República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 892-2013 Radicación No.43101 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de mayo de 2009, en el proceso que le promovió JORGE ARMANDO MONTAÑO PEZOTTY.
ANTECEDENTES JORGE ARMANDO MONTAÑO PEZOTTY demandó para que se declare la existencia del contrato de trabajo con la demandada, se le cancele la incidencia salarial de los viáticos percibidos en el último año de servicios, que ascienden a $11.360.614, y lo pagado en especie, la indemnización moratoria, todo ello debidamente indexado, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Afirmó que prestó servicios a ECOPETROL S.A. hasta cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, otorgada en decisión de 28 de julio de 2006; que previo a su reconocimiento suscribió un acuerdo, según acta 025-2006- en el que se estableció que el porcentaje sería equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, en sintonía con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo; que al liquidar la prestación no cumplió lo pactado, dado que no computó lo relativo a viáticos, lo cancelado en especie y tampoco calificó la pérdida de la capacidad laboral derivada de las enfermedades profesionales que sufrió. Agotó vía gubernativa (folios 27 a 36).
La convocada a juicio aceptó la vinculación del actor, el reconocimiento de la pensión y la suscripción del acuerdo previo; negó que le asistiera el derecho a la reliquidación en tanto pagó todo lo debido y que estaba en trámite la calificación de origen y determinación de la pérdida de la capacidad laboral; estimó inviables las peticiones y en ese orden formuló como excepciones las de prescripción y pago (folios 50 a 55).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 10 de septiembre de 2007, declaró confeso al Representante Legal de la demandada, en los términos del artículo 210 numeral 2° del C.P.C.; en sentencia del 12 de diciembre de 2008, condenó a Ecopetrol S.A. al pago de $12.326.170 por concepto de cesantías y sus intereses, fijó la pensión de jubilación en $2.280.877, el pago de la incidencia salarial del componente de liquidación “de acuerdo al costo real pagado … y en proporción a los días que se consumió durante el periodo que va del 15 de julio de 2005 al 15 de julio de 2006, junto con la correspondiente indexación”, $88.150 diarios, desde el 16 de julio de 2006, por 24 meses, como sanción moratoria y las costas procesales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la providencia de primera instancia, sin imponer costas (folios 9 a 25). Clarificó que no era posible deducir las consecuencias jurídicas del artículo 210 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no se discriminaron los hechos susceptibles de confesión, de manera que estimó necesario analizar las pruebas válidamente aportadas.
Concretó el debate en determinar si el valor de los viáticos y de la alimentación debía tener incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de la mesada pensional, pero advirtió, previo a su pronunciamiento “que las partes conciliaron el retiro voluntario del trabajador, conforme al acta N° 025-2006 que obra a folios 6 a 11, aportada con la demanda.
Sin embargo en dicha acta, en el numeral segundo, si bien es cierto se indicó que la base para liquidar las prestaciones sociales era de $1.341.270,oo, también lo es que en ella se indica que tanto el salario básico como los demás valores de la liquidación final serán reajustados, una vez se firme la nueva convención colectiva que se está negociando o se dicte laudo arbitral, lo que deja abierta la posibilidad de reajuste de las prestaciones”.
A continuación transcribió la cláusula 118 convencional, aportada por la demandada y de acuerdo con los documentos de folios 14 a 21, la interpretó y concluyó que el actor devengó viáticos, con incidencia salarial, aserto que apoyó en jurisprudencia emitida por esa Corporación en la que acogió el criterio de esta Corte, en sentencias de 18 de octubre de 1972 y de 27 de junio de 1986.
Arguyó que era innecesario, para efectos de tener los viáticos como factor salarial, determinar cuál era el cargo que desempeñaba el actor, o si eran permanentes o accidentales “en primer lugar porque es obvio que los desplazamientos los efectuaba en cumplimiento de órdenes de su empleador cualquiera que estas fueran, en segundo lugar porque ello no es necesario para determinar si dichos valores constituyen o no viáticos, ya que bajo ese concepto fueron cancelados por la empresa y por último, porque la convención colectiva no hace diferencia entre viáticos permanentes y accidentales”.
