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SL893-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57783 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL893-2019 Radicación n. ° 57783 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO MAURICIO QUICENO BOLÍVAR, DARÍO DE JESÚS QUINTERO, OSCAR DE JESÚS JARAMILLO, JOSÉ DAVID JARAMILLO ORREGO, JOSÉ LUÍS MORALES ROJAS, HÉCTOR ANTONIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA, EDGAR WENCESLAO VELÁSQUEZ JARAMILLO, HÉCTOR FERNANDO BERMÚDEZ OSPINA, RAÚL EMILIO RIVERA IRAL, JOSÉ HERIBERTO RÚA MORENO, GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ZAPATA, LUÍS EVELIO SÁNCHEZ MONTOYA, MARCELIANO ÚSUGA CARVAJAL, MARÍA RUBIELA VARGAS, RICARDO ANTONIO ZAPATA SEPÚLVEDA, y RAFAEL ÁNGEL BEDOYA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 10 de agosto de 2011, en el proceso adelantado por los recurrentes y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes antes identificados, invocando su condición de « servidores departamentales » de Antioquia, demandaron a la entidad territorial aludida (f. 1 a 9, del cuaderno de instancias), y solicitaron la declaratoria de su condición de «servidores departamentales», derivado de ello, el reconocimiento y pago del: «incentivo por antigüedad» previsto en la Ordenanza número 2 del 3 de abril de 2003, para lo cual requirieron que se debía tener en cuenta «en cada anualidad o periodo de reconocimiento y disfrute de vacaciones el tiempo de servicio y el salario básico diario devengado a partir del 1º de septiembre de 2002, hasta el momento del retiro del servicio».

Solicitaron que se como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reajuste correspondiente de las prestaciones sociales, legales y convencionales «las cesantías definitivas y la indemnización por despido», y la sanción moratoria, y en subsidio de esta petición la indexación de las sumas debidas. Para fundamentar sus pretensiones, los demandantes adujeron que estuvieron vinculados mediante «contrato ficto» de trabajo con el Departamento de Antioquia, al servicio de la entonces llamada «Secretaría de Obras Públicas», posteriormente denominada «Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y desarrollo de Antioquia», bajo la categoría de trabajadores oficiales.

Informaron que el 25 de noviembre del año 1965, el Departamento de Antioquia y el sindicato «SINTRADEPARTAMENTO», suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, que en la actualidad se encuentra vigente, en cuyo «artículo vigésimo» se dispuso que, «toda Ordenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter convencional y por lo tanto irrenunciable».

Adujeron que la anterior estipulación aplica a su situación, toda vez, que se encontraban afiliados al «Sindicato de trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia». Informaron que el 3 de abril de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante ordenanza número 2, dispuso en su artículo primero, el reconocimiento de un incentivo por antigüedad, en favor de los servidores públicos que llevaran entre 5 y 10 años o más de antigüedad.

Indicaron, que, en su sentir, dicha disposición del incentivo « era genérica » y por ende, los incluía tanto a ellos como a los servidores departamentales, en conjunto con los servidores vinculados a la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental, cuyo tiempo de servicio a órdenes del Departamento, cumpliera el tiempo estipulado por la Asamblea.

Según los demandantes, el pago del «incentivo por antigüedad», oscilaba entre el reconocimiento y pago de 10 días de salario si llevaba entre 5 y 10 años de antigüedad, o 20 días de salario si tenía más de 10 años de servicio. Informaron que, pese a haberse contemplado dicho incentivo en la Ordenanza y existir la obligación de aplicar su pago de conformidad con lo establecido en la Convención, el Departamento omitió su observancia aduciendo que dicho pago sustituyó la prima de vacaciones que venían recibiendo los empleados públicos.

Manifestaron que acudieron formalmente ante el Gobernador de Antioquia y mediante reclamación administrativa solicitaron el reconocimiento y pago del incentivo, sin embargo, dicha petición fue resuelta de manera negativa por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina del Departamento, y el Gobernador la confirmó. La Gobernación de Antioquia, en su calidad de convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 765 a 777, cuaderno de instancias), solicitó que fueran desestimadas las pretensiones argumentando, entre otras cosas, que la Ordenanza número 2 de 2003, no hace referencia al reconocimiento de un nuevo incentivo, sino lo que buscaba, tal como lo indica su encabezado, era precisar el alcance de otras «normas ordenanzales» para ajustarlas a la normatividad vigente.

