SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL892-2025 Radicación n.°05001-31-05-025-2023-00283-01 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS QUINTERO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2024, en el proceso que adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Inés Quintero Marín, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara: su calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1985-1987; que tenía derecho al reconocimiento y pago de Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión prevista en el capítulo décimo ibídem a partir del 18 de febrero de 2016; la pensión es «vitalicia, compatible y excluyente» con la «pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente»; se debía liquidar en la forma prevista en los artículos 54, 56 y 58 extralegales, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios; y que, cualquier pago, debía imputarse primero a intereses, luego a capital.
Consecuencialmente, pidió condenarla a reconocer y pagarle: la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 18 de febrero de 2016, cuando terminó su vínculo laboral con el banco y tenía más de 30 años de servicios. La mesada inicial por valor de $5.189.327 (100% del sueldo promedio); 14 mesadas por año, con los reajustes de ley; los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso que: nació el 10 de marzo de 1959; prestó sus servicios personales y continuos al Banco Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA», desde el 22 de diciembre de 1980, cumplió 30 años de servicios el 22 de diciembre de 2010, por ello es beneficiaria de la pensión consagrada en la CCT 1985-1987; su contrato terminó el 18 de febrero de 2016; el salario promedio del último año fue $5.189.327,de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales.
Itaú Corpbanca Colombia SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: el 22 de diciembre de 2010, la demandante cumplió 30 años de servicios, pero Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aclaró que en aquel momento no se encontraba vigente norma convencional que consagrara pensión con 30 años de servicios.
Alegó que el artículo 54 de la CCT 1983-1985, contenía 3 requisitos para beneficiarse de tal prerrogativa: edad de 50 años para las mujeres, 20 años de servicios y que, el contrato se hallara vigente al cumplir estas condiciones. Explicó que para efectos de aplicar la CCT 1985-1987, «NO había acreditado los 20 años de servicios, ni contaba con el requisito de la edad, es decir tener 50 años para su exigibilidad y/o disfrute»; refirió que la CCT 1991-1993, tampoco era la llamada a regular la situación toda vez, que «No había alcanzado los 20 años de servicios, y tampoco contaba con el requisito de la edad», porque los 50 años los cumplió el 10 de marzo de 2009, cuando ya habían perdido vigencia los acuerdos extralegales.
Anotó que de cara al artículo 56 de la CCT 1991-1993, no podía perderse de vista que los 30 años de servicio los cumplió el 22 de diciembre de 2010, «cuando no se encontraba vigente ninguna pensión colectiva que (…) estipulara pensión convencional al momento de cumplir 30 años de servicios». Propuso las excepciones de prescripción, compensación y la que llamó inexistencia de la obligación. Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de abril de 2024, en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a ITAÚ COLOMBIA SA, de todas las pretensiones invocadas en su contra por los señores FIDEL ARIAS MEJÍA, LUÍS JAVIER FRANCO GÓMEZ y GLORIA INÉS QUINTERO MARÍN.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de la demandada (…).
TERCERO: De no ser apeladas estas sentencias, se ordena enviarlas al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 19 de julio de 2024, en el que dispuso confirmar el de primer grado, «sin costas en esta instancia».
Advirtió fuera de la discusión los siguientes hechos: la trabajadora nació el 10 de marzo de 1959 (pdf.03. f.°591); cumplió 50 años en 2009; laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia SA, antes Banco Comercial Antioqueño, del 22 de diciembre de 1980 al 18 de febrero de 2016; (f.°593 Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y SS); el retiro se produjo en virtud de sentencia ejecutoriada, que autorizó la terminación del contrato; y en resolución GNR89791 de 25 de marzo de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir de 1 de abril siguiente, en cuantía de $3.241.005 (f.°83 y SS).
