Micelio
SL892-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada' Laboral Salads Descandestlas td: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL892-2023 Radicación n.°93086 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CARABALÍ MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2021, en el proceso ordinario que instauró contra INGENIO CARMELITA SA, CARMELITA CORTE SA y MONTOYA ECHEVERRY SAS.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Carabalí Montario, llamó a juicio a Ingenio Carmelita SA, Carmelita Corte SA y Montoya SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93086 Echeverry SAS, para que se declarara que fue trabajador de la primera sociedad desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2015, cuando el contrato terminó por «despido sin justa causa en forma indirecta».

Solicitó condena de manera solidaria por el pago de cesantías y sus intereses; primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones; vacaciones y aportes pensionales, de conformidad con las convenciones colectivas vigentes. Asimismo, pretendió el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se desempeñó para el Ingenio Carmelita como cortero de caña, en calidad de «trabajador en misión o por tercerización» a través de Carmelita Corte SA y Montoya Echeverry SAS; que prestó sus servicios personales, bajo la subordinación del Ingenio y en la jornada que esa sociedad le impuso de lunes a domingo, incluso festivos de 6:00 am a 3:00 pm; que no le reconocieron el salario establecido en la convención colectiva de trabajo, ni las demás prestaciones y beneficios establecidos.

Contó que Montoya Echeverry SAS, no era una empresa de servicios temporales y, pese a ello, convino el suministro de personal para el Ingenio, de manera que su envío como trabajador en misión fue irregular. Sostuvo que la tercerización efectuada a través de Carmelita Corte SA, fue una estrategia para ocultar la vinculación con el verdadero empleador, dado que dicha empresa no tenía infraestructura, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°93086 ni organización propia, menos capacidad administrativa y financiera, como quiera que funcionaba dentro de las instalaciones del Ingenio, se dedicaba a la misma actividad y utilizaba las herramientas y maquinarias de esta última.

Afirmó que quienes impartían órdenes, verificaban y tasaban su producción individual como cortero de caña, en las básculas y con los demás implementos de propiedad de dicha compañía, eran los supervisores del Ingenio, sin intervención de quienes figuraban como sus empleadores (fs.°4 a 15 vto.). El Ingenio Carmelita SA, al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó la calidad de empleador del actor, dado que las labores que desempeñó fueron al servicio de «varias empresas contratistas con quienes el Ingenio Carmelita S.A. mantuvo y mantiene relaciones comerciales», en atención a las ofertas mercantiles presentadas por aquellas y la autonomía e independencia de dichas compañías, sin perjuicio de la supervisión que ejerció. Puntualizó en que las demás accionadas no le suministraron personal, sino servicios específicos de cara a actividades que no hacían parte de su objeto social.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, «COMPENSACIÓN DE PAGO», petición de lo no debido y prescripción (fs.°117 a 125). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°93086 Carmelita Corte SA, también rechazó las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo que contrató al accionante a término indefinido del 15 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015, para que se desempeñara como cortero de caria «en terrenos propios y ajenos del INGENIO CARMELITA S.A.», de acuerdo con la oferta mercantil perfeccionada con dicha sociedad.

Sostuvo que en virtud de esa relación, el actor se vinculó a las organizaciones sindicales SINTRAICANAZUCOL y SINTRAICARMELITA, beneficiándose de este modo de la convención colectiva que regía en Carmelita Corte SA. Insistió en que Carabalí Montaño fue su trabajador y en la subordinación que sobre el ejerció, que le impartió órdenes, le fijó un horario y lo disciplinó en varias ocasiones por el incumplimiento de instrucciones o por faltar al trabajo.

Admitió que fue contratista del Ingenio Carmelita, pero que actuó con autonomía e independencia administrativa para la ejecución de labores no misionales de ese Ingenio. Aceptó pagar al demandante conceptos legales y extralegales. Planteó como excepciones, las de carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido y prescripción (fs.°221 a 228).

Montoya Echeverry SAS, al igual que los demás demandados, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos tácticos, admitió que vinculó al actor por contratos de trabajo por duración de la obra o labor entre el 24 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2013, como cortero de caria SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°93086 «en terrenos propios y ajenos del INGENIO CARMELITA S.A.», de acuerdo con la oferta mercantil que acordó con esa sociedad.

Expuso las mismas excepciones propuestas por Carmelita Corte SA y acudió a idénticas explicaciones respecto de los hechos de la demanda (fs.°272 a 279). H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá mediante sentencia de 16 de enero de 2019, absolvió a las demandadas y gravó al demandante con las costas del proceso (Audio en expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la apelación que interpuso el demandante, en sentencia de 19 de julio de 2021 (fs.°1-12 tramite ad quem, según visor documental), confirmó la del a quo. Impuso las costas al vencido en juicio. Centró el problema jurídico en resolver la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Carmelita Corte SA, al tener en cuenta »la prueba de los elementos estructurantes del contrato de trabajo en los extremos que se pretenden».

Luego de referirse a los arts. 23 y 24 del CST, anotó que SCLAJPT-1 0 V.00 5 Radicación n.°93086 [ ] la prosperidad de las pretensiones se correlaciona al deber de demostrar la prestación del servicio en beneficio de la sociedad demandada, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por los trabajadores y se deben acreditar los extremos en cada relación laboral; resultando pertinente la insistencia de la parte recurrente como definición del problema jurídico a resolver, cuando menciona que no existió interrupción en la prestación personal del servicio del actor y que fueron ejecutadas de manera personal para INGENIO CARMELITA S.A., el que se benefició de las labores prestadas.

