SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL891-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GALLEGO ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2024, en el proceso que el recurrente adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Gallego Ortega, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara: su derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, a partir del 6 de diciembre de 2008, fecha en la que cumplió 55 años y alcanzó más de 23.07 años de servicio al banco; que la prestación era Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 2 «vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe actualmente» y que procede la indexación de la base salarial.
Consecuencialmente, solicitó condenarlo a reconocer y pagarle: la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 6 de diciembre de 2008, con una mesada inicial de $4.315.652 (100% del sueldo indexado); las mesadas adicionales, reajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: nació el 6 de diciembre de 1953; prestó sus servicios personales al Banco Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA», desde el 26 de noviembre de 1974 hasta el 1 de marzo de 1998, fecha en la cual se terminó el vínculo como consecuencia de una conciliación, cuando superaba los 23.07 años de servicio.
Además, aseveró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) con vigencia 1985-1987 y que, tuvo «como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $2.078.023», como se registraba en la hoja liquidadora de la pensión. Describió que se desvinculó del banco como consecuencia de una conciliación formalizada el 12 de marzo de 1998, cuando contaba 44 años y más de 20 de servicio; en la que se hizo constar el acuerdo al que llegó con la entidad financiera, para el reconocimiento de una pensión voluntaria equivalente al 75% del salario promedio del último Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 3 año de servicio.
Dijo que esta prestación difería de la pactada en la CCT pues, según los artículos 54 y 55 extralegales, para la causación de esta pensión, en el caso de los hombres, se requería 20 años de servicios, se hacía exigible a los 55 de edad y se liquidaba de acuerdo con una fórmula allí consagrada, que se obtenía con una tasa de reemplazo del 210%, sin embargo, refirió que el artículo 55 convencional, contempló: ‹‹En ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual››.
Alegó que su salario, en el año anterior al retiro, fue $2.078.023, por eso, la mesada pensional inicial debía corresponder a esa suma, pero indexada al cumplimiento de la edad en 2008. Hizo énfasis en que la pensión se causaba con el cumplimiento de los 20 años de servicio y que, la edad era requisito de exigibilidad del derecho, presentó un listado de trabajadores a quienes la entidad financiera demandada les otorgó la pensión por haberse retirado con más de 20 años de servicios, pero, alcanzaron la edad exigida con posterioridad.
Para concluir informó que, el 14 de febrero de 2020 presentó reclamación a la demandada, pretendiendo el reconocimiento de la pensión consagrada en la CCT 1985- 1987. Itaú Corpbanca Colombia SA, se opuso a los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó, que la CCT aplicable era la que rigió entre 1991 y 1993, en la cual se encontraba que para tener derecho a la pensión debía reunir dos requisitos: 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, y 20 de servicios.
Agregó que, a la fecha de retiro, el actor no cumplió esas condiciones; sin embargo, por mera liberalidad y en acta de conciliación del 2 de marzo de 1998, le otorgó una pensión convencional transitoria de jubilación, de carácter compartida y anticipada, dado que para esa data no había reunido los requisitos para causar la prestación de jubilación convencional.
Insistió en que la pensión era compartida y, por eso, continuó pagando aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hasta que Colpensiones le otorgó la pensión legal de vejez y esa entidad continuó pagando solo el mayor valor entre las dos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que llamó, inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2023, en el que decidió: Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante en contra de la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de cosa juzgada y probada la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en el artículo 282 del CGP, me abstengo de resolver las demás excepciones, toda vez, que con esta excepción se niegan la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 9 de agosto de 2024, en el que confirmó el de primer grado, sin costas en la instancia. Manifestó que, a través de la demanda, Gallego Ortega pretendió que se condenara a la entidad financiera al pago de la pensión de jubilación prevista en el capítulo 10 de la CCT con vigencia 1985-1987, por haber cumplido 55 años el 6 de diciembre de 2008 y 23,07 de labores.
Encontró que la llamada a juicio sostuvo que, en acta de conciliación reconoció al promotor del juicio, anticipadamente, la «pensión convencional transitoria de jubilación», por lo que el actor pretendería una segunda pensión extralegal. Centró el problema jurídico en revisar, si en aplicación de la CCT 1985-1987, el demandante tenía derecho al Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en su artículo 71 y si, «para acceder a esta prestación, tiene incidencia la pensión convencional transitoria de jubilación que le fue otorgada por la demandada a través de conciliación celebrada el 12 de marzo de 1998».
