Radicación n.°67638 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL892-2020 Radicación n.°67638 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra promovió GUILLERMO CARLOS FERNÁNDEZ CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Carlos Fernández Castro reclamó que se declarara sin efecto el dictamen n.°4097 de 2004, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, que se calificaran todas « las patologías y preexistencias que padece »; en consecuencia, pretendió el pago de la pensión de invalidez junto con las costas del proceso.
Relató que laboró para la Drummond Ltd., desde 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002 como supervisor en la mina Pribbenow, lapso en el que estuvo expuesto a riesgos de seguridad; que el 18 de noviembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo « al ser aplastada la camioneta » en la que se transportaba por una volqueta de minería, quedando « aprisionado en ella »; que fue afiliado en riesgos profesionales a Colseguros hoy Allianz Seguros de Vida S.A. Narró que con ocasión del siniestro fue valorado por varios médicos e intervenido quirúrgicamente; que el 18 de abril de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.85%, decisión que tras ser apelada por la ARP Colseguros, la Junta Nacional decidió que la pérdida correspondía al 37.38% y su estructuración a partir del 8 de febrero de 2002; que recusó a uno de los integrantes de esa Junta, por resolver con « parcialización al momento de realizar la valoración ».
Afirmó que el 1 de abril de 2003, interpuso recurso de revisión que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación del Magdalena a través de dictamen n.°47C-03 de 31 de octubre de 2003, donde se determinó que el origen era profesional, que la pérdida correspondía al 53.63%, a partir del 18 de noviembre de 2000; que la anterior decisión fue apelada por Colseguros, impugnación que decidió la Junta Nacional el 18 de junio de 2004, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 44.66%, originada desde el 18 de noviembre de 2000 (fs.°2 a 21).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los relacionados con el vínculo laboral; del historial médico dijo que no se pronunciaba, por aparecer en las historias clínicas correspondientes. En lo que tiene que ver con los dictámenes periciales, señaló que las únicas calificaciones que se encontraban en firme eran las del « 37.37% » y 44.66% emanadas de la Junta Nacional de Calificación; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa propuso como excepciones las de « legalidad de los actos de la junta nacional de calificación de invalidez », inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de invalidez, « prescripción de la acción en seguros », pago de la indemnización y mala fe (fs.°284 a 287 o 300). Aunque la demanda también se dirigió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que respondió la demanda inaugural, según se desprende de los folios 422 a 443 o 457, el juez cognoscente por auto de 29 de abril de 2010 (fs.°478 a 485), declaró probada la excepción de prescripción por ella propuesta, dispuso la terminación del proceso « en contra del dictamen » y ordenó que la litis solo continuaría contra Colseguros.
Advirtió que su decisión no afectaba el caso, « por cuanto el mismo continúa contra la A.R.P., es decir, con quien radica la posible obligación de reconocimiento de la prestación. En efecto, el juzgado ordenará un nuevo dictamen al actor y con base en aquel se decidirá la prestación de pensión. Como se ve, en nada afecta el posible derecho pensional del demandante »; lo anteriormente resuelto no fue recurrido por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de noviembre de 2013 (fs.°558 a 572), resolvió en los siguientes términos: primero: declarar que el señor guillermo fernandez castro (…), le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez por tener más del 50% de pérdida de capacidad laboral. segundo: condenar a la demandada, aseguradora de vida colseguros s.a. a.r.p., a reconocer y pagar al señor guillermo fernandez castro, la pensión de invalidez desde el día 26 de agosto de 2010, fecha en la cual se calificó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.21%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales legales a que hubiere lugar y al pago del retroactivo generado a partir de la fecha de su reconocimiento hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados.
Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (ipc) certificado por el dane, entre la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha en que efectivamente se produzca su pago. tercero: declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada por las razones expuestas. cuarto: condenar en costas a la parte demandada, conforme quedó expuesto en este proveído. […] (Negrillas del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 31 de enero de 2014 (fs.°15 a 29 cdno. Tribunal), determinó: Primero: modificar el numeral segundo de la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, únicamente en lo que respecta a la fecha de reconocimiento del derecho pensiona[l], para en su lugar, ordenar el pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre de 2000, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2004, conforme lo expuesto. Tercero. confirmar en todo lo demás la sentencia primigenia. Cuarto: costas. Sin condena en costas en esta instancia. Circunscribió los problemas jurídicos a establecer « si, es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la facultada para definir en última instancia la pérdida de la capacidad laboral del accionante y si en el proceso se violó el debido proceso al cerrarse el debate probatorio sin haber obtenido la prueba del dictamen proferido por dicha junta nacional ».