En cuanto a los hechos, solo aceptó: la reclamación administrativa realizada ante la Gobernación de Antioquia, y la respuesta adversa. Precisó que al momento de la presentación de la demanda, algunos de los reclamantes, incluso ya no se encontraban vinculados con el Departamento de Antioquia. Manifestó que, contrario a lo expresado por los peticionarios, la Ordenanza n.° 2 de 2003, tenía como finalidad «precisar» los alcances de la ordenanza 53 del 27 de noviembre de 1979, que en el artículo 1 reglamentaba la prima de vacaciones y hacía alusión a los «empleados del departamento» y no a los trabajadores oficiales.

(f.°776 del cuaderno de instancias contestación al hecho segundo) Por último, recordó que los trabajadores oficiales gozan de unas condiciones superiores en materia prestacional en comparación con los empleados públicos, que ha sido obtenida a través de convenciones colectivas «en la cual se tiene para ellos 15 días de vacaciones y adicionalmente se reconoce unos días de más, asociados al tiempo de servicio prestado, el cual se equipara al actual incentivo por antigüedad de los demás servidores departamentales pero en mejores condiciones», por ello «no podría reconocerse a los trabajadores oficiales un beneficio salarial o prestacional de la misma naturaleza jurídica del que ya poseen en mejores circunstancias».

Como excepciones de mérito propuso, las de pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. (f.° 777 del cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 (f. 805 a 824, cuaderno de instancias), resolvió: «DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad demandada Departamento de Antioquia», en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, y condenó en costas a los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante (f.° 827 a 830, del cuaderno de instancias), y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso en fallo de 10 de agosto de 2011 (f.° 845 a 851, cuaderno de instancias), confirmar la sentencia absolutoria del a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por hacer alusión al artículo 66A del CPTSS, y luego de ello explicó que la ordenanza departamental 053 de 1979, dispuso reajustar la prima de vacaciones, ordenando que sería de 15 días de salario básico para quienes no excedieran un tiempo de servicios de 5 años, y 25 días «del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 o más años».

Posteriormente recordó que de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 CN, le corresponde al Congreso de la República, fijar los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y por ello expidió la Ley 4 de 1992. En armonía con lo precedente, mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno nacional, «determinó el mínimo de prestaciones sociales para los empleados del nivel territorial y en su artículo 4º consagró el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades territoriales», señalando que sería el mismo consagrado para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Describió que, por lo expuesto, este mismo decreto dispuso que quedaban sin vigencia las ordenanzas y acuerdos que establecieran prestaciones sociales, por cuanto su otorgamiento solo correspondía al legislador, lo que implicaba que al entrar en vigencia el Decreto 1919 de 2002, el régimen extralegal que venía operando y que era más favorable «para los empleados departamentales debía dejar de aplicarse por expresa prohibición de la Ley 4 de 1992».

Luego en lo que atañe al punto concreto en debate dijo: Todo lo anterior llevó a la asamblea departamental de Antioquia a precisar los alcances de la ordenanza 53 de 1979, a través de la también ordenanza 02 de 3 abril de 2003, separando la prima de vacaciones del mayor valor que se reconocía, el cual estaba vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones de tiempo o permanencia al servicio del departamento.

En otras palabras al ordenanza 02 de 3 abril de 2003 deslinda la prestación social del factor salarial, conceptos que se confundían en las ordenanzas anteriores, sin que la ordenanza 02 de 2003 se contemple un nuevo beneficio, pues tan solo aclara y precisa los ya existentes, es decir que la prestación social por ley es de 15 días y los días restantes son un incentivo por antigüedad, vinculados al tiempo de servicios de los servidores que los venían disfrutando desde la expedición de la ordenanza departamental 53 de 1979.