Dejó fuera de la discusión los siguientes hechos: el actor nació el 6 de diciembre de 1953; laboró para el Banco Central Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA), desde el 26 de noviembre de 1974 hasta el 1 de marzo de 1998; formalizó una conciliación con el «BANCO SANTANDER COLOMBIA SA (antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO SA)» en la cual se puso fin, por mutuo consentimiento, a la relación laboral a partir del 1 de marzo de 1998, en la cual, además, se le otorgó una bonificación por retiro, prestaciones sociales y una pensión convencional transitoria de jubilación en cuantía de $1.558.517 a partir del 2 de marzo de 1998.
También encontró debidamente probado que, en aplicación del régimen de transición, en resolución GNR164856 de 12 de mayo de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión legal de vejez, en cuantía de $5.617.265 a partir de 1 de mayo de 2014. Advirtió que no era viable acceder a lo pedido por el demandante, pero por razones distintas a las que expuso el a quo.
Aludió al artículo 54 de la CCT 1985-1987, que consagró: Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Encontró aplicable a Gallego Ortega, el citado acuerdo extralegal toda vez, que en el artículo 71 de la CCT 1985- 1987, se pactó: «los artículos 54 a 70 se aplican a los trabajadores que al 31 de agosto hayan celebrado contrato de trabajo y que esté vigente» y, sostuvo que como el demandante se hallaba vinculado desde 1974, era beneficiario, como lo enseñó esta Sala en fallos CSJ SL3199- 2023, y CSJ SL1171-2024.
Refirió que no obstante lo anterior, no podía pasar por alto el acuerdo formalizado en acta de conciliación celebrada entre Gallego Ortega y el Banco convocado al juicio, en el cual se convino la terminación de la vinculación laboral y, en cuya cláusula quinta se pactó una concesión especial, otorgándole Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la «pensión convencional transitoria de jubilación», pues aunque contaba 23.07 años de servicio, solo tenía 44.04 de edad.
Transcribió la mencionada estipulación: QUINTA: No obstante tener solo 23.07 años de servicios al Banco y 44.04 años de edad el Banco hará una concesión especial y me otorgará a partir del 02 de marzo de 1998, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año hasta que cumpla los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de pensiones, donde el TRABAJADOR haya cotizado; a partir de ese momento el BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez.
Explicó que después de una lectura detallada del acta de conciliación, aunque en principio podría considerarse que la prestación allí concedida era distinta a la estipulada en la CCT, según lo consignado en aquél documento, «la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se haya mencionado la fuente normativa de ese derecho y en donde además se dispuso que sería reconocía (sic) de manera compartida», por eso se estipuló que «el BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales (…)».
Aseveró que en la conciliación se dejó claro que, aunque acumuló el tiempo de servicios suficiente para la causación de la pensión convencional (23.07 años), el entonces Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador no cumplía la edad para exigir el disfrute, porque para esa época solo contaba 44 años, lo que les condujo a acordar la concesión de una «pensión convencional transitoria de jubilación».
Para concluir, aseveró: «no es viable el reconocimiento de un nuevo derecho pensional en favor del demandante», porque el reconocido en la conciliación, «tuvo la finalidad de cubrir la prestación contemplada en la convención de manera anticipada» y esa acta de conciliación gozaba de plena validez, porque no trasgredía derechos mínimos e irrenunciables del extrabajador, quien se vio beneficiado al acceder al disfrute de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, dado que la edad solo la cumplía el 6 de diciembre de 2008; además, en el mismo acuerdo se consagró que una vez le fuera reconocida la legal de vejez, el Banco le pagaría la diferencia que por mayor valor existiera entre las dos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, aunque fueron orientados por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, dado que comparten varios de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985, que condujo a la infracción directa de los artículos: 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN, parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS; y 281 del CGP.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 12 de marzo de 1998 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 12 de marzo de 1998 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
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3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 12 de marzo de 1998 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que (sic) cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 5.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión se encuentra establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, artículos 54 y 55, donde se dispuso un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
Afirma que los referidos yerros fueron el resultado de la errónea valoración de: el acta de conciliación suscrita entre la entidad financiera y el actor el 12 de marzo de 1998; la CCT 1985-1987, con constancia de depósito. Además de la preterición de la «hoja liquidadora de la pensión». En el desarrollo recuerda que el Tribunal consideró, que la pensión reclamada ya le fue reconocida en forma anticipada, en la conciliación suscrita el 12 de marzo de 1998, no obstante, estima que no fue así y copia el texto del referido acuerdo.
