Micelio
SL892-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1995Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1429 de 2010Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL892-2021 Radicación n.º 75984 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ MANTILLA.

I.

ANTECEDENTES Martha Liliana Hernández Mantilla demandó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, en adelante Comfenalco Santander, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.º de marzo de 1999 hasta el 30 de enero de 2012 Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 2 y que se condenara a esa entidad a reconocer y pagar el auxilio de cesantía, la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago de estos, la prima de servicios, la compensación de las vacaciones, la indemnización moratoria por no haber pagado los salarios y las prestaciones a la finalización del contrato, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, los salarios insolutos de 2004 a 2010, la indemnización del artículo 64 del CST con motivo de la terminación sin justa causa de la relación laboral y la indexación sobre las condenas anteriores.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a Comfenalco Santander desde el 1.º de marzo de 1999 para prestar sus servicios como odontóloga general, primero, mediante la Corporación Integral para la Salud, CISA, que fue liquidada, y luego a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social, Coobisoc, a la que se afilió el 1.º de junio de 2004, no porque fuera su voluntad trabajar con estas dos entidades, sino por imposición de la demandada, que así lo requería para beneficiarse de los servicios que ella ofrecía. Aseguró que laboró en la sede de Piedecuesta hasta el 30 de junio de 2007, que al siguiente mes trabajó dos días en las mismas instalaciones y tres en el barrio Bucarica de Bucaramanga; que siempre cumplió el horario de 7 a. m. a 12 m.; que en el año 2009 esta última sede fue cerrada, por lo que fue enviada a prestar sus servicios en la unidad de Girón. Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 13 de septiembre de 2011 la jefe de la Unidad Médico Odontológica de Comfenalco, María Clemencia Reyes Reyes, le informó que no atenderían pacientes del régimen subsidiado ni a quienes pertenecieran a la EPS Comfenalco Antioquia y que estaría vinculada hasta el 31 de octubre de 2011; que el 21 de noviembre de 2011 volvió a trabajar con la demandada, pero esta vez mediante Servicios y Asesorías, entidad a la cual se afilió desde ese mismo día. Expuso que Comfenalco le remitía una lista con los pacientes, horarios y consultorio en el que realizaría las consultas médicas, además de que debía verificar quién tenía derecho a la prestación del servicio, pues de lo contrario tenía que reponer el gasto que causara la atención. Añadió que siempre recibía órdenes de la jefe en la Unidad Médico Odontológica de Comfenalco; que era citada a capacitaciones y a reuniones para establecer los parámetros de atención a los usuarios, los horarios de trabajo e instrucciones personales; que se le exigía el diligenciamiento del «Registro Diario de Actividades» y que realizaba las actividades con equipos propios de Comfenalco Santander.

Aseguró que tenía una auxiliar, asignada por la accionada, quien le ayudaba en sus funciones, además, carné institucional y batas suministradas por la misma; que Comfenalco evaluaba sus actividades y las cooperativas eran las que le consignaban el salario, el cual nunca fue el pactado, pues variaba cada mes, y aclaró que el sueldo que Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 4 devengó los tres últimos meses fue de $1.799.133, $1.755.681 y $969.145.

Recordó que la cooperativa le hacía los siguientes descuentos: 2.5 % por concepto de administración, 0.5 % de aporte social, el impuesto de timbre y «Caja- 4 por mil». Finalmente alegó que asumió su seguridad social integral, y que la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de enero de 2012. Mediante auto del 13 de julio de 2015 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Comfenalco Santander.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LILIANA HERNANDEZ (sic) MANTILLA y la CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2011 SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPESACION (sic) FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER a pagar a la señora MARTHA LILIANA HERNANDEZ (sic) MANTILLA, una vez quede ejecutoriada esta providencia las siguientes sumas de dinero por concepto de: CESANTÍAS, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($10.371.861).

INTERESES A LAS CESANTÍAS, DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES PESOS (SIC) ($2.468.694). Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMAS DE SERVICIO, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($10.371.861). VACACIONES, CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.377.297).

