Micelio
SL891-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL891-2021 Radicación n.º 74722 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA.

En atención a la petición de reconocimiento de sucesión procesal impetrada por Fiduprevisora SA (f.os 87 a 88 del cuaderno de la Corte) y a la solicitud de vinculación de sucesores procesales que en idéntico sentido eleva el Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de la parte activa de la litis (f.os 90 a 91 ibidem), téngase como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP a Fiduprevisora SA, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, Foneca, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y al contrato de fiducia mercantil irrevocable n.º 6192026, suscrito el 9 de marzo del mismo año entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora SA.

I.

ANTECEDENTES Oscar Emilio Rosales Rosales, llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de que se le declarara la condición de beneficiario del sistema de reajuste pensional consagrado en el artículo 1.º, parágrafo 3.º, de la Ley 4.ª de 1976, al que alude el artículo 2.º, parágrafo 1.º de la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo 3.º, de la convención vigente durante los años 1998 y 1999.

En consecuencia, que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales causadas a su favor, desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y en lo sucesivo, hasta tanto se den las condiciones legales establecidas para dichos reajustes. Sobre esos montos pidió la indexación, el pago de los intereses moratorios y que se declarara que entre él y la empresa llamada a la litis no existió pronunciamiento judicial ejecutoriado, ni conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada, sobre las pretensiones ya enumeradas.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP y para la Electrificadora del Caribe SA ESP; que su status pensional fue reconocido por la primera a partir del día 1.º de enero de 1999; que entre las señaladas sociedades se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, situación que se hizo efectiva a partir del día 16 del mismo mes y año; que percibe una pensión convencional a cargo de la empresa accionada; que en los archivos de esta aparece que se mantuvo afiliado a la organización sindical, Sintraelecol hasta cuando egresó como pensionado.

Relató que en diversas convenciones colectivas celebradas con su primera empleadora se estableció que los pensionados de aquella seguirían obteniendo los beneficios contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, incluido el reajuste no inferior al 15 % de las mesadas pensionales, para quienes las devengaran en monto de hasta cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto.

Explicó que en un proceso anterior obtuvo dicho reajuste, pero solo para los años 2000 a 2002; que la demandada no ha aplicado a la pensión convencional los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 % de la ya mencionada ley, desde el año 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda; que nació el 24 de septiembre de 1951; que su esperanza de vida probable era de 18,77 años; que Electricaribe estaba en mora de hacer efectivos los Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 4 reajustes diferenciales para cada año, a partir del 2003 y en lo sucesivo, pues solo los aplicó en cumplimiento de la sentencia inicial, en cuanto a los tres años que fueron objeto de la condena ya reseñada; finalmente, indicó que la demandada le adeudaba los intereses de mora y la indexación sobre las sumas solicitadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existieron las relaciones laborales con las dos empresas indicadas por el accionante, el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de enero de 1999, el convenio de sustitución patronal, la filiación del demandante a la organización sindical, el resultado de la presentación de una demanda anterior a este proceso y el pago de lo ordenado en la sentencia respectiva.

Los demás acontecimientos relatados los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de abril de 2014, resolvió: 1.

Declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Declarar probada la inexistencia de la obligación. Se absuelve a la demandada. 2. Sin costas Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 5 3. Si esta decisión no fuere apelada. Consúltese. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 14 de julio de 2015, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: CONFIRMAR el aparte que declara probada parcialmente, la excepción de prescripción, pero por las razones esbozadas en este proveído, y dentro de los términos contemplados. REVOCAR la sentencia en lo demás, y en su defecto, se declaran no probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada, condenándose a la parte demandada al reconocimiento y pago del reajuste deprecado el cual asciende a la suma de $1.474.657,9.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la condición de pensionado ostentada por el actor, a cargo de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta y Electricaribe SA ESP.

Indicó que el análisis se circunscribía a la viabilidad o no del reajuste pensional establecido en la Ley 4.ª de 1976, solicitado por el demandante, no obstante, tuvo en consideración que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 6 firmada por las partes, aportada con la contestación de la demanda.

Advirtió que, según la empresa, allí se dejaron conciliados los conceptos demandados, por lo que debía establecerse si en dicho acuerdo se incluyeron estos, o si, por el contrario, no había identidad de objeto en lo conciliado, como lo afirmó el apelante, además, si dicha conciliación no lesionó derechos adquiridos. Aclaró que el demandante suscribió ese acuerdo con el fin de devengar un mayor valor de su pensión, conforme se pactó en el numeral primero de ese documento, que transcribió. Observó que dicho convenio cobijaba a todos los pensionados que voluntariamente se incorporaran al mismo, de manera que no solo el actor era acreedor de los derechos contemplados allí, sino que lo eran todos sus compañeros pensionados, pues dichos beneficios fueron pactados a través de diferentes asociaciones de jubilado.