Dice que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y, como concesión expresa el banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compatibilidad. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que, las características de la pensión voluntaria difieren de la pensión consagrada en la convención colectiva, porque la primera se liquidó bajo parámetros unilaterales fijados por el banco, que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, sobre el promedio de salarios del último año de labores, mientras que en la CCT se pactó el 100% del sueldo mensual; y frente a la pensión consagrada en la conciliación, se dijo que sería transitoria y compartida, mientras que la consagrada en la convención colectiva, es «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez».
Alega que el colegiado desvió el objeto de la conciliación, así como su contenido, porque interpretó la palabra «convencional» contenida en la frase «Pensión convencional transitoria de jubilación», como si hiciera alusión a la pensión de la CCT, lo que comportó su valoración equivocada. Explica que el entendimiento correcto de la palabra «convencional», inserta en el texto de la conciliación, hace alusión a la naturaleza de esa institución, porque una conciliación es un acuerdo entre dos o más partes que tienen intereses contrapuestos y que buscan resolverlo de manera consensuada.
Expone que la conclusión del Tribunal contraviene lo analizado en fallos CSJ SL1436-2018, en el que se adoctrinó: «se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliarla expectativa pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acta (…)» y copia varios párrafos de dicha sentencia. Enuncia el fallo CSJ SL317-2023, aduce que, frente a la desmejora de derechos extralegales, allí se dijo: «se requiere que lo pactado no disminuya o afecte los privilegios inicialmente otorgados (…)».
Asevera que, si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión consagrada en la CCT, las bases de la conciliación «debieron girar en todo al asunto que se pretendía consensuar», respetando las prerrogativas pensionales por él adquiridas, toda vez, que la causación pendía de 20 años de servicios que ya había cumplido. Relieva que, si se aceptara que la pensión consagrada en la conciliación es la convencional, ello significaría que fue desmejorada, porque se consagró compartida, cuando en los términos del artículo 58 extralegal, es compatible.
Sostiene que, la «hoja liquidadora», que no fue valorada, da cuenta de que el salario fue $2.078.023, y que cobraba relevancia para la liquidación regulada en los artículos 54 y 55 extralegales, que transcribe y, anota que de acuerdo con la fórmula de liquidación «un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40%+30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado», unido a que, en los términos del artículo 55 extralegal se adicionaba un 2% «en cada una de las escalas», pero «en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 15 valor del sueldo mensual (art 55)», sin olvidar su carácter vitalicio, excluyente y compatible.
Refiere que, al aplicar la aludida fórmula al «sueldo básico de $1.230.079» al multiplicarlo por 210%, se obtiene una mesada de $3.813.245, pero, como el artículo 55 extralegal ordenó que no podía exceder del valor del «sueldo mensual», que entiende corresponde a todas las sumas periódicas que recibió como contraprestación, asciende a $2.078.023, que dice, debe indexarse a la fecha de cumplimiento de los 55 años.
Indica que, a título informativo, aporta providencia emitida en proceso ejecutivo que cursó en contra del banco, por la misma pensión, en la cual la Sala Laboral del Tribunal de Medellín nombró un perito, para que esclareciera como se realizaba la liquidación, quien dictaminó que era con el «100% del sueldo, según el techo establecido en el artículo 55».
Afirma que en la demanda se hizo énfasis en que se reconociera, como fuente de derecho la CCT 1985-1987, lo que tiene implicaciones jurídicas, porque en aquel momento las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado que sería compartida, aduce que, ese es otro de los yerros del ad quem, dado que entendió que era compartida.
Esgrime que, en aquel momento, regía el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que indicaba que las prestaciones que concediera el Seguro Social eran compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Cita el Decreto 3041 de 1966, aplicable por remisión del artículo 70 extralegal, aduce que ese canon permitió el reconocimiento de prestaciones adicionales a las dispuestas en el Código Sustantivo de Trabajo, siendo evidente la voluntad del banco de otorgar la pensión sin tener en cuenta la legal.
