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SL893-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL893-2021 Radicación n.º 79780 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de agosto de 2017, en el proceso que promovieron HUMBERTO GUILLERMO GUERRA RODRÍGUEZ e IDA OLGA GÁMEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Humberto Guillermo Guerra Rodríguez e Ida Olga Gámez Rodríguez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que murió Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 2 su hijo, teniendo en cuenta los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que procrearon a Ricardo Humberto Guerra Gámez, quien era soltero, sin descendencia y que falleció el 29 de agosto de 2012; que «dependían económicamente de lo que su difunto hijo les podía proporcionar», resaltando que eran beneficiarios suyos en salud y que desde el deceso de él no recibían ningún ingreso, lo que afectó su situación económica.

Manifestaron que Guerra Gámez estaba afiliado a Protección, en donde cotizó un total de 282,57 semanas, de las cuales 128,7 correspondían a los tres años anteriores a su defunción. Al dar respuesta a la demanda, Protección se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del causante y dijo que los reclamantes nunca elevaron una solicitud pensional, razón que impidió hacer un estudio de las condiciones de dependencia económica de ellos.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la dependencia económica, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, condenó a Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los dos demandantes desde el 29 de agosto de 2012; fijó la mesada del año 2015 en $664.350; dispuso el pago del retroactivo pensional, a partir del día indicado y hasta el 30 de noviembre de 2015, en $25.584.850, con indexación de cada mesada que lo compone y declaró no probadas las excepciones de la defensa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de agosto de 2017, al resolver la apelación de la administradora pensional accionada, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si se encontraba demostrada la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido y ii) si había lugar a la disminución en costas impuestas por el a quo.

Los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que suportó su decisión fueron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003; los Acuerdos 1887 de 2003 y PSAA16-10554 de 2016 y las sentencias CSJ SL11079-2017 y CSJ SL11155-2017. Afirmó, como hechos libres de discusión, que Ricardo Humberto Guerra Gámez nació el 1.º de enero de 1967, que Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 4 era hijo de los demandantes, que cotizó un total de 256 semanas y que falleció el 29 de agosto de 2012.

Dado que la pensión de sobrevivientes fue concedida conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, y que su causación no fue discutida, determinó que el a quo falló de manera razonada, en cumplimiento de las obligaciones del artículo 61 del CPTSS, pues si bien Luis Eduardo Guerra Gámez es hijo de los demandantes, su testimonio le brindó certeza razonable al fallador, pues se trataba de quien estaba en condición de conocer la situación de ellos, de forma directa.

Además, como no encontró situaciones que viciaran los argumentos expresados, era posible darle credibilidad, aún más cuando los interrogatorios de parte de los accionantes no se contradijeron con lo dicho en la demanda inicial ni entre sí. Según lo anterior, el ad quem halló incontrovertible la dependencia económica, en tanto que los accionantes cumplieron con el deber probatorio que les impone la ley, ratificado jurisprudencialmente en la sentencia CSJ SL11079-2017, en la que, además, se señala que a la entidad demandada le corresponde la carga de desvirtuar esa sujeción, lo que en este caso no logró la recurrente.

En cuanto a la inconformidad sobre la imposición de costas, dijo que estas habían sido bien tasadas, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, porque los trámites judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, es decir, el 3 de febrero de 2016, se regían por el Acuerdo 1887 de Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, el que establecía que en los procesos ordinarios laborales donde se reconozca prestaciones periódicas el juez podía condenar hasta por veinte smlmv, y en la litis fueron impuestos ocho, por ende, ese rubro se dispuso dentro del límite permitido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, de manera que, en sede de instancia, «sea REVOCADA la decisión del Juzgado para que de esta forma quede totalmente absuelta [esa] sociedad».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, pues a pesar de estar orientados por vías distintas, denuncian idéntico cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del 141 ibidem.

Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 6 El recurrente manifiesta que la expresión «dependían económicamente», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el Código Civil corresponde a lo que se denomina «palabras técnicas», que no deben ser atendidas «en su sentido natural y obvio», sino que han de tomarse «en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso», conforme al artículo 29 de esa codificación. Considera, entonces, que sería lo propio entenderla como una expresión jurídica técnica que, según su mención, está definida en dos diccionarios jurídicos, en los cuales aparece con un «neto sentido jurídico», de los que resalta el del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Cabanellas), según el cual tal expresión designa «la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra».