A partir de esa consideración, estimó errada la tesis del apelante al considerar que dicho acuerdo se asimilaba en sus efectos a una convención y que, por ende, debía tener la constancia de depósito. La razón del juzgador consistió en que no se trataba de un acuerdo suscrito entre empleadores y sindicatos, para mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que era un acuerdo entre una asociación de pensionados y un empleador.

Ahora, en cuanto a los reajustes contemplados en la Ley 4.ª de 1976, finalidad última perseguida por el actor, advirtió la magistrada ponente que otrora había considerado que, si el actor suscribió una conciliación sobre dicho tópico, no le Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 7 era dable lo deprecado, pero señaló que variaría ese criterio para acoger el precedente vertical contenido en la providencia CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 56274, que parcialmente transcribió. Bajo tal criterio estudió la pretensión de reajuste pensional, teniendo en considerando el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos vigentes, del periodo 1998-1999, celebrada entre Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, de la cual copió apartes pertinentes.

Además, expuso que esta Corte se pronunció sobre el tema mediante el fallo «22288 del 2006», ratificado por la misma corporación mediante la «sentencia 31350 del 2009». Según lo anterior, dedujo que a los pensionados de Electranta se les debía aplicar el parágrafo tercero del artículo 1.º de la Ley 4.ª del 76, es decir, reajustar las pensiones en un 15 %, cuando el aumento ordenado en las otras leyes que rigen la materia fuese inferior a ese porcentaje, siempre y cuando el valor de la pensión no superara cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Ahora, comoquiera que la parte pasiva, en torno a los reajustes pensionales en litigio expresó que los venía liquidando conforme a la Ley 100 de 1993, coligió que al actor le asistía el derecho deprecado, dado que la pensión ya había ingresado a su patrimonio antes de la conciliación, de forma que se trataba de un derecho cierto e irrenunciable, como lo Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 8 esbozó la Corte Suprema de Justicia en el precedente vertical que le sirvió de apoyo.

Además, encontró que la mesada pensional debía ser reajustada conforme a la Ley 4.ª de 1976, esto es, con un reajuste no inferior al 15 % de la misma, puesto que la cuantía de sus mesadas no era superior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, como lo evidenció a folio 100 del expediente, por lo que no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada o la de inexistencia de la obligación. De vuelta a la prescripción, observó que la parte demandante presentó inicialmente una demanda para que se le reconociera el reajuste contemplado en la Ley 4.ª de 1976, y le fue concedido el derecho, pero solo por los años 2000 a 2002, atendiendo a que el actor limitó su derecho a los años citados; ante esa decisión, él solicitó la complementación de la sentencia, para que se le otorgue el derecho acorde con lo pedido, y ello le fue negado en aplicación del principio de congruencia en materia procesal.

Así, para el ad quem, no podía decirse que hubo interrupción alguna de los reajustes de los años 2003 en adelante, los cuales no fueron objeto de pretensión alguna en la primigenia demanda, de suerte que debía tenerse en cuenta, además, que dichas prerrogativas perdieron vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3.º, artículo 1.º; además, como la demanda fue presentada el 19 de enero de 2013, prescribieron los reajustes sobre las mesadas causadas con anterioridad al 19 de enero de 2010, por lo que restringió el derecho a la rectificación al periodo Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 9 que corrió entre esa última fecha y el 31 de julio del mismo año; al desarrollar las operaciones matemáticas para ese lapso, encontró que se adeudaba la suma de $ 1.474.657,91, que fue la que ordenó pagar al modificar la sentencia materia de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto inicialmente por ambas partes, aunque el Tribunal lo concedió, la Corte solo admitió el de Oscar Emilio Rosales Rosales, respecto del cual se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente planteó el petitum de su impugnación en estos términos: II. SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN Y ALCANCE DEL RECURSO Ruego respetuosamente a la Corporación, que convertida en sede de Instancia, revoque parcialmente la sentencia del Ad-Quem, decretando y procediendo a lo siguiente: Ruego respetuosamente a la Corporación, que convertida en sede de Instancia, revoque la sentencia del Ad-Quem, y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, con las siguientes decisiones que son coherentes con las pretensiones de esta demanda: A) Que existe “COSA JUZGADA IMPLÍCITA” sobre los periodos subsiguientes al año 2002 en favor del demandante recurrente, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 proferida por la Sala Primera de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la misma materia de naturaleza de tracto sucesivo, como son los reajustes de ley 4ta de 1976.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 10 B) Que en el presente caso no existe prescripción de los reajustes y diferencias decretadas por el Ad-quem. C) Ordenar los reajustes de Ley 4ta de 1976 sobre las mesadas que la demandada ha reconocido al recurrente desde el primero de Enero del año 2003, conforme lo establece el precedente judicial estatuido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Mag.