Más adelante, puntualizó: En punto al objeto que contrae la presente causa, que (sic) resulte imperioso demostrar tanto los extremos laborales temporales del demandante como en actividades que lo fueran en beneficio de quien se pretende empleador y no de otra sociedad, tal requisito probatorio es elemento nodal en la declaratoria del contrato de trabajo F...1 Relató en extenso lo expuesto por los testigos Luis Miguel Hurtado y Alexander Villegas, gerente y jefe de operaciones de Carmelita Corte SA, en su orden y, la declaración de la representante legal de Montoya Echeverry SAS, y con esos medios de convicción respaldó su decisión, como quiera que no acreditaban «las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las que presuntamente hubiera podido desempeñarse el promotor de la acción como cortero de caña en beneficio del INGENIO CARMELITA S.A. dentro de los extremos alegados en la demanda».

Descartó que la doble condición ostentada por Luis Miguel Hurtado, como gerente de Carmelita Corte SA y a la vez director de gestión humana del Ingenio Carmelita SA, coadyuvara lo argüido por el demandante pues, su testimonio no fue concreto sobre la prestación personal del SCLA1 PT-10 V.00 6 Radicación n.°93086 servicio del actor ay su continuidad en la labor desempeñada como trabajador de CARMELITA CORTE S.A., en cambio fue enfático al afirmar la independencia de cada contratista frente a su personal, sin recordar extremos de vinculación en relación con el accionante».

A continuación, señaló: Aunado a ello, el que las deficiencias anotadas, no se suplan con la información contenida en la Escritura Pública del 25/ 11/ 13 y el Certificado de Existencia y Representación del INGENIO CARMELITA S.A. y de CARMELITA CORTE S.A., pues la identidad en el objeto social de las nombradas no ofrece la continuidad que en el tiempo debía acreditarse por parte del actor.

De igual forma, la coincidencia de la oficina de CARMELITA CORTE S.A. con la dirección de notificación judicial del Ingenio accionado, así como la inexistencia del contrato de comodato entre los mencionados, el que se hubiera realizado la valoración médica de egreso en el puesto de salud del INGENIO CARMELITA S.A., lo publicado en la página web del Ingenio demandado como objeto social, la información consignada en el Formulario de Registro Empresarial de Balances sobre CARMELITA CORTE S.A. o que el objeto para el cual se suscribió la contratación entre INGENIO CARMELITA S.A. y la sociedad MONTOYA ECHEVERRY S.A.S., esto fue "el suministro de personal para prestar servicios a terceros", tampoco suple la deficiencia probatoria sobre la prestación personal del servicio en un lapso determinable por cuenta del señor CARABALL Si lo hasta aquí indicado no fuera suficiente, el que la historia laboral arrimada al informativo, nada muestre sobre el aspecto fundamental en el que se edifican las pretensiones, pues de ella no se desprende si durante dichos períodos cotizados al riesgo de pensión el beneficiario fue el INGENIO CARMELITA S.A., o que este último era el propietario de los predios donde eventualmente prestó sus servicios el señor CARLOS ARTURO CARABAO a través de CARMELITA CORTE S.A., dado que para la Sala esto no quedó probado con la participación en capital del Ingenio demandado dentro de la creación de la sociedad CARMELITA CORTE S.A., o el contrato a término indefinido suscrito entre esta última y el actor, con ocasión a la oferta mercantil presentada para el corte; así como tampoco la multicitada temporalidad en la labor de corte por parte del promotor de la acción respecto del INGENIO CARMELITA S.A. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93086 Añadió que las convenciones colectivas tampoco suministraban certeza acerca de «aquella temporalidad de inicio a fin del nexo contractual».

Finalizó con lo siguiente: De lo expuesto, en la verificación de los supuestos necesarios hacia la declaración del contrato de trabajo, esta Sala no puede desconocer que no fue demostrada la determinación temporal cierta sobre el tiempo en que se indica se prestó la labor por el actor, pues de la documental aludida no se extrae relación directa e individual que tal actividad lo fuera exclusivamente para INGENIO CARMELITA S.A. y que este interviniera en concreto como su superior sobre la labor del actor, tampoco se considera que las declaraciones sean detalladas al respecto, por el contrario no correlacionaron tiempo posible en su exposición o resultaron dubitativas en los extremos temporales, y no refirieron subordinación directa del Ingenio Manuelita S.A.S. (sic) sobre el demandante, colofón que se imponga la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, se revoque la de primera, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Para lograr lo anterior, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Pese a orientarse por vías distintas, se estudiarán conjuntamente por cuanto comparten algunos argumentos, se complementan y se encaminan a igual propósito. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°93086 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión del Tribunal por la senda indirecta, por aplicación indebida de los arts. 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los arts. 53 de la CN; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró la prestación del servicio en beneficio de la sociedad INGENIO CARMELITA S.A. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no acreditó los extremos de la relación laboral. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue suministrado al INGENIO CARMELITA S.A. por las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJOS, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y CARMELITA CORTE S.A. para prestar el servicio de corte de caria y labores varias de campo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó actividades no extrañas al objeto social del INGENIO CARMELITA S.A. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJOS, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y CARMELITA CORTE S.A. actuaron como simples intermediarias del INGENIO CARMELITA S.A. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los elementos señalados en los artículos 23 y 24 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJOS, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y CARMELITA CORTE S.A. no adelantaron labores de trabajo con plena autonomía administrativa y financiera. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJOS, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°93086 CARMELITA CORTE S.A. realizaron sus actividades con las herramientas de la contratante INGENIO CARMELITA S.A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO CARMELITA S.A. fue quien suministró las dotaciones, el trasporte de los trabajadores vinculados por las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJOS, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y CARMELITA CORTE S.A. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caria, riego, siembra, limpieza son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO CARMELITA S.A. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJOS, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y CARMELITA CORTE S.A. no fueron autogestionarias.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la historia laboral (fs.°27 a 31); el certificado de existencia y representación del Ingenio Carmelita SA (fs°20 a 23) y el de Carmelita Corte SA; las convenciones colectivas (fs.°46 a 59, 60 a 76 y 77 a 96); las contestaciones de la demanda; la escritura pública de folios 459 a 481; el folio 32 «que corresponde a la página web del INGENIO CARMELITA S.A.».

