibir pagos de dinero de la demandada, sino por el contrario ser la demandante la que entregaba dineros a la demandada para pagar lo que compraba; no suscribir nóminas sino recibir estados de cuentas y facturas de compra de los productos de la empresa. 20º.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta sin que existiera al respecto ningún acto directo escrito o verbal entre la demanda y el demandante, debiendo por mandato legal existir. Como pruebas mal apreciadas enlista: 1º. Documentales: 1-a) Copia del diligenciamiento del formato por parte del demandante para suscribir el contrato de suministro.

(folio 209) 1-b) Copia de la relación de facturas del demandante. (folios 214 a 219). 2º. Testimoniales. […] declaraciones de Marlene Buelvas y Ernesto Borja Martínez, testigos de la parte actora y Luis Enrique Velandia y María Franco Valencia, testigos solicitados por la parte demandada. Y como no apreciadas, 1oº. Confesión: Representada en: Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 16 1-a.- Interrogatorio de parte demandante: Varias respuestas, que se describirán en el desarrollo del cargo. 2º.

Documentales: 2.a) letra de cambio firmada por el demandante en garantía de la mercancía que compraba. (folio 210). 2-b) Copia de la comunicación de fecha abril 3 de 2014 enviada al accionante sobre cobro. (folio Estados de cuenta de la demandante. (folios 21 a 23). 2-c) Copia de la comunicación de noviembre 28/16 informando el estado de un cobro jurídico.

(folio 212 y 213) 2-d) Estados de cuenta de la demandante (folios 54 a 123). 2-e) Facturas de venta a nombre del demandante como cliente comprador (folios 33 a 53). 2-f) Documento “novedades de contratistas” donde consta la apertura de la cuenta del demandante (folio 27). 2-g) Fichas de socios presentadas por el demandante (folios 125 a 140). 2-h) Comprobantes de consignación a favor de la demandada.

(folios 29 a 31 Para la demostración de la acusación, asevera que el juzgador a partir de normas y jurisprudencia concluyó la existencia de un contrato de trabajo, que no de suministro, y para ello señaló, a. La parte demandada no logró demostrar la independencia y autonomía que alegó. b. Quedó plenamente demostrado que el demandante prestó sus servicios personales en la venta de libros de propiedad del Círculo de Lectores. c. En la zona asignada por la demandada. d. Con los elementos que ella suministraba. e. Con la obligación de asistir, al menos una vez a la semana a sus instalaciones día base.

Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 17 f. Bajo la supervisión de un instructor que definía y controlaba las metas de ventas y recaudos. g. Que, además, en caso de ser necesario, lo acompañaba a visitar a los de la empresa, cuando existían comportamientos de difícil cobro de algún socio difíciles. h. La obligación de capacitarse cuando se efectuaban lanzamientos de libros. i. El compromiso de vender los “recomendados” por la empresa. j. Realizar el cobro de la cartera que se generaba por su actividad de la venta de los libros, pues esos dineros debía consignarlos a la empresa Círculo de Lectores.

Reprocha que se haya declarado la existencia de un contrato de trabajo, pues aun cuando el Tribunal afirmó que analizó todo el material probatorio, en realidad solo se apoyó en la testimonial, de la que extrajo las siguientes doce premisas: a. Venta de libros de la revista del Círculo de Lectores. b. Llevárselos a los socios. c. Cobrar su valor y consignar dicho dinero al Círculo de Lectores. d. Que la venta se hacía a los socios del Círculo de Lectores. e. En determinado sector. f. Que el Circulo entregaba la lista de los socios a los cuales a los cuales debían venderle. g. Que esa labor prácticamente la hacían todos los días ya que los socios no se encontraban todos a la misma hora y mismo día. h. Que les daban capacitaciones. i. Que una vez a la semana debían ir a la empresa con el instructor para recibir instrucciones, llevar o resolver inquietudes, hablar de metas, novedades. j. Que también debían vender el “recomendado” k. Que les ayudaban cuando el socio se ponía difícil para el pago. l. Que el pago era un porcentaje de lo que ellos vendían.