Ponente Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, Radicación Nº 39783, Acta No. 011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESCOLASTICA (sic) ROSARIO DE HENRIQUEZ (sic) Y OTROS contra la LECTRIFICADORA (sic) DEL CARIBE S.A. ESP., aplicando el reajuste únicamente sobre el mayor valor a cargo de la empresa demandada a partir de su compartición. D) En razón a que las mesadas a cargo de la empresa correspondientes a los periodos 01 -01 -2003 a 31 -12-2007 y 01 -08 - 2013 y años siguientes hasta la actualidad son inferiores a 5 salarios mínimos mensuales vigentes de cada época, aplica para los mismos tramos o módulos de tiempo los reajustes diferenciales de Ley 4ta de 1976 a que tiene derecho el demandante recurrente.

E) Ordenar a la demandada, reconocer y pagar al recurrente el retroactivo generado por los reajuste (sic) con IPC correspondiente a las mesadas a cargo de la empresa demandada devengadas durante el periodo 01 -01-2008 al 30-07-2013, las cuales superan los 5 salarios mínimos de ley. F) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los reajustes diferenciales de Ley 4ta de 1976 e IPC, se deberán pagar debidamente indexados a la fecha de su cancelación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que la accionada ha replicado y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen una misma finalidad y sus argumentos resultan complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa a la sentencia de incurrir en la «violación directa de la ley, por APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos 488 y 449 del CST, 151 del CPTSS, 332 del CPC, hoy 303 del CGP, 90 del CPC, 53, 58 y 230 de la CP, 1530 y 1551 del CC. Luego señala unos errores de derecho que enumera así: 1. - Pretermitir, que las diferencias pensionales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación Nº 278-2002, y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio subexamine (sic). 2. - Desconocer que los efectos jurídicos, que se derivan de la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó por ante (sic) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación Nº 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 3. - Inadvertir, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada “cosa juzgada implícita” respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensionales de jubilación correspondientes al periodo Enero de 2003 a Octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso.

En la demostración del cargo expone que el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada implícita respecto de los reajustes causados a partir del año 2003 hasta el 18 de enero de 2010 y siguientes, como consecuencia de un fallo anterior sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo.

También desconoció la interrupción de la Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 12 prescripción con la presentación de la primera demanda que decretó los reajustes hasta diciembre del año 2002, siendo un «error judicial inexcusable exigir dos demandas y dos declaraciones, existiendo una primera declaratoria del derecho». De igual modo, erró al considerar que el periodo de reajuste correspondiente a los años 2000 al 2002, es un objeto distinto, al del periodo 2003 «hasta el fallecimiento del recurrente (19-05-2014) (sic), desnaturalizando el derecho de tracto sucesivo que representan los reajustes» establecidos en la Ley 4.ª de 1976.

Expuestos esos dislates, invoca el fallo CSJ SL3844- 2015 y la sentencia CC T217-2013, esta última, que trata de «la imprescriptibilidad de los reajustes de una pensión anteriores a la fecha de inicio de la prescripción». Sobre esa base expone que, al considerar válida la excepción parcial de prescripción y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas anteriores al 18 de junio de 2010, el juez colegiado incurrió en la violación del derecho pensional y se distanció del precedente sostenido por esta corporación y por la Corte Constitucional.

A título de concepto de la violación explica la prescripción extintiva de las obligaciones laborales, así como la suspensión de ese fenómeno, con base en el artículo 489 del CST y recuerda que el Tribunal exigió el reclamo escrito ante el empleador o, en su defecto, el ejercicio de la acción ante la justicia, con el ánimo de interrumpir la prescripción trienal.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente menciona que el núcleo esencial del derecho fundamental al reajuste es aquella parte de su contenido absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida a este derecho adquirido, resulten efectivamente tutelados. De este modo, advierte que «se rebosa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección», según el fallo CC T426- 1992.

Respecto de la existencia de otro proceso donde se solicitaron los reajustes correspondientes a los periodos subsiguientes al año 2002, trae a colación un aparte de una sentencia de esta corporación, sin señalar su referencia, y advierte que, respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, no se puede desdibujar su naturaleza de ser a plazo, así como su clasificación entre ciertas y futuras.

Por lo tanto, es de la esencia de ellas que el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000, 2001 y 2002 implica que, durante los periodos posteriores, se entiende interrumpida la prescripción y debe reconocerse el derecho litigado. A partir de ahí encuentra una cosa juzgada implícita pues, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, el reajuste es un derecho mínimo, claro y manifiesto, que conlleva su reconocimiento, pues hace parte del conjunto de mínimos establecidos en el artículo 53 de la CP, de manera que sigue siendo efectivo y exigible.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 14 A su vez, si se considera que el proceso del año 2002, que terminó en septiembre de 2010, no suspendió la prescripción, se materializaría una aplicación indebida del artículo 90 del CPC, toda vez que el solicitar la declaración de existencia de una obligación de plazo implica que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Ello da lugar a comprender que la norma no se aplicó en la forma prevista por el legislador.

