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SL893-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55564 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL893-2018 Radicación n.° 55564 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CHÁVEZ VALBUENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de enero de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Asociación de Pensionados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1987 y el 27 de abril de 2005. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los salarios moratorios «desde el 27 de abril de 2005 hasta la fecha de presentación de ésta demanda», los aportes a la seguridad social por salud y pensión, la indemnización por despido injusto, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo que se desarrolló en los extremos indicados; que ocupó el cargo de Asesor Contable, con un salario de $1.000.000, mensual; que cumplió una jornada de trabajo de 4 horas diarias a partir de las 2:00 p.m.; que se le adeudan las prestaciones sociales; que la Asociación nunca lo afilió a la seguridad social, puesto que « cada vez que se enfermaba debía cubrir los gastos médicos para la recuperación de su salud» y que fue presionado para que renunciara.

Que se presentó ante el Ministerio de la Protección Social - Inspección 10 de Trabajo - para reclamar sus derechos, pero que el representante legal de la Asociación no compareció; que en Acta de Junta Directiva n.°298 del 20 de enero de 1999, se acordó un incremento salarial del 15% para el contador, el cual no se le canceló (f.° 2 a 6, cuaderno del juzgado).

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la falta de afiliación a la seguridad social, la inasistencia ante el Ministerio de la Protección Social y que por una equivocación incluyó al Contador en los incrementos salariales de los empleados, todo ello, por cuanto «el demandante nunca tuvo la calidad de trabajador».

Relató que al requerirse de un contador, el demandante, hijo de un pensionado de la Asociación ofertó sus servicios profesionales y él mismo señaló de forma clara y expresa que su remuneración sería por honorarios «en cuantía de un salario mínimo», que por ello, no se causarían prestaciones sociales, ni vacaciones; que el contrato que se suscribió fue en formato «Minerva», pactándose una cláusula adicional y específica para el cargo de Asesor Contable por «honorarios y no causará ninguna clase de prestación (sic) social (sic) »; que el actor ejercía su profesión de manera independiente y sin subordinación; que durante la prestación del servicio solicitó por escrito el reajuste de su retribución sin reclamar la afiliación a la seguridad social y el pago de las prestaciones sociales; que renunció por razones personales y de salud y, no «falazmente como ahora se afirma, que fue presionado».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica (f.°28-34, cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de julio de 2009, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda y gravó costas al actor (f.°118- 124, cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en decisión del 19 de enero de 2012, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°15-23, cuaderno del Tribunal). Luego de estudiar los artículos 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y el 357 del CPC, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, indicó que su decisión debía estar en consonancia con los temas objeto del recurso.

Dicho lo anterior, estableció que el problema jurídico a determinar era si el a quo erró al absolver a la Asociación de Pensionados de todas las pretensiones de la demanda, «principalmente la referente a la declaración de una relación laboral, por cuanto no decretó las pruebas que se solicitaron y que hubieran permitido conocer la realidad de la vinculación reclamada».

Procedió analizar la valoración probatoria que efectuó el juez de primera instancia, en los términos indicados en el escrito de apelación y acotó que en la audiencia del 29 de abril de 2009 (f.°112 a 114), el actor «peticionó» el interrogatorio de parte del Representante Legal de la Asociación, la inspección judicial «para colocar a disposición del despacho la hoja de vida del demandante y las nominas (sic) de pago de los salarios, (sic) comprobantes», y los «Oficio», al igual que el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Chávez Valbuena.

Por lo que coligió que de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el accionante tuvo la oportunidad procesal para apelar el auto que negó los «oficios». Adujo que en la segunda audiencia de trámite (f.°116-117), el apoderado de la Asociación desistió del interrogatorio de parte e indicó que no tenía soportes que demostraran los pagos de los salarios y prestaciones sociales, por cuanto el actor «nunca fue trabajador de la entidad» y agregó que la documentación que poseía la aportó en la contestación de la demanda, quedando así surtida la inspección judicial en el sentido de que no se acreditó renuencia en la conducta de la accionada; luego de lo cual se cerró el debate probatorio.

Acto seguido, el Colegiado trascribió el artículo 63 del CPTSS y estimó que el juez de primera instancia omitió practicar el interrogatorio a la parte demandada «que fue oportunamente solicitado por el actor en la audiencia que obra a (fl 113)» y que por esa razón el accionante también debió recurrir el proveído «debido a la naturaleza del mismo».

Advirtió que la parte demandante, no podía alegar en «beneficio suyo su propia negligencia», ya que tuvo la oportunidad para recurrir el «segundo auto», o «apelar el primero» a fin de que el a quo practicara las pruebas que solicitó; además que en virtud del principio de preclusión, perdió la oportunidad para ello. Finalmente, concluyó que: […] de conformidad con la doctrina constitucional, el recurso de apelación forma parte de la garantía general de impugnación que se reconoce a quienes están legitimados para intervenir en la causa, a fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el objeto de que el superior estudie la cuestión decidida y corrija los errores, defectos o vicios en que se haya podido incurrir por el inferior, razón por la que la mencionada defensa se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través del medio de impugnación delimita el ámbito sobre el cual debe resolver el superior, y para ello el recurso debe ser sustentado por quien padece el agravio.