Centró el problema jurídico en revisar si la promotora del juicio «es beneficiaria de la pensión convencional y si, como consecuencia, le es posible disfrutar dicho beneficio al igual que la prestación de vejez reconocida por Colpensiones». Dijo que al haber laborado con la demandada del 22 de diciembre de 1980 al 18 de febrero de 2006, cumplió los 20 años el 22 de diciembre de 2000 y acreditó 30 en 2010, fechas de causación que se debían tener en cuenta para definir cuál CCT era la aplicable.
En lo que hace al compendio extralegal, dijo: «Para la primera calenda estaba vigente la correspondiente al ciclo 1999-2001», que rigió entre el 1 de septiembre de 1999 y 31 de agosto de 2001, que al no haber modificado o extinguido ninguno de los aspectos pensionales, como tampoco lo hizo la 1997-1999, implicaba que la entidad debía seguir reconociendo los beneficios del compendio extralegal de 10 de septiembre de 1991, como fue aceptado por el Vicepresidente de Recursos Humanos en comunicación del 9 de diciembre de 1999.
Sostuvo que cuando cumplió 30 años de servicios, estaba vigente la CCT 2009-2011 (pdf. f.°394). A Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 6 continuación, copió los artículos 54, 56, 58 y 71 de la CCT 1991-1993, y destacó que el fallo CSJ SL1171-2024, de esta Sala de Casación, enseñó: Por tanto, es patente, que este instrumento convencional 1991- 1993, contrario a lo razonado por el ad quem, como lo indica la censura, sí se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.
En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, sí se refirió a la de 1985-1987 y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus pedimentos. Explicó que, al acoger la tesis de esta Corporación, se entendía que los trabajadores que a 31 de agosto de 1985, fecha en la que inició la vigencia de la CCT 1985-1987, tuvieren contrato vigente con la entidad bancaria, contaban con régimen especial y en razón de ello, se les aplicaría, supuesto que cumplió la actora, pues inició labores el 22 de diciembre de 1980.
Narró que al estar fuera de discusión la fecha en que inició el vínculo de trabajo, la demandante tenía 2 posibilidades pensionales: la primera, al cumplir 20 años de servicios, que completó el 22 de diciembre de 2000, causó la pensión, pero quedó a la espera de arribar a 50 de edad para reclamar el derecho, lo que satisfizo el 10 de marzo de 2009; y la segunda, al completar 30 años y cualquier edad, condición que alcanzó el 22 de diciembre de 2010.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para efectos de definir, si la pensión extralegal era compatible o compartible con la legal, refirió los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. De este último copió el artículo 18 y posteriormente, adujo: «el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero procuró asegurar el pago del mayor monto», por eso dispuso que, si el valor de la mesada a cargo del empleador era superior, el empresario quedaba obligado a suministrar la diferencia, lo que se conocía como compartibilidad pensional (CSJ SL4555-2020), salvo que, en la respectiva convención se expresara que las prestaciones son compatibles.
Sobre la compatibilidad, copió párrafos de las sentencias CSJ SL4080-2018, SL118-2019, y SL1171-2024. De esta última, resaltó los siguientes: Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (…).
A partir de esas citas, aseveró: «no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible, dado que el trabajador debe seleccionar la más conveniente a sus intereses», dado que el querer del legislador fue evitar que para cubrir el mismo riesgo concomitante se causaran 2 prestaciones, una de orden legal y otra extralegal, a menos que las partes expresamente «pactaran lo contrario, Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 8 se ‘mantendrá el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia’» (CSJ SL4555-2020, reiterada en CSJ SL936- 2024) Expuso que si bien existían casos, en los que era viable que un trabajador pudiera devengar 2 pensiones que jurídicamente resultaran compatibles, para que ello fuera posible, tenía que encontrarse expresamente consagrado en la CCT, lo que no ocurrió en el sub examine, porque el artículo 58 del compendio 1991-1993, estipuló: «la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección (…)», por eso «se dio fue la opción que el trabajador optara por la legal o convencional, mas no la compatibilidad».