Alega que, de efectuarse una interpretación en el sentido que reclama, la sentencia proferida hubiera tenido un desenlace distinto, toda vez que se consideraría que la prescripción estaba interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y, en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación. Por lo tanto, la fecha de prescripción del 18 de enero de 2010 no sería el puntal para determinar ese fenómeno, sino la fecha de presentación de la demanda anterior.

Por el contrario, observa que la interpretación del Tribunal constituyó un actuar que irrespeta lo establecido en el artículo 230 de la CP, en donde se establece la prevalencia del derecho sustancial sobre la interpretación procesal. De la intelección del ad quem opina que no corresponde a un estudio que permitiera valorar si el a quo resolvió el caso conforme al respeto de los derechos fundamentales.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que el fallador de segundo grado incurrió en la violación indirecta de la ley, «por desconocimiento del alcance de los medios de prueba que acreditan la cosa juzgada entre las mismas partes, de manera indirecta el artículo 467 del CST y artículo 1 de la Ley 4ta de 1976». A continuación, bajo el título de «ERRORES DE HECHO», hace las siguientes manifestaciones: A su juicio, resulta violado de manera indirecta el derecho que consagra el reajuste establecido en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, al cual aluden tanto la convención colectiva de trabajo vigente en Electranta durante el periodo de 1983 y 1985, como la correspondiente a los años 1998 y 1999, que contiene un reajuste sobre el 15 % de la mesada, siempre y cuando esta no supere el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior, infiere que se trata de una obligación a plazo, porque cada año se debe realizar ese reajuste, que se enmarca dentro de la definición contenida en el artículo 1551 del CC. A su vez, esta se encuentra enlazada con una obligación accesoria, de naturaleza condicional, al establecer un hecho futuro pero incierto, en donde solo se hace efectivo el reajuste, si la base no supera el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; esta última corresponde al artículo 1530 del CC, por lo tanto, afirma que la correcta aplicación del reajuste conlleva su aplicación en un plazo anual, claro está, luego de determinar que la Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 16 mesada no sea superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre la identidad de objeto y de causa a las que hace alusión el artículo 332 del CPC, dice que no puede analizarse desde una perspectiva meramente formal, «cotejando la estricta concordancia de los hechos y las pretensiones de una demanda con los de la otra». Acudiendo a un tratadista, razona que «el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso».

En cuanto a los que denomina «límites objetivos de la cosa juzgada», establece que no es permitido disminuir el bien jurídico disputado en el proceso precedente y reconocido en la sentencia que le puso fin. Según lo anterior, acorde con el principio de la cosa juzgada, el proceso inicial, 2002-278, y no este, era el ámbito para la discusión de todos los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba.

Alude a que los hechos extintivos o limitativos del derecho reclamado pueden y deben ser reconocidos aún en forma oficiosa por el juzgador. Según lo dicho, si en un proceso se demanda el reconocimiento o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada, como la cosa juzgada, no puede luego formular dicha excepción contra el proceso que trata de seguir Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 17 adelante con el reconocimiento y pago de la prestación periódica que le fue concedida en el primer proceso.

Adiciona que, cuando se propone como supuesto de la pretensión del segundo proceso un hecho susceptible de haberse planteado como excepción en el primer proceso, se estructura la cosa juzgada. En este caso, la cosa juzgada es a favor del recurrente y no favor de Electricaribe SA ESP, y no puede ser modificada ahora, pues el reajuste de la Ley 4.ª de 1976 no es susceptible de modificación mediante proceso posterior.

Es decir, no puede mutarse esa situación en este, en el que «se propone extemporáneamente la cosa juzgada que debió proponerse en el proceso al que se allanó la parte demandada». Defiende que el asunto decidido en el proceso inicial no es de aquellos que por disposición de la ley pueda ser modificado en otro proceso posterior, y al no quedar comprendido el caso concreto dentro de la hipótesis de excepción, se impone reconocer el alcance de cosa juzgada material del proceso inicial.

Conforme a tales reflexiones jurídicas, observa que era evidente que si el juez plural hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos que muestran «los medios de prueba anotados como mal apreciados o ignorados», no se hubiera referido al artículo 151 del CPTSS cuando aplicó la prescripción de tres años sobre las mesadas que no se reclamaron oportunamente.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley, por «INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA» del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al entrar en vigencia este, «supuestamente arrasó con los derechos adquiridos del demandante recurrente por concepto de los reajustes y diferencias que se causaran a partir del 31 de julio de 2005 derivados de la aplicación de la Ley 4ta de 1976».