Con fundamento en lo descrito, confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal en relación con Gonzalo Mauricio Quinceno Bolívar, Darío de Jesús Quintero, Oscar de Jesús Jaramillo, José David Jaramillo Orrego, José Luís Morales Rojas, Héctor Antonio Muñetón Sepúlveda, Oscar Wenceslao Vásquez Jaramillo, Héctor Fernando Bermúdez Ospina, Ramón Emilio Rivera, José Heriberto Rúa Moreno, Gabriel de Jesús Sánchez Zapata, Luís Evelio Sánchez Montoya, Marcelino Úsuga Carvajal, María Rubiela Vargas, Ricardo Antonio Zapata Sepúlveda, y Rafael Ángel Bedoya López, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la memorialista se «CASE TOTALMENTE» la sentencia proferida por el ad quem, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por la falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida», de los artículos: 21 y 467 CST, 66 del Código Contencioso Administrativo, 27 del Código Civil, en relación con el 53CN, «lo que condujo a la aplicación indebida de la Ordenanza Departamental 02 de abril de 2003 (folios 466 al 468 y 778), por falta de apreciación de un documento».

Señala como errores de hecho en que afirma incurrió el Tribunal los siguientes: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al artículo Vigésimo de la convención Colectiva de Trabajo del año 1965 suscrita entre el Sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia ‘SINTRADEPARTAMENTO’, y el ente territorial DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le asiste derecho, a los demandantes en este proceso, a obtener el reconocimiento del Incentivo por Antigüedad a que se refiere la Ordenanza Departamental 02 de abril de 2003 de la Asamblea de Antioquia.

SEGUNDO ERROR: Dar por reconocido en forma general, sin estarlo, que la Ordenanza 02 de abril de 2003 deslinda la prestación social del factor salarial por cuanto esta aclara y precisa los ya existentes. Como prueba no valorada, el recurrente se refiere al «Artículo Vigésimo de la Convención colectiva de Trabajo de 1965» (f.° 469 y ss). En la demostración del cargo, el libelista comienza por transcribir el artículo vigésimo de la aludida convención colectiva de trabajo de 1965, suscrita entre el departamento de Antioquia y su Sindicato.

Aduce que tal estipulación contempla lo siguiente: «TODA ORDENANZA o Ley dictada que FAVOREZCA A LOS TRABAJADORES, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por tanto irrenunciable. Con apoyo en la anterior cláusula aduce que el derecho reclamado debe ser reconocido como un derecho convencional, pues no fue producto de una decisión de la Asamblea Departamental, sino de un proceso de negociación, por ende, tal estipulación también es de naturaleza jurídica diferente a la Ley 4 de 1992, y tiene pleno respaldo en la Constitución y en la Ley, por ello lo reclamado se trata un derecho extralegal y no aplica «de manera alguna la ley mencionada».

Luego destaca los artículos primero y segundo, de la ordenanza 02 de abril de 2003, y destaca los siguientes pasajes:

ARTÍCULO PRIMERO: […] Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará (sic) de conformidad con las normas legales.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Ordenanza precisa el alcance del artículo 1 de la Ordenanza 53 de 1979 y rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO TRANSITORIO: A los servidores Públicos del Departamento de Antioquia, que tenían derecho a la aplicación del contenido de esta Ordenanza entre el 1º de septiembre de 2002 y la vigencia de la misma, se les cancelará el valor que por concepto de antigüedad se les adeuda. Resalta que lo anterior no deja duda que el incentivo por antigüedad cobija a los trabajadores oficiales, por cuanto allí figuran como destinatarios los «servidores del Departamento», y además encuentra respaldo en la convención colectiva del año 1965 «que en virtud del artículo vigésimo, la Ordenanza en cita, se aplica como norma convencional, a los trabajadores oficiales de la Secretarias (sic) de Obras Públicas y de Agricultura».

Concluye el cargo destacando que «Conforme a lo expresado en el acápite de la providencia indicada no resulta desacertado ni descalabrado afirmar, como se reitera en este Extraordinario, que la fuente del derecho deprecado tiene su origen en una convención colectiva de trabajo (1965)», por cuanto allí se adoptó que toda ordenanza que favoreciera a los trabajadores se aplicaría con carácter convencional e irrenunciable.