Volvió la mirada sobre los hechos debatidos y, dijo: «Atendiendo a lo expuesto, y que es plenamente procedente el pago de la pensión convencional, pasa la Sala a analizar si es dable su concesión» o si el a quo había acertado en lo decidido. Anotó que aunque la actora reunió los requisitos para su concesión, nunca la solicitó, no dejó de laborar para la entidad, y decidió prestar el servicio hasta 18 de febrero de 2016, cuando el contrato finalizó en virtud de la autorización que el banco obtuvo para despedirla; adicionalmente, que en resolución GNR89791 de 25 de marzo de 2015, Colpensiones le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de abril Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 9 siguiente, en cuantía de $3.241.005 (pdf. f.°83), y al tener la pensión extralegal carácter compartible (artículo 58 convencional), como a la reclamante le fue concedida la legal, «no es posible acceder al otorgamiento de la convencional de manera simultánea, tal como se pretende en la demanda», sin que fuera dable un pronunciamiento por fuera del marco trazado por la actora (CGP art. 281), en virtud del principio de consonancia. Para reiterar que no podía pronunciarse por fuera de lo pedido en la demanda, transcribió las pretensiones tercera y cuarta, concluyó que debía confirmar la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, aunque fueron orientados por sendero diferente, se estudiarán en conjunto, Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dado que son complementarios y comparten varios de los argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 281 del CGP y 145 del CPTSS, que condujeron a la infracción directa de los artículos 48, 53 y 58 de la CN, parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 8 del Decreto 433 de 1971 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 66 A del CPTSS, 281 del CGP, 13, 29, 48, 53, 55 y 58 de la CN.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que a la demandante no se le puede conceder el derecho a la pensión convencional por no haberla elegido con la edad y tiempo de servicio, sino que accedió a la legal. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales (sic) las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 11 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 6.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 8.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
Afirma que los listados errores fueron el resultado de la errónea valoración de: demanda inicial, contestación de la demanda, convenciones colectivas de trabajo de las vigencias 1985-1987, 1991-1993 y la resolución GNR89791 de 25 de marzo de 2015. En el desarrollo copia párrafos del fallo atacado, menciona que el sentenciador aceptó que era procedente el pago de la pensión convencional, pero aseveró que nunca la solicitó, ni dejó de laborar, pues prestó el servicio hasta 18 de febrero de 2016, cuando el nexo finalizó en virtud de una autorización judicial, además que Colpensiones le reconoció la pensión legal a través de resolución GNR89791 de 25 de marzo de 2015, en cuantía de $3.241.005, y que por ser compartida, en aplicación del artículo 58 extralegal, «excluía y reemplazaba la legal».
Manifiesta que el ad quem incurrió en valoración incorrecta de la demanda, porque desde el inicio, en las pretensiones se había requerido que como fuente del derecho se reconociera la convención 1985-1987, ello tiene implicaciones jurídicas, pues al ser suscrito el compendio extralegal el 23 de agosto de 1985, las pensiones eran compatibles, excepto que explícitamente se consagrara la compartibilidad.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que en aquel momento era una regla general la compatibilidad, la que hallaba asidero en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que dispuso que las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, por eso antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, se aplicaba la compatibilidad.
Indica que el artículo 58 de la CCT, dispuso que: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas». Con asidero en esta cláusula y el artículo 70 convencional, razona que la pensión que remplaza la convencional es la del artículo 260 del CST, pero si en gracia de discusión se entendiera que la estipulación del artículo 58 convencional hace referencia a la pensión legal, ello no conduciría a la compartibilidad pues por el contrario, de esa cláusula se deriva la compatibilidad y la expresión «reemplaza», debe ser declarada ineficaz, similar a lo analizado por esta Corporación en fallo «con radicado 83278», del que transcribe algunos segmentos.
Para la hermenéutica del artículo 58 extralegal, alude a que, debe estudiarse el significado de la palabra «excluir», que en concepto del recurrente se entiende como «no incluye o descarta o aparta», como lo analizó esta Sala en fallo CSJ2577-2021, que en un segmento enunció que la prestación extralegal se otorgaba «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», por lo que en esta causa Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 14 las expresiones del artículo 58 convencional, se entiende en el sentido de la compatibilidad.
