SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL891-2024 Radicación n.° 98937 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO SIERRA HERRERA contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que se declarara la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral y que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda – Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que la demandada fuera condenada a reinstalarlo en el cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas, o en otro de igual o superior categoría, y a pagarle «a título de indemnización» los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, desde el 1º de enero de 2000 hasta el día en que fuere efectivamente reinstalado.
En subsidio, reclamó la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo. Demandó que todas las condenas fueran indexadas. En sustento de sus pretensiones, aseveró que el gobernador del departamento del Valle del Cauca lo nombró trabajador oficial en el cargo de obrero en el Distrito de Hacienda de Buga, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental, y se posesionó el 3 de octubre de 1994.
Refirió que el 17 de febrero de 1998, los representantes de la entidad territorial y el sindicato de trabajadores del departamento suscribieron una convención colectiva, con vigencia desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 24 de diciembre de 1999 celebraron un acuerdo de revisión convencional, en el que adoptaron, entre muchas otras consideraciones, unas «tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales», y donde «los trabajadores activos que no quedaran incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del acuerdo convencional, en la cláusula segunda les dieron la opción de acogerse a una tabla de retiro»; que quienes desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 3 carta de renuncia, de lo contrario el gobernador del departamento o su delegado, aplicaba el retiro discrecional.
Reseñó que a través del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central, pero esa norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en decisión del 22 de mayo de 2014, y notificada el 13 de junio del mismo año; que dicha corporación también anuló el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, que determinó la escala de salarios; que el 14 de junio de 2017 radicó una petición tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc de aquella providencia, pues su situación debía volver al estado inicial, solicitud que fue negada el 9 de agosto siguiente.
Dijo que en total laboró 5 años, 2 meses y 28 días, entre el 3 de octubre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, y que le fue reconocida una indemnización por concepto de la supresión del cargo de obrero que desempeñaba. El departamento del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda, se resistió a las pretensiones. Admitió la existencia del contrato de trabajo; los extremos temporales; el acuerdo convencional y la respectiva acta de revisión; las fechas de vigencia del compendio extralegal; las estipulaciones concernientes (i) a la jubilación;
(ii) la indemnización para los trabajadores activos que no alcanzaran los requisitos pensionales extralegales; (iii) lo relativo a que los asalariados debían retirarse antes del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la indemnización Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 4 respectiva; (iv) el reconocimiento de esta al actor; la reclamación administrativa y su respuesta, así como (v) lo relativo a la sentencia del Consejo de Estado y la nulidad del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999.
En su defensa expresó que la vinculación del demandante se hizo mediante contrato laboral, toda vez que, de acuerdo con su labor, fungió como trabajador oficial. Destacó que estuvo afiliado al sindicato del departamento del Valle del Cauca, por lo que era beneficiario de la convención colectiva con vigencia entre el 1º de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000.
Adujo que en virtud de la difícil situación financiera por la que atravesaba, se solicitó la revisión del acuerdo extralegal, lo que condujo a que se adicionaran algunas cláusulas, de las que destaca las siguientes: CLÁUSULA
1. ADOPTAR UNA TABLA DE PENSIONES DE JUBILACIÓN VITALICIAS ESPECIALES (…). CLÁUSULA
2. LOS TRABAJADORES ACTIVOS QUE NO QUEDEN INCLUIDOS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA CLÁUSULA 1 PODRÁN ACOGERSE A LA SIGUIENTE TABLA DE RETIRO (…). Anotó que el accionante no logró acreditar los requisitos establecidos en la cláusula primera, pues para la fecha no contaba con el tiempo de servicios exigido, por lo que «en un acto voluntario y siendo una decisión unilateral del demandante, se acogió a la tabla de retiro voluntaria, presentando su renuncia», el 31 de diciembre de 1999, la cual le fue aceptada, y en consecuencia, le reconoció la respectiva indemnización mediante Resolución n.° 4140 del 18 de abril Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 5 del 2000 por la suma de $4.885.830, de conformidad con la cláusula 2 de la revisión del acuerdo convencional.