De igual modo, dilucidar si la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de invalidez, debe ser la que se señaló en el dictamen como fecha de estructuración, o cuando este se profirió, como lo concluyó el a quo. Después de referirse a los argumentos del juez unipersonal cuando le dio validez al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, y se la restó a los demás, advirtió que los argumentos expuestos por Colseguros no tenían vocación de prosperidad, por cuanto el decreto oficioso de la prueba pericial que se dispuso en el trámite de la primera instancia, de donde se obtuvo el dictamen proferido por la Junta Regional en comento, no vulneró el debido proceso, en tanto una vez fue notificado a las partes, […] no se opusieron al mismo, y en cuanto a la valoración probatoria tampoco erró el juez porque acudiendo a la libre formación de su convencimiento acogió el último dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor, sin que estuviere obligado a la valoración según la jerarquía administrativa de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez.
De los dictámenes de calificación de invalidez practicados al demandante, consideró que se encontraban « Fuera del debate probatorio »: dictamen de 18 de abril de 2002 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira con una Pérdida de la Capacidad Laboral (en adelante P.C.L.) de 52.85%, dictamen de 13 de agosto de 2002 emitido por la Junta Nacional de Invalidez con una P.C.L. del 11.75%, dictamen de 31 de octubre de 2003 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Santa Marta con una P.C.L. del 53.63%, dictamen de 18 de junio de 2004 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una P.C.L. del 44.66%, y el dictamen de 26 de agosto de 2010 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinando una P.C.L. del 50.21%.
Anotó que de acuerdo con « dichas pruebas », fue el resultado de la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el 2004, donde se determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 44.66%, que este acudió a la jurisdicción ordinaria para debatir su contenido en aras de que se valorara en su integridad todas las patologías que le causaron la invalidez; que por tal razón, el a quo en audiencia de 29 de abril de 2010, de oficio, « decretó el dictamen médico para lo cual ordenó la remisión del proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá ».
A renglón seguido, indicó: De manera que, siendo atacado dentro del proceso ordinario el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, coherentemente el A quo dispuso la práctica de un nuevo dictamen proferido por entidad competente pero diferente a la demandada en el sub lite, decisión que estuvo cobijada por lo dispuesto en los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, actuando dentro sus facultades de dirección del proceso en la búsqueda de la verdad real del proceso a su juicio consideró indispensable la práctica de dicha prueba, ordenó la práctica de un dictamen pericial a una entidad colegiada autorizada por el legislador para efectuar dichos dictámenes según los parámetros del Decreto 2463 de 2001, como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Afirmó que pese a que en el num. 6 del art. 3 del Decreto 2463 de 2001, se dispuso que en el procedimiento administrativo de calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral, el recurso de apelación lo resuelve la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el juez no se encontraba atado a dicho nivel jerárquico para acogerse a uno u otro dictamen, sino que en el análisis de las pruebas que se hubieran incorporado de manera oportuna al expediente, debía acudir a su libre convencimiento « dentro de esas el dictamen pericial »; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328.
Resaltó que en el dictamen rendido el 26 de agosto de 2010 por la Junta « Nacional (sic)» de Calificación de invalidez de Bogotá - Cundinamarca, se estudió la historia clínica del accionante, se hizo un análisis de los dictámenes médicos proferidos con anterioridad por otras juntas y una descripción y valoración médica de cada una de las deficiencias que motivaron la calificación; lo anterior conforme « los parámetros del Decreto 2566 de 2009 "Tablas de enfermedades profesionales", Decreto 2463 de 2001 "Reglamenta el funcionamiento y competencia de las Juntas de Calificación" y el Decreto 917 de 1999 "Manual Único de Calificación de Invalidez" ».