Como pautas de interpretación invoca los artículos 54, 55, 58 y 71 de la CCT, a partir de los cuales subraya que la pensión es vitalicia y no temporal, pagadera en forma mensual y excluyente, con la legal y hace énfasis en que el artículo 71 ordenó que se aplicara para la pensión el capítulo 10 de la convención, artículos 54 a 70, en el que se regularon las diferentes modalidades de pensión, pues se trata de prestaciones adicionales avaladas por el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
Más adelante, alega que aunque el Tribunal aceptó que acreditó los requisitos pensionales, no otorgó el derecho porque ella nunca dejó de trabajar, ni la solicitó, sin que en los términos de los artículos 54 y 55 convencionales, la subsistencia de la prerrogativa dependiera de la solicitud; también reprocha que se planteara una elección suya, entre la pensión legal de vejez y la convencional de jubilación, máxime que ese tema no estuvo en discusión, como podía verse con la demanda, contestación y fijación del litigio, por eso se trasgredió el artículo 281 del CGP.
Argumenta que, si en gracia de discusión se considerara que la pensión es compartida, para aplicar las consecuencias de esa compartibilidad, el Tribunal debió examinar la cuantía, dado que se pedía que la mesada se liquidara con base en el promedio salarial mensual, por ende, se obtenía una suma de $5.189.327, que se debía contrastar con el Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 15 monto de la pensión legal de vejez y determinar el mayor valor a cargo del banco.
Copia los artículos 54 y 55 de la CCT, en los que se halla la fórmula para la liquidación, subraya como tasa de reemplazo un 210% del sueldo básico, pero explica que el artículo 55 consagró que «en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual», por ello en este caso la mesada debía ser $5.189.327, mientras que Colpensiones fijó para 2015 $3.241.005, existiendo un mayor valor.
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo porque en su concepto, la pensión extralegal sí es compartible, como lo razonó el ad quem con apoyo en el fallo CSJ SL4555-2020 y el entendimiento que esta Sala dio al artículo 58 extralegal en sentencia CSJ SL936-2024. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del CST; 60, 61 y 151 del CPTSS, 13, 48, 53 y 55 de la CN.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo copia el artículo 71 extralegal: Artículo 71º. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
En torno al transcrito, repite los argumentos del cargo anterior, enuncia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, esgrime que son posteriores a la convención 1985-1987, por lo que no puede aplicarse la compartibilidad, en consecuencia, que surge un error jurídico cuando se halló que la actora causó el derecho pensional y automáticamente se le aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, cuando el régimen pensional aplicable era el de los artículos 54 a 70 de la CCT.
Repite los razonamientos del primer ataque, con relación al artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, y alude al 62 extralegal, dice que consagró la incompatibilidad de la «pensión por incapacidad con la pensión legal», posteriormente copia párrafos del fallo CC SU-140-2019 y asevera que a este caso no es aplicable el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y para concluir expone que el fallador plural Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de instancia, pasó por alto que la consecuencia de la compartibilidad es el pago del mayor valor.
IX. RÉPLICA Anota que la pensión es compartida, dado que en la convención colectiva no se pactó expresamente la compatibilidad e invoca el fallo CSJ SL376-2023. X. CONSIDERACIONES Según los planteamientos del recurso, son dos los temas que ocuparán la atención de la Sala: (i) si el Tribunal erró al concluir que la pensión convencional y la legal no son compatibles;
(ii) si el sentenciador plural incurrió en equivocación fáctica y jurídica, al argumentar que como el trabajador optó por la pensión legal, no era viable la convencional. El ad quem, partió de las siguientes premisas que no discute el memorialista: La actora nació el 10 de marzo de 1959; laboró con el Banco Comercial Antioqueño desde el 22 de diciembre de 1980; el 22 de diciembre de 2000 cumplió 20 años de servicios para acceder a la pensión convencional;
Colpensiones le reconoció pensión legal de vejez a partir de 1 de abril de 2015; el 18 de febrero de 2016, «el retiro del Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 18 servicio se produjo en virtud de sentencia ejecutoriada, la cual autorizó el permiso para la terminación del contrato». Bajo el anterior panorama, el sentenciador de segundo nivel, consideró que la pensión de jubilación extralegal, no era compatible con la legal de vejez y dentro de los fundamentos se remitió al artículo 58 de la convención 1985- 1987, pero el memorialista con apoyo en la misma norma convencional funda su tesis de la compatibilidad.