Luego define, según la Enciclopedia Jurídica Omeba, los vocablos dependencia y dependencia económica, esta última como «sujeción o sometimiento pero circunscrito “al campo de las relaciones patrimoniales”». Señala que el legislador ha dado a la dependencia económica un sentido que implica que solo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como «su único recurso de subsistencia».

Como ejemplo de ello recuerda el contenido de los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, en los que se hizo uso de esa expresión. Según su análisis de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 explica que, en el sentido ya advertido, los padres Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 7 serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando el causante no cuente con cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, pero solo si «dependían económicamente en forma total y absoluta de este», aclarando que, si bien es cierto la sentencia CC C111-2006 declaró inconstitucional el último aparte, «después de su mutilación [no ha] cambiado de sentido», de modo que no cualquier exigua ayuda de un hijo a sus padres puede convertirlos en dependientes de ese aportante, que es como debió ser analizada esa norma por el juez plural según aquel estricto sentido jurídico.

Con ello concluye que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para ampliar su exégesis indica que, si se atendiera al uso general de las palabras, el Diccionario de la Lengua Española, «en la acepción que mejor cuadra», define el término depender como «vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un recurso solo».

De ello colige que, bien sea en el sentido técnico, o en la definición del sentido natural y obvio de las palabras que componen la expresión dependencia económica, la conclusión es que esta fue interpretada con equivocación por el juez de apelaciones. Suma a ello que la correcta interpretación de las palabras analizadas implica entender que los padres del causante solo pueden considerarse beneficiarios pensionales, si ellos no cuentan con otros medios de subsistencia, de tal suerte que si realmente el único medio para sostenerse era la ayuda del hijo, sin importar el importe de su contribución, es forzoso entender que sí dependieron Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 8 económicamente de quien murió. No ocurre lo mismo si los progenitores cuentan con recursos o ingresos propios, pues, en tal caso […] es indispensable determinar, análogamente a como lo hace la ley civil al dividir los alimentos en congruos y necesarios, si los recursos o ingresos de los padres los habilitan “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” y si lo que ese hijo les daba les permitiría “sustentar la vida” o no les permitiría hacerlo, por lo exiguo de la ayuda.

Sobre tal base, entrañaría errónea interpretación de la ley la que hiciera decir a la norma que el legislador ha considerado dependientes a los padres de alguien porque su hijo les hubiera hecho regalos esporádicos y obsequios de poco valor, según el artículo 1246 del CC, al referirse a dádivas o presentes de escasa valía, que por costumbre se obsequian.

En cuanto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 asegura que, como no está obligada a pagar la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado por los demandantes que dependían económicamente de su hijo fallecido, tampoco existe mora en el pago de mesadas pensionales que amerite la imposición de los intereses regulados en ese precepto normativo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo indicado el cargo primero. Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores evidentes de hecho, establece: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Humberto Guillermo Guerra Rodríguez e Ida Olga Gámez Rodríguez dependían económicamente de su hijo Ricardo Humberto Guerra Gámez para la época en que éste falleció; b. no haber dado por probado, estándolo, que Humberto Guillermo Guerra Rodríguez e Ida Olga Gámez Rodríguez no comprobaron “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”; c. no haber dado por probado, estándolo, que Humberto Guillermo Guerra Rodríguez e Ida Olga Gámez Rodríguez no acreditaron que tuvieran respecto de su hijo fallecido “una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” su hijo fallecido les otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”; y d. no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario que Ricardo Humberto Guerra Gámez devengaba lo destinaba él para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo vital” para sí mismo y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”.

Como pruebas mal apreciadas indica la partida de matrimonio de los demandantes, el interrogatorio de parte absuelto por ellos y el testimonio del señor Luis Eduardo Guerra Gámez, del que aclara que no es prueba no calificada. En la demostración del cargo cita apartes de la sentencia CC C111-2006, con el fin de recordar que fue la que retiró de la norma vigente la expresión «de forma total y absoluta», al tiempo que explicó cómo debía ser la dependencia económica de los padres frente a los hijos.

Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la partida de matrimonio afirma que, además de probar el vínculo por el rito católico de los accionantes, suceso que no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, a través de esa documental se legitimaron los hijos de la pareja, tanto el ahora fallecido, como el testigo Luis Eduardo y otra hija, de nombre Liliana.

Recuerda que el que compareció al proceso también mencionó la existencia de otros hermanos. En cuanto a la «diligencia de interrogatorio», asegura que el Tribunal cometió un error al confirmar sus conclusiones con lo que dijeron los actores al rendir sus declaraciones, pues asegura que «nadie puede con su propio dicho probar un hecho que en un litigio judicial lo favorece».

Respecto del testigo Luis Eduardo Guerra Gámez, pone de presente que el sentenciador plural obró con «ligereza», puesto que solo «la inexperiencia» de esos magistrados explica que le hubieran dado credibilidad plena a la deposición de aquel hijo de los accionantes, quien por esa calidad está obligado a velar por la manutención de sus padres, en tanto que con su testimonio «consiguió que a ellos fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y él se libró de la obligación legal de sostener a sus progenitores».

Por último, retoma el contenido del fallo CC C111-2006 y, tras dar por sentado que los promotores del proceso no demostraron su dependencia económica respecto de su finado hijo, concluye que ellos no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 11 Tras repetir la consideración plasmada en el embate inicial sobre la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede a recordar que, conforme a los artículos 177 de CPC y 167 del CGP, la regla mediante la cual se distribuye la carga de la prueba implica que a los iniciadores del proceso les correspondía probar el supuesto de la dependencia económica para poder lograr el efecto jurídico que persiguieron, esto es, la pensión de sobrevivientes, pero como en realidad no lo lograron, se debe infirmar el fallo impugnado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala establece que el problema jurídico en casación consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error grave al adoptar su decisión, en relación con la dependencia económica de los padres respecto del causante. A tal efecto, la sentencia de segundo grado viene precedida de la presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 12 de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Establecido ese marco conceptual del recurso extraordinario, debe puntualizarse que la sociedad impugnante enfila sus ataques a la dependencia económica que el Tribunal dio por demostrada respecto de los demandantes, en su condición de padres del afiliado fallecido, con lo que les dio acceso a la pensión de sobrevivientes que reclamaron. A juicio de la censura esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, incurrió el sentenciador de la alzada en los desaciertos que se relacionan en ambos cargos propuestos.

Ahora bien, desde el punto de vista del cargo formulado por la vía directa, la Sala encuentra que el ad quem no pudo cometer ninguna equivocación, dado que esta corporación ha sostenido que la dependencia económica de los padres, regulada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener la connotación de ser «total y absoluta» –en el sentido de exigir a los progenitores un estado de indigencia– pues lo cierto es que, así tengan ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

En tal sentido, en la providencia CSJ SL4997-2020, dijo esa colegiatura: Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 13 Asentados los anteriores aspectos es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).

También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).

En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.

Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues lo cierto es que dio un entendimiento a la expresión «dependencia económica», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación que ha sostenido la Sala de tiempo atrás y que corresponde al criterio establecido en la sentencia de exequibilidad CC C111-2006, en el sentido de que […] no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, ya que en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

(CSJ SL4185-2020). Estas reflexiones se acomodan a los razonamientos que aplicó el juzgador, por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal acorde con los razonamientos de esta corporación, el cargo inicial no prosperará. Ahora, en lo que concierne a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra ningún dislate con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado, como pasa a verse.

En primer lugar, la partida de matrimonio de los esposos Guerra Gámez, ahora opositores (f.º 18) no pudo ser «mal apreciada» por el fallador, pues en ningún momento esa judicatura la tuvo en cuenta en su análisis probatorio, de manera que el argumento de la censura carece de sentido. Con todo, si bien allí puedan aparecer las notas de legitimación de unos hijos, el valorar esa información resulta inconducente para efectos de demostrar la dependencia económica, y menos para rebatirla, fuera de que la parte recurrente no explica con precisión –como lo exige un cargo Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 15 por la vía fáctica– qué error cometió el Tribunal a partir del supuesto análisis de esta prueba o de su omisión, como habría sido lo adecuado.