Así mismo, el superior al desatar el recurso debe limitarse a lo impugnado por el apelante, para efectos de dar cumplimiento al principio de congruencia. En el caso que nos ocupa, examinada la sustentación del recurso de apelación interpuesto, se observa por parte de esta Corporación, que el actor no contradice de fondo la decisión del juez de instancia, y se limita a cuestionar el hecho de no haber decretado las pruebas solicitadas, pero no manifiesta los motivos de su inconformidad, ni contradice o refuta mediante argumentos la sentencia acusada, sino que se limita a criticar al Juzgador por no haber decretado las pruebas pedidas inicialmente, habiendo tenido oportunidad de impugnar los autos correspondientes; de manera que como no obstante la conducta procesal anotada, la parte impugnante interpuso el recurso procesal (sic) en tiempo y lo sustentó cumpliendo con las formalidades legales, es obvio que para esta Colegiatura que dentro de la garantía del principio de congruencia que asiste al recurso de apelación conforme a las normas procesales, que es el que determina la competencia del Juzgador de Segunda Instancia, el recurso impetrado no es procedente y en consecuencia procede la confirmación integral de la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a las siguientes peticiones: […] Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Segundo: Pago de la suma $8.958.333.33 por concepto de la cesantía (sic) por todo el tiempo laborado. Tercero: La cantidad de $1.075.000 por intereses de cesantía (sic). Cuarto: Cancelación de la (sic) 958.333.33 por la prima de servicios del 1° de octubre de 1987 al 27 de abril de 2005. Quinto: El valor de $500.000 por las vacaciones del último año laborado.

Sexto: La suma de $14.000.000 por los salarios dejados de percibir desde el 27 de abril de 2005 hasta la fecha de prescripción de la demanda. Septimo (sic): la cantidad de $14.665.000 por concepto de aportes para la pensión. Octavo: Por los aportes para salud $12.900.000 Noveno: El valor de las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, […] por falta de aplicación de los Artículos 11, 29, de la Constitución Política; Artículos 5, 9, 13, 14, 16, 21, 22, 23, subrogado por el Artículo 1 Ley 50/90; 24 subrogado por el Artículo 2 Ley 50/90; 36, 39, 43, 46 modificado por el Artículo 3° Ley 50/90; 54, 55, 56, 57, 59, 61 subrogado Artículo 5 Ley 50/90, 65 modificado Artículo 29 de la Ley 789/02; 145, Artículo 161 modificado por el Artículo 20 Ley 50/90, literal d) modificado Artículo 51 Ley 789/02; 186, 249, 306.

En relación con el Artículo 61, subrogado por el Artículo 5 de la Ley 50/90; Literal b) Numerales 5, 7 del Código Sustantivo del Trabajo. Como violación de medio (sic) Artículos 20, 50, 56, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; los Artículos 135, 175, 176, 177, 187, 207, 244, 276 y 365 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1° del Decreto 2282/89.

Enlista como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que se pactó como retribución de sus servicios el salario mínimo legal. 3.No dar por demostrado estándolo, que existió subordinación. 4. No dar por demostrado estándolo, que se reúnen los elementos a saber: realización de la labor, remuneración y subordinación. 5.

No dar por demostrado estándolo que con la Resolución #004 de 1987, se creó el cargo de Auxiliar de Tesorería. 6. No dar por demostrado estándolo que la subordinación queda establecida en la resolución #004, que dice que el empleado que se nombre, estará bajo la dirección del Tesorero. 7. No dar por demostrado estándolo que le aumentaban el salario igual que a los demás trabajadores.

Menciona como pruebas no apreciadas el contrato de trabajo (f.°7), el acta de junta directiva n.°298, que aumentó el sueldo 15% (f.°10), « el acto ilegal de no pagar las prestaciones» (f.°10 reverso), Resolución n.°004 de la asamblea de 10 de septiembre de 1987, que creó el cargo de Auxiliar para llevar los libros de contabilidad (f.°8) y «la subordinación» (f.°8).

Relata que entre sus funciones, llevaba la contabilidad de la Asociación de Pensionados labor que ejercía bajo la continua subordinación del Tesorero, lo que era remunerado con un salario mínimo mensual legal vigente, que después de prestar sus servicios personales como Contador, aproximadamente por 18 años, las decisiones de primera y segunda instancia le negaron sus derechos laborales.

Manifiesta que al respaldo del contrato de trabajo se anotó las condiciones en las que se debía ejecutar el mismo, pues la cláusula segunda establece que «se entiende pactado por honorarios y no se causará ninguna clase de prestación (sic) social (sic) », que dicho documento «así sea firmado por el trabajador» es ineficaz, en tanto desmejora su situación, tal como lo dispone el artículo 9 y 43 del CST.