Aduce que de manera directa viola «con interpretación» derechos constitucionales establecidos en los artículos 53, 58 y 230 de la CP, 1530 y 1551 del CC. Para desarrollar el cargo considera que no le asiste razón al ad quem en cuanto a que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acabó con los derechos adquiridos, en punto de los reajustes y diferencias causados a partir del «31 de julio de 2005» (sic), toda vez que las modificaciones introducidas por la enmienda constitucional, «en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional».

Al respecto, cita las decisiones CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016. Señala que no se puede olvidar que las diferencias pensionales objeto del presente juicio son derechos adquiridos con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y lo contrario constituye una interpretación que da lugar a un Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 19 actuar contrario a la finalidad establecida en los artículos 53, 58 y 230 de la Carta Política y contraría lo establecido en los artículos 13 y 15 del CST.

IX. RÉPLICA Electricaribe SA ESP pone de presente lo confuso de la demanda. Comienza por señalar que en el capítulo denominado «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN Y ALCANCE DEL RECURSO» no se menciona el fallo recurrido ni se indica lo que le pide a la Corte en su condición de tribunal de casación; simplemente, se pide la revocatoria parcial de la sentencia de segundo grado, petición improcedente, luego de lo cual se depreca la prosperidad de las pretensiones.

Además, señala que en ese mismo capítulo se introducen modificaciones a las pretensiones del libelo inicial, lo cual tampoco es admisible. En cuánto al primer cargo, desde el punto de vista técnico observa falencias como las siguientes: i) No se puede ignorar que lo debatido en el proceso surge de una cláusula convencional que establece el sistema de ajustes a la pensión previsto en la Ley 4.ª de 1976, sin embargo, no se considera violado el artículo 467 del CST ni el 1.º de aquella ley, de modo que resultan intocables y, con ello, el presupuesto del ataque se vuelve inexistente, en cambio, se cuestiona la aplicación del artículo 449 del mismo código, que no tiene nexo con el contenido de la sentencia acusada.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) Se anuncia en el ataque la comisión de unos supuestos errores de derecho, pero se dirige por la vía directa, en la que no es posible revisar pruebas, que son las que dan lugar a aquellos yerros, de modo que el cargo es contradictorio. Además, tales equivocaciones no tienen conexión con lo que el estatuto procesal laboral describe como tales, pues no se indican los documentos que por no reunir requisitos formales o de solemnidad no pueden tenerse en cuenta para dar por establecida una situación fáctica que tampoco se describe. iii) lo planteado en la acusación no tiene nexo con lo expresado por el tribunal y se respaldan expresiones jurisprudenciales, que no concuerdan con el modo de violación denunciado.

En cuanto al planteamiento de fondo del cargo, relativo al efecto de la prescripción, se confunde la suspensión de esta con su interrupción, sin embargo, al final parece que discute la imprescriptibilidad de la pensión y, si ello es así, tal cuestión resulta inaceptable, porque se ha considerado procedente la prescripción de mesadas pensionales.

Además, en cuanto a la cosa juzgada implícita, no resulta claro a qué se refiere esa figura, que por tener la condición de excepción no debería ser invocada por activa, sino por la demandada. Respecto del cargo segundo, manifiesta que se propone por la vía indirecta y, aunque se anuncian unos errores de hecho, nunca se identifican, como tampoco se indican las Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas de cuya viciada o inexistente apreciación pudieron surgir.

Así, el cargo carece de materia. Aunque involucra razonamientos sobre prescripción y cosa juzgada, lo cierto es que al no precisar los supuestos errores de hecho ni las pruebas, cualquier estudio resulta imposible. En punto del cargo tercero, indica que tampoco puede ser estudiado porque acusa tanto la interpretación errónea como la aplicación indebida de todo el Acto Legislativo 01 de 2005.

Las demás normas que dice violadas solamente presentan un cuestionamiento interpretativo, que no constituye glosa, porque todo juez está facultado para interpretar normas y en tanto lo haga bien, no puede ser cuestionado por ello. Además, la acusación se orienta por la vía directa, pero alude a la presencia de unos errores de derecho que lo hacen contradictorio.

Desde el ángulo conceptual reflexiona que estos dos cargos regresan sobre la materia de la primera acusación. Advierte que el fallo cuestionado fue favorable al recurrente y su inconformidad tiene que ver con que no le generó los resultados económicos esperados, debido, por una parte, al periodo para el cual dirigió sus prestaciones, suficientemente antiguo para que operase la prescripción de manera parcial y en correcta aplicación de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, los que no se aprecian viciados o violentados por el ad quem.

X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 22 La mayoría de las críticas formales enrostradas a los cargos son certeras, pues la demanda de casación no se caracteriza por ser modélica en cuanto a la técnica de casación. Por lo mismo se anunció que se debían juntar los tres ataques, pues incluso la misma opositora pone de presente que en gran parte abordan aspectos comunes, como el tema de la prescripción y el de la cosa juzgada.