Y, como dejadas de valorar: los certificados de existencia y representación de las sociedades Alirio Villegas e Hijos y Montoya Echeverry SAS (fs.°24 a 26); la certificación emitida por Porvenir acerca del retiro del auxilio de cesantía depositado por Carmelita Corte SA (f°40); el contrato de trabajo y su liquidación definitiva por Carmelita Corte SA (fs.°41 a 44); la citación a valoración médica «de CARMELITA CORTE S.A. al trabajador despedido, a realizarse en el PUESTO DE SALUD DEL INGENIO CARMELITA S.A el cual se encuentra ubicado dentro de las INSTALACIONES MISMO INGENIO» (f.°45); las ofertas mercantiles (fs.°97, 126 a 151).

SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.°93086 Asegura que el Tribunal se equivocó en la valoración de la historia laboral que demuestra que «fue un trabajador del INGENIO CARMELITA S.A. suministrado por las anteriores intermediarias, las que no podían desarrollar el objeto social del INGENIO reseñado a folios 16 al 19 cuyo objeto social es la siembra y cultivo de caña en terrenos propios o ajenos»; que lo mismo ocurrió con la página web del Ingenio, en tanto «allí se indica que tiene como objeto social el corte de caña, alce y transporte».

También discute la apreciación de la escritura pública n.°2822 de 25 de noviembre de 2013, al considerar que este instrumento enseña que el Ingenio constituyó Carmelita Corte SA «dejando ver una verdadera simulación, resultando ser el INGENIO el verdadero empleador del demandante, pues PICHICHI CORTE S.A (sic) fue simple intermediaria y el demandante auténtico prestador de sus servicios personales a favor del INGENIO».

Asevera que de haberse apreciado las diferentes ofertas mercantiles presentadas al Ingenio Carmelita SA por las otras demandadas, se habría establecido que su objeto consistió en el suministro de personal en forma irregular, por no tratarse de empresas de servicios temporales. Estima que no se trató de verdaderos contratistas, autónomos e independientes, porque los medios de producción, así como los elementos de dotación y protección eran suministrados directamente por el Ingenio; además, señala que toda la operación era coordinada por este, al punto de tener la decisión en la vinculación o desvinculación del personal.

SCLAFT-10 V.00 II Radicación n.°93086 Reprocha lo extraído de las convenciones colectivas de trabajo, en tanto se ignoró que, de acuerdo con sus prescripciones, el Ingenio Carmelita SA «tenia personal de corte de caña, actividad del objeto social, tenia señalada la PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD y la PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES» a favor de esos trabajadores.

WI. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, acusa la sentencia por la interpretación errónea del art. 24 del CST, que conllevó «la falta de aplicación» del art. 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los arts. 53 de la CN; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Recuerda que, sin hacer excepción por razón de la clase de actividad, el art. 24 del canon sustantivo laboral «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal».

Precisa que, al tenor de esa norma al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de existencia de un vínculo laboral y, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Luego aduce: Pero es que nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°93086 personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que prestó, es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.

El Tribunal interpretó erróneamente el Art. 24 del C.S.T. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedó dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

No tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. VIII. TERCER CARGO Ataca la sentencia «por interpretación errónea del articulo 35 del C.S.T. en relación con los El (sic) Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Estima que pese a que el colegiado «descubrió» que el Ingenio contrató a las demás sociedades accionadas para el suministro de personal, con el fin de realizar las actividades del objeto social, no obstante, se equivocó en la interpretación del art. 35 del CST, amén de que el art. 34 era el que regulaba el caso. Con sustento en esas disposiciones, alega que las sociedades demandadas [ ] celebraron ofertas con el INGENIO para suministrar trabajadores y esas entidades no podían, les estaba prohibido desarrollar las actividades propias del INGENIO.

El simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°93086 beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades del objeto social, y en este caso el corte de caria, siembra son actividades propias del INGENIO las cuales no las podían realizar las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJO LTDA. (ya liquidada), MONTOYA ECHEVERRY & CIA. S. EN C., hoy MONTOYA ECHEVERRY S.A.S. y CARMELITA CORTE S.A, prohibición que es concordante con el Art. 35 del C.S.T. El Tribunal erró en la interpretación del Art. 35 del C.S.T. la cual es la adecuada para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad.

IX. CUARTO CARGO Acusa por infracción directa del art. 63 de la Ley 1429 de 2010 «en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990». La demostración la formula así: El Tribunal se enteró que el Trabajo que realizó el demandante fue a través de sociedades intermediarias y más sin embargó (sic) toleró y no castigó esa conducta.