Aduce que la sentencia se edificó a partir de testimonios y cuestiona que se hubiera estudiado el rendido por Marlene Buelvas, por cuanto esa testigo adelanta un proceso similar, que sin lugar a dudas «predispone una versión parcial». Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 18 Recuerda que impulsó la tacha, pero el juzgador guardó silencio sobre el asunto y que no procedió conforme la providencia CC C-790-2006.

También critica que el Tribunal se hubiera apoyado en el testimonio de Ernesto Alfonso Borja, pues ni siquiera era de oídas, sino que «trasplantó» la experiencia de una persona a la actividad de otra. Memora que ni siquiera son claras las fechas en las que prestó sus servicios a la demandada y a pesar de ello concluyera que fueron contemporáneos.

Expone que las manifestaciones del actor al ser interrogado son inconexas, por cuanto, por un lado, expresó que pactó con la accionada un contrato de trabajo, pero por el otro, que había firmado uno de suministro, contradicción que le «restaba absoluta credibilidad a lo que expresó». Asevera, En estas condiciones qué credibilidad puede ofrecer un testimonio comprometido con su propio interés y sobre hechos referenciados como si se diera una transmutación del testigo en otra persona, afirmaciones que no tienen fundamento fáctico ni jurídico, pues llega a esa equivocada conclusión, valorando irregularmente las declaraciones de los testigos convocados al proceso, respecto de los cuales basó su decisión, y al no haber apreciado para ello, pruebas idóneas diferentes, obrantes en juicio, algunas contentivas de una solidez innegable, con fuerza de convicción suficiente por pertenecer a la categoría de pruebas auténticas e idóneas que tienen un fuero de credibilidad mayor a los testimonios incompletos, o por lo menos frente a las declaraciones de los testigos pedidos por la demandada, que sostienen lo contrario y que sólo se les descarta porque no permanecían en forma habitual en Cartagena pero que conocían, por su cargo y funciones, el procedimiento y desarrollo de las personas vinculadas bajo la modalidad contractual del suministro comercial y sin realizar el examen del dicho de los testigos, con la confesión del demandante que sobre ciertas situaciones es contrario y con la prueba documental obrante en los autos.

Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 19 Se duele que no se haya analizado el «voluminoso conglomerado probatorio», correspondiente a los estados de cuenta, pues el ad quem solo estudió los folios 209, 214 a 219 para dar validez a las documentales que descartó el juez de primera instancia; que «no se estudiaron» el interrogatorio del demandante, la demanda, la contestación, en relación con los testimonios que la sociedad presentó; que, si bien «se analizaron», los dejó de lado porque no le generaron la certeza necesaria.

Se ocupa de exponer cada uno de los fundamentos del Tribunal, a partir de los cuales se demostró subordinación y dependencia del actor con la sociedad y con los que se descartó la relación comercial. Sobre la «a. Venta de libros de propiedad del círculo de lectores», reiteró que el demandante se vinculó a la empresa en virtud de un contrato de suministro, que era un cliente; que lo manifestado por los testigos de la parte actora, distorsionó la realidad, pues fueron enfáticos en exponer que se trataba de una vinculación laboral, cuando en puridad no lo era.

Se ocupa de copiar varios fragmentos del interrogatorio de parte del accionante, (…) “señor Jorge: si usted dice que las facturas no venían a nombre suyo, precísele al despacho entonces el cobro jurídico que le hacían o las facturas que usted dejaba de pagar a qué se referían?” y contesta: “no, las facturas si venían a nombre mío”. Y más adelante cuando se le pregunta “(45:31- 45:48)´puede precisarle al despacho si es cierto o no, que en virtud de los pedidos que usted realizaba a criterio suyo, de las actividades o Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 20 de lo que le pedían sus clientes, y al emitirse las facturas, era usted quién hacía pagos al Círculo de Lectores?” responde: “yo hacía los pagos de los libros que vendía a los clientes del círculo de lectores ya que los clientes me pagaban y esa plata la consignaba a círculo de lectores”.

A continuación, se le pregunta: “(46:06-46:22) así las cosas, dígale si es cierto al despacho que el círculo de lectores nunca le realizó a usted una consignación o le realizó un pago por ningún tipo de servicios durante el tiempo que usted ha indicado al despacho que estuvo vinculado con la compañía”, a lo que contesta: “No, nunca me pagó ni un peso, ni una consignación, ni, o sea, no me pagó nada”.

