República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8928-2014 Radicación n°46216 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA CORREA AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.- TELECOM.- en liquidación.- I.
ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que la demandante reclama se declare la existencia de una relación de trabajo subordinada que trabara con la demandada, desde el día 28 de mayo de 1992 hasta el 12 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial con aplicación de la convención colectiva de trabajo; en consecuencia sea condenada la empresa al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, convencionales y legales; al pago de las cotizaciones que realizó a la seguridad social integral; horas extras; indemnización por terminación unilateral del contrato; indemnización por despido; moratoria de cesantías y no pago de derechos laborales; indexación, intereses moratorios y demás derechos de orden laboral.
En la crónica de los hechos que fundamenta sus peticiones sostiene haber sido vinculada en un principio por la entidad demandada bajo la modalidad ficta de contrato de prestación de servicios el 28 de mayo de 1992 y, posteriormente, por una empresa asociativa de trabajo, para desempeñar labores anexas a la empresa hasta el 12 de junio de 2003 fecha en la que se le despide por el cierre del cual fue objeto la empresa Telecom; que en su labor estuvo sometida a horarios de lunes a viernes, se le impartían órdenes a través de los funcionarios del empleador.
Al oponerse la entidad convocada a juicio a la totalidad de las reclamaciones de la actora, enfatiza en que el contexto jurídico en el cual se efectuó la labor de quien promoviera la presente acción se encuentra en la suscripción de un contrato de prestación de servicio con una Empresa Asociativa de Trabajo, de la cual la demandante era socia, y cuyo objeto social, según certificado de Cámara de Comercio, era la « prestación del servicio de atención y enseñanza de educación ´preescolar»;
Propone frente a las peticiones de la actora las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de relación laboral; pago; imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra Telecom; prescripción y genérica.- II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para absolver a la empresa establece que la actora prestó sus servicios al jardín infantil de los empleados de Telecom través de la Empresa Asociativa de Trabajo SERVIPREAT.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ante la apelación que impetrara el demandante, confirma la sentencia del Juez de la primera instancia. La anterior determinación concluye la argumentación que empieza por encontrar por fuera de discusión la prestación del servicio de la demandante, en calidad de docente, en el Jardín Infantil de TELECOM de la ciudad de Cúcuta, centrando la controversia en establecer si, la labor realizada por la actora lo fue en términos de «una vinculación respecto de quien obraba como simple intermediario (art. 35 del CST); o, sí, por el contrario, a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperado al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990,…».
Considera de importancia, para esclarecer la discusión suscitada, remitir a los artículos 34 y 35 del CST a los que alude en los mismos términos de su texto; a las Empresas de Servicio Temporales, respecto a las cuales refiere que son gobernadas por la ley 50 de 1990 distinguiendo en ellas los empleados de planta y los de misión. De igual manera y en relación a las Cooperativas de Trabajo Asociado hace referencia a la Ley 79 de 1988 y al decreto Reglamentario 468 de 1990 así como a la sentencia C-211/00, que copia en su práctica totalidad.
Del anterior examen al marco legal y jurisprudencial desciende a las pruebas del proceso entre las que destaca las contenidas en los folios 89 a 198, esto es, « contratos de prestación de servicios, invitaciones a licitar, cotizaciones, licitaciones, pólizas de garantía celebrados entre TELECOM y SERVIPREAT, así mismo a folios 116 a 123 reposa acta de constitución, estatutos y registro en la Cámara de Comercio de Cúcuta de la mencionada cooperativa y en donde aquí la demandante figura como socia de la misma».
De las referidas pruebas y de los testimonios concluye en la existencia de una cooperativa, «sin que aparezca demostrado que la entidad demandada les hubiere coaccionado a los intervinientes en la constitución de dicha cooperativa, enfatizando la sala como la actora participó incluso desde la constitución de dicha cooperativa, perteneciendo por mucho tiempo como socia de la misma, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le estuvieran vulnerando sus derechos.».
Finaliza señalando que la «cooperativa SERVIPREAT funciona amparada por una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal; la actora en forma libre y espontánea se asocio (sic) a la misma. Por su parte TELECOM suscribió contrato de prestación de servicios con la Cooperativa SERVIPREAT, con el objeto de prestar sus servicios a sus afiliados en el jardín infantil; contrato celebrado de manera legal y lícita…» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como divergiere la actora de las resoluciones colegiadas incoa demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia Revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones formuladas.