Anotó que el juez de primer grado en audiencia del 23 de septiembre de 2010, puso en conocimiento de las partes dicho dictamen y en auto del 4 de noviembre de esa misma anualidad les corrió traslado; que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en la pericia a fin de que lo resolviera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite que posteriormente fue declarado nulo; que el Tribunal en providencia del 18 de mayo de 2012, aclaró que, conforme el num. 12 del art. 14 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes emitidos por la juntas de calificación dentro de un proceso ordinario, deben tomarse como prueba pericial, por tanto contra ellos únicamente procede la solicitud de aclaración, complementación u objeción por error grave, como lo regula el art. 238 del CPC.
En este orden, estimó que si el dictamen proferido el 26 de agosto de 2010 por la Junta « Nacional (sic)» de Calificación de invalidez de Bogotá - Cundinamarca, no fue objeto de reproche u oposición por las partes mediante los mecanismos judiciales previstos para ello, « como bien lo recalcó el A quo en auto del 18 de septiembre de 2013, esta (sic) fue el dictamen definitivo que unificó las patologías y clarificó cualquier duda frente a los anteriores disímiles dictámenes ».
De este modo, consideró que no hubo trasgresión del debido proceso y rechazó lo expuesto por Colseguros, en cuanto a que la Junta Nacional «" posee unas calidades superiores a las Juntas Regionales" ». De otro lado, precisó que si la concesión de la pensión de invalidez se fundamentó en el dictamen pericial rendido por la « Junta Nacional (sic) de Calificación de invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el día 26 de agosto de 2010 », esta prueba debía ser valorada en su totalidad; que el a quo se había equivocado cuando reconoció la pensión a partir del 26 de agosto de 2010, puesto que la fecha que debía tenerse en cuenta era el 18 de noviembre de 2000, es decir, la de estructuración. A continuación, resolvió la excepción de prescripción, la cual declaró parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2004.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todo lo pedido por el actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que replicó el demandante. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida, la trasgresión de las siguientes disposiciones: […] artículos 97 y 99 del Código de Procedimiento Civil, 32, modificado por el 1 de la Ley 1149 de 2007, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y por el 18 de la Ley 1562 de 2012, y 42, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012, de la Ley 100 de 1993, y 3 y 35 del Decreto 2463 de 2001, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por probado, en contra de lo que acreditan los autos, que en el proceso era cuestionada la validez del dictamen No 4097 del 18 de junio de 2004, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el proceso seguido contra la junta Nacional de Calificación de Invalidez por el dictamen No. 4097 del 18 de junio de 2004, terminó por haberse encontrado probada la excepción de prescripción. 3.- No dar por probado, estándolo, que el dictamen No 4097 del 18 de junio de 2004, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, era una parte del proceso. 4.- Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante tiene una pérdida de su capacidad laboral del 50.21%. 5.- No dar por probado que la pérdida de la capacidad laboral del actor es del 46.66%, de tal suerte que no es inválido.
Asevera que los anteriores desaciertos se cometieron por: A. La equivocada apreciación del acta de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio del 29 de abril de 2010. (Folios 478 a 485 del primer cuaderno del expediente). B. La equivocada apreciación del dictamen No 4097 del 18 de junio de 2004, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(folios 25 a 32 del primer cuaderno del expediente). C. La equivocada valoración del dictamen del 26 de agosto de 2010, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca. (Folios 490 a 498 del primer cuaderno del expediente). D. La falta de apreciación de la confesión judicial contenida en la demanda con la que se dio inicio al proceso, en el hecho 13 del acápite E. DE LA CALIFICACIÓN DE LAS JUNTAS.
(Folio 53). Cuestiona que el Tribunal pasara por alto que « el presente proceso ya no versaba en contra del dictamen No 4097 del 18 de junio de 2004, producido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez », y por ello olvidó que se trataba de una prueba fundamental que debía ser valorada y confrontada con las demás, en particular lo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, el 26 de agosto de 2010.