En lo concerniente a la «b. Zona asignada a la demandada», reprocha que el Tribunal entendiera, (…) que la existencia de zonas no fuera en sí mismo el factor determinante para deducir de ello un contrato laboral, sino que fuera realmente la asignación por parte de la demandada de esas zonas lo que tuviera incidencia en la decisión que tomó el Ad Quem.

Sin embargo, frente a cualquier dubitación que pudiera desprenderse de los confusos planteamientos de los testigos aceptados por el Ad Quem, resulta ser que el demandante esclarece la situación cuando al preguntársele dentro del interrogatorio de parte “(57:39-57:52) dígale al despacho si es cierto que usted le informó a círculo de lectores cual era el sector donde usted podía tener clientes, como es el lugar donde usted reside”, a lo que responde: “eh, resulta que por lo menos cuando para escoger el sector, sabe, el sector más apropiado es mío, el sector 224, sector del bosque, porque yo resido ahí en el bosque.

Pero hubo asesores comerciales que desafortunadamente, como no había sector disponible en donde ellos residían, tuvieron que coger otro sector”, se desprende de lo anterior que la demandada no impuso el sector o zona, sino que este fue escogido por el demandante. Critica que a partir de la testimonial se concluyera que la mera entrega de elementos al accionante, demostraba la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, que desde ninguna arista esa provisión se refería a la que necesita un trabajador como vehículos, maletines, computadores.

En apoyo de sus argumentos refiere la providencia CSJ SL4143-2019. Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 21 Asevera que la obligación de asistir al menos una vez a la semana a las instalaciones, «día base» tampoco configura un contrato de trabajo. Se refiere a la sentencia CSJ SL2074- 2021. Se duele que el ad quem considerara que como el actor estaba bajo la supervisión de un instructor que definía y controlaba las metas de ventas y recaudos, que era acompañado a visitar los socios de la empresa cuando era difícil el cobro, que le obligó a capacitarse cuando se realizaban lanzamientos de libros, vendía a recomendados, efectuaba cobros y consignaba, de manera indefectible configuraba un contrato de trabajo.

Insiste que no se apreciaron, (…) las pruebas indicadas como tal y tenido en cuenta las que dejó de apreciar, no hubiera cometido el protuberante error de calificar la relación contractual existente entre las partes como de trabajo y por el contrario hubiera llegado a la conclusión de que se trataba de un contrato de suministro, tal como fue escrito y que su contenido correspondió a una realidad que se desarrolló durante toda la vida contractual, traicionada solo al final de esta.

De haberlo hecho no hubiera aplicado indebidamente condenando a la demandada, las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, referentes a los derechos que emanan de un contrato de trabajo como son las prestaciones, vacaciones, intereses de cesantía, indemnización por terminación del contrato y pensión sanción de jubilación a cargo de la demandada, y hubiera absuelto a la demandada de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y de las condenas que como consecuencia de esa declaración impuso a la demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de las Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 22 disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 768 y 769 del Código Civil, por mandato del artículo 15 del CST.