De la simple lectura del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, que PROHIBE a las soledades (sic) o entidades privadas ACTUAR COMO INTERMEDIARIAS o como EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

El beneficiario no puede contratar ni CTAS o cualquier clase de entidad para realizar actividades propias de las empresas, si ello llegase a suceder, el tercero contratante, las intermediarias serán solidariamente responsables por las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93086 obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador. [—I X. RÉPLICA Las demandadas opositoras en un mismo escrito coinciden en afirmar que el Tribunal valoró adecuadamente todas las pruebas y, que no se equivocó al concluir que el actor no demostró la prestación directa y personal de servicios al Ingenio Carmelita SA; menos, dentro de los extremos alegados en el escrito inicial.

Advierten que no se demostró que el Ingenio hubiera ejercido actos de subordinación sobre el demandante; que, de cualquier modo, la tercerización de procesos está acorde al ordenamiento, siempre que las empresas contratistas cuenten con estructura propia y aparato productivo especializado, que es lo que acá ocurrió. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no demostró la prestación personal de servicios a favor del Ingenio Carmelita SA, por el periodo señalado en la demanda inicial.

Coligió evidente la autonomía e independencia de las empresas contratistas en la ejecución de las labores requeridas por el Ingenio, sin injerencia de este; menos, en ejercicio de poder subordinante sobre el actor. La censura en contraposición a lo anterior, manifiesta que el ad quem ignoró contra la evidencia, que sí prestó sus SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°93086 servicios personales al citado Ingenio y que la vinculación a través de otras empresas fue una «simulación», porque estas eran simples intermediarias dedicadas al suministro de personal y sin autonomía ni estructura propia.

Agrega que el Tribunal se equivocó al exigir prueba de la subordinación, siendo que con cargo al art. 24 del estatuto laboral, se hallaba relevado de ello. Pues bien, la historia laboral de folios 27 a 31 tan solo confirma que Montoya Echeverry SAS y Carmelita Corte SA aparecen formalmente como empleadores aportantes, para ciclos comprendidos entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2014, y desde este último mes hasta el 30 de abril siguiente, en su orden.

La escritura pública de folios 459 a 481 da cuenta de que el 25 de noviembre de 2013, en compañía de varias personas naturales, el Ingenio Carmelita SA participó en la constitución de Carmelita Corte SA, este medio de convicción no es prueba suficiente ni contundente de su funcionamiento en el plano de la realidad, ni de su autonomía o capacidad operativa y financiera.

La certificación de Porvenir enseña que el demandante hizo un retiro de cesantías (f.°40) que le consignó Carmelita Corte SA. Igual suerte corre el contrato de trabajo y su liquidación definitiva por Carmelita Corte SA (fs.°41 a 44) y la citación a valoración médica «de CARMELITA CORTE S.A. al trabajador despedido, a realizarse en el PUESTO DE SALUD DEL INGENIO CARMELITA S.A el cual se encuentra ubicado SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°93086 dentro de las INSTALACIONES MISMO INGENIO» (1.045), pues muestran la vinculación del actor con Carmelita Corte SA.

Los certificados de existencia y representación legal de las demandadas arrojan que el Ingenio Carmelita SA podía dedicarse a «la siembra y cultivo de caria de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad legal, usando para las siembras y cultivos únicamente equipos mecanizados» (1.016 vto.).

Entre tanto, Carmelita Corte SA podía dedicarse a la «producción agrícola en unidades no especializadas que incluye la agricultura no mecanizada ni contemplada en otras empresas dedicadas a la siembra, cultivo y/ o recolección»; también, al «corte de caria de azúcar directamente o mediante la contratación con terceros» y la «ejecución de labores complementarias al corte de caria de azúcar» (f.°20).

De lo anterior se infiere que el objeto social de Carmelita Corte SA fue diseñado para complementar la actividad empresarial del Ingenio Carmelita SA. Estos documentos plantean que el Ingenio se concentró en el cultivo de la caña de azúcar únicamente por medios mecanizados, es decir, mediante el uso de maquinaria y equipos industriales, excluyendo el uso de personal para labores manuales.

En contraste, Carmelita Corte SA se enfocó en el cultivo no mecanizado de la caña, esto es, mediante operarios como el demandante. De las pruebas precedentes no es dable endilgar error manifiesto al juez colegiado de instancia, en la medida que SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.°93086 explicarían que el Ingenio contratara con Carmelita Corte SA el corte manual de la caria de azúcar y en últimas demuestran las relaciones comerciales del Ingenio con otras sociedades.

En cuanto a las convenciones colectivas suscritas por el Ingenio Carmelita SA y Sintraicariazucol (fs.°46 a 59, 60 a 76 y 77 a 96), aunque se pueda advertir que el esquema societario atrás descrito el Ingenio Carmelita SA se habría desligado del proceso o sección de corte manual de la caria, y que del contenido extralegal se puede extraer que la operación continuó siendo parte del día a día del Ingenio, y que contempló una categoría y escala salarial para los trabajadores que laboraban en el corte y alce de caria, es decir, para los corteros; es claro que esa sola circunstancia, no da lugar a la existencia de un contrato de trabajo entre el Ingenio Carmelita SA y el actor, en la medida que tales instrumentos si bien garantizan, fomentan, estimulan y promueven el derecho y la libertad de negociación colectiva, y que su vocación natural es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales, no es posible ir más allá de las prerrogativas que establecen, de modo que no es dable extraer de tales textos extralegales los elementos del contrato de trabajo (art. 23 del CST, menos la subordinación (art. 24 ibidem), en relación directa con el recurrente.