Agrega que la decisión del fallador colegiado, «aplicó indebidamente los principios que inspiran la interpretación de la ley», por cuanto el sentido de la norma era claro, por ello no se podía desatender su tenor literal, toda vez, que la convención colectiva y la ordenanza 02 de 2003 son aplicables a los trabajadores oficiales, además que no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del CST.

Así mismo critica la decisión del colegiado en cuanto consideró que como consecuencia de las restricciones derivadas del decreto 1919 de 2002, se procedió a deslindar o escindir la prima de vacaciones, pero sin que se contemplara un beneficio diferente. Señala que los accionantes gozan de prima de vacaciones de acuerdo a lo regulado en las respectivas convenciones colectivas, y que en el presente litigio no están reclamando dicho derecho, sino que se trata del incentivo por antigüedad.

De igual forma critica la aplicación efectuada del artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, y luego de transcribirlo manifiesta que allí se encuentran las garantías mínimas para los trabajadores oficiales, por ello el incentivo por antigüedad supera dichas prerrogativas con fundamento en la convención colectiva y la ordenanza 02 de 2003. VII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es del caso destacar, que la Ordenanza 02 de abril de 2003, en la que funda buena parte del cargo, fue acusada dentro de la proposición jurídica como si se tratara de una norma sustantiva de alcance nacional, cuando tal acto no tiene esta connotación ni en sentido material, ni formalmente. En segundo lugar, superado lo anterior, y en aras de adelantar el análisis sustancial pertinente, esta Corporación se centrará exclusivamente en los aspectos fácticos que plantean los recurrentes.

Puede extractarse, en lo correspondiente a lo fáctico, que el debate se centra en argumentar que tienen derecho al «incentivo por antigüedad», para lo cual acusan como no valorado el artículo vigésimo de la convención colectiva de trabajo, y en el que se lee lo siguiente: «Toda ordenanza o Ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por tanto irrenunciable».

(f.° 481) Con sustento en la anterior estipulación, para efectos del derecho reivindicado, la censura considera que debe darse aplicación a lo contemplado en « La Ordenanza 02 de abril de 2003», en donde dice que se encuentra contemplado un «incentivo por antigüedad». Para negar lo pretendido, aunque la argumentación del Tribunal pudo ser más clara, sin embargo de una lectura atenta del fallo, se desprende que el ad quem consideró que en la ordenanza 02 de 2003, no se había consagrado un derecho denominado «incentivo por antigüedad», sino que se trataba de la misma prima de vacaciones que se había escindido, precisamente con el propósito de evitar la restricción normativa de la Ley 4 de 1992, y el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, y así ajustarla a la restricción normativa.

Los recurrentes aceptan que reciben una prima de vacaciones, pero insisten en que en la aludida ordenanza 02 de 2003, se encuentra un derecho diferente y autónomo denominado «incentivo por antigüedad». Para corroborar lo argumentado por la libelista, es esencial citar la ordenanza atrás referida, a la se alude como fundamento de las peticiones de los recurrentes: ORDENANZA 2 DE 2003 POR MEDIO DE LA CUAL SE PRECISAN LOS ALCANCES DE LA ORDENANZA 53 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1979 […]

ARTÍCULO PRIMERO: La Prima de Vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas Nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del departamento de Antioquia. Los servidores del departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales.

(Resalta la Sala)

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Ordenanza precisa el alcance del Artículo 1º de la Ordenanza 53 de 1979 y rige a partir de la fecha de su publicación. (Resalta la Sala)

ARTÍCULO TRANSITORIO: A los Servidores Públicos del Departamento de Antioquia, que tenían derecho a la aplicación del contenido de esta Ordenanza entre el 1º de septiembre del año 2002 y la vigencia de la misma, se les cancelará el valor que por concepto de antigüedad se les adeuda. (fl. 467) De lo anterior fácilmente se observa que la aludida ordenanza no se puede examinar de manera aislada, pues la misma de forma clara deja constancia, que lo que hace es precisar los alcances del artículo 1 de la ordenanza 53 de 27 de noviembre de 1979, por ello, para desentrañar el contenido de la ordenanza 02 de 2003 es indispensable acudir al texto del referido documento de 1979, especialmente su artículo 1, la cual dice: ORDENANZA NÚMERO 53 DE 1979» Por medio de la cual se reajusta la prima de vacaciones» La Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus facultades legales,