Junto con la sanción por la no consignación de cesantías, desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 31 de octubre de 2011; fecha a partir de la cual se pagará la indemnización moratoria, en monto igual al último salario Diario (sic) devengado, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones adeudadas en la cuantía diaria, que se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER (sic) la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER los (sic) demás cargos formulados en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($12.667.083). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación incoados por las partes, mediante fallo del 11 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que, conforme al artículo 83 del CPTSS, la prueba solicitada en alzada por la demandada era extemporánea, teniendo en cuenta que no la rogó en la etapa procesal adecuada y por tanto no fue decretada en primera instancia. Como fundamentos jurídicos de su decisión mencionó los artículos 22, 23 y 24 del CST y el 53 de la CP; con esa base, y a través de los contratos cooperativos y el Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 6 interrogatorio de parte en donde la demandada aceptó la prestación personal del servicio, presumió la existencia de la relación laboral, a partir de la cual señaló que era la accionada quien tenía la carga de demostrar que la actividad se ejerció de forma autónoma e independiente.

A continuación, determinó que la presunción del artículo 24 del CST no fue desvirtuada y, aunado a ello, se acreditó que Comfenalco Santander ejerció autoridad subordinante sobre la trabajadora, pues la citaba a reuniones y le llamó la atención por las inasistencias a las mismas y por el mal uso de las herramientas. Indicó que con los testimonios de María Eugenia Sáenz Torres y Zoraya Pérez Zapata se comprobó que la demandada las presionaba para vincularse a las cooperativas, y que estas actuaron como intermediarias, desconociendo las facultades y prohibiciones que establece el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1429 de 2010; asimismo corroboró, con los comprobantes de pago presentes en el expediente, que el contrato realidad fue ininterrumpido.

Citó la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42116 y recordó que cuando no hay precisión sobre los extremos temporales del contrato, como en el caso concreto, que se evidenció que el mismo empezó en el año 1999, pero no se tuvo conocimiento del día ni el mes, se podía tomar como fecha inicial el último día del año establecido, es decir, el 31 de diciembre de 1999.

Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al despido injusto, adujo que la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2015, rad. 46136 impuso al trabajador la carga de probar la terminación injustificada de la relación laboral, obligación con la que no cumplió la demandante. Finalmente, arguyó que no se allegó constancia de que la accionante haya sufragado la totalidad del pago a la seguridad social, pues de acuerdo a la prueba testimonial, la cooperativa realizaba los descuentos para el pago de dicho concepto, por lo que no pueden ser devueltos al trabajador, como lo estipuló la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto: […] al confirmar la de primer grado, condenó a la demandada a pagar la sanción por la no consignación de cesantías desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 31 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual se pagará la indemnización moratoria, en monto igual al último salario Diario (sic) devengado; para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó por tales conceptos, se absuelva a la demandada de los mismos y se provea en costas como en derecho corresponda.

Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, no replicados por la accionante y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen finalidades similares o complementarias e invocan la violación, así sea por distintas vías, de parecidos elencos jurídicos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la violación de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 1.º de la Ley 52 de 1975; 1.º y 2.º de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que el Tribunal erró al confirmar «de forma ciega y automática» las condenas por indemnización moratoria y por sanción por no consignación de las cesantías, sin analizar si hubo buena o mala fe, «lo que conforme a la jurisprudencia, si bien es aplicación de la norma aplicable (sic), entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales» acusados, pues a pesar de que el Tribunal hizo somera referencia a que la buena fe invocada por la hoy recurrente no podía configurarse, dadas las prácticas ejercidas para ocultar el vínculo laboral, ello se dijo para declarar tal relación. Recuerda que las sanciones de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 9 pueden ser impuestas de manera inexorable, con base en que los contratos de naturaleza comercial, vía judicial, hayan sido declarados como un contrato laboral, de manera que se configuró el «garrafal error» del juzgador, que omitió el estudio de si el proceder de la entidad fue de buena o de mala fe.