Arguyó que la situación del actor se resolvió con sustento en la revisión de la convención colectiva, lo que impide que a una situación consolidada se le apliquen los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999. Como excepciones de mérito planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de abril de 2022, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, confirmó la del a quo.
El colegiado advirtió que eran hechos exentos de discusión los siguientes: (i) el vínculo laboral del actor con la pasiva en calidad de trabajador oficial; (ii) la finalización laboral el 31 de diciembre de 1999 por decisión unilateral del empleado, acogiéndose al plan de retiro voluntario; iii) las disposiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y su sindicato de Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores, junto a la revisión de la misma;
(iv) los alcances del Decreto n.° 1867 del 22 diciembre de 1999, y la sentencia que lo declaró nulo por el Consejo de Estado; (v) la reclamación administrativa del actor, y su respuesta. A continuación, estableció que el problema jurídico principal consistía en verificar si era procedente el reintegro del trabajador, en virtud de la nulidad declarada en la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado «dentro del proceso con Radicado No. 2005-01449- 01».
También, razonó si constituía un hecho nuevo la alegación vertida en el recurso de apelación, referida a la existencia de un vicio en el consentimiento por error en el acogimiento al plan de retiro voluntario, y si tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo de la pasiva. Para resolver el principal interrogante planteado, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado atrás citada, en virtud de la cual se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca, así como del Decreto 0015 de 21 de enero de 2000, por medio del cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del ente territorial.
A continuación, señaló que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, por cuanto el Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 7 estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. Advirtió que el Consejo de Estado tiene adoctrinado que estos efectos no generan un restablecimiento inmediato de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento legal, pues en cada caso, debe examinarse si en realidad se han verificado y se encuentran situaciones consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse (CC SS, 26 jul. 2012, rad. 2009-00135-00).
Explicó que, si bien el decreto anulado sirvió de fundamento para finalizar el vínculo laboral, el empleador reconoció que el despido no era una justa causa para la desvinculación del sujeto activo, por lo que procedió a su indemnización a través de la tabla de retiro adicionada a la convención colectiva que regía para la época a través de la revisión de la norma extralegal.
En esa medida, infirió que los efectos de la nulidad del Decreto 1867 de 1999 no tenían influencia sobre la terminación de la relación laboral. Sostuvo que los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del decreto en cita únicamente incidían en aquellos supuestos que pudieran contenderse ante la propia administración o vía jurisdiccional, lo que no ocurría en el asunto bajo estudio, habida cuenta de que para la fecha en la que se profirió la sentencia que declaró la nulidad, es decir, mayo de 2014, los hechos objeto de discusión ya tenían la calidad de situación jurídica consolidada, por encontrarse en firme, dada la caducidad de los términos para poder debatirse jurídica o administrativamente, por lo que era inviable el reintegro pedido.
Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 8 A hilo de lo anterior, recordó que la finalización del vínculo laboral del demandante se dio el 31 de diciembre de 1999 por renuncia, para acogerse al plan de retiro contenido en el acuerdo de revisión convencional, sin que de forma oportuna hubiere presentado petición administrativa o acción judicial, dado que solo acudió ante el departamento del Valle del Cauca el 14 de junio de 2017, es decir, aproximadamente 17 años luego de su desvinculación. Descartó declarar la existencia de un vicio del consentimiento en la carta de renuncia, pues ni siquiera fue alegado en la demanda, sino solo en la apelación, lo que lo constituía un hecho nuevo, el cual, en virtud del principio de consonancia y congruencia, no podía ser dilucidado en la segunda instancia. Aseveró que, en todo caso, tampoco procedería su declaratoria, debido a que esta Sala, en sentencia CSJ SL2887-2020, adoctrinó que los empleadores están legitimados para promover planes de retiro compensados, y a su vez, los trabajadores se hallan facultados para aceptarlos de manera libre, o proponer fórmulas de negociación, sin que la nulidad del decreto condicionara, per se, la ineficacia del acuerdo de retiro, en tanto, para el momento en que este se celebró, la disposición se encontraba vigente, y en la realidad de las cosas, sí ocurrió la referida restructuración, no estando en capacidad entonces la administración de inducirlo a error alguno. Por último, analizó la petición subsidiaria, es decir, la pensión de jubilación. Observó que, para su causación, el Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 67 de la convención colectiva exigía que el trabajador hubiere laborado para el departamento al menos durante una década, y alcanzara la edad de 60 años, exigencias que no satisfizo el actor, pues solo laboró cinco años y tres meses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.