ORDENA: Artículo 1o. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años; de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor de 10 años; y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más. (f.° 780) De lo precedente efectivamente se observa que la razón está de lado del fallador colegiado, es decir, no se creó en realidad un nuevo incentivo, sino que cuando la ordenanza 02 de 2003, en la que fundan su reclamo, remitió para precisar el contenido de la número 53 de 1979, lo que hizo fue dejar la misma prima de vacaciones, solo que la escindió en dos partes, para de esta manera supuestamente no vulnerar la normatividad que limitaba tal prerrogativa a 15 días, y los días adicionales los denominó como «incentivo por antigüedad», pero es la misma prima de vacaciones que fue escindida, pues se reitera que la ordenanza 02 de 2003, de forma explícita dice que precisará el contenido de aquella en la que se contempló la prima de vacaciones, y dicha precisión se limitó a escindirla, pero dejando la misma escala y gozando de ella los trabajadores al momento de salir a vacaciones.

Adicionalmente, si se hubiera creado un derecho nuevo, no se habría empleado la siguiente expresión: « se les continuará pagando un incentivo por antigüedad». Solo se puede hablar de continuidad en relación con algo que existía previamente, lo cual sirve para reiterar que efectivamente lo que se hizo fue escindir la prima de vacaciones que ya existía y no implementar una prerrogativa novedosa como lo quiere hacer ver la censura.

Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, no sobra recordar que, de acuerdo a la senda escogida, para lograr el propósito perseguido, debían los recurrentes acreditar un yerro manifiesto y protuberante (CSJ SL18578-2016), lo cual tampoco emerge de lo analizado, sino que por el contrario el análisis fáctico del fallador es acertado.

Adicional a lo descrito, no sobra recordar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el n.° 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), declaró la nulidad de la ordenanza pluricitada (02 de 2003). En el aludido fallo se lee en algunos de sus pasajes: En este punto cabe recordar, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos.

Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991[footnoteRef:1], la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. [1:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública […].] Así las cosas, a la fecha en la que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 ya no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República.

En este punto la Sala no pasa por alto que si bien el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere hoy a las Asambleas Departamentales la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo” la misma no comprende la posibilidad material de establecer emolumentos o factores salariales sino que, por el contrario, se refiere a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos en el ámbito de su competencia. Lo precedente sirve como argumento adicional para reiterar la improcedencia de lo reclamado, sin embargo, el punto determinante, se reitera, consiste en que no se creó en sentido estricto un derecho nuevo denominado incentivo por antigüedad, sino que se reitera, se escindió la prima de vacaciones.

No sobra destacar, que como lo menciona el mismo recurrente, los demandantes ya gozan vía convencional, en su calidad de trabajadores oficiales, de la prima de vacaciones, por ende, mal podrían pretender una adicional. De acuerdo con lo examinado, no se demostró yerro alguno, menos con la connotación de manifiesto y protuberante que pudiese conducir a la anulación de la providencia impugnada, la que consecuentemente debe mantenerse incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes GONZALO MAURICIO QUICENO BOLÍVAR, DARÍO DE JESÚS QUINTERO, OSCAR DE JESÚS JARAMILLO, JOSÉ DAVID JARAMILLO ORREGO, JOSÉ LUÍS MORALES ROJAS, HÉCTOR ANTONIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA, EDGAR WENCESLAO VELÁSQUEZ JARAMILLO, HÉCTOR FERNANDO BERMÚDEZ OSPINA, RAÚL EMILIO RIVERA IRAL, JOSÉ HERIBERTO RÚA MORENO, GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ZAPATA, LUÍS EVELIO SÁNCHEZ MONTOYA, MARCELIANO ÚSUGA CARVAJAL, MARÍA RUBIELA VARGAS, RICARDO ANTONIO ZAPATA SEPÚLVEDA, y RAFAEL ÁNGEL BEDOYA LÓPEZ Y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00