Expone que la interpretación que el Tribunal aplicó de manera tácita comporta una reprochable aplicación automática de las condenas por indemnización por falta de pago, así como la sanción por no consignación de cesantías, sobre las cuales la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que ameritan el estudio del comportamiento empresarial. En apoyo de su acusación acude a las providencias CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084 que itera la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987;

CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004 para recalcar que «es obligación del juzgador sopesar previamente a la imposición del castigo, si existió o no mala fe del empleador». VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de: […] los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1995; 22, 23, 24, 27, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de 2002, 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4º, 54, 59 de la Ley 79 de 1988.

Expone que esos quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procuradora siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2.

No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 3. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la Corporación Integral para la Salud CISA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc. Como pruebas no apreciadas expone: 1. Comprobantes de pago de folios 101 a 119, 125 a 164, 174 a 176. 2.

Convenio de trabajo asociado (folio 218). Parte de que no se ataca lo atinente al contrato realidad, pues no observa error de hecho manifiesto en esa conclusión del ad quem. En cambio, estima «protuberante el desacierto fáctico en lo que concierne con la buena fe de la demandada». Explica que, para condenarla al pago de la indemnización moratoria y a la sanción por la no consignación de las cesantías, el ad quem no valoró los comprobantes de pago que demuestran que Coobisoc era quien pagaba la compensación y hacía las deducciones al sistema de seguridad social de la actora, lo que refleja que esta fue asociada de la cooperativa por más de 12 años y que, si los hubiera valorado, habría advertido que, de buena fe, se comportó en línea con lo convenido con la cooperativa.

Para refrendar que actuó de buena fe, aduce que para la cooperativa y para sí misma era clara la naturaleza civil de su vínculo, según el cual se comportaron ambas entidades, Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 11 teniendo en cuenta que la prestación del servicio estuvo libre de subordinación y que no existe prueba que acredite la supuesta presión que ejerció contra la accionante para que hiciera parte de la cooperativa, lo que se reafirma con el convenio de folio 218, suscrito por la iniciadora del proceso, que no fue valorada, en la que se evidencia su libre y voluntaria vinculación. Tampoco observa que se haya corroborado la manifestación de su inconformidad por la forma en que fue contratada, a lo que agrega que la extrabajadora conocía el vínculo que suscribía y ejecutaba, dada su preparación intelectual como profesional de la odontología. Con ello concluye que, de no haberse cometido los desaciertos denunciados el Tribunal, «no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas que impuso».

VIII. TERCER CARGO Denuncia que la sentencia, por la vía directa, aplicó indebidamente el «artículo 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002) y del artículo 99 de la ley 50 de 1990; 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la ley (sic) 52 de 1975 y 26 de la Ley 100 de 1993». Explica que, como no se discute que la demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 2.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al condenarla a pagar, a partir del mes veinticinco de mora, la suma igual al último salario diario por cada día de retardo, pues tal extensión de la Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 12 condena solo es viable para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo legal mensual vigente.

Sostiene su argumento en la transcripción de la norma modificadora del artículo 65 del CST, de cuyo texto infiere que la extensión indefinida de la moratoria es solo para quien devengue hasta un salario mínimo legal mensual vigente, porque a los demás, a partir del vigésimo quinto mes, solo se les reconocen los intereses moratorios. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó los puntos de debate que abordaría en su sentencia, con base en los que constituyeron la finalidad de los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes.

A tal efecto, en aplicación del artículo 66A del CPTSS, enumeró los siguientes: Conforme a la apelación de la parte activa de la litis, dijo que esta reclamó en segunda instancia: i) el pago de los aportes a la seguridad social; ii) la indemnización por despido injusto y iii) que se estableciera que el contrato de trabajo tuvo como fecha inicial la planteada en el libelo introductorio, es decir, el 1.º de marzo de 1999.