Contrario a los razonamientos del atacante, no aparece que, en el anterior precepto se estipulara la compatibilidad, sino que, se excluyó esa posibilidad. El texto consagró: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
La recurrente sostiene que esta cláusula constituye un pacto expreso de compatibilidad, pero la Sala no encuentra sustento a la tesis que esgrime, porque según el texto transcrito el trabajador no puede recibir una pensión legal y la extralegal, siendo esta cláusula específica para la pensión de jubilación, no es admisible remitirse como lo dice el memorialista a estipulaciones extralegales previstas para otras prestaciones, como la del artículo 62 ibídem que denomina el actor ‹‹pensión por incapacidad››.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, el memorialista propone la ineficacia de la palabra «reemplaza», contenida en el precepto convencional atrás copiado, pero ese debate no fue abordado en las instancias, lo que constituye un medio nuevo, unido a que la compartibilidad pensional per se, no conlleva ilegalidad alguna.
Para sustentar la aludida petición, invoca el fallo «con radicado 83278», que corresponde a la sentencia CSJ SL4904-2021, donde se dirimió un litigio distinto, porque allí la Sala excluyó por ineficaz un segmento del artículo 56 de la convención colectiva 1991-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, porque ese precepto consagraba una pensión con 30 años de servicios continuos o discontinuos y a cualquier edad, «siempre y cuando el retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco» (Subrayado en el original), por lo que la Sala consideró que el segmento subrayado era ineficaz, toda vez, que permitía que después de 30 años de labores, el empleador cercenara el derecho pensional mediante la aludida decisión unilateral de la junta directiva.
En el sub examine, no sucede lo mismo que ocurrió en el caso allá analizado, dado que no se observa que alguna decisión unilateral de la empleadora pudiera truncar el derecho. Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Para abrir paso a la compatibilidad, el censor insiste en que el artículo 70 de la CCT, consagró: «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS, asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte», pero de esa estipulación genérica no se infiere la compatibilidad que defiende.
Además, hace énfasis en que, para efectos del régimen jurídico, el artículo 71 extralegal ya transcrito, creó dos grupos de trabajadores: (i) Quienes tenían vínculo laboral vigente a 31 de agosto de 1985, que en materia pensional se regirán por los artículo 54 a 70 de la convención; y (ii) Quienes ingresaran con posterioridad a 1 de septiembre de 1985, que ‹‹no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho››.
Las anteriores reglas del artículo 71 extralegal, en manera alguna conducen a aceptar la compatibilidad, porque como ya se analizó, la misma CCT en su artículo 58 excluye que el trabajador pueda gozar de la pensión legal y la convencional, adicionalmente, se entiende que cuando el artículo 71 enuncia que quienes tenían contrato laboral vigente a 31 de agosto de 1985, regulan su situación pensional por lo compendiado en los artículos 54 a 70 de ese acuerdo, precisamente allí se encuentra la estipulación de la compartibilidad.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que hace a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, no se encuentra trasgresión, porque esta Sala enseñó: «las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985», (CSJ SL3502-2024), por ende, sí son aplicable esos preceptos, toda vez, que los 20 años de servicios se cumplieron el 22 de diciembre de 2000, cuando se hallaban vigentes las normas acusadas, además, como se explicó en detalle, la misma CCT previó la compartibilidad.