En cuanto al aspecto formal, en particular sobre el alcance de la impugnación, acierta la oposición cuando avisa que se redactó de manera deshilvanada, al punto que no se dijo explícitamente cuál era la decisión objeto del recurso extraordinario, lo que solo viene a saberse en cada uno de los cargos, en los que se señala la proferida en segunda instancia, con lo que se suple ese vacío inicial.

Por lo expuesto, no se tendrá en cuenta lo manifestado en torno a que se «revoque la sentencia del Ad-quem», petición improcedente, porque la decisión que pone fin al trámite de las instancias no es revocable, como si fuese una decisión de primer grado, susceptible del recurso ordinario de apelación. Al hilo de lo anterior, y solo por vía de flexibilización de los requisitos técnicos del recurso extraordinario, se entenderá que se pide la casación de la sentencia emitida por el Tribunal, en cuanto no le reconoció todos los reajustes pensionales que reclamaba desde el inicio, pues si el fallo le fue favorable al recurrente en lo que corresponde a un lapso pensional determinado, no tiene sentido pedir los efectos propios del recurso extraordinario de casación para aquello que le favoreció. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 23 También se ha de interpretar que el querer del impugnante –según su escrito– consiste en que, de lograrse el quebrantamiento de la decisión del juez colegiado, se constituya la Corte en tribunal de instancia y en esa sede proceda a la única opción que podría satisfacerle: la revocatoria del fallo de primera instancia –pues este fue totalmente contrario a sus intereses–, para reconocer las pretensiones formuladas en el libelo inicial, por supuesto, teniendo en cuenta que ya el juez de segundo grado tuvo a bien favorecer al accionante con la condena al pago de los reajustes pensionales de cierto lapso.

Determinado ese marco, el problema jurídico planteado consiste en determinar si el Tribunal se equivocó o no al abstenerse de ampliar la condena por reajuste pensional anual, posterior al año 2003 y mientras subsistan las condiciones consagradas en las normas convencionales. Una vez estructurado el marco en el que es viable estudiar los planteamientos del casacionista, se hace necesario delimitar los temas abordados por él, a saber: i) la cosa juzgada, ii) la prescripción de los reajustes solicitados y iii) la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el derecho al reajuste convencional.

Estos puntos se estudian así: i) De la cosa juzgada Para empezar, es preciso darle la razón a la parte opositora en cuanto alertó acerca de que el petitum planteado Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 24 a la Corte difiere del inicial, al punto que incurre en la contradicción de pedir que se declare la existencia de una «COSA JUZGADA IMPLÍCITA», cuando en el libelo inaugural solicitó que se declarara que «no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes sobre las pretensiones primera, segunda y tercera» [enfatiza la Corte].

De tal paradoja no puede surgir una decisión fructífera para la parte recurrente, pues lo que se cuestiona en su ataque es que el juez colegiado no advirtió el fenómeno que la censura da en llamar «cosa juzgada implícita», con el que se alega que habrían pervivido las diferencias pensionales correspondientes al periodo que va entre enero de 2003 y octubre de 2010.

No obstante, al interponer el recurso de apelación, el aspecto frente al que mostró inconformidad el impugnante fue el carácter irrenunciable de dichos reajustes convencionales, sobre los cuales proclamó que no podría incidir la conciliación suscrita previamente entre las partes del proceso. Se evidencia, entonces, que los aspectos que ahora son motivo del recurso de casación no fueron planteados en la alzada; incluso, en el escrito inaugural, como ya se dijo, lo pedido fue que se declarara la inexistencia de un instrumento –judicial o conciliatorio– que conllevara el efecto de cosa juzgada, es decir, solo ahora defiende las supuestas consecuencias que le favorecerían de un fenómeno jurídico que antes rechazaba: el de la cosa juzgada.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo anterior se colige que su alegación constituye un medio nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la entidad demandada, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias (CSJ SL169-2021).

Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe recordar lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017 y la CSJ SL8546-2017.

Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 26 En todo caso, no puede desconocerse que lo alegado desde el inicio del proceso, en cuanto a la cosa juzgada, dista del efecto que ahora se busca. Por otra parte, el Tribunal abordó dicho fenómeno, pero para anunciar un cambio de posición doctrinal que implicaba abandonar su declaratoria, resultado que coincide con la voluntad inicial del censor, pero que ahora busca modificar, como si la Corte tuviese competencia para determinar a cuál de las partes le asiste la razón. De otro lado, se observa que el cargo inicial incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el de Procedimiento Civil y el General del Proceso, sobre lo cual la Sala ha dicho que, cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental, debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Entonces, resulta inaceptable plantear elucubraciones sobre el punto de la cosa juzgada, que denotó semejante tergiversación de lo solicitado, a más de que el mismo se planteó con invocación de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, norma de carácter procesal, que ha debido ser planteada a través de la ya comentada modalidad de violación medio, que es la que permite a la Corte el estudio de la vulneración de normas adjetivas, siempre y cuando estas den lugar al quebrantamiento de otras, sustantivas, de orden nacional, todo lo cual debe estar debidamente sustentado por el recurrente, ejercicio que aquí brilla por su ausencia. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 27 Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar en la casación del trabajo por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos, a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).