Para reiterar que la pensión es compatible, trascribe el artículo 58 extralegal, en el cual se estipuló: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección». Alega que esa cláusula se refiere a la pensión del artículo 260 del CST, pues el artículo 70 extralegal, prescribió que este capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, que prescribió la compartibilidad de pensiones a cargo del empleador con la de vejez a cargo del ISS.
Expone que el artículo 58 extralegal apunta a la compatibilidad pensional, porque cuando dice «excluye la legal», está prohibiendo la subrogación o compartibilidad, y la palabra «reemplaza» utilizada en la convención debe excluirse por ineficaz, al exceder el límite de una norma de orden público y la capacidad de negociación. Asevera que sí es viable que esta Sala se pronuncie sobre la ineficacia, como se aprecia en fallo de esta Corporación, con «radicado 83278», Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 17 donde se estudió el artículo 56 de la convención colectiva celebrada entre el banco hoy demandado y el sindicato.
Alude a la sentencia CSJ SL2577-2021, en la cual, al analizar en una cláusula convencional la expresión «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», esta Sala entendió que pactaron que la prestación extralegal sería compatible. Unido a lo dicho, insiste en que el artículo 71 extralegal, prescribió la aplicación de unas normas exclusivas y excluyentes, sin que sea posible regular la discusión por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, ni el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, máxime que, el artículo 54 convencional dispuso que la pensión allí fijada era «mensual y vitalicia».
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, porque entiende que, en la conciliación sí se concedió la pensión convencional, aunque expresamente no se haya aludido al compendio extralegal. Resalta que el trabajador fue beneficiado con la conciliación, toda vez, que en aquel momento no tenía la edad que exigía la CCT. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1990, que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del CST, 60, 61 y 151 del CPTSS, 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN.
En el desarrollo, expone que en el artículo 71 de la CCT 1985-1987, se estipuló: Artículo 71°. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10°. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Afirma que, según lo anterior, a los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985, se les aplicaría lo consagrado en los artículos 54 a 70 extralegales, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas actuales o futuras, porque dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la pensión convencional.
Destaca que la convención 1985-1987, fue suscrita el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, que en el artículo 5 consagró la compartibilidad pensional y previo al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Anota que el error jurídico ‹‹partió de que cuando el Tribunal Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 19 halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio, automáticamente aplicó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (…) que luego fue el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990››, pero olvidó que las partes estipularon que el régimen pensional sería el consagrado del artículo 54 a 70, y el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera las normas futuras al momento de causarse el derecho.
Aduce que el Tribunal lo asimiló al grupo de trabajadores que ingresaron a partir de 1 de septiembre de 1985. Dice que, el parágrafo «del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 (sic)», ordenó que ‹‹Conforme a la legislación vigente lo establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto››, por ende, de la norma se extracta el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el ISS.
Argumenta que el artículo 62 extralegal, expresamente dispuso la incompatibilidad entre la pensión por incapacidad con la pensión legal, lo que ratifica la compatibilidad de la prestación bajo análisis y, cita el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, para aducir que es aplicable a pensiones de invalidez, vejez y muerte, pero la aquí debatida es de origen convencional, por lo que no está cobijada por aquél. IX.
RÉPLICA Anota que el cargo no puede salir adelante, porque de acuerdo con el acta de conciliación, se trata de una pensión Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 20 transitoria, no vitalicia, por ende, no es compatible con la legal. X. CONSIDERACIONES Acorde con los planteamientos de la censura, son 2 los temas que estudiará la Sala, para corroborar si erró o acertó el Tribunal en su decisión confirmatoria: (ii) si, la pensión convencional reclamada, ya fue reconocida por la demandada en la conciliación suscrita con el promotor del juicio el 12 de marzo de 1998; y (ii) si la pensión convencional concedida y la legal de vejez otorgada por Colpensiones son compatibles o compartibles.
Se encuentra fuera de discusión, como lo anotó el Tribunal y lo acepta el recurrente, que: el derecho pensional se rige por la CCT 1985-1987, toda vez, que aunque el actor cumplió los 20 años de servicios en 1994, se vinculó al banco el 26 de noviembre de 1974 y, en el artículo 71, la CCT se estipuló que su capítulo 10 «se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tienen celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente a esa fecha», requisito que cumple el demandante.