No se aprecia aplicación indebida del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, porque el sentenciador plural no acudió a esa norma, además, porque al ser la pensión compartida, ello implica que existe una subrogación del sistema, pero como ya se dijera, el mayor valor, si lo hubiere, continuará a cargo de la entidad ex empleadora, por eso, el sentenciador de segundo nivel no se equivocó cuando aseveró que la pensión era compartida.
Sin embargo, de cara al segundo punto objeto de análisis, sí incurrió en yerros jurídico y fáctico cuando dijo: Atendiendo a lo expuesto, y que es plenamente procedente el pago de la pensión convencional, pasa la Sala a analizar si es dable su concesión o si, por el contrario, la razón está de parte de la a quo, teniéndose en cuenta que, para el caso, pese a que la actora acreditó los requisitos para su concesión, lo cierto es que nunca la solicitó ni dejó de laborar para la entidad, por el contrario decidió seguir prestando el servicio hasta el 18 de Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 22 febrero de 2016, cuando se finalizó el contrato en virtud de la autorización para despedirla, adicional a que Colpensiones mediante Resolución GNR89791 del 25 de marzo de 2015, le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2015 en cuantía de $3.241.005,oo (pdf 17.Pag.83 y ss), por tal, al tener la prestación el carácter de compartible, tal y como se analizó, y haberse fijado en el artículo 58 que esta excluía y reemplazaba la legal, teniendo la opción el trabajador de ‘optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección’ y no haber elegido la Convencional con la edad y tiempo de servicio sino que accedió a la legal, no es posible acceder al otorgamiento de la convencional de manera simultánea, tal y como se pretende en la demanda (…).
Desde lo fáctico, se aprecia un entendimiento errado del artículo 58 de la CCT, pues en ninguno de sus pasajes se dice que si el trabajador optó por la pensión legal, quede imposibilitado para reclamar la pensión extralegal; lo que se deduce es la incompatibilidad, pero no las conclusiones que derivó el Tribunal a partir de esa cláusula. Desde la arista jurídica, se puede inferir que también existe una comprensión equivocada del concepto de la compartibilidad pensional, dado que, como lo explica el memorialista, en el segundo cargo, una vez adujo que la prestación era compartida, el sentenciador debió proceder a examinar si existía un mayor valor a cargo del empleador, derivado de la pensión convencional de la cual había aceptado su causación. Estando demostrado que incurrió en tales dislates, la Sala se releva del análisis de la demanda y la contestación, que se acusaron con el mismo propósito y casará el fallo Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 23 censurado en cuanto confirmó la decisión totalmente absolutoria de primera instancia. Sin costas en el trámite extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo absolvió a la demandada, con sustento en que Colpensiones reconoció a la actora la pensión legal de vejez y argumentó que esta prestación y la extralegal, no eran compatibles. En armonía con lo analizado en sede extraordinaria, razonamientos que se traen para esta decisión de instancia, le asiste razón al a quo cuando concluyó la compartibilidad pensional, pero se equivocó al no emprender el análisis que debía, para revisar si resultaba o no un mayor valor a cargo del empleador, por eso, habrá de procederse al análisis pertinente.
Debe recordarse que Colpensiones, reconoció a la actora a partir de abril de 2015, una mesada por valor de $3.241.005; y de acuerdo con certificado emitido por esa administradora, desde enero de 2016, la mesada asciende a $3.460.421 (f.°.84 a 87, cuaderno electrónico 3). Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Teniendo presente tales valores, deberá liquidarse la mesada pensional a cargo del empleador, para corroborar si existe o no un mayor valor, sin perder de vista que la trabajadora laboró más de 30 años.
Para tal efecto se acude al artículo 56 de la CCT 1985-1987, que remitió a lo consagrado en los 54 y 55 ibídem, que contemplan: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. Se aprecia que según el artículo 54, para el cálculo debe aplicarse una fórmula basada en unas escalas, posteriormente el canon 55, consagra ajustes del 2% por Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 25 cada año de servicio «en exceso de los primeros 20», sin que la prestación pudiera ser superior al «sueldo mensual», que en este caso fue la suma de $4.068.640.