Manifiesta que el colegiado incurrió en « los equivocados discernimientos jurídicos » al restarle « jerarquía administrativa » a lo decidido por una junta regional, que no a la nacional, apoyarse en una sola prueba y omitir el dictamen proferido por esta última entidad, […] que, por su origen, por su naturaleza y por su jerarquía, de ser apreciado siguiendo las reglas mínimas de la sana crítica tiene mayor poder de convicción que el de la Junta Regional que se valoró o, por lo menos, uno equivalente, circunstancia que, en todo caso, debía ser ponderada, lo que no sucedió por cuanto no hubo [una] adecuada una confrontación de lo que acreditaban esos medios de prueba.
Afirma que el Tribunal partió del supuesto de que en el proceso se seguía « debatiendo la legalidad y validez del dictamen No 4097 del 18 de junio de 2004, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez », de ahí que considerara que ese dictamen no debía ser tenido en cuenta como elemento de convicción sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante, lo que fue consecuencia de una equivocación probatoria.
En cuanto a la errónea apreciación del acta de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio de 29 de abril de 2010 (fs.°478 a 485 cdno. 1), asevera que si bien fue valorada, no se hizo con rigor, puesto que se soslayó que en esa diligencia « se decidió que el proceso ya no seguiría contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como que, con total precisión, se decidió: (…) », cuestión que se convalidó al momento de decretar las pruebas solicitadas.
Insiste en que el proceso no giró en torno a la legalidad o validez del dictamen 4097, sino « exclusivamente sobre el derecho del actor a la pensión de invalidez », lo que implicaba darle pleno valor probatorio como elemento de juicio, para establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor, « toda vez que, al no ser la materia del proceso, ya no existía ninguna razón para no considerarlo como medio idóneo de prueba ».
Reitera que por ser el dictamen en comento emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo técnico y especializado e integrado por expertos en la materia, […] específicamente concebido por la ley para dictaminar la pérdida de capacidad laboral y, como tal, la máxima instancia decisoria en materia de calificación de la invalidez, no habría concluido tan ligeramente que el juez de primer grado no estaba obligado a la " valoración según la jerarquía administrativa de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez".
Por lo contrario, la circunstancia de ser emitido el dictamen por el organismo legalmente establecido para ser la última instancia en materia de calificación de invalidez, ha debido servirle para conferirle fuerza de convicción a ese dictamen, que, a diferencia de aquel en que se basaron los falladores de instancia, no podía ser visto como un simple experticio, sino como la prueba apta para determinar si el demandante era o no inválido.
El juez de la apelación también pasó por alto que, al decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, el juzgado de conocimiento decidió lo siguiente: "Documental: Incorpórese la documental allegada junto con el escrito de demanda, a la cual se le dará el valor que en derecho corresponda (Folios 22 a 259)". (Folio 484 del primer cuaderno del expediente).
Como el dictamen No 4097 del 18 de junio de 2004, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obra a los folios 25 a 32 del expediente, no cabe ninguna duda de que fue decretado como una de las pruebas del proceso y que, como tal, debió ser valorada, lo que, se insiste, no se hizo, porque simplemente se relacionó, como un dato más, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral allí indicado, pero sin dársele ningún efecto a esa calificación. Asegura que el Tribunal no valoró la confesión efectuada en el hecho 13 del acápite e), de la demanda inicial, donde el demandante admitió que «" El 18 de junio de 2004 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emite dictamen de perdida (sic) de capacidad laboral del señor GUILLERMO FERNANDEZ, otorgando una perdida (sic) de capacidad laboral con fecha de estructuración del 18 de Noviembre de 2000 y de origen Accidente de Trabajo" (Folio 53) ».
Para la censura, la anterior afirmación demuestra que la prueba pericial referenciada es un elemento de convicción, que debía ser valorado al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral. Con lo expuesto, sostiene que acredita los errores de valoración de los medios de prueba calificados, por lo que continúa con el estudio de los que no lo son.
