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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, al considerar que no cotizó setecientas cincuenta semanas al 31 de julio de 2005 -incluso computando para tales efectos aquellos períodos en los cuales no se registraron aportes por parte de la Clínica Palermo- ni mil semanas de cotización antes del 31 de julio de 2010 según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990
Tesis:
«Realizado el análisis de la historia laboral aportada por Colpensiones (folios 61 a 63 del cuaderno principal), es dable asegurar que únicamente se registran cotizaciones en cabeza del empleador Clínica Palermo en el período comprendido entre el “01/06/1971” y el “30/12/1972”.
De manera que, tal y como adujo la censura, no se registraron aportes entre el 9 de abril de 1970 y el 31 de mayo de 1971, ni desde el 1º hasta 9 de enero de 1973, por parte de dicho empleador, a pesar de que se demostró que la señora Caballero de Bonilla laboró para la mencionada Clínica durante ese período.
Admitiendo que existiera la afiliación desde el inicio de la relación laboral, aspecto que no logró demostrarse en el proceso, tendría que concluirse que a la demandante no se le incluyeron dentro de su historial de cotizaciones las 61,29 semanas que corresponden a ese período, y que las mismas tendrían que adicionarse a las que se tuvieron en cuenta para establecer si cumplía con el requisito para mantener el régimen de transición, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Efectuada esa operación por la oficina de actuaría de esta Corporación, el resultado se refleja en el siguiente cuadro:
[...]
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores que se le endilgan, pues acertadamente concluyó que la actora no alcanzó las 750 semanas cotizadas para el 31 de julio de 2005, incluso computando para tales efectos aquellos períodos en los cuales no se registraron aportes por parte de la Clínica Palermo, todo conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones.
Además, la decisión sí tuvo en cuenta todo el período laborado por la recurrente para la Clínica Palermo al momento de contabilizar las 1000 semanas requeridas por el Acuerdo 049, y concluyó que “[…] incluso con la suma de esas semanas -61,29-, las 1000 de igual manera fueron completadas el 29 de agosto de 2016, esto es, con posterioridad al límite atrás señalado -31 de Julio de 2010-”.
Por lo tanto, no es equivocada la decisión del Tribunal de negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Caballero de Bonilla, pues alcanzó la densidad de semanas requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando ya no era posible ser beneficiaria de la transición por mandato constitucional».
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014
Tesis:
«Sobre el particular, no sobra recordar lo que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, entorno a la incidencia que el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, tuvo sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia CSJ SL4285-2018, por ejemplo, se dijo:
"En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.
En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir - 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez".
Y en la recientemente proferida, sentencia CSJ SL1347-2019, se adoctrinó:
"2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.
El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición.
Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores".
Las anteriores son razones suficientes para que el cargo no prospere».