Con el anunciado propósito propone cargo único, que fuera replicado por la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO ÚNICO Cargo único: Acusa a la sentencia de la violación indirecta por falta de aplicación y aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 modificado por el artículo 1º de la Ley 64 de 1946, de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 11º, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 40, 42, 43, 47, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945, concordantes con los artículos 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 38, 45, 127, 414, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478 y de suyo el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo (1994-1995) suscrita entre Telecom y su sindicato Sittelecom, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 39 de la Ley 712 de 2001, 56, 60, 61 y 77 del CPL …modificado por el numeral 2 del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 177, 194, 195, 197, 198, 210 y 305 del CPC, todos ellos concordantes con los artículos 1º, 2º, 25, 53 y 230 de la Constitución Política…y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, igualmente por la aplicación errónea de la Ley 79 de 1988, decreto 468 de 1990 y de los artículos 34 y 35 del CST.
Refiere los siguientes errores, para ser estudiados en instancia · No dar por demostrado, estándolo que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo verbal con…Telecom. · No dar por demostrado, estándolo que la demandante inició a prestar sus servicios a la empresa demandada el 28 de mayo de 1992, en el hogar infantil Telecom de la ciudad de Cúcuta. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida…el 12 de junio de 2003 en virtud al cierre intempestivo de la empresa. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a las prestaciones legales y convencionales… · No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la convención colectiva…los contratos para prestar servicios de Guardería de forma indirecta…requieren de un trámite especial que no sucedió en este caso. · No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa…fue solo una simple intermediaria de la empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa…cumple con los requisitos legales para su existencia. Indica que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: · Contrato (f. 89 a 91). · Contrato (f.92) · Contrato (f128 a 131) · Contrato ONS-007-02 (f.169 a 172) · Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 (f. 200 a 207).
No estimadas las siguientes: · Contrato RCU-070-92 del 28 de mayo de 1992 (f. 2 a 3). · Contrato RCU-009-93 del 3 de febrero de 1993. (f. 11 a 14). · Orden de servicio adicional No 1 al RCU 035-94 del 29 de abril de 1994 (f. 20) En procura de demostrar la transgresión que enuncia indica de la sentencia: « desconocimiento del sentenciador de la disposición legal señalada en las normas que rigen los contratos de trabajo de los Trabajadores Oficiales y de suyo del Código Sustantivo del Trabajo así como del Código de Procedimiento civil aunado a las normas de la Constitución Política…el cual prevén la protección al trabajo, igualdad de los trabajadores, Mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público e irrenunciabilidad, normas de aplicación supletoria, normas más favorables, representantes del empleador, buena fe, indemnización por falta de pago; convención colectiva…».
Las referidas normas de la proposición jurídica, dice el recurrente, « complementan el principio de la favorabilidad, toda vez que se ha acreditado en el proceso que la demandante se desempeñó en jornada y condiciones de eficiencia en el Hogar Infantil al cual asistían los hijos de los trabajadores de Telecom y dentro de sus instalaciones en período anterior a la fecha en que se suscribieron los llamados contratos de prestación de servicios entre la empresa y la Cooperativa de servicios…combatiendo básicamente la discriminación en el campo del trabajo.» Transcribe el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2º y 3º del Decreto Ley 2127 de 1945; para indicar que la presunción allí contemplada en relación a la existencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sólo podrá ser desvirtuada por la demandada con la demostración del hecho presumido en atención a los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la CP.