Se resuelven de forma conjunta a pesar de tramitarse por senderos distintos, en tanto se sostienen en argumentos parecidos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471, y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la CN; en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989; y los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la CCT suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y el sindicato de sus trabajadores.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Jorge Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 10 Humberto Sierra Herrera es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como un trabajador Oficial se consolidó se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que, ante la falta de consolidación de la reforma administrativa, es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Jorge Humberto Sierra Herrera nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.
No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor Jorge Humberto Sierra Herrera (aceptación de la renuncia) corre la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal) 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.
No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente la renuncia presentada por el señor Jorge Humberto Sierra Herrera. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.
No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 11 Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 11.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Jorge Humberto Sierra Herrera tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Sierra Herrera tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 (sic) de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Asevera que los citados yerros resultaron de la indebida apreciación de los siguientes documentos: Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998.
Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. Copia de la Sentencia (sic) del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Humberto Sierra Herrera. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Humberto Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 12 Sierra Herrera. Copia del formato de hoja de datos personales del señor Jorge Humberto Sierra Herrera. Copia del Decreto número 1804 del 16 de septiembre de 1994, por la cual se realiza el nombramiento del señor Jorge Humberto Sierra Herrera en el cargo de Obrero.
Copia del Oficio del 23 de septiembre de 1994 expedido por el jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Hacienda. Copia del Acta de posesión No. 1416 del 03 de octubre de 1993. Copia del Oficio del 01 de noviembre de 1994 expedido por la Profesional en Ciencias Jurídicas de la Secretaría de Servicios Administrativos. Copia del certificado de tiempo de servicios y salarios, expedido el día 16 de julio de 1996.
Copia de la Constancia de Sueldos y salarios Nro. 96003286 expedido el 16 de julio de 1996. Copia de la Resolución No. 2887 del 17 de mayo de 2000, por la cual se liquida y reconoce unas cesantías. Copia de la Resolución No. 2798 del 21 de octubre de 2002, por la cual se liquida y reconoce unos intereses moratorios. Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44052 el día 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
Oficio No. 0102-035-01-1092091 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. En la sustentación, manifiesta que está demostrado que el gobernador del departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero, el cual estaba clasificado como de trabajador oficial, con sustento en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977, y la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989.
Anota que el artículo 5 de la convención colectiva reconoce como trabajadores oficiales a quienes se hayan vinculado por contrato de trabajo, cualquiera que haya sido la forma de vinculación; que el 6 considera trabajadores oficiales a todas las personas que hayan tenido tal Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 13 tratamiento con base en lo estipulado en cánones convencionales y departamentales vigentes; y el 7 contempla las normas de clasificación de personal.
Dice que también acreditó su calidad de trabajador oficial en los términos del Decreto Extraordinario n.°1617 de 1977, aunado a que demostró el cargo de «Obrero dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca», desde el 3 de octubre de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir durante 5 años, 2 meses y 18 días.
Reitera que por medio del Decreto n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador del departamento del Valle del Cauca estableció la nueva estructura administrativa y la planta de personal global de cargos, fundamentado en un estudio técnico que mostraba una grave crisis económica y financiera, lo que implicaba la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales, y que solo quedaran los de empleados públicos.
A consecuencia de la anterior reforma administrativa, los operarios que decidieran acogerse a la tabla de retiro deberían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, algo que, según él, no ocurrió en su caso. Aduce que el gobernador, mediante Decreto n.° 0004 del 07 de enero de 2000, aceptó en forma masiva las renuncias allegadas, y luego reconoció una indemnización por la supresión del cargo.
Argumenta que está probado que tanto él como los Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 14 demás trabajadores fueron inducidos en error para que manifestaran su consentimiento, toda vez que la reforma en su momento era válida, con presunción de legalidad por encontrarse en un acto administrativo de carácter general, pero también quedó probado que el derecho no se consolidó, porque manifestó de manera inmediata su discrepancia y solicitó su reintegro.