Ahora bien, pese a que las demandadas Carmelita Corte SA y Montoya Echeverry SAS al contestar el escrito inaugural SCLA)PT-10 V.00 18 Radicación n.°93086 admitieron los extremos durante los cuales el actor señaló que prestó sus servicios, y que el Tribunal se extravió en la búsqueda de estos y pretendió hallarlos en pruebas que evidentemente no resultaban idóneas para ese propósito, como los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, con base en los cuales concluyó que ola identidad en el objeto social de las nombradas no ofrece la continuidad que en el tiempo debía acreditarse por parte del actor», también lo es que la censura dejó libre de ataque, soportes probatorios relevantes de la sentencia que, al no hacerlo, la deja indemne e inalterable, los cuales fincan en las declaraciones que rindieron Luis Miguel Hurtado y Alexander Villegas, como más adelante se puntualizará. Además, con la demanda inicial se pretendió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el Ingenio Carmelita SA, sociedad que negó por completo los supuestos lácticos, que no con Carmelita Corte SA y Montoya Echeverry SAS, que admitieron el vinculo laboral.

Como se dijo en los antecedentes, el colegiado tuvo en cuenta para resolver las declaraciones rendidas por Luis Miguel Hurtado y Alexander Villegas, gerente y jefe de operaciones de Carmelita Corte SA, y la declaración de la representante legal de Montoya Echeverry SAS, con las cuales acotó que no se acreditó ni podía extraerse los extremos temporales gen atención al conjunto de las declaraciones practicadas, pues el énfasis de los testimonios en alguna injerencia del alegado empleador frente a SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°93086 CARMELITA CORTE S.A. no colige los requisitos de prueba y condiciones explicadas para la relación laboral ( )».

Es claro que las anteriores probanzas no son atacadas ni siquiera tangencialmente por el recurrente en el primer cargo dirigido por el sendero de los hechos, es decir, guardó silencio, lo cual por si solo como ya se indicó, hace que se mantenga inmodificable la decisión impugnada que ha de recordarse llega revestida a esta sede de la doble connotación de legalidad y acierto.

Sabido es que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto al subsistir sus fundamentos sustanciales nada consigue el censor si no ataca todos los pilares, porque, aun de asistirle razón, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Se memora la sentencia CSJ SL13058- 2015, donde al efecto la Corte, enserió: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°93086 construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso (sic) sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Bajo el anterior contexto, es evidente que la censura desconoce que el análisis de fondo del recurso extraordinario está supeditado al cuestionamiento de todos los pilares de hecho y de derecho del fallo acusado y que su omisión, genera su indemnidad al conservar la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial (CSJ SL1452- 2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610-2020).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo en el que se asevera que el Tribunal se equivocó al interpretar el art. 24 del CST, importa resaltar que en la sentencia atacada se indicó que la prosperidad de las pretensiones dependía de la demostración de «la prestación del servicio en beneficio de la sociedad demandada, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por los trabajadores».

Pese a que el ad quem no expuso de manera concreta que sobre el Ingenio Carmelita recaía el deber de desvirtuar la subordinación, ello no significa que le hubiera endilgado la carga probatoria al actor, por cuanto no halló demostrada la prestación personal de los servicios por parte del demandante al mentado Ingenio. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°93086 Aunque el art. 24 del CST, concede una ventaja probatoria por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, también lo es que para que se active esa presunción, correspondía al actor demostrar la prestación personal del servicio para el Ingenio Carmelita SA, y precisamente esa fue la exigencia que el colegiado no halló probada.

En lo que atañe al cargo tercero, atinente a que Carmelita Corte SA y Montoya Echeverry SAS celebraron ofertas con el Ingenio Carmelita SA para suministrar trabajadores, en actividades que les estaban vedadas, se advierte que de conformidad con el art. 34 del CST, en el evento de que una sociedad u otra entidad actúe como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la contratante o dueña de la obra, no se estará en presencia de esta relación jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del art. 35 ibidem.

Sobre este tópico, entre otros en el fallo CSJ SL4479-2020, se discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, ni Carmelita Corte ni Montoya Echeverry SAS actuaron como simples intermediarios toda vez, que no se acreditó que se hubieran constituido con el objeto de SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°93086 proveer mano de obra al Ingenio Carmelita SA, deslaboralizando a sus asociados para afectar sus derechos laborales, pues el demandante no acreditó que hubiera prestado sus servicios al Ingenio Carmelita SA.

En lo que atañe al cargo cuarto, referente a la infracción directa del art. 63 de la Ley 1429 de 2010, tampoco se observa dislate jurídico alguno, pues partiendo del supuesto según el cual, el recurrente no probó que hubiera prestado servicios personales al Ingenio Carmelita SA, mal puede afirmarse que fue enviado en misión por Carmelita Corte o por la SAS y que hicieron las veces de empresas de servicios temporales en contravía de la normatividad.

Colofón de todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente y a favor de las accionadas por haber presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2021, en el proceso ordinario que instauró CARLOS ARTURO SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°93086 CARABALÍ MONTAÑO contra INGENIO CARMELITA SA, CARMELITA CORTE SA y MONTOYA ECHEVERRY SAS.

Costas, como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IgABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ ite7 Y SCLAPT-10 V.00 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala de Descongestión N.' 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 93086 De: Carlos Arturo Carabali Montafio vs. INGENIO CARMELITA S.A., CARMELITA CORTE S.A. y MONTOYA ECHEVERRY S.A.S. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario.