No fueron apreciados por el fallador de segunda instancia, dice el impugnante, los documentos comprendidos entre los folios 2 al 22 que prueban el servicio prestado por la actora en el Jardín Infantil de Telecom de forma subordinada y con dependencias, puesto que los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios se suscribieron entre el gerente de la empresa Telecom y la demandante servicio por el cual se le pago (sic) un valor sujeto a las políticas y programas de la División Administrativa Regional de Cúcuta de lo cual emerge su obligación de dirigir, coordinar y controlar los programas de actividades de carácter educativo y médico asistencial en el jardín Infantil y orientar a los padres en la educación de los niños mediante las siguientes funciones, como consta en la cláusula 2ª de cada uno de los contratos: a) NIÑERA: 1) Cuidar los niños de diferentes edades en el jardín infantil; 2) Recibir y entregar los niños inscritos en el jardín de acuerdo con las rutinas establecidas para ello; 3) Preparar y suministrar de acuerdo con las instrucciones recibidas, los teteros a los lactantes; 4) Distribuir juguetes en las horas de recreo, jugar con ellos y vigilarlos durante este tiempo; 5) Vigilar las comidas y siestas de los niños; 6) Acompañar a los niños cuando salgan de paseo y velar por ellos. b) MECANÓGRAFA: 1) Tramitar la correspondencia recibida y enviarla; 2) Tomar dictados y transcribir a máquina; 3) redactar y escribir a máquina la correspondencia; 4) Llevar el archivo actualizado de acuerdo con la técnicas de oficina; 5) atender oportunamente las llamadas telefónicas solicitadas y recibidas; 6) Atender al público y a los funcionarios de la empresa y suministrar la información que soliciten; 7) Elaborar los pedidos de elementos devolutivos y de consumo que se requieren en el jardín; 8) Tramitar todo lo relacionado con inscripciones y matrículas, cuentas de cobro y listado para descuento de nómina; 9) Asistir a las reuniones de padres de familia y levantar las actas respectivas; 10) Ejecutar las demás labores que le asigne el Jefe inmediato relacionadas con la naturaleza del cargo.
La supervisión directa de este contrato estará a cargo de la Gerencia a través de la División administrativa regional. Agrega que la convención colectiva de vigencia 1994-1995, incorporada al proceso, expresa en su artículo 17: “Guarderías infantiles. La empresa mantendrá el servicio directo de guarderías en las ciudades de…Cúcuta… El servicio directo de guardería anteriormente señalado podrá ser sustituido por uno indirecto y ampliado, previa decisión por consenso de una comisión especial, paritaria y decisoria…” Que la disposición referida adelante reza: “El personal vinculado en la planta de personal de Telecom que atiende el servicio directo de guarderías en caso de ser sustituido por uno indirecto, será reubicado dentro de la empresa en cargos de igual o superior categoría.” Posteriormente desarrolla una argumentación que en síntesis aduce lo siguiente: Que Telecom no acredita, siendo su obligación, el proceso administrativo a través del cual el servicio directo de guardería, prestado desde mayo de 1992 en el caso de la actora, se transformó en indirecto; que la empresa con la contratación de este servicio con la señalada cooperativa hizo burla de la forma prevista en la convención; que no fueron apreciados por el ad quem los testimonios de Contreras, García, Ortiz y Lizarazo que corroboran la prestación del servicio de la demandada desde 1992; que ante la prueba documental que habla sobre la existencia de SERVIPREAT, la relación de la demandante con ella no puede surtir efectos por tener vinculación anterior con TELECOM;; debió el Tribunal examinar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo;
Los que fueran suscritos con la Cooperativa aparecen desde el año 1999 sin que se hiciera referencia por la demandada al servicio prestado por la actora con anterioridad; los documentos tomados en cuenta por el Tribunal no son suficientes para concluir en la forma como en realidad se ejecutó el servicio por parte de la actora; no hay prueba en el expediente en la que se acredite que « la contratante hoy demandante (sic) haya exigido a la Cooperativa el cumplimiento de los pagos a la seguridad social,…ni existe prueba alguna que hayan establecido un procedimiento para la escogencia o selección de personal que prestaría sus servicios en el hogar infantil de TELECOM, ni la organización de los horarios … »; no obra en el proceso la resolución o acto administrativo a través del cual se demuestre la aprobación de los estatutos de la entidad contratista ni los regímenes de trabajo asociado en arreglo a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988.
VII. RÉPLICA Subraya el oponente errores de orden técnico que en su opinión comprometen la prosperidad del recurso como el de pese a plantearse el cargo por vía indirecta, alega un modo de infracción correspondiente a la senda estrictamente jurídica, como ocurre al denunciar la infracción directa de las normas allí referidas. Así mismo no citar los preceptos de orden sustancial que consagran los derechos reclamados.
Mezcla en la proposición jurídica disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales y al sector privado sin realizar distinción alguna; no atacar la totalidad de las consideraciones probatorias realizadas por el ad quem como las referidas a los documentos que obran entre los folios 89 a 198 del expediente; y a los testimonios. VIII. CONSIDERACIONES En realidad, como lo afirma el replicante, el recurso no resulta ser un ejemplo que consulte el rigor técnico que se demanda; sin embargo, sus dislates no comportan la virtualidad de inhibir el examen propuesto al ser superados de la manera que a continuación se explica: En un primer término debe anotarse, dentro de los aludidos desatinos, la enunciación concomitante, por vía indirecta de dos modos de quebrantamiento, con respecto a unas mismas normas ( aplicación indebida e infracción directa); lo que resulta estar evidentemente divorciado de la lógica.