Es del caso aclarar que el artículo 54 copiado, no puede interpretarse como lo hace el demandante, quien efectúa una sumatoria de los porcentajes allí descritos y concluye que la tasa de reemplazo es el 210%, esa exégesis no es posible, porque el precepto implementó 4 escalas salariales y a cada una se le aplica un porcentaje, de esa manera se obtiene un valor que luego se suma a los de la escala siguiente.
Así mismo, es oportuno observar que las escalas salariales que consagró el artículo 54, deben ser actualizadas a la fecha en que se retiró la actora, y luego, como ella laboró más de 20 años, aplicar lo dispuesto en el artículo 55 convencional. Los factores de las aludidas escalas quedarían así: FACTOR 1 INDEXACION DE $600 VALOR A INDEXAR $ 600.00 IPC Inicial a Diciembre de 1985 $ 2.38 IPC Final a Febrero de 2016 $ 90.33 Factor de Indexación $ 37.95 Valor Actualizado $ 22,772.27 Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 26 FACTOR 2 INDEXACION DE $1000 VALOR A INDEXAR $ 1,000.00 IPC Inicial a Diciembre de 1985 $ 2.38 IPC Final a Febrero de 2016 $ 90.33 Factor de Indexación $ 37.95 Valor Actualizado $ 37,953.78 FACTOR 3 INDEXACION DE $3000 VALOR A INDEXAR $ 3,000.00 IPC Inicial a Diciembre de 1985 $ 2.38 IPC Final a Febrero de 2016 $ 90.33 Factor de Indexación $ 37.95 Valor Actualizado $ 113,861.34 Como la actora trabajó 35 años, 1 mes y 26 días, entre el 22 de diciembre de 1980 y el 18 de febrero de 2016, debe acatarse el artículo 55 extralegal, ya transcrito, que consagra: «la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20)», lo que implica que en este caso concreto, una vez actualizados los 3 factores, y con el aumento proporcional referido, la lectura que debe darse a la estipulación convencional es la siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Primera escala: sobre los primeros $22,772.271 del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 1102% de dicho sueldo.
Segunda escala: por los excedentes de $22,772.27, hasta $ 37,953.78 el 90%3. Tercera escala: por los excedentes de $37.953.78, hasta $ 113,861.34 el 70%4 Cuarta escala: por excedentes de $ 113,861.34, el 60%5 Ahora bien, el salario básico de la demandante era $4.068.640, por ende, se procede a aplicar las escalas antes identificadas y calcular el valor de la mesada que le correspondía a la fecha de retiro: Determinación de los rangos contenidos en la cláusula 54 de la C.C.T. del banco} Sueldo Básico Devengado Valor del salario % Valor del a CCT Primeros $22.772,27 $ 22.772,27 110% $25.049,49 $22.772,28 a $37.953,78 $ 15.181.50 90% $13.663.35 $37.953,79 a $113.861,34 $75.908.34 70% $53.135,83 Excedentes de $113.861,34 a $4.068.640 $3.954.778.66 60% $2.372.867.19 Valor de la mesada pensional año 2016 según CCT $2.464.715,86 Valor pagado por Colpensiones en 2016 $3.460.421,00 1 La convención colectiva en su versión original aquí enuncia $600, pero se recuerda que se indexó. 2 La convención colectiva enuncia un 80%, pero el según el artículo 55 extralegal, se debe ajustar en un 2% en cada escala por cada año que excediera de 20. 3 En esta escala resultan oportunas las explicaciones dadas en los comentarios precedentes. 4 Se recuerda que este porcentaje se aumentó del 40% al 70% según el artículo 55 extralegal. 5 En este evento se ajustó del 30% al 60%, por lo ya explicado.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, se debe relievar que si bien en sentencia CSJ SL387-2025, una vez se aplicó la fórmula convencional antes explicada, se consideró que debía corroborarse que el valor obtenido no fuera inferior a la pensión del artículo 260 del CST, se aclara que tal proceder no aplica al asunto bajo análisis, pues el precepto extralegal no remite a esa norma legal, unido a que, a la actora le fue concedida la pensión legal de vejez, por la administradora del régimen de pensiones del sistema integral de seguridad social antes de su retiro del Banco, lo que condujo a la subrogación total de la empleadora, por tanto es inaplicable el art. 260 del CST, derogado incluso por las normas del Seguro Social Obligatorio, por supuesto no vigente desde entonces y menos con la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social.