Alega que hubo errónea estimación del dictamen n.°4097 de 18 de junio de 2004, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fs.°25 a 32 cdno. 1), que acredita que el demandante no es inválido, ya que determinó que la pérdida de su capacidad laboral es del 44.66%. En lo que atañe al dictamen de fecha 26 de agosto de 2010, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca (fs.°490 a 498 cdno. 1), asegura que si bien indica que el actor sufre una pérdida de capacidad laboral del 50.21%, su errada valoración consistió en que se le confirió un mérito probatorio que no posee, « puesto que, en presencia de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, su poder de persuasión debió ser ponderado con lo acreditado por este », y no que se hubieran desechado los demás medios de prueba, sin ninguna razón atendible.
En conclusión, aduce que el error de apreciación del Tribunal consistió en que no examinó el anterior dictamen en conjunto con las otras pruebas, con lo cual incurrió en un grave yerro probatorio al no aplicar la regla de obligatorio seguimiento, que surge del art. 187 del CPC. Se refiere a la valoración probatoria e implicaciones de los dictámenes periciales y, a la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505.
RÉPLICA El opositor solicita que no se acceda a lo pretendido por la sociedad recurrente, al considerar que la decisión del Tribunal se encuentra cimentada en todos los medios probatorios; que el « dictamen pericial » permitió que el juez conociera la verdad; que el apoderado de la aseguradora no hizo el debido uso de los medios procesales correspondientes contra lo resuelto por la Junta Regional de Calificación; que no se trasgredió el debido proceso; que el objeto de la demanda fue controvertir ante la justicia ordinaria laboral el dictamen n.°4097 de 2004, el cual se resolvió con el acervo probatorio, en los términos señalados en la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que: i) el decreto oficioso del dictamen que se ordenó en primera instancia, a fin de que lo rindiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, no vulneró el debido proceso a la sociedad impugnante, por cuanto una vez se le corrió traslado no se opuso al resultado de dicha prueba; ii) que la valoración probatoria que realizó el juez de primer grado, cuando acogió el « último dictamen », se cimentó en la libre formación de su convencimiento, y que por ello, no estaba obligado a atender lo resuelto por la Junta Nacional, con el argumento de que por su jerarquía administrativa se anteponía a lo decidido por una regional; y, iii) que avaló el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca proferido el 26 de agosto de 2010, por cuanto se basó en la historia clínica del accionante, tuvo en cuenta las demás pericias proferidas por otras juntas, describió y realizó una valoración médica de cada una de las deficiencias que motivaron la calificación, y siguió las normas reguladoras para determinar una invalidez.
La censura asegura, que el colegiado pasó por alto que la controversia no versaba contra la legalidad y validez del dictamen n.°4097 de 2004, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio (fs.°478 a 485), se decidió que el proceso ya no seguía contra el dictamen, cuestión que lo obligaba a imprimirle valor probatorio, para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante.
Asimismo, indicó que debía darse preponderancia y « fuerza de convicción » al mencionado dictamen, por ser la Junta Nacional segunda instancia, conformada por expertos en la materia; también acusó la confesión judicial contenida en la demanda en el hecho 13, acápite e), como prueba calificada pretermitida. De entrada debe puntualizarse, que el tema de la fuerza vinculante de los dictámenes de las juntas de calificación, es de contornos jurídicos, inadmisible de plantear por la senda de los hechos escogida por la aseguradora recurrente.
Con todo, se rememora que el art. 61 del CPTSS, le otorga a los jueces autonomía e independencia para formar su convencimiento con los medios de prueba que mayor credibilidad le ofrezcan, es por ello que gozan de libertad probatoria, como también de las facultades propias que le ofrecen las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo enseñado por esta Corporación, los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, no son prueba solemne, razón por la cual los sentenciadores en aplicación del art. 61 tienen la potestad de apreciar probatoriamente lo determinado por las juntas de calificación sin restricción alguna.
Igualmente se ha adoctrinado por esta Sala de Casación, que los dictámenes proferidos por las mencionadas juntas pueden ser controvertidos en esta jurisdicción, y por ello, los juzgadores adquieren competencia para revisar los hechos que pudieron ser acreditados y den lugar al estado o no de invalidez, con lo cual se da solución a las contiendas que las partes ponen en su conocimiento, es decir, que los experticios proferidos por aquellas entidades son discutibles y, por tanto, sometidos a contradicción. En sentencia CSJ SL4571-2019, se indicó: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.
Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C-1002-2004, la Corte Constitucional señaló que « el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho ».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que « implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal ».
De modo que « la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: (…) Para abundar en razones, se reitera la sentencia CSJ SL16374-2015, que en desarrollo del tema, enseñó: Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio.
En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación: “ Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”. […] En el sub examine, el Tribunal en uso del libre convencimiento, determinó que el juez unipersonal podía tener en consideración cualquiera de los dictámenes, lo que en efecto este último hizo cuando argumentó que la decisión proferida el 26 de agosto de 2010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, estuvo sustentada en un análisis de los demás dictámenes, de las deficiencias médicas que motivación la calificación y las valoraciones clínicas que se le practicaron al demandante.
Ahora bien, aunque el juez colegiado hizo alusión a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio que se llevó a cabo el 29 de abril de 2010 (fs.°478 a 485 vto), no ahondó en la situación procesal que se presentó cuando el juez del caso al resolver la excepción de prescripción que formuló la Junta Nacional, determinó que ese medio exceptivo prosperaba, que el « proceso en contra del dictamen» terminaba, que continuaría solo contra Colseguros S.A., y por ello decretó de manera oficiosa el envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a fin de que se determinara el grado de pérdida de capacidad laboral del actor.
Para el sentenciador plural esta actuación fue « coherente», en tanto con la demanda inicial se atacaba el dictamen de la Junta Nacional de 2004 y por ello, el actor había acudido a esta jurisdicción, aspecto que como lo resalta la censura se encontraba resuelto en primera instancia, en la medida que la finalidad de la controversia no recaía sobre lo resuelto por la Junta en comento, pues había sido excluida de la litis, por las razones expuestas en precedencia. No obstante, pese al lapsus en que pudo incurrir el sentenciador, el mismo no tiene las características de protuberante y manifiesto, en consideración a que la Sala no observa que haya centrado el debate en la legalidad y validez del dictamen 4097 de 18 de junio de 2004, porque nada dijo acerca de tales conceptos ni lo tuvo como « un simple experticio » o que lo hubiera relacionado como un « dato más », como lo asevera la censura.
Lo que estimó el operador judicial fue que si bien el num. 6 del art. 3 del Decreto 2463 de 2001, disponía el procedimiento para surtir el recurso de apelación, el juez no estaba compelido al nivel jerárquico de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que debía analizar todas las pruebas que se hubieran incorporado de manera oportuna al expediente, dentro de las que se encontraba el dictamen pericial.
Con ese razonamiento, la Sala estima que el Tribunal realizó un estudio integral de los medios de convicción, que incluía todos los dictámenes, y pese a que no hizo una mención expresa del proferido por la junta nacional el 18 de junio de 2004 -dictamen 4097-, resolvió proporcionarle al emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca, más certeza y convicción, dado el estudio que allí se realizó sobre la situación del demandante.
Este raciocinio no es sinónimo de que solo haya tenido en cuenta una « sola prueba ». En cuanto a la errada estimación del escrito inaugural, en nada influye que allí se haya hecho referencia al dictamen n.°4097 de 2004, por recaer sobre esta prueba - en principio - la pretensión de que se declarara que no tenía ningún efecto ni validez; resultaba apenas obvio que en esa oportunidad se describiera su contenido; la decisión posterior de darse por terminado el proceso en contra de la Junta Nacional de Calificación y « del dictamen », por ella proferido en el 2004, no puede enervar las afirmaciones que dieron lugar a la controversia.
Con todo, si se omitiera lo resuelto por el a quo, lo cierto es que de la lectura de la pieza procesal tampoco se desprende la confesión aludida por la recurrente, de acuerdo a los términos del art. 194 del CPC hoy 191 del CGP. Conforme lo anterior, no es posible descender a las pruebas no calificadas en casación, en este caso los dictámenes periciales, conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto no se acreditaron las distorsiones probatorias con las características de ostensibles y evidentes que se le endilgaron al fallador, con las que sí lo son, como para llevar al quebranto de la decisión recurrida.
Con fundamento en lo anotado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad impugnante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, a favor del demandante, que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra promovió GUILLERMO CARLOS FERNÁNDEZ CASTRO contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2