Contrario a lo concluido en sede de casación, considero que la acusación estaba llamada al éxito, como quiera que el Tribunal se equivocó al ignorar la existencia de una relación laboral entre el promotor del proceso y el Ingenio Carmelita S.A. No puedo dejar de anotar que la sentencia de la que me aparto no abordó en su verdadera dimensión el problema jurídico traído a sede extraordinaria, porque no entendió que en contraste con las premisas fundamentales de la decisión de segundo grado, la censura se encaminó a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no había precisión sobre los extremos temporales de las labores desplegadas por el actor para el Ingenio Carmelita S.A. y que, en cualquier caso, aquellas se ejecutaron en el marco de un proceso legítimo y válido de tercerización de procesos operativos.

En mi criterio, si así lo hubiera entendido la Sala, la primera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93086 arista de la problemática no habría resistido el menor análisis. Teniendo en cuenta que la censura pedía volver la vista sobre la forma en que las demandadas se pronunciaron de cara a la acción judicial, fácil resultaba advertir que aquellas terminaron por admitir los extremos durante los cuales el actor prestó sus servicios.

Es así como el propio Ingenio reconoció que el actor laboró al servicio de «varias empresas contratistas con quienes el Ingenio Carmelita S.A. mantuvo y mantiene relaciones comerciales», en virtud de ofertas mercantiles presentadas por aquellas. Y, en armonía con lo anterior y en respuesta al hecho primero de la demanda, Montoya Echeverry S.A.S. expresó que la labor fue desarrollada mediante varios contratos por duración de obra o labor, en los siguientes periodos (fl. 272): Desde el veinticuatro (24) de Enero hasta el Veintiocho (28) de diciembre de 2007.

Desde el diez (10) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008. Desde el dos (2) de enero hasta el treinta (30) de diciembre de 2009. Desde el primero (1) de abril hasta el treinta (30) de diciembre de 2010. (• •.) Desde el tres (3) de enero hasta el treinta (30) de diciembre de 2011. Desde el dos (2) de enero hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2012.

Desde el dieciséis (16) de enero hasta el treinta (30) de diciembre de 2013. Así mismo, esa empresa reconoció que, en razón de estos contratos, «laboró como cortero de caña, en terrenos propios y ajenos del Ingenio Carmelita S.A., de conformidad con lo establecido en la Oferta Mercantil, suscrita entre el Ingenio Carmelita S.A. y Montoya Echeverry 86 Cía. S EN C, hoy Montoya Echeverry S.A.S.».

Y Carmelita Corte S.A., al pronunciarse sobre el mismo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93086 hecho, en correspondencia con lo afirmado por el Ingenio, indicó que el actor: [ ] laboró para la empresa Carmelita Corte S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de cortero, desde el quince (15) de enero de 2014, el cual estuvo vigente hasta el treinta (30) de abril de 2015.

En razón a este contrato, laboró como cortero de caria, en terrenos propios y ajenos del Ingenio Carmelita S.A., de conformidad con lo establecido en la oferta mercantil suscrita entre el Ingenio Carmelita S.A. y Carmelita Corte S.A. Desde luego, lo anterior constituye confesión de los demandados, en tanto favorece al accionante y proviene, en forma libre, expresa y consciente, de quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos y serían los llamados a responder por las consecuencias del vínculo (art. 191 C.G.P.).

Entonces, para la Sala debió resultar inentendible que el Tribunal se hubiera extraviado en la búsqueda de los extremos de la relación, al punto de pretender hallarlos en pruebas que evidentemente no resultaban idóneas para ese propósito, como los certificados de existencia y representación legal de las empresas convocadas a juicio, con base en los cuales concluyó incoherentemente que «la identidad en el objeto social de las nombradas no ofrece la continuidad que en el tiempo debía acreditarse por parte del actor».

También, debió reprochar al fallador de segundo grado que no se detuviera en los pronunciamientos de las demandadas, con lo que, evidentemente, no habría echado de menos los elementos necesarios para delimitar el ámbito temporal de los servicios o labores objeto del proceso. De ahí que, en mi parecer, fluía paladino el dislate reprochado por el demandante.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93086 Así mismo, de lo analizado también debió concluir la Sala que el actor fue contratado como cortero para el Ingenio Carmelita S.A. y no para otras empresas. Con ello, también quedaba sin piso la inferencia del juez colegiado de instancia, en cuanto a lo que consideró como falta de certeza acerca de que la actividad del trabajador «lo fuera exclusivamente para el Ingenio Carmelita S.A.».

Ahora bien, admito que lo manifestado por las demandadas, en especial por Montoya Echeverry S.A.S. y Carmelita Corte S.A., no permitía concluir per se que los servicios prestados por el actor fueron resultado de un vínculo directo entre este y el Ingenio Carmelita S.A. Por el contrario, aquellas empresas insistieron en que fueron las verdaderas empleadoras del promotor del pleito en calidad de contratistas independientes del Ingenio, tesis que, al final del día, fue acogida por el Tribunal.

Por ende, le correspondía a la Sala ocuparse del segundo cuestionamiento destacado líneas atrás, en tanto apuntaba a desvirtuar esta premisa fundamental de la sentencia de segundo grado. En ese horizonte y sin perder de vista la índole fáctica de la problemática, no puedo dejar de acotar que, desde una perspectiva amplia, la Corte ha considerado legítimo el empleo de esquemas de tercerización laboral, outsourcing o externalización, como fórmula para que los particulares encarguen a terceros la ejecución de determinadas secciones o actividades del proceso productivo de una empresa (CSJ SL4479-2020).