En punto al rubro de la alimentación en especie, aludió que el Juzgado estaba habilitado para condenarla, pues aunque no fue reclamada al agotar por vía gubernativa, la demandada nada dijo al contestar, lo que apoyó con un aparte de una decisión que no identificó y aclaró que conforme el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo ese rubro constituía salario, de manera que no podía excluirse su naturaleza ni siquiera por vía convencional y que “conforme a las pruebas aportadas al proceso está claro que el actor recibía las tres comidas diarias por vivir en el campamento de la empresa y a pesar de que dicho valor no se encuentra determinado en el contrato de trabajo, como tampoco en la convención colectiva, la empresa debe reconocer estos valores, tal y como lo dijo el juez de primera instancia”.
Respecto de la indemnización moratoria y tras remitirse a un fragmento de una decisión de esta Corte, radicado 32200 de 20 de noviembre de 2000, dijo que según el documento a folio 207, estaba acreditado que la empresa tenía conocimiento de la jurisprudencia sobre el impacto salarial en los viáticos y que si bien los precedentes tienen efectos inter partes, “esto no constituye justificación alguna para que la entidad no los reconozca”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. Pretende, que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del A quo, y en su lugar, niegue las súplicas de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.
Se estudiarán de manera conjunta, tal como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que por virtud del precepto 162 de la Ley 446 de 1998, lo convirtió en permanente. PRIMER CARGO Textualmente lo plantea así: “ Acuso la sentencia … por aplicación indebida de los artículos del código sustantivo del trabajo 1°, 5°, 14, 19, 22, 27, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y 130 subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, artículo 24 de la Ley 794 de 2003, artículo 78 C.P.T. y S.S., artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 5 de enero de 2001; y como medio los artículos 24 de la Ley 712 de 2001, 51 del C.P.T., 60 del C.P.T. 54 A del C.P.T.”.
Endilgó la comisión de los siguientes yerros manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos accidentales y poco frecuentes recibidos por el señor JORGE ARMANDO MONTAÑO PEZZOTY con motivo de cursos de capacitación a los cuales ocasionalmente tuvo que asistir viajando fuera de su sede, tienen incidencia salarial.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que como consecuencia de la relación de viajes que realizó el actor a otras ciudades, tales desplazamientos generaban viáticos permanentes. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que la liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías se deben reliquidar por no haberse incluido todos los factores salariales a juicio del demandante.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación. “5. Dar por demostrado sin estarlo, el derecho a la incidencia salarial de las comidas de acuerdo con el costo real pagado por ECOPETROL, junto con la indexación de estos valores. “6. Dar por demostrado sin estarlo el derecho a la indemnización moratoria”.
Las pruebas que enlistó como defectuosamente valoradas son: la legalización de viáticos de viaje y sus autorizaciones (folios 14 a 21), la convención colectiva 2006-2009 (folios 62 a 112); y el acta de conciliación (folios 6 a 11). Adujo que en los formatos de autorizaciones de viaje se registra que el actor fue en calidad de vigilante, con el objeto de visitar otros campos, a capacitación contra incendio y para recibir un camión, de manera que tuvieron el carácter de accidentales y transitorios; que en la convención 2006 a 2009 no se modificó la naturaleza jurídica de los viáticos y que esta Corte, de forma reiterada, ha sostenido que el artículo 118 convencional se limita a remitir a la ley la incidencia salarial de los beneficios extralegales y además da tal prerrogativa a los de carácter sindical, para lo cual copia un pasaje de la sentencia 26456 de 18 de octubre de 2006; que el artículo 130 del C.S.T. es claro en que los viáticos accidentales no constituyen salario.