La violación de las normas anteriores se produjo por manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación de algunas pruebas idóneas y por la no apreciación de otras de la misma naturaleza, como adelante se discriminará, que obran en los autos, tal como a continuación se indica: Como errores de hecho expone, 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe prueba alguna que demuestre que la empresa ha ocultado la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes. 2.Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada pretendió desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que tenía con el actor, a través de contratos de “suministro”. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de suministro, es un contrato legal y que, por su definición, se acomoda a las actividades que el actor cumplía en la empresa, pues a cambio de una contraprestación, cumplía en favor de la demandada, en forma independiente, la prestación periódica o continuada de vender libros de propiedad de la demandada. 4.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada le indicaba los clientes a los que debía ofrecer los productos de la revista de la demandada, que aún de ser cierto, esto pudiera desnaturalizar la figura del contrato de suministro y esto fuera propio para identificar un contrato de trabajo. 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada exigía al demandante la asistencia a los lanzamientos de nuevos productos y que aún en el caso de ser cierto, fuera un elemento determinante de subordinación y por tanto de la existencia de una relación laboral. 6.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que se le imponía al actor el recaudo y posterior consignación (sic) producto de las ventas y que aún en el caso de que fuera cierto, que no lo fue, esto se constituyera en un elemento exclusivo e identificador del contrato de trabajo como si en el contrato de suministro esto no fuera propio y consecuencial a dicha actividad. 7.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante en desarrollo de su contrato de suministro no fuera autónomo. 8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada no suministró argumentos de los cuales pudiera deducirse y su buena fe. Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 23 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, a raíz de la demanda, porque antes nunca recibió reclamación alguna del demandante, negó la existencia del contrato laboral, no solo aduciendo una serie de argumentos sino respaldándolos con pruebas así: (i) el actor compraba los libros al Círculo de Lectores de ahí que firmara una factura (ii) por eso pagaba un precio a la demandada (iii) para garantizarlo firmaba pagarés con sus respectiva carta de instrucciones y presentó fiadores que avalaban los créditos que recibía,(iv) que la contraprestación que recibía por la actividad de suministro resultaba de la diferencia del precio que el actor pagaba por el producto comprado y el valor en el que finalmente vendía el producto, lo cual se acredita a través de todas las facturas que firmaba, los estados de cuenta y los pagos que realizaba el actor representados en las deducciones del precio de venta como aparece perfectamente acreditado;

(v) pagado, una vez vendiera los libros que compraba, por eso el Circulo nunca pagó suma alguna al actor, por eso el demandante hacía los pedidos, todos actos que no son propios de un contrato de trabajo que se efectuaron durante toda la relación y que solo por conducto de la demanda se pretenden desvirtuar. 10. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio se desarrolló bajo estricta subordinación y poderío ejercido por la demandada. 11.

No haber dado por demostrado, estándolo, que ambas partes tuvieron siempre el convencimiento que entre ellas se pactó un contrato diferente al laboral, por eso nunca reclamaron los derechos propios de un contrato de trabajo. 12. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios se hizo para ocultar la existencia real de una relación de trabajo y evadir el pago de obligaciones propias de un contrato de trabajo, cuando todo fue claro transparente, con documentación firmada. 13.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el solo hecho de realizar un contrato civil o comercial no significa per se, una actitud fraudulenta tendiente a desconocer los derechos del trabajador, máxime cuando la determinación de la naturaleza de la relación se da como consecuencia del proceso. 14. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en el desarrollo de la prestación del contrato de servicios, se ajustó a los términos acordados, con la certeza siempre que estaba frente a una relación contractual de carácter comercial, lo cual hizo igualmente el demandante durante la duración de la relación. 15.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos anteriormente relacionados referentes a la actitud y proceder del demandante durante la vigencia de la relación comercial, Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 24 demuestran una clara buena fe en la demandada de creer que estaba realizando lo correcto. 16. No haber dado por demostrado estándolo, que por el contrario, la demandada durante toda la vigencia de la relación contractual mantuvo una conducta uniforme y permanente sobre la naturaleza del contrato civil, lo cual denota certeza sobre la clase de vinculación y es demostrativa de buena fe. 17.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo de acuerdo con que fuera una relación comercial y lo que es más lo mantuvo así por más de 20 años. 18. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consiente de la naturaleza del contrato comercial de suministro, nunca durante la vigencia de la relación contractual presentó inconformidad o efectuó reclamación alguna, ni queja ante las autoridades laborales, si consideraba que se le estaban cercenando sus derechos. 19.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consciente de la clase y naturaleza del contrato comercial que tenía, firmaba facturas, letras de respaldo y realizaba los pagos por los libros que vendía y se descontaba la diferencia entre el precio de compra y el de venta, lo que además no es propio de un contrato laboral sino civil. 20.

No haber dado por demostrado, estándolo, la conducta mentirosa que adoptó el demandante dentro del juicio, muy diferentes a las que tuvo durante la relación comercial, que no pueden atribuirse ahora a ignorancia y desconocimiento, no solo porque la ignorancia de la ley no es excusa, estas sí constitutivas de mala fe, como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte. 21.