Indica que se presentó demanda contencioso- administrativa de nulidad contra el acto de carácter general contenido en los decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que fue el «fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación [de] la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca».
Recalca que el Decreto 1867 de 1999, anulado por el Consejo de Estado, tenía relación directa con el acuerdo de revisión convencional, que establecía una indemnización para el retiro del servicio. Precisa que el artículo 2536 del Código Civil contempla que la prescripción ordinaria es de 10 años, en concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que prevé un término de cinco años para buscar la ejecución de una sentencia, […] por ende, cuando exista una sentencia de nulidad que recaiga respecto de un acto administrativo general declarado nulo, pero esta decisión judicial beneficia o habilita a reclamar una afectación, el restablecimiento o reparación del daño se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos, argumentos (sic) que es traído a colación conforme al artículo 145 del Código Procesal Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 15 del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación analógica Refiere que el fallo CSJ SL4782-2018 constituye un precedente aplicable a su situación, pues la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en el que se encontraban, es decir, el efecto de la nulidad del acto administrativo de carácter general no impone al juez la aplicación de una disposición luego de ser declarada nula por ser contraria a la Constitución y la ley.
Insiste en que el acuerdo convencional indujo en error a todos los trabajadores oficiales, «lo que después de 14 años fuera declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ende, la situación particular y concreta se traduce en una cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo la demandante.» Explica que cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, fue porque se probó la desviación de poder y falsa motivación. En tales condiciones, como la cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo fue producto de aquellas irregularidades, y vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables, entonces debe declararse ineficaz, conforme al artículo 43 del CST.
Agrega que también fue ineficaz la terminación del contrato de trabajo, que los cargos de trabajadores oficiales fueron tercerizados a través de contratos sindicales y cooperativas, e incluso por prestación de servicios. Y, dice: […] si la parte demandante fuera aceptada de manera expresa sin discrepancias por medio de una carta de renuncia su Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 16 desvinculación para caer en precariedad en cuanto a su empleo, en últimas fue la justicia contencioso administrativa conforme a las competencias procesales para que la Sección Segunda del Consejo de Estado declara nulo el acto administrativo general que dispuso la reforma administrativa, proceso en el que se demostró que las disposiciones Constitucionales y legales están por encima del acuerdo entre las partes (sindicato y empleador).
En cuanto a la pensión de jubilación convencional, arguye que como no ha habido solución de continuidad, entonces todo el tiempo debe computarse para tal efecto, es decir, tanto el que efectivamente laboró, comprendido entre el 3 de octubre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, y el que va del 1º de enero de 2000 al 17 de junio de 2014, o hasta la ejecutoria de la sentencia. Concluye que, de haber valorado los medios de prueba, el colegiado habría concluido que nunca se consolidó la reforma administrativa que suprimió los cargos de los trabajadores oficiales, toda vez que el Decreto 1867 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior. En la sustentación, refiere un recuento fáctico similar al argumentado en el embate precedente, y agrega que la interpretación errónea en la que incurrió el colegiado consistió en que no valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, insistiendo en que existe un silencio de la administración departamental que se ha sostenido en el tiempo.
Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que el legislador dejó en libertad a los jueces para determinar los efectos de las sentencias de nulidad, y ante ello, la jurisprudencia mayoritariamente ha determinado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo se proyectan desde su adopción, es decir, de manera retroactiva o ex tunc, aserto que funda en las providencias CC C168-1995 y C CC350-1997.
Agrega que, para el caso particular, la situación no es definitiva y a la vez no está consolidada, pues con la declaratoria de nulidad, lo relativo al consentimiento es discutible por la vía jurisdiccional. Finalmente, considera que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades se puede restablecer el contrato de trabajo sin solución de continuidad, pues conforme al razonamiento del Consejo de Estado, nunca hubo una ruptura de aquel.
VIII. CONSIDERACIONES Una vez más reitera esta Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (SL5068-2020), y a mantener así el imperio de la ley, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino también los Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 18 mínimos de orden técnico, teniendo siempre presente que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias, de donde resulta imperioso para el recurrente identificar cuáles fueron los pilares fácticos y jurídicos sobre los que edificó el fallador su decisión, pues tiene sentado la Sala que en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada (SL5180-2020), ya que esta se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos.