Explicó que en el acta de conciliación se declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto y que la convención se suscribió con posterioridad a dicho documento. RÉPLICA Critica que pese a que lo debatido es una prerrogativa de carácter convencional, no se incorporara dentro de la proposición jurídica los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma, luego de reproducir apartes de la sentencia, que el cargo simplemente relacionó las pruebas sin indicar cómo pudieron conllevar a error al juzgador. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia de violar por la vía directa “por causa de interpretación errónea el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 17 de la Ley 50/90 en relación con los artículos: 27, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo”.
Refiere a la naturaleza del salario, al contenido de los artículos 127 a 130 del Código Sustantivo del Trabajo e insiste en que los viáticos no son factor salarial. LA RÉPLICA Advierte que el cargo carece de estructura lógica y no está edificado para derruir el soporte esencial que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar las condenas. SE CONSIDERA Es verdad que el censor incurre en un defecto mayúsculo al no incorporar en las acusaciones el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que el objeto de la discusión versa sobre un derecho emanado de la convención colectiva de trabajo, específicamente, el del artículo 118, lo que impediría estimarlos en la medida en que no se señala la base de lo reclamado, tal como se consideró, entre otras, en decisión 42440 de 7 de noviembre de 2012.
Si con total laxitud se pasara por alto lo advertido, tampoco tendrían prosperidad, y al respecto debe indicarse que pese a los errores manifiestos de hecho aludidos en el primer cargo, toda la argumentación se centra en el yerro en que, a su juicio cometió el ad quem, al computar como salario, los viáticos que percibió el actor en el último año de servicio, no obstante ser accidentales y por tanto excluidos del cómputo de las prestaciones sociales.
El artículo 118 convencional, al que se refirió el Tribunal, dispone que “las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, y bajo ese contenido fue que expresó que al estar acreditado el pago en el año inmediatamente anterior al retiro, tenía incidencia salarial en las prestaciones reclamadas, lo que apoyó con jurisprudencia que resolvió similar punto.
Lo anterior para significar que, tal como ha venido considerando tradicional e inveteradamente, que como Tribunal de casación no puede invalidar la interpretación de una norma convencional hecha por los jueces de instancia, si ese entendimiento encaja dentro de las posibilidades hermenéuticas del texto, pues tal circunstancia, antes que implicar la comisión de un dislate protuberante, representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. para formar libremente su convencimiento.
En el presente caso, el ad quem al fijar el alcance de la disposición convencional que consagra el derecho pretendido por el actor, no incurrió en el desacierto fáctico que denuncia el recurrente y, menos aún, es violatoria de norma sustancial alguna, pues la inferencia que obtuvo de aquella preceptiva, no luce disparatada e irracional, sino que por el contrario, se torna razonable y convincente.
A lo anterior se agrega, que ya la Corte en reiteradas ocasiones, y en asuntos en lo que se ha debatido una controversia similar a esta, relacionada con el alcance que debe dársele a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol, en sentencia del 4 de septiembre de 2007, radicación 27572, al rememorar otras en ese mismo sentido, precisó: “El ad quem concluyó sobre el tema en discusión, que todas las sumas canceladas al actor como viáticos, debían tenerse en cuenta como factor salarial, por cuanto el texto del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, no las sujetó a un fin específico, esto es, nada previó sobre qué parte estaba destinada a manutención y alojamiento.
“Acorde con lo anterior, si lo que se controvierte es la interpretación que debió asignarse a las disposiciones convencionales transcritas, los cuatro iniciales errores de hecho que se le endilgan al operador jurídico no se configuran, en la medida en que el alcance dado a tales normas, no contraria abiertamente su tenor literal, pues no resulta irrazonable ni inatendible la intelección que hizo de ellas, al estimar que tales preceptos expresamente no determinaron qué monto del fijado sería destinado para alojamiento y manutención, y cuál para transporte y gastos de representación. En ese sentido no se torna disparatada la conclusión del Tribunal de tener todo lo pagado como factor de salario.