Señala que la parte introductora de la resolución acusada dispone «bajo la dirección del Tesorero», por lo que al quedar demostrada la subordinación, el salario y la prestación personal del servicio, se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo; que de acuerdo con el citado artículo 9, los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo ordena la protección del trabajador en la forma prevista en la Constitución Política y las leyes, que por ello concurre a las autoridades judiciales a fin de que se le salvaguarden sus derechos, por cuanto en 1987, se acordaron unas condiciones que violan las normas laborales, al preceptuar que «su trabajo no tenía prestaciones sociales».

Aduce que las pruebas que reposan en autos, establecen la existencia de una relación laboral, que el contrato (f.°7) específica la labor contratada, la presentación mensual de los balances, el estado presupuestal y la obligación de dar cumplimiento con el reglamento de la Asociación; que si bien es una entidad sin ánimo de lucro, ello no es óbice para que cumpla con el deber de atender los derechos derivados del vínculo laboral con las normas legales vigentes.

La censura finaliza su demostración señalando que: […] en el contrato de prestación de servicios lo fundamental es que el trabajador no debe cumplir horario o jornada ordenada por el empleador, cuestión que la resolución y el contrato mismo le imponen al propio trabajador obligaciones que cumplió en largo tiempo de vigencia de la relación laboral.

La contestación de la demanda desconoce el contrato y simplemente advierte que “no ha existido contrato alguno”. Sin tener en consideración la existencia que previamente señaló el contrato sobre las funciones a cumplir el recurrente. Las generaciones de los derechos surgen sobre la realidad que presenta su ejecución. La remuneración se hizo con base en el salario mínimo, según el valor del aumento anual, por tal razón se cumplió hasta llegar a $500.000 pesos al momento de la renuncia. Es preciso expresar que el trabajador renunció, pero no explicó razón de su decisión, lo que impone la norma es que se debe señalar los motivos y es cierto que no se expresaron en su oportunidad.

El Tribunal negó los principios de las normas laborales, que obran en el proceso porque su atención solo tuvo las fallas en el procedimiento, del apoderado y no sobre lo esencial del proceso. VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia; además de un desarrollo argumentativo y lógico que conduzca a quebrantar los fundamentos en los cuales que se edificó la providencia impugnada, puesto que, de no cumplirse con dichos presupuestos, llevaría a que la demanda de casación resulte infructuosa.

En el caso sub examine, el Tribunal fundamentó su decisión en que i) el recurso de apelación que formuló el demandante no expone los motivos de inconformidad, ni contradice o refuta de fondo lo resuelto por el a quo; ii) que solo cuestiona el hecho de no haberse decretado las pruebas solicitadas, sin que hubiera impugnado los autos correspondientes en la debida oportunidad procesal; y iii) que en observancia al principio de congruencia, debió limitarse a las inconformidades expuestas por el demandante en el escrito de alzada.

En la demostración del cargo el recurrente expone que entre las partes existió una relación de índole laboral, en tanto prestó sus servicios a la demandada durante 18 años; que el contrato que suscribió contiene una cláusula ineficaz, cuando estipuló que se entiende pactado por honorarios y no se causarán prestaciones sociales; que con la resolución aportada quedaba demostrados los elementos esenciales para configuración del contrato de trabajo; que de conformidad a los principios generales del Estatuto del Trabajo se debe proteger sus derechos y que el Tribunal negó «los principios de las normas laborales, que obran en el proceso», por cuanto su atención solo tuvo en cuenta las fallas en el procedimiento.

Para esta Corte resulta evidente que el recurrente no despliega un discurso lógico encaminado a demostrar los supuestos yerros fácticos que le atribuye al juez colegiado ni derrumba los pilares en que fundamentó su decisión, tales como trámite procesal que se surtió en primera instancia respecto al decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y, lo atinente al principio de congruencia que le impedía al ad quem excederse del ámbito solicitado en el recurso de alzada.

En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL 13058-2015, ha reiterado que: […] que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Ahora, si bien el recurrente afirma que el Colegiado restringió sus consideraciones a las «fallas en el procedimiento, del apoderado» y no estudió las pretensiones de la demanda inicial, la Sala no encuentra dislate alguno, pues la Corporación asumió el punto materia de apelación al cual debía limitar su competencia; adicionalmente, se cumple advertir que la censura no manifiesta en sede de casación, que haya solicitado en la alzada la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, lo que pretende subsanar en esta oportunidad al incoar el recurso extraordinario.

Sobre el principio de consonancia, esta Corte en la sentencia CSJ SL2764-2017, adoctrino que: […] al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Finalmente, como se dijo en líneas anteriores, era deber del censor hacerle ver a esta Corte, que por la falta de apreciación de los medios de convicción denunciados o por la errónea valoración, el Tribunal incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, además de una acertada labor argumentativa, que conlleva realizar un análisis razonado y crítico de los medios de convicción confrontándolos con la decisión objeto de reproche.

Por lo expuesto, considera la Sala que el cargo no resulta estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE CHÁVEZ VALBUENA contra la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-10 V.00