Con el fin de cumplir los objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, pues es deber del recurrente realizar un planteamiento y desarrollo lógicos, con el que se cumpla con la carga de demostrar la ilegalidad de la providencia acusada.
La dialéctica del recurso extraordinario no reside en desplegar razones opuestas a las del juez de alzada, que es lo que se presenta en este caso. Es la labor del recurrente, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 19 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el reproche contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
Se dice lo anterior, pues el sustento argumentativo del recurrente presenta abundantes, profusas y confusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, dado que reproduce casi la totalidad de los argumentos de las etapas anteriores y en la demanda inicial. El censor reproduce y realiza un recuento de las opiniones fácticas y jurídicas del litigio, tal como lo hizo en primera y segunda instancia, reitera los hechos que expuso, rememora sus pretensiones litigiosas y transcribe el contenido de la sentencia del Consejo de Estado, como si tales menciones cumplieran el propósito de la casación y fueran suficientes para derruir el fallo del Tribunal, pero se abstiene en realidad de confrontar las consideraciones del fallador con las normas sustanciales que considera vulneradas.
Tampoco explica, a propósito del primer cargo, en dónde estuvo el error de gestión probatoria, mucho menos el alcance que debió dar el Tribunal a cada prueba o, más importante aún, cuál fue la violación a las normas sustanciales en que incurrió. Al contrario, incluye un listado de pruebas que reclama mal apreciadas, sin profundizar en ellas, siendo insuficiente su alegación final de si el Tribunal Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 20 las hubiera valorado en debida forma, las resultas del caso le serían favorables a sus intereses.
No obstante, flexibilizando las reglas de la técnica en el escrito que contiene la acusación, se evidencia que en realidad no existió error en la sentencia del colegiado por las siguientes razones: i) En cuanto a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, con claridad argumentó que los decretos que se declararon nulos no definieron o sustentaron la finalización del contrato del recurrente, tesis que comparte esta Corporación, ya que no existe conexidad entre los primeros y la ruptura contractual: es claro que los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000 se refirieron a la modificación de la estructura de cargos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia del trabajador con ocasión de un plan de retiro ofrecido según el acuerdo de revisión convencional que, a su vez, se fundamentó jurídicamente en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no en tales actos administrativos.
El retiro del trabajador entonces no se fundamentó en las normas anuladas sino en el acuerdo de revisión convencional y, más específicamente, en su decisión de renunciar a la nómina del departamento con la contraprestación de un pago definido convencionalmente, algo que no es objeto de discusión. Luego, no existe una relación directa entre los decretos de reforma administrativa que anuló el Consejo de Estado y la dimisión del actor, por lo Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 21 que no se sostiene la tesis según la cual, con ocasión de la nulidad, las «cosas vuelven al estado anterior», siendo improcedente ordenar en consecuencia el reintegro deprecado.
Y llegado a este punto, no escapa de la órbita de la Sala que el Tribunal, en cuanto al presunto vicio del consentimiento por error en la ejecución y presentación de la carta de renuncia, indicó que no podía dilucidarlo, toda vez que o fue alegado en la demanda sino solamente en la sustentación de la apelación, por lo que se trataba de un hecho nuevo.
Entonces, si el juez de alzada no decidió sobre ese tópico, tampoco se le puede achacar un yerro fáctico sobre el particular, comoquiera que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- 2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).
Y no solo eso, sino que el ad quem cimentó su decisión en que los programas de retiro compensado que ofrecen los empleadores son legítimos, sin que la nulidad del decreto condicionara, per se, la ineficacia del acuerdo de terminación. En todo caso, los anteriores fueron puntos sobre el que el censor no refirió un solo error de hecho, ni se esforzó en Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 22 exponer un solo argumento tendiente a derruir los fundamentos del Tribunal, lo que supone que, en lo pertinente, el fallo se mantenga incólume, y conserve su doble presunción de legalidad y acierto.