“Ya la corte ha precisado insistentemente que cuando una prueba, como una cláusula de la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el hecho de que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, tal circunstancia excluye de antemano, el error con el carácter de evidente o protuberante, aun en el evento en que ese entendimiento se aparte del sostenido por la censura, pese a éste también ser razonable.
“Así las cosas, si la inteligencia otorgada por el fallador a las normas convencionales mencionadas, no se muestra arbitraria o irrazonable, no hay lugar a infirmar el proveído acusado, máxime que de las restantes pruebas denunciadas por el recurrente, no se logra desvirtuar la falta de discriminación sobre los pagos que se le hacían al actor por concepto de viáticos, en aras de determinar cuál monto era el destinado a manutención y alojamiento.
Y respecto de la cláusula 118 específicamente en lo relativo a los viáticos, en decisión de 3 de junio de 2009 estimó: “Con apoyo en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente, el Tribunal concluyó que los viáticos sindicales devengados por el trabajador en el último año de servicios eran salario y que por tanto la demandada debió tenerlos en cuenta para la liquidación de los derechos reclamados.
“La citada disposición convencional reza que: “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que recibe el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción señalada en la ley ” (resalta fuera del texto). “Como puede observarse, es el mismo texto convencional el que dispone que los viáticos sindicales constituyen factor de salario, lo que indica que fue la intención de los celebrantes de la convención asignarles esa naturaleza.
“Por tanto, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que los susodichos viáticos eran factor de salario, de manera que la apreciación del sentenciador no se exhibe notoriamente desacertada y con la fuerza requerida para quebrantar la sentencia. “Ahora bien, cierto es que la posición de la Corte Suprema de Justicia en torno a la interpretación de las normas convencionales que hacen los falladores de instancia, ha sido, en principio, la de no poder fijar su alcance, pues se trata de disposiciones nacidas de un contrato legalmente celebrado y que no tienen la extensión de una verdadera ley del orden nacional, salvo que en la apreciación del juzgador se derive un error monumental que contradiga abierta y frontalmente el texto convenido, que no es lo que ocurre en el asunto bajo examen, en el que la deducción del juez colegiado surge razonablemente del texto literal de la disposición convencional ya comentada.
“Por tanto, reitera la Corte que cuando de un texto contractual surjan interpretaciones razonadas, valederas y admisibles, la que escoja el fallador de instancia debe ser respetada por ella, en tanto así se aplica cabalmente el principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales al tenor de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Además, no puede ignorarse que, conforme a las pruebas denunciadas en el cargo, los viáticos correspondieron a 50 días (folios 14 a 21), en otras sedes de la empresa desarrollo labores de vigilante y de capacitación de su labor ordinaria sin que pueda decirse que fueron accidentales, con fundamento en un requerimiento extraordinario. En lo relativo al acta de conciliación (folios 6 a 11) a que hizo referencia el censor, surge que, como lo consideró el ad quem, en la cláusula segunda ambas partes manifestaron que “el último cargo desempeñado por el trabajador JORGE ARMANDO MONTAÑO PEZZOTY es el de Vigilante de la Regional Norte de Seguridad Física de la Dirección de Responsabilidad Integral –DRI- Regional Norte, con un salario básico mensual equivalente a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($1.341.270) M/cte, el cual se tiene en cuenta para determinar los salarios bases de liquidación final de derechos y prestaciones sociales derivados del contrato individual de trabajo.
Tanto el salario básico como los demás valores de la liquidación final serán ajustados una vez se firme la nueva convención colectiva de trabajo, que actualmente se está negociando, o se dicte el Laudo Arbitral respectivo” (énfasis fuera de texto), de forma que, contrario a lo referido por el recurrente no puede predicarse un desafuero al apreciar dicha documental, pues lo que le dio fue vigor a lo acordado por las partes.
Por lo visto los cargos no prosperan. Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandada en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de mayo de 2009, en el proceso que JORGE ARMANDO MONTAÑO PEZOTTY le adelantó a ECOPETROL S.A. Las costas en casación a cargo del recurrente en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14