Además, frente al primer punto, que se estableciera que a ella le correspondía percibir el pago de los aportes indicados, porque se demostró que fue la misma laborante quien los cubrió. En cuanto a los reproches planteados en el recurso vertical formulado por la ahora recurrente en casación, dijo Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 13 que estos se circunscribían: i) a que se recibieran unos testimonios «trascendentales para establecer la verdad»; ii) que hubo buena fe «en la actora», quien nunca fue ajena a la forma de vinculación contractual, porque se asoció de manera voluntaria a las empresas que prestaron servicios a la caja de compensación y que ninguno de los testigos dio cuenta de que ella mostrara inconformidad frente a la forma de contratación, lo que permitía establecer que no era viable declarar el contrato de trabajo; iii) que se allegaron al expediente unos documentos que relacionan las vinculaciones con las cooperativas, de los cuales se debía definir que aparece un lapso en el cual no hubo prestación personal del servicio y iv) que durante la vinculación que se declaró frente a la empresa Asesorías y Servicios, lo que existió fue un contrato de trabajo directo con esta última y no con la accionada.

En los tres cargos –el primero y el tercero por la vía jurídica y el segundo por la de los hechos– la censura radica su inconformidad en que el Tribunal confirmó las condenas por sanción por la no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2011, y desde el día siguiente a este último, a la indemnización moratoria.

Estos precisos planteamientos surgen, no solo de la lectura de los tres cargos, sino del mismo alcance de la impugnación, que aspira a «la casación parcial de la sentencia de segunda instancia» en cuanto a esos tópicos –y ninguno otro–, para que en sede de instancia se revoque lo decidido por el a quo y, en consecuencia, «se absuelva a la demandada de los mismos».

Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 14 El problema jurídico propuesto a través de los cargos se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al disponer la confirmación del fallo de primer grado, exclusivamente en cuanto a las pretensiones indemnizatorias precisadas en el párrafo precedente. Lo primero que la Corte tiene para señalar es que la censura no discute en esta sede los siguientes hallazgos fácticos que confirmó el Tribunal: i) que existió un contrato de trabajo que la unió con la actora desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2011 y ii) que producto de ese nexo subordinante le adeuda a Martha Liliana Hernández Mantilla los montos que declaró la juez de primer grado por concepto de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones compensadas.

Evidentemente las sanciones por la no consignación de cesantías y la moratoria son, se itera, los puntos de discusión en sede casacional. Ahora bien, sucede que las dos sanciones moratorias indicadas en ningún momento fueron exploradas por el Tribunal, que no tuvo necesidad de acudir ni a interpretaciones legales, implícitas o explícitas, ni a ningún análisis probatorio respecto de ellas, ni a la evaluación del monto de la indemnización derivada del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pues sencillamente, no fueron planteadas como cuestiones debatidas en el recurso de alzada propuesto por Comfenalco Santander.

Así las cosas, no tiene sentido lógico alegar que el juez de segundo grado cometió errores fácticos o jurídicos Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 15 de cualquier orden al confirmar, junto con las restantes condenas, estas que ahora fustiga la censura. Lo cierto es que no había lugar a su estudio, dada la materia que abordó esa colegiatura por vía de apelación, que se restringió a los temas que ya se discriminaron, entre los cuales no se incluyó lo relativo a la evaluación del actuar de buena o mala fe de la entidad, dada su alegada convicción de que estaba ante unos contratos de prestación de servicios con personas jurídicas y no con la accionante.

Resulta prudente resaltar que si en la segunda instancia se tocó el punto de la buena fe, a petición de la parte pasiva del litigio, no fue para que se entendiera que ese fue su propio parámetro de comportamiento, sino que se pregonó que la extrabajadora desplegó tal comportamiento a lo largo de todas las vinculaciones que suscribió con terceros, argumento que tenía la intención de que se definiera la inexistencia absoluta del vínculo laboral, cuestión distinta a la que se viene a plantear ante esta Sala, incluso, aceptando que quedó definido que el vínculo de sujeción laboral se materializó, en la realidad, con Comfenalco Santander.

Se concluye de lo dicho que, a pesar del esfuerzo desplegado por la parte recurrente para alegar en la esfera casacional el tema de las dos sanciones moratorias, lo cierto es que el Tribunal fue claro cuando puntualizó los temas que le correspondía estudiar, en tanto que los demás aspectos no fueron objeto de la alzada, con base en lo cual determinó la confirmación del fallo de primera instancia. Ante esa decisión, Comfenalco Santander –entonces apelante– no hizo Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 16 manifestación alguna en el sentido de pedir que se adicionara el pronunciamiento en lo tocante a las indemnizaciones por mora en el pago de salarios, prestaciones sociales, o la derivada del retardo en la consignación de las cesantías anuales, conforme a la posibilidad que tenía, según el artículo 287 del CGP, de manera que su silencio da cuenta de su obedecimiento a lo determinado y hace extemporáneo el planteamiento de los puntos de debate enunciados.