Claro está, sin que ello genere la transgresión de los límites impuestos en las normas que regulan el trabajo asociativo o, en general, implique la persecución de «fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y SCLAWT-10 V.00 4, Radicación n.° 93086 colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467- 2019).

Asimismo, esta Corporación ha dejado claro que cuando se pretende demostrar que esa tercerización se desarrolló a través de un verdadero contratista independiente, como es el caso, los artículos 34 y 35 del estatuto laboral se activan a manera de baremo, en el propósito de discernir entre aquella figura y la del simple intermediario (CSJ SL4479-2020).

En el mismo sentido, de tiempo atrás la Sala ha enseriado que la obligación del contratista independiente no puede consistir simplemente en el suministro de personal, «sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra» (CSJ SL,12 sep. 2012, rad. 55498, reiterada en la CSJ SL2002-2022).

Si la Sala hubiera tenido en cuenta los anteriores criterios al momento de descender a los medios de prueba, habría advertido que si bien, en principio, no es ilegítimo que el empresario acuda a la contratación con terceros -contratistas independientes- para el desarrollo de determinadas secciones o actividades del proceso productivo, eso no fue lo que se presentó en el caso bajo estudio.

Al auscultar el contenido de las convenciones colectivas suscritas por el Ingenio Carmelita S.A. y Sintraicaria7ucol (fls. 46 a 59, 60 a 76 y 77 a 96), denunciadas como preteridas, la Sala debió advertir que el esquema societario esgrimido por las demandadas, conforme al cual el Ingenio Carmelita S.A. se habría desligado del proceso o sección de corte manual de la caria, apenas lo fue en el papel, pues, en la práctica, este ítem de la operación continuó haciendo parte del día a día del Ingenio.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93086 Nada distinto se infiere de que, en todas las convenciones colectivas reseñadas, inclusive la que rigió de 2011 a 2015, en cuyo decurso nació la sociedad Carmelita Corte S.A., se contempló una categoría y escala salarial para los trabajadores que laboraban en el corte y alce de caria, es decir, para los corteros, tal cual lo afirma la censura (CCT 2003-2006, art. 53;

CCT 2007-2010, art. 54; CCT 2011-2015, arts. 53 y 54). De ahí que, evidentemente, la labor desplegada por dichos trabajadores continuó haciendo parte de la operación del Ingenio pues, de otra manera, no se explicaría que empresa y sindicato acordaran reglas específicas para la remuneración de esa actividad. Siendo ello así, para la Sala debió aflorar palmario que el Tribunal desapercibió, contra la evidencia, que el proceso de tercerización o de externalización de la actividad de corte manual de caria que presentaron las demandadas, como resultado de una estrategia empresarial legítima, no tenía un correlato en la realidad organizacional del Ingenio Carmelita S.A., porque en la práctica, esta no se desprendió de las labores propias de esa sección o proceso.

A lo anterior, se suma que las ofertas mercantiles suscritas por el Ingenio Carmelita S.A. y Carmelita Corte S.A., también denunciadas, lejos están de acreditar que esta última era una verdadera contratista independiente, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Un breve análisis de las presentadas por Carmelita Corte S.A. al Ingenio Carmelita S.A. el 2 de enero de 2014 y el 1 de enero de 2015 (fls. 135 a 150), cuya aceptación por parte de la segunda no está en discusión en tanto así se admitió desde la contestación de la demanda, pone en evidencia que los servicios ofrecidos por SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93086 la primera no fueron prestados en un contexto de libertad N autonomía técnica y directiva, como exige la norma laboral atrás mencionada.

Si bien, en tales documentos se indica que el oferente prestará los servicios de corte de caria «por su propia cuenta y riesgo», tal propósito se desdibuja desde el capítulo II, numeral 2, parágrafo 1.0. Allí, se señala que será el ofertado (el Ingenio) el que determine «el número de personal» que requiera para desarrollar el objeto contractual.

Y esta injerencia del Ingenio Carmelita S.A. en la gestión del recurso humano de quien sería su contratista, se profundiza en el siguiente parágrafo, en donde se impone la obligación de informar «al ofertado cualquier cambio de personal, ya sea que ingrese o sea retirado de la empresa». También, al reservarse el Ingenio «el derecho de exigir el retiro temporal o total de alguna persona que labore para el OFERENTE y no cumpla con las condiciones establecidas en la presente oferta mercantil o del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del OFERTADO» (numeral 6, literal e).

Igualmente, al imponer la obligación al oferente de retirar «cualquier trabajador que a juicio del OFERTADO, no deba laborar dentro de sus instalaciones, por problemas de salud, comportamiento, educación o por ineficiencia en el trabajo» (numeral 9 de la oferta de 2014) o simplemente, no deba laborar dentro de sus instalaciones (numeral 9, oferta 2015), con el siguiente alcance, incorporado en ambas ofertas:

PARÁGRAFO I ': EL OFERTADO se reserva el derecho de rechazar o excluir del sitio de trabajo el personal contratado por el OFERENTE, que considere perjudicial tenerlo en sus instalaciones, sin necesidad de presentar explicación alguna sobre el particular.