No haber dado por demostrado, estándolo, que es un hecho demostrativo de buena fe, porque descarta el engaño, el ocultamiento, la tergiversación que se le atribuyen a la demandada, dejan de serlo si en el primer examen que hace la justicia hace del caso le da la razón a la empresa o es que también se engañó al juez como se dice del demandante.

Es la demostración clara y sencilla que la buena fe que se sustenta cuando la actitud reclamada genera una duda razonable, como pasa en este caso. relación de carácter civil que lo vinculaba a la demandada. Como pruebas indebidamente apreciadas y no valoradas, enlista las mismas del cargo anterior. Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 25 Edifica el cargo para cuestionar la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la cual asegura no procede de manera automática, sino que está condicionada «a la buena fe que haya observado la parte demandada, que explique y justifique la razón por la cual no se ha efectuado el pago de los derechos que la generan».

Sostiene que, La buena fe es una cuestión fáctica, no una concepción abstracta para los efectos que se persiguen con esta figura, que es la exoneración de la sanción moratoria. Siendo así, era deber del Ad Quem al haber identificado los puntos que considera constitutivos de mala fe, dar la razón de porque son mala si son precisamente algunos de los que utiliza equivocadamente para declarar la existencia del contrato de trabajo, lo que economía procesal (sic) descenderían al cargo, los argumentos (sic) que se dieron en el cargo primero para atacar la existencia del contrato de trabajo, edificados con argumentos, razonamiento, doctrina y jurisprudencia que les dan valor y que demuestran que no fue un capricho o acto de deslealtad para birlas los derechos de alguien que efectivamente tenía un contrato laboral ocultado por apariencias, las cuales podrían constituir argumentos de mala fe.

Afirmar que la demandada utilizó en forma indebida la vinculación que tenía con el actor para ocultar la verdad de la relación que rigió bajo los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, no deja de ser una falsa afirmación, porque no tiene ningún respaldo probatorio. Todo lo contrario, el desarrollo de la relación entre las partes se cumplió y realizó en forma abierta y transparente, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, utilizando todos los medios que respaldan la figura del contrato comercial de suministro que efectivamente vinculó a las partes.

Expone que no puede afirmarse que la empresa ocultaba una relación de trabajo, dado que los hechos eran demostrativos de lo contrario, que las probanzas evidenciaban cómo se cumplía el contrato de suministro «a través de una serie de documentos, como son las facturas de compra que el demandante tenía que firmar por comprar libros, las garantías que tenía que dar para respaldar la compra (…) el descuento que se hacía entre el precio menor de Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 26 venta y el precio mayor de venta que constituía el ingreso del demandante».

Insiste en que se trató de un contrato de suministro, que el actor nunca reclamó la naturaleza laboral que faltó a la verdad. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de todo el acervo probatorio, el Tribunal tuvo por demostrado que Jorge Eliécer Simanca Cañas prestó servicios personales a la demandada como vendedor de libros; y, tras llamar a obrar los efectos de la preceptiva del artículo 24 del estatuto laboral, concluyó que el nexo que ató a las partes fue de estirpe laboral; estimó que tal presunción no fue desvirtuada, en tanto los testigos citados, ratificaron la existencia de una relación subordinada.

Razonó que ante la ausencia de prueba del ejercicio autónomo e independiente de la actividad desarrollada por el actor, se descartaba la configuración de un contrato diferente al laboral y, en este horizonte concluyó que no había lugar a exonerar a la encausada de la sanción moratoria ante la evidencia incontrovertible de la existencia una relación subordinada de trabajo, a pesar de los esfuerzos de la demandada por aparentar que se trató de un vínculo independiente.

Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 27 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

En el sub lite, no se cumplen los anteriores postulados, por cuanto el recurrente: i) en el alcance subsidiario de la impugnación cuestiona en una primera parte la prescripción, pero no es desarrollado en los cargos ni siquiera de manera tenue, ii) en el primer cargo se refiere a testimonios y afirma que tachó uno de ellos, pero que el juzgador omitió cualquier referencia, lo que no es razón suficiente para cuestionarlo en esta sede, primero por ser extemporáneo y segundo por tratarse de argumentos de linaje jurídico.