Para un mejor análisis del primero de los temas antes identificados, se trascribe el aparte pertinente del acta que formalizó el acuerdo al que llegaron las partes: Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 21 PRIMERA: He prestado servicios a la Empresa BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., (Antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A NIT. 890903937 - 0) desde el 26 de Noviembre de 1974 hasta el 01 de Marzo de 1998 últimamente en el oficio de ANALISTA EN EL DEPARTAMENTO DE MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS, con un sueldo fijo de ($1.230.079.00) mensuales a la fecha de mi desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 01 de Marzo de 1998.
(…) QUINTA: No obstante tener tan solo 23.07 años de servicios al Banco y 44.04 años de edad el Banco hará una concesión especial y me otorgará a partir del 02 de marzo de 1998, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año hasta que cumpla los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, donde el TRABAJADOR haya cotizado; a partir de ese momento el BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo privado de Pensiones, como pensión de vejez.
(…) El señor LUIS HERNANDO GALLEGO ORTEGA, declara a “PAZ Y SALVO a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio. El Trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo el Banco, le empezará a pagar a partir del día 02 de Marzo de 1.998 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez.
(Para lo cual el Trabajador LUIS HERNANDO GALLEGO ORTEGA se compromete a reclamar cuando cumpla los requisitos de la edad ante la respectiva Entidad). Analizado el texto transcrito, de ninguna de sus cláusulas, especialmente de la «QUINTA», se encuentra que Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 22 se concedió la pensión consagrada en la CCT 1985-1987, pues este acuerdo extralegal en los artículos 54 y 55, dispuso: Artículo 54°.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como puede verse, la CCT aplicable al actor, para la liquidación de la pensión contempla una fórmula con escalas, que incluso podían conducir a una tasa de reemplazo del 100%, lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación es distinta, pues para su cálculo no aparece que se haya aplicado ninguna fórmula, se restringieron a enunciar que la pensión correspondía al «75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios», Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 23 y que, de acuerdo con el documento denominado «hoja de cálculo», la mesada reconocida ascendió a $1.858.517.
En consecuencia, le asiste razón a la censura, y demuestra que el Tribunal erró al concluir, que la pensión concedida en la conciliación era la contenida en los artículos 54 y 55 de la CCT, por ende, en este punto el primer cargo es fundado. No obstante, lo antedicho, no es posible casar la sentencia, toda vez, que al constituirse en sede instancia, se confirmaría la decisión absolutoria adoptada por el a quo, pero por razones distintas, como se expone a continuación. En efecto, en fallo CSJ SL787-2025, recientemente emitido en proceso seguido contra la misma demandada, al estudiar la estipulación convencional que sirve de fundamento a las pretensiones del juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyó, que el trabajador debía cumplir la edad durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, definió que no se trataba de un simple requisito de exigibilidad.
Así lo adoctrinó: Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas, particularmente, en la primera imputación, al considerar que la pensión reconocida en el acta de conciliación correspondía a la pensión convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes.
En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
(Resaltado del original) (…) Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es (sic) su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. (Subraya la Sala) Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. (Subraya la Sala) Por ser precedente de obligatoria aplicación al asunto bajo estudio, se recuerda que: Luís Hernando Gallego Ortega, prestó sus servicios al Banco desde el 26 de noviembre de 1974 hasta el 1 de marzo de 1998, como se confiesa en la demanda y consta en el certificado emitido por la empleadora (f.°5 y 430, Expediente Pdf); nació el 6 de diciembre de 1953, como se observa en la cédula de ciudadanía (f.°34 y 35, Expediente Pdf), por ende, Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00405-01 SCLAJPT-10 V.00 25 cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2008, en consecuencia, no causó el derecho a la pensión ahora reclamada, pues cuando alcanzó la edad no era trabajador del Banco, como lo exige la cláusula convencional, en armonía con el entendimiento que le fijó el fallo CSJ SL787- 2025.
Consecuentemente, la Sala se releva del análisis de los cuestionamientos en torno a la compatibilidad pensional. Sin costas, pues, aunque imprósperos, resultó fundado el primer ataque. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó LUIS HERNANDO GALLEGO ORTEGA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48BB4C5632ED40C051D95C3A25B959823306BC639CAAA5E498B09DC09B98DB4F Documento generado en 2025-04-09