PARÁGRAFO 2 °: EL OFERENTE deberá reemplazar el trabajador que sea retirado por la causa inmediatamente referida o por otra SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93086 cualquiera, y el reemplazo debe contar con todos los requisitos exigidos por el OFERTADO, para entrar y laborar en sus instalaciones. Tampoco, me es posible coincidir con el Tribunal en cuanto a la prestación de un servicio «por cuenta y riesgo» de Carmelita Corte S.A., cuando no queda duda de que esta no contaba con sus propios medios de producción. Si bien, aquella se obligó a suministrar las herramientas necesarias para la ejecución de la labor, así como los elementos de protección personal y la dotación de vestido y calzado de labor, en las ofertas se dejó claro que esto sería «por cuenta» o a cargo del ofertado, es decir, del Ingenio demandado (numeral 3, parágrafo, y numeral 5, literal j).

Y es que Carmelita Corte S.A. era tan carente de una verdadera estructura empresarial, que la valoración médica para el retiro del trabajador se terminó realizando en el «PUESTO DE SALUD DEL INGENIO CARMELITA S.A. el cual se encuentra ubicado dentro de las INSTALACIONES MISMO INGENIO», tal cual reza la citación de folio 45 (fl. 45) y lo destaca la censura.

Dicha situación pasó inadvertida para el ad quem, en la medida en que solo atinó a sostener que dicho medio de convicción no suplía «la deficiencia probatoria sobre la prestación personal del servicio en un lapso determinable por cuenta del señor CARABALI», siendo que, evidentemente, su aporte al proceso no apuntaba a esa arista del litigio, sino a desmontar la tesis de la existencia de un contratista independiente, con estructura empresarial propia.

La mayoría de la Sala también pasó por alto esta circunstancia. Y, de cara a la demandada Montoya Echeverry S.A.S., la conclusión no es distinta a la anterior. De entrada, su objeto social no ofrece claridad acerca del tipo de servicios que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.` 93086 suministró al Ingenio Carmelita S.A., dado que tenía que ver con «la prestación de servicios a terceros, suministro de personal o arrendamiento de servicios especialmente corte de caña» y «la celebración y contratación de todo acto que corresponda o suministro de servicios o personal apersonas naturales o jurídicas» (fl. 25) (subraya fuera de texto).

A esa falta de claridad en la actividad misional de Montoya Echeverry S.A.S., se suma que la oferta aportada (fl. 125 vto. a 133) registra idénticas circunstancias que las descritas en el caso de Carmelita Corte S.A., de donde se sigue que el Tribunal también desapercibió que no se trató de un verdadero contratista independiente, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

La mayoría de la Sala decidió obviar el análisis aquí condensado, que debió llevarla a concluir que el juez colegiado de instancia se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que la labor desarrollada por el demandante no se dio en el marco de un verdadero proceso de tercerización o externalización laboral, por vía de la contratación de contratistas independientes que fungieran realmente como empleadores de aquel.

Así mismo, que aquel desacertó al dejar de percibir o echar de menos la prueba de los extremos temporales en que el actor prestó sus servicios como cortero de caña, dentro de la operación del Ingenio Carmelita S.A. En mi criterio, la trascendencia de esos errores es innegable, como quiera que el resquebrajamiento del esquema de contratistas independientes conlleva asumir que las labores del actor fueron en beneficio directo del Ingenio Carmelita S.A. Por ende, como lo afirma la censura, inexorablemente gravitaba sobre SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93086 el litigio la presunción de existencia de un contrato de trabajo (art. 24 C.S.T.) que, por las mismas razones sucintamente expuestas, no pudo ser desvirtuada.

En cambio, la mayoría de la Sala optó por quedarse en que la acusación no cobijó los testimonios analizados por el Tribunal, sin parar mientes en que este los mencionó solo para corroborar su conclusión en punto a que no fue acreditada la prestación de servicios dentro de unos extremos temporales, premisa que, como lo expliqué, habría quedado derruida con un verdadero estudio de las piezas procesales y pruebas denunciadas en los cargos.

Importa destacar que cuando se trata de acusaciones por vía indirecta, el estudio del cargo no puede confundir o, mejor, equiparar los pilares fundamentales de la decisión con las pruebas de las que se valió el fallador para desarrollar su análisis. Como lo ha explicado la Corte, los pilares o soportes fácticos de la sentencia «son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente» (CSJ SL13058-2015).

Es decir, las pruebas son la fuente de las conclusiones, pero no las conclusiones en sí mismas, de donde se sigue que un juez colegiado de instancia bien puede acertar en el análisis de unos medios de convicción y equivocarse al valorar o ignorar otros; si estos últimos logran variar el sentido de las deducciones del fallador, y los primeros no son suficientes para sostener tales inferencias, emergería palmaria la relevancia de los dislates fáctico s. Por eso mismo, lo que cabe cuestionar a un recurrente es SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93086 que no controvierta o ataque la valoración de medios de convicción que, por sí solos o en conjunto con los demás analizados, resulten suficientes para sostener las inferencias del fallador de segundo grado.

Esto, porque lo que cabe esperar de los cargos en sede extraordinaria es que «cumplan con el objetivo de ser íntegros en su propósito de desvirtuar de manera suficiente todas y cada una de las premisas de la decisión sobre la cual se dirigen» (CSJ SL2164-2019). En ese orden, es evidente que la censura no pretendía demostrar un error en la apreciación del dicho de los testigos, sino acreditar que lo que el Tribunal no vio en tales declaraciones, emergía prístino de otros elementos de prueba.

De ahí, la suficiencia del ataque en perspectiva de la premisa que pretendía derruir -la falta de prueba de los extremos temporales de la relación-. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, r=P JO GE PRA SANCHEZ Magist do SCLAJPT-10 V.00