Micelio
SL892-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57669 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL892-2019 Radicación n.° 57669 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO PECHENE RANGEL contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con la solicitud de fecha 14 de enero de 2013, que reposa a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Hernando Pechene Rangel, llamó a juicio al Hospital San Juan de Dios de Cali y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se les condenara a reconocer y pagarle las mesadas dejadas de percibir desde el 30 julio de 2008 hasta el « 30 de febrero de 2009 »; la prima de diciembre de 2008; los reajustes anuales de los años 2009 y 2010 « hasta la actualidad »; y, « al reconocimiento del monto de la mesada pensional (…) que venía recibiendo desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de julio de 2008, cuando asumió la responsabilidad pensional el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ».

En respaldo de sus pedimentos, relató que se encontraba disfrutando a partir del 1 de enero de 1994, de la pensión de jubilación reconocida por el Hospital demandado a través de la Resolución n.° 891 de 21 de diciembre de 1993; que el 30 de julio de 2008, recibió su última mesada, por valor de $851.096; que al día siguiente, el ente hospitalario, con oficio GHCE 000093.08, le notificó que a partir del 31 del mismo mes y año, no haría parte de su nómina, con el argumento de que la obligación pensional la había asumido el Instituto de Seguros Sociales, al que solicitó el pago de sus mesadas; que nunca obtuvo respuesta y posteriormente, impetró la misma petición al hospital accionado, el que adujo que dichas mesadas estaban a cargo del ISS.

Por las anteriores razones, instauró acción de tutela que resultó a su favor, y en la que se ordenó al Instituto de Seguros Sociales, emitir respuesta a su petición; que través del acto administrativo 04644 del 6 de marzo de 2009, esta entidad de seguridad social, le concedió la pensión de vejez, a partir del 1 de ese mes y año, por la suma de $621.300, « desmejorando su mesada pensional que venía recibiendo con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (…)».

Agregó que existía una diferencia a su favor de $222.796; que cotizó al ISS, 1231 semanas, hasta el 31 de diciembre de 1993; que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 « por principio de favorabilidad », o en su defecto, el 36 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de reposición contra la resolución 04644 de marzo de 2009 expedida por el ISS, la cual le fue resuelta desfavorablemente; el 3 de noviembre de 1993, le notificó su renuncia al empleador a partir del 30 de diciembre del mismo año, para « acogerse al derecho de jubilación » y realizó su último aporte en agosto de 1997; y, que la entidad accionada, omitió reportar al ISS, la novedad de su retiro (f.° 1 a 6 cuaderno principal).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Hospital San Juan de Dios, la cuantía de la última mesada, la comunicación de exclusión del actor de la nómina de esta entidad, a partir del 31 de julio de 2008, la solicitud que elevó para el pago de las mesadas causadas y no canceladas, la instauración de la acción de tutela en su contra y el monto de la prestación pensional por $621.300 a partir del 1 de marzo de 2009.

En su defensa adujo que el accionante no era beneficiario del régimen de transición, que debió aplicar lo consagrado en la Ley 797 de 2003 y « la suma correspondiente al cálculo actuarial, dado que es beneficiario de un título pensional por los períodos cotizados al Hospital San Juan de Dios »; los restantes hechos los negó. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 63 a 68).

Por su parte, el Hospital San Juan de Dios de Cali, también se opuso a la prosperidad de todas las peticiones y en cuanto a los hechos, aceptó y se pronunció en el mismo sentido del anterior accionado, con la aclaración de que el valor de la última mesada fue en cuantía de $822.416; sobre los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa arguyó que canceló al ISS el título pensional por el valor del cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante en esa institución hospitalaria desde el 11 de noviembre 1973 hasta el 15 de agosto de 1989, fecha en que fue vinculado al ente de seguridad social y « ya no lo podía tener dentro de la nómina de jubilados, pues pasaba a la del I.S.S. ».

Formuló las excepciones de mérito, cobro de lo no debido, buena fe del hospital San Juan de Dios y la « Innominada o Genérica » (f.° 96 a 103). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones alegadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor del señor HERNANDO PECHENE RANGEL, identificado con la C.C. No. 2.41.637 (sic) de Cali (V.), las mesadas causadas entre el 01 de agosto de 2008 al 28 de febrero de 2009, y el mayor valor a que tiene derecho entre el monto de la pensión de vejez y el de la pensión de jubilación, en forma vitalicia a partir del 01 de marzo de 2009, valores que deberán ser debidamente INDEXADOS al momento en que se produzca su pago, tal como se explicó en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por (…), o por quien haga sus veces, de los cargos formulados en su contra por el señor HERNANDO PECHENE RANGEL GÓMEZ, por los motivos y razones expuestas.

CUARTO: ABSOLVER al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, del cargo de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al pago de las costas del proceso a favor de la parte activa. Liquídense por Secretaría e inclúyase la suma de $3.213.600 a favor del señor HERNANDO PECHENE RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 numeral 2º, las costas se liquidarán por Secretaría. (…).

(f.° 138 a 159). (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por impugnación del Hospital San Juan de Dios, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de enero de 2012, dispuso confirmar íntegramente la del a quo y gravó en costas al apelante (f.° 10 a 20). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem, luego de hacer un breve recuento de la inconformidad del impugnante, señaló que no existía claridad sobre las pretensiones en segunda instancia; sin embargo, coligió que el debate jurídico se concretaba a la procedencia o no de la exoneración de la obligación pensional a cargo del Hospital San Juan de Dios a favor de Hernando Pechene Rangel.

Indicó que no existía controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el Hospital accionado, reconoció la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución n°. 891 de 21 diciembre de 1993, a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 2008; (f.° 13 y 14); y, ii) la compartibilidad de esta prestación pensional con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de marzo de 2009 en cuantía de $621.300, mediante el acto administrativo n°. 04644 de 6 de marzo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 72 a 74).

Adujo que el ente hospitalario demandado, pretendía que por el hecho de haber pagado al ISS el valor del cálculo actuarial por la suma de $142.879.778 correspondiente al tiempo no cotizado, no le asistía ninguna responsabilidad de asumir el mayor valor de la pensión de jubilación convencional del promotor del proceso. Explicó que sobre el tema de la compartibiliad pensional, debía precisar de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, existían dos momentos para determinar cuando la prestación era compartible o compatible, teniendo en cuenta su reconocimiento luego de la reforma introducida por el Decreto 2879 de 1985, esto es, antes o después del 17 de octubre de 1985.

Señaló que con la modificación al Reglamento de Pensiones del Seguro Social efectuada mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto precedentemente citado, se dispuso que: […] los empleadores inscritos en el Seguro que otorguen a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación reconocidas, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre la Pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La norma agregaba que la obligación de seguir cotizando, solo rige para el patrono. Se cambió así, el carácter compartible de las pensiones extralegales con la de vejez del Seguro Social, por un tratamiento de Pensiones Compartida, pero se dispuso una excepción: esta regla de la COMPARTIBILIDAD no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las Pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Con el último reglamento de pensiones que tuvo el Seguro Social, antes de la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, se conservó el criterio creado en 1985. Esta figura, fue creada con la finalidad de liberar al empleador del pago de las pensiones, en virtud del traslado de las cotizaciones a cargo de éste al Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales compartir su pago con el mencionado Instituto, siempre y cuando coticen al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias entre la Pensión que el ISS reconozca y la que el empleador venía pagando, si las hubiese.

Afirmó que la prestación pensional extralegal fue reconocida al demandante por el empleador enjuiciado, en virtud del laudo arbitral de 4 de octubre de 1984 que modificó el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, lo cual no era objeto de debate; destacó que no obstante, lo anterior, el pago de las mesadas había sido suspendido por el ente hospitalario de manera unilateral a partir del 31 de julio de 2008, a través de oficio n.° GHCE00093.08 calendado 30 de ese mes y año, con el argumento de la solicitud por parte del ISS, del cálculo actuarial que pagó, y por cuya razón, a partir de la primera calenda mencionada, no le asistía ninguna responsabilidad en el pago del mayor valor cancelado por ser pensionado de la entidad administradora de la seguridad social.

Manifestó que del pago « deprecado por el Hospital, no existe prueba alguna dentro del acervo », pero que del informe expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS emitido el 30 de abril de 2010, se colige « que cumplió parcialmente con su deber, en cuanto a realizar [el] el traslado del bono pensional correspondiente por el tiempo de servicios prestados por el actor, entre el 11 de Noviembre de 1993 al 30 de Diciembre de 1993 » (f.° 104); destacó además, que en relación con las cotizaciones efectuadas con el propósito de ser relevado de la carga prestacional, la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales a pensión emanado de la institución codemandada, mostraban unos pagos parciales realizados entre los años 1995 a 1997, data en el que el accionante cumplió 60 años de edad, pues nació el 6 de enero de 1937 (f.° 12), que además se efectuaron por valor inferior al salario mínimo legal vigente en 1996 y 1997.

Concluyó que el Hospital San Juan de Dios, debía asumir el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del demandante a partir del 1 de enero de 1994, hasta tanto se cumplieran los requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social en Pensiones y una vez subrogada la obligación pensional al ISS, pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, si a ello había lugar, toda vez que no era posible la disminución del monto prestacional.

Resaltó que se trataba de una « exoneración » legal y no « negocial », por lo que el empleador debía someterse a las leyes vigentes y no menoscabar derechos ciertos e indiscutibles de quien le prestó sus servicios bajo la subordinación o dependencia por un prolongado tiempo, con el que realizó sus aportes con el fin de acceder a una prestación económica generada por la contingencia de vejez, máxime si para el « 3 de junio de 2008 », el accionante recibía una mesada por jubilación $822.416 y el ISS le reconoció la pensión de vejez por $621.300, « lo que es a todas luces trasgresor de su derecho adquirido que goza de irrenunciable » (f.° 10 a 21 cuaderno Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Hospital San Juan de Dios de Cali y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto al confirmar la del juzgado que Condenó (sic) al Hospital de San Juan de Dios a reconocer y pagar al Actor (sic) las mesadas causadas entre el 01 de Agosto de 2008 al 28 de Febrero de 2009, al pago del mayor valor entre el monto de la Pensión de Vejez y el de la Pensión de Jubilación en forma vitalicia a partir del 01 de marzo de 2009, a la indexación de esos valores al momento que se produzca el pago y al pago de las costas del proceso.

Solicito que en sede de instancia se revoque también parcialmente el fallo de primer grado en cuanto Condenó al Hospital de San Juan de Dios a reconocer y pagar al Actor las mesadas causadas entre el 01 de Agosto de 2008 al 28 de Febrero de 2009, al pago del mayor valor entre el monto de la Pensión de Vejez y el de la Pensión de Jubilación en forma vitalicia, a partir del 01 de marzo de 2009, a la indexación de esos valores al momento que se produzca el pago y al pago de las costas del proceso y en su lugar, Absuelva al HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS de todos los cargos formulados en su contra por el Actor.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida « de violar por infracción indirecta, en el concepto de error evidente de hecho, por falta de apreciación de la prueba, de la ‘Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual- Pensión’ o Historia Laboral del Actor ».

Para su demostración, señala que en el escrito del recurso de apelación advirtió al Tribunal que « por equivocación se había informado que el Hospital había continuado cotizando al ISS una vez Jubilado el Actor y que éste no lo hizo en razón a que el Trabajador tenía 1.204,14 semanas cotizadas», es decir, cumplía con el requisito de semanas y solo debía esperar cumplir con la edad; que también « informó » con posterioridad a la contestación a la demanda, que el recurrente y el instituto codemandado, habían arreglado las inconsistencias que se habían presentado con la migración de información en el proceso interno realizado por el ISS y se « eliminaron » unos pagos que aparecían después que el accionante se pensionó, entre enero de 1994 y octubre de 1996; que el demandado presentó la novedad del retiro conforme lo solicitó la entidad de seguridad social y finalmente anexó « a título de información los documentos relacionados a dichas correcciones ».

Asevera que el ad quem no tuvo en cuenta el retiro del actor y la no cotización a partir de enero de 1994 por parte del Hospital San Juan de Dios y en razón a ello, no revocó la condena para relevarlo del pago de las mesadas causadas entre el 1 de agosto de 2008 y el 28 de febrero de 2009, ya que era claro que el demandante fue retirado el 31 de diciembre de 1993 del sistema de pensiones del ISS y al haberse efectuado el pago del cálculo actuarial el 29 de julio de 2009, era esta entidad la que debía asumir la prestación pensional a partir de dicha calenda y no el accionado.

Finalmente reitera el desacierto del fallo, por cuanto el sentenciador incurrió en error grave al ignorar que el demandante fue afiliado al ISS desde el 31 de diciembre de 1993, que no cotizó ante dicha entidad, una vez se le otorgó la pensión de jubilación y como consecuencia de lo anterior, condenó al recurrente al pago de las mesadas causadas del 1 de agosto de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, valor que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales por cuanto el hospital accionado cumplió con los requisitos de retiro del promotor del proceso (f° 29 a 34 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Hernando Pechene Rangel, sostiene que le asiste el derecho a que el hospital accionado reconozca el mayor valor causado entre la prestación reconocida por este y la de vejez, ya que lo contrario sería menoscabar derechos ciertos e indiscutibles y por tanto no se debe casar la sentencia impugnada (f.° 30). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le señala deficiencias técnicas al cargo propuesto, que carece de proposición jurídica y además no señala los errores del Tribunal; que el censor confunde estos con los que lo pueden originar, es decir, con la falta de valoración o errónea apreciación de las pruebas calificadas; que el ad quem aunque no lo mencione de manera expresa, sí analizó la « Relación de novedades de Sistema de Autoliquidación de Aporte Mensual – Pensión » de folio 87 (f°. 52 a 56).

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por « infracción indirecta », entendiéndose que es la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017 que: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda, tales como en el cargo no indica la modalidad o concepto de infracción, pues de manera inapropiada señala « el concepto de error evidente » por falta de apreciación del documento « Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual-Pensión » o historia laboral del actor, pero no argumenta en qué consistió el error del Tribunal, qué dice el medio probatorio no apreciado y su incidencia en el fallo acusado, además de que tales documentales sí fueron objeto de valoración por parte del sentenciador (f.° 18 y 19 cuaderno del Tribunal).

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes manifiestos; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Así lo expuso la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15.148: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el artículo 16 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, además que dejó de aplicar siendo aplicable al caso los artículos 1, 2 y 5 del decreto 813 del 21 de abril de 1994.

En su demostración, afirma que el caso no podía resolverse con base en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, sino con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 813 de 1994. Lo anterior, como quiera que cuando el ISS recibió el 29 de julio de 2009, el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado entre el 11 de noviembre de 1973 y el 15 de agosto de 1989, la prestación otorgada por el referido instituto se hizo conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta el régimen de transición, por lo que no podía accederse al pago de un mayor valor a la luz de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que en el sub judice, las normas aplicables son los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994 y el 5, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, en razón a que los dos primeros prevén los parámetros de cómo se conserva el régimen de transición para los trabajadores del sector privado y el 5 en su ordinal c), que consagra que las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el ISS, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones.

En ese orden, sostiene que si el ISS no benefició al causante con el régimen de transición para el otorgamiento de la pensión de vejez, dado que la prestación le fue concedida conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, […] mal podría el Tribunal aceptar que las normas aplicables para el reconocimiento del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, son los artículos 5 del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto758 de 1990, en razón a que éstos tampoco lo cobijan, porque son anteriores a la Ley 100 de 1993.

Aduce que en este caso son aplicables los artículos 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 y el 5, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que transcribe y precisa, que si bien se estableció la conservación del régimen de transición «pero al NO CONSERVÁRSELE tal régimen por el Instituto de Seguros sociales, entonces no le son aplicables tales normas».

En ese sentido, dice, que si no era viable el régimen de transición para el otorgamiento de la pensión por el ISS, tampoco lo era que se « le conserve el beneficio de un mayor valor por parte del empleador entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez», fundamentado en el beneficio de dicha transición. Insiste en la improcedencia de esta prerrogativa y así lo había entendido cuando cesó su obligación y el 29 de julio de 2009, trasladó al ISS, el valor del cálculo actuarial que ascendió a la suma de $142.879.778, con el fin de que se le sumaran a la historia laboral del promotor del juicio, las semanas cotizadas que cubrían ese tiempo y pudiera acceder a su pensión de vejez.

A renglón seguido transcribe el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 y agrega que los beneficiarios de esta norma son aquellos trabajadores que prestaron servicio a un mismo empleador, que no es el caso del accionante, pues laboró para distintos empleadores además del Hospital San Juan de Dios, por lo que a su juicio, no era viable la compartibilidad de las pensiones ni el reconocimiento del mayor valor previsto en la normativa acusada (f.° 16 a 26).

RÉPLICA Hernando Pechene Rangel, invoca los mismos argumentos sobre los cuales basó la oposición frente el primer cargo. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, arguye que el Tribunal no analizó ni debió hacerlo, por cuanto no fue objeto de informidad del apelante, si la pensión de vejez otorgada al demandante debía ser con sujeción a la totalidad de las normas de la Ley 100 de 1993 o con referencia a la anterior, en virtud del régimen de transición que esta prevé en el artículo 36.

Indica que no se le puede imputar al ad quem falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 813 de « 1993 » a la técnica del recurso, ya que descansa en un supuesto fáctico que el Tribunal no analizó como es que el demandante no laboró con el mismo empleador y además porque incurre la censura en contradicción al aducir que se debió aplicar el literal c) del artículo 5, pero se termina el alegato precisando que por lo dispuesto en el parágrafo de ese precepto, el mismo no es aplicable.

Agrega que los supuestos fácticos que se dieron por probados en el fallo impugnado, se ajustan en todo a la finalidad perseguida por la compartibilidad pensional, que no fue derogada ni reformada por la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 ni por sus decretos reglamentarios (f.° 52 a 54). CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, se encuentran fuera de debate los siguientes supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem: i) que el convocado a juicio, mediante Resolución n.° 891 de 21 de diciembre de 1993, le reconoció pensión de jubilación a Hernando Pechene Rangel, a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 2008, conforme al « Laudo Arbitral del 4 de octubre de 1984 que modificó el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo » (f.° 13 y14); ii) que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución n.° 04644 de 6 de marzo de 2009, le concedió prestación de vejez al actor, en cuantía de $621.300, a partir del 6 de marzo de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 72 a 74); iii) que la pensión concedida por el empleador es compartible con la legal de vejez reconocida por el ISS; iv) que el Hospital demandado, previa solicitud de cálculo actuarial-, canceló al ISS, el 29 de julio de 2008, la suma de $142.879.778 para convalidar tiempos laborados y no cotizados desde el 11 de noviembre de 1973 hasta el 15 de agosto de 1989; y, v) que el demandado, mediante oficio n.° GHCE000093.8 de 30 de julio de 2008, le comunicó al accionante que a partir del 31 del mismo mes y año, no haría parte de su nómina de pensionados y suspendió los pagos (f.° 17 y 18 cuaderno Tribunal).

La inconformidad de la censura, se dirige a cuestionar la decisión del Tribunal en cuanto consideró que por haber reconocido al promotor del proceso la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1994, y continuar cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez y una vez reconocida por esta entidad de seguridad social la referida prestación, era de cargo del demandado, la obligación de continuar pagando el mayor valor o diferencia entre la prestación jubilatoria convencional y la concedida por el ISS.

A juicio del recurrente, por el solo hecho de haber trasladado el valor del cálculo actuarial correspondiente a los períodos laborados por el accionante y no cotizados, teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ente de seguridad social, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « por no ser beneficiario del régimen de transición », no le eran aplicables los artículos 5 y 16 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, sino los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994 y el 5, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.

Memora la Sala, que unos de los fundamentos del ad quem en el fallo acusado que se encuentran por fuera de discusión, dada la vía de ataque seleccionada, fueron que: Del pago deprecado por el Hospital, no existe prueba alguna dentro del acervo, no obstante, del periodo de informe expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (fl. 104), emitido el 30 de Abril de 2010, se colige que cumplió parcialmente con su deber, en cuanto a realizar [el] traslado del bono pensional correspondiente por el tiempo de servicios prestados por el actor entre el 11 de Noviembre de 1993 al 30 de Diciembre de 1993.

En cuanto a las cotizaciones ante el ISS, que debió emprender con el propósito de ser relevado de su carga prestacional, tal como lo estimó la A quo, constan a folio 87, ‘Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual –Pensión, emanado del ISS, unos pagos parciales entre los años 1995 a 1997 que fue la fecha en el que el demandante cumplió sesenta años de edad, toda vez que, que nació el 06 de Enero de 1937 (fl. 12), pagos que además fueron realizados por un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente entre los años de 1996 y 1997.

Por tanto, tales argumentos del sentenciador colegiado, se mantienen incólumes. Respecto al tema sometido a revisión de esta Sala, en torno a la compartibilidad de la pensión de jubilación de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, cabe recordar que su finalidad era permitir a los empleadores que se comprometían a pagar aquella prestación, que se pudieran liberar total o parcialmente de esta obligación y evitar el pago de dos prestaciones para el mismo riesgo.

Así lo previó inicialmente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y luego lo reprodujo el Acuerdo 049 de 1990 de la misma anualidad. Es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Laboral, que las pensiones señaladas en las disposiciones citadas con antelación, son compartibles con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, salvo pacto expreso en contrario.

Así lo señaló en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 39720, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 51616 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 53293. En consecuencia, no le asiste razón a la censura, en cuanto a que no está obligado a asumir el pago del mayor valor entre la pensión concedida por él y la reconocida por el ente de seguridad social. En línea con lo expuesto, la Corte, en sentencia CSJ SL 10 feb. 2010, rad. 37289, reiteración del criterio expuesto en la CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26310, manifestó: […] Y en sentencia del 6 de julio de 2005, radicado 24959, expresó: “ Cabe tener presente, como de manera certera lo hace notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es otro que el de propender por radicar en los entes de seguridad social la totalidad del cubrimiento de las obligaciones pensionales o por lo menos la parte más significativa de las mismas cuando lo primero no sea posible, desembarazando a los empleadores total o parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su incumplimiento por lo mismo no puede significar la extinción de la compartibilidad y su conversión en compatibles sino la asunción por parte del empleador de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba a su cargo.” De otra parte, el censor denuncia que el juez de apelaciones « dejó de aplicar siendo aplicable al caso », los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 813 de 1994, éste último, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1160 de la misma anualidad.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, la institución jurídica de la compartibilidad, como lo señaló el colegiado, en los Acuerdos del ISS acusados, se había dispuesto que los empleadores inscritos en el Seguro Social que otorgaran a sus trabajares afiliados pensiones de jubilación en virtud de convenciones colectivas, pactos, laudo arbitral o voluntariamente, continuarían cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por la entidad de seguridad social, para el reconocimiento de la prestación de vejez, pues en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año mantuvo el criterio contenido en el 029 de 1985, aprobado por el 2879 de ese mismo año. Por manera, que no era imprescindible la aplicación en este caso, de los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de la misma anualidad, pues de su lectura se desprende que en ellos se regulan algunas condiciones del régimen de transición de las pensiones legales de jubilación que como se ha dilucidado con antelación, en el sub judice se trata de una prestación de naturaleza convencional.

Sin embargo, se destaca, que si bien el sentenciador no hizo referencia expresa al artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y no tenía por qué hacerlo, de manera tácita lo llamó a operar, en tanto esta disposición, también consagra el deber del empleador de continuar realizando las cotizaciones a la entidad de seguridad social y la figura jurídica de la compartibilidad entre una prestación económica y otra, hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, y que a partir de dicho momento, será «de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado».

Así se desprende de la lectura del citado precepto:

ARTICULO

5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta el empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la […] Ley 100 de 1993, resultante a 1o de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social.

El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuará con la totalidad de la pensión a su cargo. […] Conforme a lo anterior, ningún error jurídico se le puede endilgar al Tribunal al considerar que la pensión de jubilación reconocida por el empleador al accionante, era compartida con la pensión que le reconociera el ISS y, por ende, que el recurrente, debía continuar pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre la reconocida por este y la prestación a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, el recurrente incurre en contradicción, cuando señala que el parágrafo de la anterior disposición, beneficia « a aquellos trabajadores que laboraron con un mismo empleador y el Actor, no solamente laboró con el Hospital San Juan de Dios, sino que trabajó con otros tres empleadores, tal como se vislumbra de su Historia Laboral », por lo que en su criterio, en el caso, al demandante « no se le podían respetar las normas anteriores relacionadas con la compartibilidad de las pensiones y el reconocimiento de un mayor valor (…)».

Destaca la Corte, que el censor, no obstante orientar el cargo por el sendero de la vía directa, insta a la verificación de las pruebas documentales arrimadas al proceso, lo que resulta equivocado, toda vez que como es sabido, la vía jurídica no le permite a la Sala revisar el material probatorio, pues para ello, debe dirigirse el cargo por la senda indirecta, señalar los errores de hecho y denunciar las probanzas que fueron dejadas de apreciar o mal valoradas (CSJ SL 6119-2017).

Se desprende de lo anterior, que los argumentos del recurrente fundamentados en la historia laboral del promotor del proceso, resultan ajenos a la vía seleccionada. Ahora, si lo que pretendía era demostrar que el órgano colegiado se equivocó al valorar las pruebas del expediente, como se dijo, debió dirigir su reparo por la senda adecuada, esto es, por la vía indirecta, puntualizar los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello, con el fin de permitirle a la Sala adentrarse en el estudio del cargo formulado.

En ese orden, no encuentra la Sala que el ad quem hubiere incurrido en los yerros jurídicos que le endilga la censura por aplicación indebida de la normativa acusada, en tanto avaló la decisión del fallador de primera instancia, pues en ella se regula la figura de la compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas por los empleadores a sus trabajadores afiliados al ISS.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.000.000, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO PECHENE RANGEL contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00