Sin embargo, nada se opone para considerar que la indicada formulación ocurre como consecuencia de un lapsus calami y que, en realidad, la intención del censor se dirigía a denunciar sólo la transgresión por aplicación indebida; concepto adecuado de violación de la vía indirecta escogida que trasluce en el propio desarrollo del cargo. De otra parte aparece como un simple error de inadvertencia mas no conceptual, remitir el recurrente a instancia a fin de examinar los errores fácticos enlistados cuando éstos, constituyen el eje de la acusación y, por supuesto, objeto central del estudio en ámbito de casación; lo que efectivamente se cumple en este caso al procurar el censor demostrar los desatinos en el acápite respectivo.
De igual manera, debe decirse que no asiste razón al opositor cuando refiere que el impugnante no ataca las consideraciones efectuadas por el ad quem en relación con los testimonios y los documentos que obran entre los folios 89 a 198, cuando en efecto a éstos últimos alude al relacionarlas como pruebas erróneamente apreciadas señalando en su demostración al contrato suscrito con SERVIPREAT; así mismo, el impugnante sí hace mención genérica a la prueba testimonial como no apreciada por el superior como se puede establecer de la glosa realizada en el capítulo atinente a la sentencia acusada.
De otra parte, y ya en lo que hace relación al desarrollo del cargo, debe decirse que el recurrente si demuestra equivocación del Tribunal que no analiza la prueba documental obrante a folios 2 al 22 del expediente, esto es, los contratos RCU-070-92 del 28 de mayo de 1992 (f. 2 a 3); RCU-009-93 del 3 de febrero de 1993. (f. 11 a 14).Orden de servicio adicional No 1 al RCU 035-94 del 29 de abril de 1994 (f. 20) en los que en efecto sí se establece una evidente relación laboral que emerge de las obligaciones asignadas a la actora en los señalados actos jurídicos, en concreto del RCU-070-92 y el RCU-009-93 según los cuales la demandada en el desempeño de sus funciones debía: a).
NIÑERA: 1) Cuidar los niños de diferentes edades en el jardín infantil; 2) Recibir y entregar los niños inscritos en el jardín de acuerdo con las rutinas establecidas para ello; 3) Preparar y suministrar de acuerdo con las instrucciones recibidas, los teteros a los lactantes; 4) Distribuir juguetes en las horas de recreo, jugar con ellos y vigilarlos durante este tiempo; 5) Vigilar las comidas y siestas de los niños; 6) Acompañar a los niños cuando salgan de paseo y velar por ellos. b).
MECANÓGRAFA: 1) Tramitar la correspondencia recibida y enviarla; 2) Tomar dictados y transcribir a máquina; 3) redactar y escribir a máquina la correspondencia; 4) Llevar el archivo actualizado de acuerdo con la técnicas de oficina; 5) atender oportunamente las llamadas telefónicas solicitadas y recibidas; 6) Atender al público y a los funcionarios de la empresa y suministrar la información que soliciten; 7) Elaborar los pedidos de elementos devolutivos y de consumo que se requieren en el jardín; 8) Tramitar todo lo relacionado con inscripciones y matrículas, cuentas de cobro y listado para descuento de nómina; 9) Asistir a las reuniones de padres de familia y levantar las actas respectivas; 10) Ejecutar las demás labores que le asigne el Jefe inmediato relacionadas con la naturaleza del cargo.
La supervisión directa de este contrato estará a cargo de la Gerencia a través de la División administrativa regional. De lo que se extrae la condición subordinada, con solución de continuidad, de la relación laboral que trabaran las partes para las épocas allí indicadas, esto es, 1º de junio de 1992 a 15 de diciembre de 1993, de acuerdo al contrato 070-92 cláusula tercera; y del 4 de febrero de 1993 al 18 de diciembre del mismo año, según el nominado como 009-93 en la cual la demandante debía realizar las señaladas tareas bajo « La supervisión directa …de la Gerencia a través de la División administrativa regional.» funciones cuya ejecución no puede entenderse sin las instrucciones y directrices del jefe inmediato del que habla el numeral 10.