Lo anterior es suficiente para desestimar el planteamiento sobre el tema de la cosa juzgada. ii) De la prescripción de los reajustes convencionales El tema de la prescripción extintiva aparece mencionado en los dos primeros cargos, uno por vía directa y el otro por la indirecta, ambos plagados de falencias técnicas que, al menos en principio, impedirían el estudio de este segundo aspecto del recurso.

En efecto, la oposición llamó la atención sobre el planteamiento de unos supuestos errores de derecho en el cargo inicial, que son meras elucubraciones jurídicas. Sobre la caracterización de los errores aludidos, en sentencias como la CSJ SL4826-2020 se dijo: […] el error de derecho, hace parte de la vía indirecta, que implica para quien acude a él, encargarse de presentar a la Corte, el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad, y precisar las normas legales que la exijan para su demostración. Al efecto, esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL3652-2019, sobre este tipo de error, señaló: Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 28 El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.

Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Como ha quedado visto, hacerle comentarios de orden jurídico a la sentencia del juez revisor no es lo mismo que catalogar unos verdaderos errores de derecho, de tal manera que estos resultan incompatibles con la anunciada vía directa, que se planteó para el primer cargo. Ahora, aún si se obviara la forma en que se titularon los argumentos jurídicos en el cargo inicial, el hecho de que las diferencias por mesadas pensionales sean obligaciones de tracto sucesivo no significa que las causadas en el curso de un proceso anterior –pero no litigadas en el mismo– se petrifiquen a favor del jubilado.

Igual que cualquiera otro derecho social, las reliquidaciones pensionales son prescriptibles en su dimensión económica, como reiteradamente lo ha dicho la Corte en sentencias como la CSJ SL5535-2019: Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción, que fue propuesta por la demandada y frente a la cual el juez de primer grado la declaró probada en su totalidad, debe advertirse que de manera unánime, pacífica y reiterada, esta Sala ha determinado que en tratándose de pensiones el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo, Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 29 de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios; sin embargo, sí son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [Subraya la Sala] Con mayor amplitud, en la providencia CSJ SL4645- 2019, la Corte refrendó la prescriptibilidad de las sumas dinerarias no cobradas, que constituyen el aspecto económico del derecho pensional, que en sí mismo no es prescriptible.

En tal sentido, la decisión en comento enseña: Dados los planteamientos de la censura en este segundo cargo le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la presentación de la demanda se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, o si, como lo aduce la censura, solo prescribieron los reajustes consolidados antes de los tres años precedentes a la radicación de una segunda reclamación administrativa.

Al efecto, el sentenciador de segundo grado consideró que como la reclamación administrativa se presentó el 29 de agosto de 2001, el actor tenía como plazo máximo para presentar su demanda el 29 de agosto del año 2004, lo cual no ocurrió y, por tanto, como el escrito inaugural se exhibió el 18 de noviembre del año 2009 (f.º 9) «prescribieron las diferencias que resultaren en las mesadas pensiónales que se causaron entre el 24 de octubre de 1998 al 17 de noviembre de 2009».

Sobre el particular, la Sala memora que el derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo tienen vocación de verse afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho; en cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL8544-2016, cuyo texto señala lo siguiente: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 31 que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Así mismo, de vieja data se ha dicho que, tanto el derecho pensional como la indexación de la primera mesada pensional son imprescriptibles, pero no las diferencias pensionales consecuenciales a esa actualización. Sobre el particular se hace Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 32 memoria de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 49519, que dice lo que a continuación se transcribe.

En primer lugar, se ha de indicar que al ser el derecho pensional imprescriptible, corre igual suerte la indexación al ser parte inherente al status pensional. El extinto Tribunal Supremo del Trabajo en la sentencia de casación proferida 18 de diciembre de 1954, Reyes vs. Tejidos Obregón, consideró: “ Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción. Este último fenómeno se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor, y que no recibe por su negligencia. La prescripción, en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 151 del C. P. del T. y su operancia es similar a la ya conocida para los salarios, con la diferencia de que para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, ira corriendo mes por mes.” Esta Corporación asentó en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, en lo pertinente, a la imprescriptibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, que: “Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.

De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.