Así las cosas, pretender que la absolución por las sanciones moratorias debe ser estudiada en sede casacional, cuando en la segunda instancia no se hizo referencia alguna a ellas, implica la infracción del principio de consonancia, figura que no es tolerable en sede casacional, dado que, conforme a la sentencia CSJ SL814-2020: Tiene adoctrinado esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo alegado en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. En consecuencia, si la compañía de seguros hoy recurrente específicamente no compartía la forma como el a quo distribuyó la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanentes del causante, en un 50% para cada una, resultaba imperioso que en la apelación cuestionara tal determinación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con la misma, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirla en sede de casación, máxime si se tiene en cuenta que esa distribución pensional en nada afecta al censor.

Es pertinente recordar que la Corte ha caracterizado los alcances del principio de consonancia en los términos Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 17 expuestos en el fallo CSJ SL2010-2019, que vienen al caso para ilustrar y afianzar lo dicho hasta ahora: Descrita en esos términos la acusación, con el ánimo de darle una repuesta adecuada y suficiente, la Corte considera preciso referirse a los alcances y límites del principio de consonancia, en el interior del proceso ordinario laboral, para, con vista en ello, definir si en este caso el Tribunal desatendió ese marco jurídico, como consecuencia de la inadecuada lectura del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima. En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del juez.

En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 18 guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512- 2017).

Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).

Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello.

Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936). En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de «…las materias objeto del recurso de apelación…», lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, supone que «…le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 19 vulneración de las referidas disposiciones…», lo cual, sin embargo, no significa que «…no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte…» (CSJ SL13260-2015).

Por último, nótese que la sentencia impugnada ni siquiera plantea entre sus fundamentos jurídicos los dos artículos que regulan las consecuencias moratorias revividas en sede extraordinaria, frente a las cuales guardó silencio la impugnación de la parte pasiva de la litis en el recurso vertical. En conclusión, lo reclamado ante la Corte constituye una violación al principio de consonancia, que no es posible disculpar, pues esta colegiatura tendría que limitarse a decidir únicamente sobre las pretensiones que hayan sido objeto del recurso de alzada, en tanto que las indemnizaciones reguladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no lo fueron.

En vista de lo desarrollado, los cargos están llamados al fracaso. No se impondrán las costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica a los ataques. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil dieciséis Radicación n.° 75984 SCLAJPT-10 V.00 20 (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ MANTILLA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL892-2021 Radicación n.º 75984 ACTA n.º 8 Demandante: Martha Liliana Hernández Mantilla. Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander.

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues creo que la decisión concluyó con excesivo y desproporcionado rigor técnico y una exégesis inusitada, que la sanción moratoria no fue apelada. Creo que no solo luce desatinado sino extraordinario porque la empresa demandada sí alegó en la apelación que se tuviera en cuenta la buena fe en su actuación y que la demandante suscribió voluntariamente todos los convenios de asociación. Puede ser cierto que el recurso de la demandada tuviera falencias, pero rechazar por consonancia la casación creo que es una medida exagerada pues el argumento sí estuvo 2 alrededor de la buena fe y el conocimiento que tuvo la demandante en el tipo de vinculación. Además, si dijo que la señora Hernández Mantilla actuó de «buena fe», a continuación lo aclaró indicando que precisamente, de «buena fe» suscribió los convenios de asociación que tenía con la cooperativa de trabajo asociado.

Ahora bien, se trata de una aclaración de voto en la medida en que del análisis de las actuaciones acreditadas por la empresa con su trabajadora, sí podía concluirse que existió un deseo de tergiversar la relación laboral y con ello no se equivocó el Tribunal en el análisis que hizo al respecto. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA