Radicado n.º 49006 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL892-2018 Radicación n.º 49006 Acta 2 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por QUÍMICA AMTEX S.A., contra la sentencia proferida por Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de agosto de 2010, en el proceso instaurado por RODRIGO SALAZAR PERDOMO.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Salazar Perdomo demandó a la empresa Química Amtex S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, así como al pago de todos los salarios y prestaciones sociales « dejados de devengar desde la desvinculación »; los aportes al Sistema de Seguridad Social, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa Química Amtex S.A., entre el 23 de enero de 1973 y el 25 de abril de 2005; que desempeñó el cargo de « jefe de producción de planta de CMC y compuestos » por 32 años continuos; y que su comportamiento en la empresa siempre fue « ejemplar ». Relató que el 20 de abril del 2005, el director administrativo en compañía del director de recursos humanos lo citaron para comunicarle su traslado al cargo de « Aseguramiento de Calidad encargado de la ISO9001 »; indicó, que el anterior cargo, a pesar de tener el mismo salario, era jerárquicamente inferior, ocasionando la « vulneración de su dignidad ».
Adujo que, luego de oponerse al traslado, la empresa le ofreció el reconocimiento de una pensión anticipada; sin embargo, la rechazó, para continuar prestando sus servicios; que al no aceptar la anterior propuesta y al no iniciar inmediatamente la prestación del servicio en el nuevo cargo, la demandada, previa audiencia de descargos, decidió finalizar el contrato de trabajo el 25 de abril de 2005 «aduciendo para ello justa causa ».
Argumentó que se trató de un despido « apresurado y sin justa causa », en razón a que con el traslado se desmejoraron sus condiciones laborales tanto en jerarquía como en funciones. Así mismo, indicó que por haber laborado para la demandada por más de 10 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 8º del Decreto 2531 de 1995 y, por lo tanto, tenía derecho al reintegro, el cual solicitó el 23 de junio de 2005 « con lo cual se interrumpió el fenómeno de la prescripción ».
Al dar respuesta, Química Amtex S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante « […] pero asegura que se dio por terminado el vínculo con justa causa ante la conducta negativa del trabajador de trasladarse al cargo de Aseguramiento de Calidad ». Así mismo, negó que la oferta de « prejubilación » y la decisión de terminar el contrato de trabajo tuvieran alguna relación, puesto que la segunda se debió a la negativa del actor de aceptar el cambio de cargo.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, contrato cumplido y falta de legitimación en la causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó a Química Amtex S.A. al reintegro del señor Rodrigo Salazar Perdomo al mismo cargo o a otro de superior categoría, por tratarse de un despido sin justa causa legal.
Del mismo modo, condenó a la empresa al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se hiciere efectivo el reintegro. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín D.C., Sala Décima de Decisión Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia de 26 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para el juez colegiado no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la empresa Química Amtex S.A., por 32 años, entre el 23 de enero de 1973 y el 25 de abril de 2005; (ii) que en el 2005 la empresa le ordenó al demandante trasladarse del cargo de jefe de producción de producto al de jefe de gestión de calidad;
(iii) que en la tercera y cuarta audiencia de trámite los testigos Óscar Jaime Álvarez Jaramillo y Manuel Alfonso Lambraño expresaron « de manera clara y coincidente » que el demandante en el nuevo cargo « pasaría a depender sólo de la gerencia general y tendría a su cargo a su secretaria, luego de tener aproximadamente 20 subalternos a su cargo »; y (iv) que el cargo ofrecido al señor Salazar Perdomo había sido ocupado anteriormente por dos personas « ninguna de ellas ingenieros ».
En este orden de ideas, concluyó: Ahora, si bien es cierto que frente al salario y al organigrama administrativo de la compañía, el actor no sufriría ninguna desmejora a sus condiciones, no es menos el hecho de que las condiciones del accionante sí variaron en desmejora de su dignidad, pues está plenamente probado dentro del proceso, que el nuevo cargo a desempeñar, ni siquiera se adecúa a su perfil profesional, con la advertencia, de que independientemente de lo expresado anteriormente, el cambio se produjo inclusive por razones subjetivas de la gerencia, según lo confesado en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues fue él mismo quien expresó, que el cambio de cargo había sido aprovechado por los conflictos que se estaban presentando con el accionante.
Existió arbitrariedad en el ejercicio de IUS VARIANDI. Y lo anterior, es así, pues el ejercicio del IUS VARIANDI debe ser objetivo y regido por principios constitucionales como el de la dignidad humana, dignidad que estuvo menoscabo para el accionante, quien contaba con más de 30 años en la compañía y a quien evidentemente se le intentó obligar a un cambio de labor que a leguas, atentaba contra sus condiciones laborales, con el agravante de que anteriormente al suceso, se había intentado conciliar su derecho pensional de manera anticipada, lo que evidencia la intención por parte de la ex empleadora de prescindir de los servicios del señor Rodrigo Salazar.
(Negrilla fuera del texto original) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad aplicación indebida de los artículos « numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 31 y 32 de la ley 100 de 1993; 23 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 de la ley 50 de 1990; 55, 56, 58 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo ».
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de gestión de calidad no se adecuaba al perfil profesional del demandante. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el traslado o cambio se produjo “por razones subjetivas de la gerencia, según lo confesado en el interrogatorio de parte”. 3.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el cargo de gestión de calidad, había sido ocupado anteriormente por dos personas que no eran ingenieros. 4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que con el traslado se había menoscabado la dignidad humana del extrabajador. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda (Folios 2,3,4,5,6 y 7 del Cuaderno principal). 2.
Interrogatorio de parte practicado al representante legal de AMTEX S.A. (Folios 153, 153 Vto., 154, 154 Vto., 155 y 155 Vto). 3. Testimonio del señor Oscar Jaime Álvarez Jaramillo (Folios 158, 159, 160, 161 y 162). 4. Testimonio del señor Manuel Alfonso Lambraño. (Folios 171, 171 Vto., 172 Vto., 173, 173 Vto., y 174 Vto). 5. Acta de Audiencia de descargos.
(Folios 25, 26, 17, 18, 19, 30, 31 y 32; repetida a folios 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del cuaderno principal). 6. Testimonio del señor Álvaro Arango. (Folios 162, 163, 164, 165 y 166). 7. Testimonio del señor Juan Guillermo Restrepo Londoño. (Folios 168, 168 Vto., 169, 169 Vto., 170, 170 Vto., y 171, del cuaderno principal). 8. Testimonio del señor Luís Alberto Triana Llano. (Folios 174 Vto., 175, 175 Vto., y 176).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que el Tribunal no estudió todas las pruebas del proceso, puesto que « […] se determina con claridad que las únicas pruebas analizadas fueron la demanda, el interrogatorio de parte practicado al demandante y dos testimonios ». Adujo que el juez de alzada debió citar en su integridad el interrogatorio de parte para poder concluir que el traslado del actor «[…] sí obedeció a razones objetivas y además loables dentro de una empresa, ya que es palpable que el propósito no fue otro que mantener el buen clima laboral dentro de la compañía ».
En este sentido, sostuvo la cesura que no podía inferirse que el cambio de cargo se produjo por razones subjetivas de la gerencia. Así mismo, señaló que, en el acta de audiencia de descargos también se observaba que la relación del demandante con el jefe inmediato, Álvaro Arango, estaba deteriorada. Por otra parte, en cuanto al perfil profesional del actor, manifestó que, del estudio de los hechos de la demanda, «[…]es imposible afirmar que el ingeniero industrial Rodrigo Salazar Perdomo, no tenía el perfil para ser el jefe de gestión de calidad », dado que su amplia trayectoria laboral le permitía tener la capacidad para asumir el nuevo cargo.
Con respecto a los testimonios estudiados por el Tribunal adujo el recurrente: De lo precedente, ha debido el fallador percatarse que aunque con ocasión del traslado el ingeniero Salazar Perdomo tendría menos subordinados, sin embargo, a raíz del nuevo cargo tendría control de todo el personal de la empresa, puede que no como subordinados suyos, pero al controlar todo el sistema de calidad de la empresa tendría mando sobre todos, lo que antes del traslado no era posible, pues aunque su poder subordinante estaba restringido a su correspondiente departamento, sin embargo, él como jefe de calidad sería el veedor de todos los procesos al interior de la compañía, lo que sin lugar a dudas, le elevaba a una dignidad más alta que la que tenía antes del traslado.
Finalmente, advirtió que el juez colegiado ignoró los testimonios de Álvaro Arango, Juan Guillermo Restrepo Londoño y Luís Alberto Triano Llano, quienes en su declaración indicaron que las funciones que se desarrollan en el cargo de gestión de calidad son « […] muy importantes, que no son nada indignas y de las cuales depende la vida de la empresa, y que si se produce sin calidad y si no se tiene la certificación de calidad, la empresa se extinguiría ».
VII. RÉPLICA Adujo el opositor que erró el recurrente al establecer que el Tribunal no analizó ni valoró todos los medios de prueba, debido a que «No se puede exigir del fallador que en la decisión se haga un análisis detallado y detenido de cada medio probatorio y asumir que si no hizo mención expresa de alguno de ellos, es que no fue valorado ».
Por otra parte, sostuvo que los medios probatorios con los que el censor pretende derruir la sentencia impugnada son ineficaces por ser pruebas testimoniales « y por tanto no son medios calificados para efectos de la casación ». Del mismo modo, señaló que el interrogatorio de parte tampoco es prueba calificada, puesto que la prueba idónea en el caso controvertido sería la confesión, y esto no se surtió. VIII.
CONSIDERACIONES Para la Sala no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Salazar Perdomo prestó sus servicios a la empresa accionada desde el 23 de enero de 1973 hasta el 25 de abril de 2005; (ii) que el 20 de abril de 2005 recibió comunicación por parte de la empresa demandada anunciándole su traslado del cargo de jefe de producción de producto al de jefe de gestión de calidad y;
(iv) que el 25 de abril de 2005 la empresa le terminó el contrato de trabajo al actor. En este orden de ideas, sostuvo el Tribunal que existió abuso del ius variandi por parte de la empresa demandada, en razón a que « […] las condiciones del accionante sí variaron en desmejora de su dignidad, pues está plenamente probado dentro del proceso, que el nuevo cargo a desempeñar, ni siquiera se adecúa a su perfil profesional ».
De tal suerte que el ad quem concluyó que se trató de un despido sin justa causa, confirmando así, la sentencia de primera instancia. Por su parte, la censura consideró que no hay lugar a la declaratoria del despido sin justa causa, puesto que el traslado del actor «[…] obedeció a razones objetivas y además loables dentro de una empresa, ya que es palpable que el propósito no fue otro que mantener el buen clima laboral dentro de la compañía ».
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probado que existió abuso por parte de la demandada del ius variandi al momento de trasladar al demandante del cargo de jefe de producción a jefe de gestión de calidad. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como no valorados e indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en los dos cargos que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, radicado 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De acuerdo con el criterio jurídico antes expuesto, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de la alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al juez colegiado están encaminados a desvirtuar un despido sin justa causa, el cual encontró acreditado el ad quem con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta objetivamente lo siguiente: Pruebas no valoradas: 1.
Carta de terminación del contrato de trabajo (fs.º 17 a 20 del cuaderno principal), mediante la cual se le comunicó al actor que por negarse a asumir el cargo como jefe de gestión de calidad la empresa se vio en la obligación de terminar su contrato con justa causa. Asimismo, en la mencionada carta se le explicaron al actor las razones por las cuales era necesario su traslado al nuevo cargo, a saber: En la primera de dichas reuniones, a las 9:30 A.M., el Director Administrativo y el Director de Recursos Humanos, le explicamos a Usted personalmente la reestructuración de la compañía del área de Gestión de Calidad, la importancia de la misma en la época actual, y la necesidad de trasladarlo a usted al cargo de Jefe de Producción de Producto en Proceso, cargo en el cual Usted ya no es necesario según criterio y las necesidades actuales de la empresa, al cargo de Jefe de Gestión de Calidad, para que, a partir del 20 de abril/05, estuviera frente del mismo [ ] Usted en dicha reunión, se negó a aceptar la orden y traslado anterior, aduciendo que trabajaba en la parte productiva. […] Por la razón anterior se citó a la reunión el viernes 22 de abril de 2005 para que, manifestara sus explicaciones del porqué (sic) había incumplido la orden de trasladarse al nuevo cargo de Jefe de Gestión de Calidad.
En la mencionada reunión, usted manifestó injustificadamente que era porque su fuerte era la producción, además porque no sabía de gestión de calidad, y que además según sus propias palabras “se sentía ultrajado”. Se le explicó que como Ingeniero Industrial, con varios años de experiencia, la empresa lo requería en el cargo ya mencionado, de Jefe de Gestión de Calidad, que la empresa confiaba ampliamente en sus capacidades profesionales para desempeñar adecuadamente dicho cargo, siendo a la vez ésta una oportunidad laboral para Usted de conocer a fondo las áreas diferentes de producción, y que el motivo de dicho cambio no era otro que por necesidades imperiosas de la empresa, de diferente índole ya explicadas anteriormente, no siendo en forma alguna tal cambio, un ultraje para emplear sus propias palabras. […] (Negrillas fuera del texto original) Para la recurrente, esta prueba demuestra que la relación entre el empleador y el demandante era « conflictiva e insostenible », aduciendo que fue por ésta razón que se trasladó al demandante a un cargo distinto.
Observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el censor, en la carta de terminación del contrato no fue comunicado al trabajador que su reubicación se debía a los conflictos que éste hubiera podido tener con su jefe inmediato. Se evidencia que, en esta documental, la empresa accionada le explicó al señor Salazar Perdomo que el motivo de su traslado al cargo de jefe de gestión de calidad obedeció a cambios en la reestructuración de esa área.
Por lo anterior, mal puede la recurrente alegar en casación que el traslado del actor se realizó con el fin de mejorar el ambiente laboral, puesto que en ningún momento se le presentaron estas razones al trabajador, por el contrario, tanto en la carta de terminación del contrato como en la contestación de la demanda, la empresa alegó que el cambio de cargo se debió a una reestructuración del área de gestión de calidad.
La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones la importancia de que en las cartas de terminación de contratos se determinen las razones del despido. Así, en sentencia CC T-385-2006 señaló: En lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha reafirmado que el empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, así como determinó a favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido. La misma Corporación manifestó en sentencia CC T-546-2000 que el empleador no puede alegar hechos diferentes por los cuales terminó el contrato de trabajo en un eventual proceso judicial, a saber: En cuanto a la forma como se debe llevar a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo, el empleador tiene diversas obligaciones.
La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. Tal deber tiene, a su vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.
Así mismo, ésta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 de octubre de 1994, radicado 6847, Gaceta Judicial n.° 2471, páginas 691 y 692 expresó: III) DEL REQUISITO DE LA ALEGACIÓN DE LA JUSTA CAUSA: Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurre determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo. […] Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965, art. 7 parágrafo, dispuso que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
De consiguiente para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa. En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe “en el momento de la extinción”, de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. […] En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada.
(Negrillas fuera del texto original) 2. Acta de audiencia de descargos (fs.º 25 a 32) respecto de la cual, alega la censura, es posible concluir que la relación del demandante con su jefe inmediato, Álvaro Arango, se encontraba deteriorada. Al respecto, encuentra la Sala que efectivamente en dicha prueba el demandante manifiesta que desde el año 1996 se había desatado una « persecución » en su contra, generando conflictos con su jefe inmediato.
Sin embargo, de lo relatado por el demandante en la mencionada documental no podría concluirse que la decisión del traslado se dio con el fin de solucionar los conflictos entre el actor y su jefe inmediato, pues, se reitera, en ningún momento la demandada le informó al señor Salazar Perdomo que el traslado se debía a tal razón. 3. Carta del señor Salazar Perdomo dirigida a la compañía, en donde, manifiesta que « si hubiera sabido que no querían tenerme más en su organización, después de 32 años, a algún arreglo, con alguno de ustedes cuatro, hubiera llegado ».
En este sentido, básicamente, el actor les comunicó a sus antiguos empleadores que prestó sus servicios a la compañía íntegramente por 32 años y que en ningún momento incurrió en alguna causal de despido con justa causa. Nuevamente, se observa que la recurrente pretende probar que el traslado del demandante se dio por razones distintas a las que en principio se le comunicaron al trabajador, por lo que su sustentación se asemeja más a alegatos de instancia, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo que permita derruir la sentencia impugnada.
Pruebas erróneamente valoradas: 1. Demanda inicial (fs.º 2 a 7 del cuaderno principal), en la cual el señor Salazar Perdomo narró los hechos que conllevaron a la terminación de su contrato de trabajo. Al respecto, sostuvo la censura que de haberse apreciado correctamente esta prueba, el ad quem hubiera concluido que el demandante tenía el perfil indicado para asumir el cargo de jefe de gestión de calidad.
La anterior afirmación carece de vigor y suficiencia por dos razones: La primera, porque el Tribunal, en su providencia, estudió en su integridad el contenido de la demanda, realizando un recuento de los hechos y pretensiones en que ésta se fundamentó. Y la segunda, porque de la demanda inicial no es dable concluir si el accionante tenía o no el perfil profesional requerido para ejercer el cargo al cual había sido trasladado. 2.
Interrogatorio de parte realizado al señor Gustavo Adolfo Restrepo, en su calidad de representante legal de Química Amtex S.A., manifiesta el censor que, a partir de esta prueba, el juez de alzada debió concluir que el cambio de cargo del actor obedeció a razones objetivas « ya que es palpable que el propósito no fue otro que mantener el buen clima laboral dentro de la compañía ».
Al respecto, encuentra la Sala necesario transcribir apartes de dicho interrogatorio: Pregunta 2: Como es cierto sí o no, que el señor Rodrigo Salazar, en ningún momento tuvo sanción disciplinaria alguna como consecuencia de los desacatos a que usted ha hecho referencia en la respuesta anterior y por las actitudes mencionadas en la misma respuesta? (sic) Contestó: formalmente, hasta los hechos que le generaron su despido por justa causa y que yo recuerde, no hay amonestaciones escritas o llamados de atención, pero personalmente yo hablando con Rodrigo y con Álvaro Arango su jefe a veces también conmigo ellos dos, nos referíamos a la situación que plantee en la respuesta anterior […] Pregunta 3: Sírvase explicar la razón por la cual, no se adelantó ningún proceso disciplinario por las conductas referenciadas por usted en respuestas anteriores.
Me refiero a las conductas diferentes a las que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral? Contestó: yo sinceramente, pensaba que conversando amable y francamente con Rodrigo se iba a solucionar esa situación y se iba a normalizar la producción de la compañía, no se mandaron cartas, creí que conversando las cosas se arreglarían. […] Pregunta 7: Quien era la persona que desempeñaba el cargo de aseguramiento de calidad al momento en el cual fue despedido Rodrigo? (sic) Contestó: el nombre no lo recuerdo ahora, ese cargo había quedado vacante porque su titular había negociado con la compañía para irse a vivir a España, ese era un cargo que dependía directamente de mi como gerente de la compañía. […] Pregunta 8: Como es cierto sí o no, que la persona que desempeñaba el cargo de aseguramiento de calidad, devengaba un salario inferior al que devengaba Rodrigo Salazar como jefe de producción? (sic) Contestó: si, seguramente es así o era así. Lo que ocurre, es que Rodrigo era mucho más antiguo y la antigüedad por los aumentos anuales va generando desequilibrios en las empresas, donde en cargos ejecutivos como era el de Rodrigo, que era un ejecutivo de la compañía, razón de más para que su rebeldía no pudiera ser desconocida, sucede como decía que uno encuentra en cargos similares personas que ganan distintos sueldos, como en este caso porque quien ocupaba el cargo de Gestión de Calidad tenía mucho menos antigüedad que Rodrigo.
Sin embargo, debo aclarar que los cargos ejecutivos a diferencia de los de planta no tienen una curva salarial con sueldos para cada cargo, sino que en los cargos ejecutivos como el que ocupaba y como el que iba a ocupar el demandante, los salarios son discrecionales a fijar por la empresa. Pregunta 9: Como es cierto sí o no, que las personas que han desempeñado el cargo de asegurador de calidad, con posterioridad a Rodrigo Salazar, han devengado un salario inferior al de las personas que han desempeñado el cargo de jefe de producción de planta? (sic) Contestó: como lo dije antes, los sueldos de los cargos ejecutivos en la empresa, son asignados con razón a darles discrecionalidad por la gerencia. La persona que hoy ocupa el cargo de gestión de calidad, el señor Luis Alberto Triana, devenga hoy menos que lo que devengaba Rodrigo […] De lo precedente puede colegirse que el representante legal de Química Amtex S.A. aceptó: (i) que el demandante jamás recibió llamado de atención por escrito o sanción disciplinaria por parte de la empresa demandada;
(ii) que el cargo de aseguramiento de calidad era desempeñado anteriormente por una persona con un salario inferior al que devengaba el actor en su calidad de jefe de producción de producto. En este orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que hubo una justa causa para el despido del demandante por cuanto no existió extralimitación en la facultad del ius variandi, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada.
Conviene memorar que el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; se tiene dicho que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964-2017).
La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 26 de julio de 1999, radicado 10969, reiterada por la sentencia CSJ SL, 26 de junio de 2012, radicado 44155, señaló: Conviene recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia que el poder subordinante que tiene el empleador, de donde nace el “ius variandi”, esto es, la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
Por su parte, concluyó el Tribunal que «[…] las condiciones del accionante sí variaron en desmejora de su dignidad, pues está plenamente probado dentro del proceso, que el nuevo cargo a desempeñar, ni siquiera se adecúa a su perfil profesional ». Ningún error –menos en la categoría de ostensible- se advierte de lo decidido por el juez colegiado.
Finalmente, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, ésta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los yerros que se denuncian, respecto a las pruebas calificadas, lo cual no ocurre en este proceso, de manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.
De esta manera no se configuran los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado, por no haber incurrido éste en una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su convicción de la injusta causa del despido. Por lo antes expuesto, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos « numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 31 y 32 de la ley 100 de 1993; 23 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 de la ley 50 de 1990».
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa empleadora y el trabajador, están completamente deterioradas las relaciones interpersonales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador se siente perseguido y maltratado por los representantes de la empleadora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que desde antes del despido existía incompatibilidad entre el demandante y la empresa demandada, lo cual se ha agravado con ocasión del despido. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el reintegro no era aconsejable. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial. (Folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Cuaderno Principal). 2. Interrogatorio de parte realizado al señor Gustavo Adolfo Restrepo, en su calidad de representante legal de la demandada. (Folios 153, 153 Vto., 154, 154 Vto., 155 y 155 Vto., del cuaderno principal). 3.
Testimonio del señor Oscar Jaime Álvarez Jaramillo (Folios 158, 159, 160, 161 y 162., del cuaderno principal). 4. Testimonio del señor Manuel Alfonso Lambraño. (Folios 171., 171 Vto., 172 Vto., 173., 171 Vto., y 174 Vto., del cuaderno principal). Indicó como pruebas no valoradas: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo. (Folios 17, 18, 19 y 20 Cuaderno principal) 2.
Acta audiencia de descargos. (Folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32; repetida a folios 67, 68, 69, 70, 71 y72 del cuaderno principal) 3. Carta del señor Salazar Perdomo. (Folios 36, 37, 38 y 39, cuaderno principal) 4. Testimonio del señor Álvaro Arango. (Folios 162, 163, 164, 165 y 166) 5. Testimonio del señor Juan Guillermo Restrepo Londoño. (Folios 168, 168 Cto., 169, 169 Vto., 170, 170 Vto., y 171, del cuaderno principal).
DESARROLLO DEL CARGO Sostuvo el censor que en el expediente obraron pruebas suficientes para determinar que las relaciones entre el empleador y el trabajador se encontraban « deterioradas », lo que hace que el reintegro sea « completamente desaconsejable ». La recurrente al transcribir extractos de la demanda inicial, manifestó: De lo anterior, emerge con claridad que el ex – trabajador y ahora demandante, se siente profundamente agredido en su dignidad, además que percibe que fue desconocido por la empresa al no consultarle el tema del traslado y considera que en últimas lo que querían los directivos era su desvinculación. Lo precedente constituye un primer elemento para determinar que el reintegro no era aconsejable, ya que es difícil imaginar que el demandante, luego de sentirse perseguido, menospreciado y vulnerado en su dignidad, retorne a sus labores como si nada hubiese ocurrido.
Finalmente, advirtió que, del interrogatorio de parte y de la carta de terminación del contrato de trabajo, también se podía concluir que la relación interpersonal entre el empleador y el trabajador era conflictiva e insostenible y, por lo tanto, «[…] sería completamente desatinado enviar de nuevo al demandante a su sitio de trabajo, ya que ello no solo sería tortuoso para la empleadora, sino además para el mismo trabajador y para el ambiente laboral ».
X. RÉPLICA Alegó el opositor que la mayoría de las pruebas con las que el censor pretendió demostrar los errores de hecho invocados fueron testimoniales y, por lo tanto, no eran medios calificados en casación. Manifestó que los otros medios de prueba enlistados, éstos sí calificados, no permitían concluir que « el reintegro es desaconsejable ».
En ese sentido, explicó que « El razonamiento de la (sic) demandante en casación, haría concluir que siempre que haya un despido sin justa causa haría incompatible el reintegro, lo que es inaceptable, pues implicaría dejar sin efectos la norma que permite el reintegro en estos casos ». Finalmente, bajo la denominación de « CONSIDERACIONES ADICIONALES » adujo lo siguiente: El jefe de gestión de calidad orienta sobre la elaboración de los procedimientos, instructivos, formatos, registro de datos, y elaboración de encuestas y auditorias en forma conjunta con su secretaria quien es en verdad quien realiza la mayor gestión. Inclusive este trabajo se podría llevar a cabo mediante contrato de outsourcing.
Entonces teniendo un sistema de gestión tan maduro y certificado no es posible como dice la demandante en casación que la “empresa se extinguiría”. Y tampoco es posible que “… en el nuevo cargo encomendado a Rodrigo se le estaba entregando la vida y el futuro de la empresa” cuando normalmente en la compañía este cargo ha sido desempeñado en forma simultanea por el encargado del archivo de la compañía o como actualmente por el encargado de Salud Ocupacional.
XI. CONSIDERACIONES En cuanto a la discusión propuesta por la recurrente, frente a la improcedencia del reintegro del actor, observa la Sala que, teniendo en cuenta que el señor Salazar Perdomo entró a laborar en la empresa accionada el 23 de enero de 1973, tenía 10 años laborados para el 1º de enero de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no erró el ad quem al concluir que el actor tenía derecho al reintegro a su mismo cargo o a otro de superior jerarquía y en iguales o mejores condiciones.
Así las cosas, al señor Salazar Perdomo le es aplicable el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 que establece que, en cada caso específico, el juez tiene la potestad de decidir si el reintegro resulta o no aconsejable, el cual expresa: 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Adicionalmente, no podía la censura alegar en la demanda de casación que sería « completamente desaconsejable » el reintegro del señor Salazar Perdomo en razón a la relación conflictiva que tenía con su jefe inmediato, puesto que en ningún momento la demandada le informó al actor que esa fuera la razón del traslado, sino, por el contrario, adujo que se debía a la reestructuración del área de gestión de calidad.
En definitiva, se reitera, como lo viene sosteniendo la Corporación, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso. Por lo antes expuesto, tampoco logra probar la recurrente los errores de hecho que le atribuye a la providencia del juez colegiado.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO SALAZAR PERDOMO contra la empresa QUÍMICA AMTEX S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00