Además, ni siquiera razona con suficiencia acerca de qué debió deducir el juzgador a partir de ella en relación con el hecho de la dependencia, pues el número de hijos de la pareja no es relevante para ese efecto; mucho menos aparece establecido con claridad cuál sería la incidencia de tal certificado en el resultado del fallo impugnado.

En consecuencia, este elemento probatorio no denota ninguna de las equivocaciones fácticas desarrolladas en el cargo. Acerca de los interrogatorios de parte rendidos por los progenitores del causante, cuya grabación se plasmó en el disco compacto legajado a folio 18 del expediente, en sí mismos, no constituyen un medio hábil en la casación del trabajo (CSJ SL4185-2020), salvo que, en los términos del artículo 191 del CGP, contengan la confesión de algún hecho, circunstancia que no la alegó la administradora pensional impugnante, pues jamás explicó cómo era posible que esas declaraciones implicaran un perjuicio para los mismos reclamantes, o de qué modo podrían beneficiar a la parte que ahora recurre.

Sin embargo, no sobra puntualizar que el Tribunal se limitó a decir que el testimonio del señor Luis Eduardo Guerra Gámez, que sí fue objeto de análisis, no refutaba las declaraciones de los accionantes y que estas eran coherentes con lo expuesto desde el inicio del proceso. Con ello queda establecido que el Tribunal no se basó en los dichos de estos Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 16 declarantes para dar por probada la dependencia económica, que sí halló demostrada a partir del aludido testimonio; el ad quem se limitó a apuntar que lo dicho por el testigo no era contradictorio con aquellas declaraciones, lo que no constituye más que un ejercicio de su facultad de la libre formación del convencimiento, acorde con el contenido del artículo 61 del CPTSS.

Así pues, el planteamiento de las declaraciones de parte como pruebas mal apreciadas resulta improcedente para los fines del recurso. Finalmente, el testimonio de Luis Eduardo Guerra Gámez –del cual el Tribunal derivó la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido– fue la base para concluir que se cumplían las exigencias legales para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, conforme a las consideraciones siguientes: […] al hacer un análisis de lo expresado por el cuestionado testigo se tiene que este manifestó que sus padres dependían totalmente para su supervivencia del fallecido Ricardo Humberto Guerrero, pues fue quien se hizo cargo de la manutención de ellos, supliendo sus necesidades alimentarias y médicas, toda vez que al no tener ninguna otra responsabilidad económica, ya que no tenía pareja ni hijos, era él el que contaba con más recursos para hacerlo, pues tanto el testigo como sus otros hermanos se encontraban en precarias condiciones económicas y tienen sus propias familias por las cuales responder; señaló además que, luego de la muerte de su hermano, sus padres van de un lugar a otro, pues no tienen residencia propia, recibiendo auxilios temporales de algunos familiares.

De esta manera, Considera la Sala que lo expresado por el testigo no contiene vicio alguno para que se le tenga como un testigo no válido, pues la sola calidad de hijo de los accionantes no es argumento para determinar que su testimonio no sea cierto y sus dichos no correspondan a los supuestos reales que deben obtenerse para demostrar el requisito dependencia económica; es por ello que para el presente asunto la calidad de hijo de testigo tiende a influir de forma relevante, pues es quien de primera Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 17 mano conoce las necesidades de quienes solicitan la pensión de sobreviviente.

Respecto de las declaraciones testificales vale recordar que el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 no las hace hábiles para ser estudiadas en la sede casacional, salvo que sobre los medios de prueba que sí tienen la connotación de calificados, se hubiere estructurado un error manifiesto u ostensible de hecho (CSJ SL221-2021), situación que para este caso no se exteriorizó. En cuanto a la inconformidad de la recurrente respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, basta advertir que al haber sido infructuosa la oposición frente a la condena principal y, por tanto, tener los accionantes derecho a la prestación pensional deprecada, la desavenencia de la administradora de pensiones en relación con los mentados réditos también se frustra, en tanto su éxito se hizo depender del resultado del ataque a la reclamación principal, máxime cuando esta Sala tiene adoctrinado de manera pacífica y reiterada que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CJS SL4185-2020 y CSJ SL4601-2019).

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le atribuye, por lo que el recurso está destinado al fracaso. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica a los cargos. Radicación n.° 79780 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso se por HUMBERTO GUILLERMO GUERRA RODRÍGUEZ e IDA OLGA GÁMEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