De acuerdo con lo analizado, no existe un mayor valor a cargo del Banco, porque como se vio en la tabla anterior, la pensión legal otorgada supera la extralegal, sin embargo, se encuentra que la mesada 14, que no fue reconocida por Colpensiones (Pdf. f.°181, C.3), sí debe permanecer a cargo del empleador, como pasa a explicarse: En anteriores oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para decir que la mesada 14, es un derecho adquirido atado a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, como en esta situación en la que, la Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajadora cumplió 20 años de servicio el 22 de diciembre de 2000.
Además, que se trata de una prestación que también se aplica a las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925-2021, reiterada en SL 3139-2023) y debe ser pagada con la del mes de junio de cada año (CSJ SL 673-2024). Previo a la liquidación de lo adeudado por mesada 14, de cara a la prescripción propuesta por la demandada, se encuentra que la actora presentó la demanda el 9 de agosto de 2023, que fue notificada el 10 de octubre de 2023 (Pdf. f.°430, C.2), por eso, se extinguieron por prescripción las mensualidades adicionales, exigibles hasta la de junio de 2020, en consecuencia, prospera parcialmente la excepción. Por lo antes analizado, al Banco demandado le debe pagar a la actora, las siguientes mesadas adicionales desde junio de 2021: DESDE HASTA VALOR DE MESADA PAGOS POR VIGENCIA TOTAL MESADAS 1/01/2021 31/12/2021 $3.004.238,29 1 $3.004.238,29 1/01/2022 31/12/2022 $3.398.394,35 1 $3.398.394,35 1/01/2023 31/12/2023 $3.713.765,34 1 $3.713.765,34 1/01/2024 31/12/2024 $3.906.881,13 1 $3.906.881,13 $14.023.279,11 Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 30 El valor total exigible a la fecha de esta sentencia asciende $14.023.279,11, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia No proceden los intereses moratorios, porque la pensión otorgada tiene origen convencional.
Esta Sala de Casación ha precisado con insistencia que tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), los referidos réditos no proceden, posición que se ha mantenido vigente, CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, y reiterada entre muchas en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las CSJ SL 3689-2021 y SL 5012- 2021.
En su lugar, dada la necesidad de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará a la demandada indexar cada una de las mensualidades adicionales debidas, desde su exigibilidad individual hasta cuando verifique el pago, para lo cual aplicará de la siguiente fórmula, (CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor de cada mesada adicional de junio debida IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la exigibilidad de cada mesada Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Conforme lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, pero dado su carácter compartido y, al ser subrogada por Colpensiones, la condena se concretará exclusivamente al pago de la mesada adicional de junio de cada año, también llamada mesada 14.
Se declararán parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás. Costas en ambas instancias, a cargo de la entidad financiera demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por GLORIA INÉS QUINTERO MARÍN contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 05001-31-05-025-2023-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR que GLORIA INÉS QUINTERO MARÍN, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1985-1987, compartida con la reconocida por Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA., a reconocer y pagarle a GLORIA INÉS QUINTERO MARÍN de forma vitalicia, la mesada adicional de junio de cada año, también llamada mesada 14, a partir 2021, cuyo retroactivo bruto a la fecha, asciende a $14.023.279,11, que deberá indexar individualmente con la fórmula incorporada en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, consecuentemente extinguidas las mesadas adicionales exigibles antes de junio de 2021 y no probadas las demás. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AF68C5CC58582E253686D984B039CD2CB9E3273EBCDB3E16AC628275821A314 Documento generado en 2025-04-09