La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “se puede predicar su extinción, Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 33 más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.” En cuanto a la prescripción de los reajustes que se obtienen como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala ha asentado en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia No. 33902 del 4 de noviembre de 2009, que: “No puede predicarse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de éstas por reajuste, están sujetos a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S.” [Subrayas ajenas al original] Como se ha visto, en pro de resolver el punto en estudio, a pesar de que ninguno de los cargos atina a un adecuado planteamiento técnico, es patente que todas las obligaciones de tracto sucesivo, sin importar cuándo se causaron, por el hecho de no haberse cobrado en el término trienal, quedan afectadas por el fenómeno prescriptivo, que conlleva la extinción de las sumas de dinero que conforman esos derechos, sean mesadas o sus fracciones, incluso, las que proceden de reliquidaciones.

En ese sentido, tampoco en este aspecto le asiste la razón al recurrente. iii) Incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el caso El cargo tercero, encaminado por la vía del puro derecho, acusa la «INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA» de la reforma constitucional del año 2005, formulación que contiene una mixtura inaceptable de modalidades, pues si se refería a una interpretación indebida Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 34 –entiéndase errónea–, no puede acusar al juzgador de aplicar indebidamente esa misma disposición. Sobre este punto, véase lo expuesto en el fallo CSJ SL5185-2019: De donde, la censura pasó por alto, conforme lo explicado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1374-2018, que reitera la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso.

Al respecto, la Corte tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en los siguientes términos: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

Ahora bien, en aplicación del postulado garantista de la flexibilización, y en atención al deber judicial de interpretar la demanda, se entenderá que lo discutido es la aplicación indebida de la norma constitucional, en cuanto la alegación del recurrente implica que se le dio un alcance que no tenía la norma. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 35 Dicho lo anterior, téngase presente que el Tribunal limitó la condena al pago de los reajustes pensionales hasta el 31 de julio de 2010, con el argumento de que los correspondientes a los años 2003 en adelante, que no fueron objeto de pretensión en un proceso anterior, perdieron vigencia por disposición del parágrafo transitorio tercero del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ante ese panorama, esta corporación ya ha decidido que el beneficio convencional del reajuste de la Ley 4.ª de 1976 puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se trata de un derecho adquirido. Véase el fallo CSJ SL2925-2020: Al respecto, es necesario tener en cuenta que, para efectos de desatar la alzada, el ad quem dio aplicación al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, según el cual el beneficio convencional del reajuste de la Ley 4 de 1976, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se trata de un derecho adquirido. […] Con todo, no se avizora yerro por parte del Tribunal al sostener que la enmienda constitucional de 2005, «no es capaz de derruir la firmeza de los derechos adquiridos», en la medida en que si bien, dicho acto reformatorio de la carta política preceptuó que a partir del 31 de julio de 2010, perderán vigor: «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo», no los derechos consolidados antes de esa fecha, como ocurre en el caso bajo examen, permanecieron inalterables. [Subrayas ajenas al original] Conforme a ese criterio, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 al negarle efectos a la norma convencional que previó los reajustes, después del 31 de julio de 2010, de manera que procede la Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 36 casación de la sentencia en ese sentido, siendo lo correcto tener en cuenta que, al no estar en discusión que en el artículo 106 de la compilación de los acuerdos convencionales 1998-1999, se encuentra consignada la cláusula 2.ª acordada en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (f.º 86), suscrita entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía de la Costa Atlántica 1983-1985, la cual se halla vigente y consagra el pretendido reajuste contenido en la Ley 4.ª de 1976, y que a pesar de la entrada en vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005, esa norma convencional produce efectos respecto del aquí demandante, pues quedó fuera del debate que él adquirió el derecho a la jubilación antes de que entrara en vigencia dicha enmienda a la Carta Política, en tanto que su pensión fue reconocida a partir del 1.º de enero de 1999, conforme a la contestación de la demanda, que así lo acepta.

Ahora bien, para mejor proveer y según lo previsto en el art. 83 del CPTSS, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a Fiduprevisora SA, en su condición de administradora y vocera de Foneca, con el fin de que certifique el monto de las mesadas pensionales que ha recibido Oscar Emilio Rosales Rosales, titular de la cédula de ciudadanía n.º 5.113.642, en cada año, a partir del 2010 y hasta la fecha.

En todo caso, Fiduprevisora SA deberá remitir esa información, incluso a través de medios telemáticos, en un término máximo de cinco (5) días, so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 37 Recaudada esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para proceder de conformidad. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado el éxito de la impugnación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA, en cuanto consideró y dispuso que los reajustes pensionales anuales perdieron vigencia después del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

En todo lo demás, la sentencia no se casa. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 38 Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a Fiduprevisora SA, en su condición de administradora y vocera de Foneca, con el fin de que certifique el monto mensual de las mesadas pensionales que ha recibido Oscar Emilio Rosales Rosales, titular de la cédula de ciudadanía n.º 5.113.642, en cada año, a partir del 2010 y hasta la fecha.

En todo caso, Fiduprevisora SA deberá remitir esa información, incluso a través de medios telemáticos, en un término máximo de cinco (5) días, so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden. Recaudada esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para proceder de conformidad. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