Asimismo, su alegato concerniente a que una vez fueron retirados los trabajadores oficiales, la entidad territorial tercerizó esas labores, en realidad resulta ser un hecho nuevo, ajeno al debate, que ni siquiera fue analizado por el fallador plural, ni descrito en la demanda como apoyo de las peticiones. Huelga precisar que el ad quem no erró en su conclusión, habida cuenta de que, en realidad, como se adujo en la sentencia fustigada, los resultados de los decretos anulados ya se habían consolidado en el caso del impugnante, en la medida en que no reclamó en tiempo la terminación contractual, y menos alegó un presunto vicio en el consentimiento.
Esta Corporación ha confirmado que «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados» (CSJ SL3363- 2020, CSJ SL679-2020). Pero es evidente que una situación se entiende consolidada cuando fue objeto de reclamación y se falló efectivamente, o cuando no se alegó y expiraron los plazos para acudir a la jurisdicción. El presente caso es un ejemplo de la última hipótesis, en concordancia con el argumento de la prescripción aludido Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 23 por el recurrente, pues a la luz de la normativa laboral, contaba con tres años desde la terminación de su vínculo para interponer las acciones que consideraba pertinentes, a fin de discutir la forma en que se dio su retiro, lo cual no hizo, según se desprende de sus propias manifestaciones, tanto en las instancias, como en esta sede.
En lo pertinente, destáquese que resulta desatinada la tesis del memorialista, quien alude a que se tenga en cuenta el término de prescripción ordinaria del artículo 2536 del CC y los 5 años del literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que tales disposiciones no son aplicables al presente asunto, de clara naturaleza ordinaria laboral, debiéndose observar la norma específica, es decir, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que contemplan 3 años desde la exigibilidad del derecho, ligado a que en este tópico, no se discute la premisa del fallo según la cual, el término prescriptivo se debió contabilizar desde el 31 de diciembre de 1999, que fue la fecha de dimisión. Así, tal como lo admitió desde la demanda, tan solo el 14 de junio de 2017, más de 17 años después de la desvinculación, y más de tres de emitida la sentencia del Consejo de Estado, el censor radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo, algo que deja sin piso su afirmación consistente en que contendió de manera inmediata su desvinculación, pues no existe una sola prueba distinta de reclamo a la misiva antes referida (f.° 175-180 cuaderno digital).
En tal sentido, en efecto operó la prescripción de conformidad con lo analizado por el Tribunal y, al no haberse hecho uso de las Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 24 herramientas en tiempo, la situación ahora reclamada se consolidó, de tal forma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado no le son aplicables al censor. De otro lado, el proveído CSJ SL4782-2018, referida por el recurrente, no tiene el alcance que pretende darle, sino que reafirma lo que aquí se ha expuesto, en tanto dicho precedente reitera que la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», dependerá de que existía o no una situación jurídica consolidada, lo que, a su vez, se encuentra atado a que los interesados controviertan oportunamente el derecho pretendido.
Por último, en lo que a la pensión de jubilación concierne, el argumento en sede de casación se sustenta en que el recurrente cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio con base en la supuesta no solución de continuidad de su vínculo laboral en virtud de los efectos de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, y que le permitiría acreditar los diez años que demanda la norma convencional.
Sin embargo, como se dijo, ello no sucedió, sino que la terminación del contrato se produjo el 31 de diciembre de 1991, sin que se hubieran acreditado para dicha fecha los requisitos pensionales establecidos por la convención colectiva de trabajo, en tanto solo cumplía entonces 5 años, Radicación n.° 98937 SCLAJPT-10 V.00 25 2 meses y 28 días, tiempo laborado entre el 3 de octubre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
Conforme a lo dicho, esta Corte reitera las consideraciones expuestas en casos iguales al hoy debatido, donde se ha demandado al mismo ente territorial, en procura de obtener las mismas pretensiones, y con fundamento en los mismos argumentos (CSJ SL3625-2022, CSJ SL521- 2023, CSJ SL1196-2023, CSJ SL2119-2023). En suma, los cargos no prosperan.
Sin costas debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HUMBERTO SIERRA HERRERA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B51D098A6A7628D1ADC47AC63BB4CDFA43E6C89FE07F53CEF4CC7244EC2BF42 Documento generado en 2024-04-25