La orden de servicio adicional RCU-035-94 alude al mismo contrato en el que se designa a la demandante en igual cargo de Niñera Mecanógrafa., pero sin la descripción de sus funciones en relación a las cuales nada autoriza para concluir en que fueran diferentes a las indicadas en los anteriores acuerdos y cuya duración se extendió desde el 21 de febrero de 1994 al 21 de diciembre de 1994.
No desnaturaliza el verdadero carácter subordinado de la relación laboral que se desprende del mismo texto contractual, para la señalada época, la referencia documental que se hiciere a la constitución de pólizas de cumplimiento; ni la expresión en torno a su naturaleza administrativa, así como tampoco la declaración de no causar prestación social alguna la indicada ejecución de las labores pactadas.
Lo anterior basta para hallar fundado el cargo. Sin embargo y pese a lo visto, no demuestra el impugnante equivocación del superior en lo tocante a no establecer que la señalada relación laboral perdurase en el tiempo y bajo las mismas circunstancias que dan cuenta los contratos ya referidos puesto que aparte de no demostrarse, en los indicados términos documentales, la continuación, así fuere intermitente, en el lapso comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y la fecha en que se suscribe el contrato de prestación de servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo, 7 de marzo de 1999 (f. 89 y 90); el recurrente no enseña en cuanto a las declaraciones testimoniales, cuyo análisis se permite ante el error de hecho demostrado, qué de estas versiones tienen el alcance demostrativo de la relación laboral subordinada que predica puesto que no basta la simple alusión a ellas sino que es necesario indicarlo con precisión, en virtud al carácter extraordinario y rogado del recurso.
De igual manera no controvierte con éxito la censura las deducciones probatorias que realiza el ad quem en cuanto a encontrar demostrada una verdadera relación de prestación de servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo, que no una cooperativa, derivada de la documentación existente, « contratos de prestación de servicios, invitaciones a licitar, cotizaciones, licitaciones, pólizas de garantía celebrados entre TELECOM y SERVIPREAT, …acta de constitución, estatutos y registro en la Cámara de Comercio de Cúcuta de la mencionada cooperativa y en donde aquí la demandante figura como socia de la misma».
Así como de igual manera, no se destruye por el recurrente el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la ausencia de demostración en relación con la condición de intermediaria que le asignara la actora a SERVIPREAT y, por el contrario, estableciere la espontánea participación de ésta en la indicada empresa desde su constitución en calidad de socia y sin que en momento alguno reclamara por la violación a sus derechos.
En relación al señalamiento conforme al cual la empresa adquiriría el compromiso en convención colectiva de reubicar a los trabajadores que se desempeñaren en el servicio de guarderías: « en caso de ser sustituido por uno indirecto, será reubicado dentro de la empresa…en cargos de igual o superior categoría.;» debe decirse que este tópico no fue materia de controversia en el proceso, puesto que no aparece formulado en los hechos de la demanda (f. 69 a 75) ni en su contestación (f. 212 a 218) y solo surge en la apelación de la sentencia de primer grado como un hecho nuevo inadmisible en las circunstancias descritas al conducir a conculcar los derechos de contradicción y de defensa del adversario judicial.
Finalmente, si bien se halló fundado el cargo, como se explicó en precedencia, lo que conduciría a casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no estableció la naturaleza subordinada de la relación laboral para las épocas comprendidas entre el 1º de junio de 1992 a 15 de diciembre de 1993; 4 de febrero de 1993 al 18 de diciembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 al 21 de diciembre de 1994; en instancia se llegaría a confirmar la absolución de la demandada al encontrar probada la excepción de prescripción que fuera propuesta por la empresa (f. 216) puesto que al constatarse a folio 68 la presentación de la reclamación administrativa a través de derecho de petición radicado el 23 de agosto de 2004 ante el Director de Unidad de Personal de Telecom, cuando había transcurrido cerca de diez años de la terminación de la relación laboral de que da cuenta el último de los contratos, RCU-035-94 21 de diciembre de 1994, el fenómeno prescriptivo se encontraba consolidado para entonces.
Sin costas al encontrar fundado el cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2009, en el proceso que instauró ROSALBA CORREA AYALA, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.- TELECOM.- en liquidación.- Sin costas al encontrar fundado el cargo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20