Se observa, además, que el recurrente cuestiona al Tribunal no haber analizado el «voluminoso» acervo probatorio, dirigiendo el ataque de manera general, sin el correspondiente ejercicio de confrontación. Reprocha que el juzgador no estudió los estados de cuentas y facturas, sin embargo, no cumplió con el correspondiente juicio de confrontación. Critica que solo se tuvieron en cuenta los folios 209, 214 a 219 y los testimonios, lo que desde ninguna arista denota yerro, por dos razones: i) porque el juez del derecho social cuenta con la facultad de la libre formación del convencimiento y, ii) porque no existe en esta área tarifa legal.

Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 28 Debe aseverarse, que queda al margen del debate la regla jurídica sobre la cual gravitaron las reflexiones del fallador de la alzada. Así, de la demostración de la prestación personal del servicio, surge la presunción de existencia del contrato de trabajo y le corresponde a la demandada desvirtuarla.

En esa dirección, resolvió el Tribunal, luego entonces, no se observa ningún dislate. La censura critica que se hubiera encontrado probada la relación laboral pues, en su concepto, los medios de prueba corroboran que el vínculo entre las partes, estuvo gobernado por un contrato de suministro, sin embargo, lo que dijo el juzgador fue que la prueba de dicha modalidad no aportó al plenario, fundamento que quedó fuera de controversia y conlleva que se conserve la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida providencia, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022.

Dado que no se ataca el presupuesto jurídico del que partió el Tribunal, que no fue otro que la operancia de la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, a la encausada le incumbía demostrar que Jorge Eliécer Simanca Cañas ejecutaba la labor de venta de libros con total independencia y autonomía. Por pacífica y reiterada, bien conocida es la línea de pensamiento de esta Sala, en el sentido de que la imposición de un horario, ni el trabajo presencial, son signos que necesariamente deban concurrir a la hora de definir si un Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 29 vínculo laboral es subordinado o autónomo, con mayor razón en tratándose del oficio de un vendedor de productos.

En lo que concierte al interrogatorio de parte que absolvió el actor, la Corte no encuentra que hubiera incurrido en confesión, pues lo que refirió fue que de lo que ganaba por comisiones sacaba el dinero para movilizarse; que Círculo de Lectores siempre le entregaba las fichas de los socios, de suerte que no podía vender a quien no estuviera en ellas; que cuando compraba los libros, le indicaba a la empresa a qué socio le vendería; que aunque no tenía un control de horario, laboraba visitando a sus clientes.

De igual manera la ausencia de reclamo o el silencio del trabajador durante el tiempo de vigencia del vínculo, no se puede interpretar como una conducta reprochable, como lo explicó esta Corporación en fallo CSJ SL 10497-2017, en la que se dijo: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.

Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación, al no encontrar previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Para finalizar, la sociedad recurrente expone que la sanción moratoria no opera de manera automática, postura que se acompasa con el precedente de esta Sala (CSJ SL8216-2016), según el cual, el juzgador debe valorar la conducta del deudor para verificar si su proceder estuvo revestido de buena fe. En el caso de marras, el ad quem al estudiar el material probatorio, señaló que la demandada desconoció la verdadera naturaleza del vínculo laboral, que desde los albores del proceso, argumentó que el vínculo que los unió fue un contrato de suministro; sin embargo, de manera simultánea le exigía al accionante ofrecer los productos de la revista de Círculo de Lectores S.A.S, asistir al lanzamiento de nuevos productos, así como imponerle el recaudo y posterior consignación producto de las ventas; es decir, se dilucida que la condena sí se cimentó en razones fundadas y, no como lo dijo la censura de manera automática, por lo que la acusación no tiene de donde asirse.

Además de lo ya dicho, se recuerda que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS Radicación n.° 99307 SCLAJPT-10 V.00 31 tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Así las cosas, es claro que Círculo de Lectores no logró acreditar los yerros endilgados, por lo que los cargos no tienen vocación de prosperidad y no se abre paso la casación de la sentencia. Costas a cargo de la empresa recurrente. Fíjese como agencias en derecho $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de marzo de 2022, en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER SIMANCA CAÑAS contra CÍRCULO DE LECTORES SAS.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACC051A516311EC5254CCDB74E0CE341B87B3FCD3F407B23CA900618FFB8FD33 Documento generado en 2024-05-03