CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59954 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL891-2019 Radicación n.° 59954 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Diana Mabel Sáenz Macías llamó a juicio a la institución educativa, con el fin de que se condenara al pago del salario por 21 días laborados en el mes de septiembre de 2000; cesantías y sus intereses, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria; indexación; lo extra y ultra petita; y, costas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos con fecha de inicio el 1 de octubre de 1996 y finiquito el 31 de agosto de 1997, el segundo del 1 de septiembre de 1997 y finalizado el 30 de agosto de 1998, el tercero del 1 de septiembre de 1998 y terminado el 30 de agosto de 1999 y el cuarto del 1 de septiembre de 1999 al 30 de agosto de 2000.
Arguyó que se desempeñó como rectora del Colegio ‹‹COUSACA››; que su remuneración final fue de $1’053.568,oo; que el 28 de julio de 2000, recibió comunicación sobre la expiración del contrato con efectos a partir del 30 de agosto de aquella anualidad; que a pesar de dicha ‹‹terminación›› el mismo continuó con la aquiescencia de la Universidad accionada hasta el 21 de septiembre de 2000; que dicha continuidad habría producido la renovación automática del último contrato a periodo fijo mencionado; que durante este último lapso, desarrolló actividades como reuniones, gestión administrativa, entrevistas a aspirantes al colegio; entrevistas a docentes; representantes de la ONG Plan Internacional Padrinos y supervisión de obras de reparación. Indicó que el 19 de septiembre de 2000, le dejaron en las instalaciones del colegio, comunicación proveniente de Fortunato García Wallis, presidente del Consejo Superior Universitario, en la que se le solicitó ‹‹abstenerse de contratar y/o vincular personal así como gestionar cualquier acto administrativo hasta tanto se designe el Rector de la institución para el próximo periodo académico››; que en esa misma fecha se le hizo llegar citación a una cesión de dicho ente superior; que el 12 de septiembre recibió tarjetas de presentación de un asesor al servicio de la demandada en el que le remitían candidatos para dictar cátedra en el colegio Cousaca; que envió comunicación de 6 de septiembre de 2000, en calidad de rectora a la vicerrectora de la enjuiciada; que el 21 de septiembre hizo entrega del informe y de los elementos propios del cargo; que reemplazó a la tesorera del colegio en ausencia del 15 de septiembre del mismo año; agregó que por el periodo de vinculación era costumbre que las labores continuaran de manera ininterrumpida, aún sin mediar vinculación y que los salarios de septiembre y octubre se le cancelaban de forma acumulada.
Señaló que por decisión del 21 de septiembre de 2000 se le removió del cargo y se nombró en su lugar a Sandra Patricia Valencia; situación que nunca le fue notificada; que envió escrito al ente superior el 5 de octubre de aquel año, explicando las razones que rodearon su retiro; que, ante el silencio, el 11 de diciembre pasó cuenta de cobro por los días laborados en el mes de septiembre.
Recalcó que también estuvo vinculada en labores docentes entre el 1 de agosto de 1996 y 20 de diciembre de 1998 y desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000 (fs.° 3 a 12). En la reforma a la demanda adujo que la vinculación tuvo lugar a través de dos tipos de contrato: uno en el que se desempeñó como Coordinadora y rectora del Colegio Cousaca desde octubre 1 de 1996 hasta septiembre 21 de 2000 y otro como docente en los programas de ‹‹semestre cimentación con orientación profesional›› y bioquímica desde 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de mayo de 2000.
Modificó también el hecho 17, relativo a la naturaleza del colegio Cousaca, para señalar que el mismo se encontraba bajo la inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental; y, el hecho 18 para adicionar que entre las actividades efectuadas entre el 1 y 21 de septiembre de 2000 estuvo la asistencia al ‹‹Comité de Gestión Interinstitucional›› (fs.° 70 a 72).
La accionada, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos de trabajo a término fijo hasta el 31 de agosto de 2000, el cargo ocupado y el salario percibido; negó que la vinculación se hubiese extendido hasta el 21 de septiembre de 2000, así como la prórroga del último de los contratos de duración definida.
Negó las actividades presuntamente efectuadas durante el mes de septiembre de 2000, e indicó que algunas reuniones sí se efectuaron, pero tenían relación con la entrega del puesto. Con relación a las tareas que habría realizado en dicho mes, indicó fueron desarrolladas sin la autorización de las directivas o se trató de obligaciones que debieron cumplirse durante el plazo del contrato.
Enfatizó que la vinculación tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 2000 y que existió una comunicación del funcionario Fortunato García Wallis, dirigida a la actora, en el que se procuró evitar que ejerciera funciones o contratara personal, ya que no estaba facultada para ello. Negó también que se hubiera omitido dar comunicación de la decisión del Consejo Superior de no dar continuidad a la vinculación, y señaló al respecto, que la misma se materializó, con el escrito del 28 de julio de 2000.
Admitió la cuenta de cobro recibida en diciembre del mismo año, y aclaró que fue rechazada por no existir vinculación por el periodo reclamado. Aceptó también la realización de tareas como docente por parte de la impulsora del proceso. En respuesta a la reforma a la demanda (fs.° 75 a 76), ratificó que la vinculación se sostuvo solo hasta el 31 de agosto de 2000, que la vigilancia que se ejercía sobre la institución no era una circunstancia relevante para el proceso, y que la asistencia a la reunión del 18 de septiembre de 2000 debió haber sido a título personal.
Propuso como excepciones las de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR SALARIOS, AUXILIOS DE CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA››; ‹‹CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO››; ‹‹CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION MORATORIA››; ‹‹CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN››; y, ‹‹COBRO DE LO NO DEBIDO›› (fs.° 58 a 64).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante providencia del 29 de julio de 2011 (f.° 281 a 305), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y que denominó 1) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR SALARIOS, AUXILIOS DE CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA; 2) CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO; 3) CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION MORATORIA; 4) CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN. 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante señora DIANA MABEL SAENZ MACÍAS y la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, la primera como trabajadora y la segunda como empleadora, desde el 1º de Octubre de 1996 al 21 Febrero de 2000 (sic).
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a pagar a la señora DIANA MABEL SAENZ MACÍAS, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laborales que a continuación se relacionan: SALARIOS $ 737.496,90 CESANTÍA [S] $ 61.458,00 INTERESES A LA [S] CESANTÍA [S] $ 430.20 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 3’145.951,00 SUBTOTAL $ 3’945.336.16 CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a la señora DIANA MABEL SÁENZ MACIAS, la suma de $35.118.90 pesos diarios, a partir del 22 de Septiembre de 2000, hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones laborales por concepto de indemnización moratoria.
QUINTO: Fijar como agencias en derecho a cargo de la demandada, la suma de $10.712.000.oo, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, liquídense por la secretaría del despacho.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada, de los demás cargos formulados por la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandada, a través de providencia del 31 de mayo de 2012, dispuso (f.º 15 a 29):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 118, proferida el día 29 de Julio de 2011 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali - Valle, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, en sentido de DECLARAR que entre las partes nombradas existió un contrato de trabajo celebrado verbalmente por término indefinido, a continuación de los antes celebrados a término fijo entre ellas, cuya duración se extendió entre los días 1º y 21 de Septiembre del año 2000, el cual terminó por despido injusto, según lo expresado en las consideraciones de la parte orgánica de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la misma sentencia, en cuanto hace al monto de la indemnización impuesta a la entidad demandada por despido injusto, fijando la cuantía de dicho concepto en la suma de $1.580.352.00, equivalente a 45 días del último salario devengado por la accionante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a la Universidad Santiago de Cali de la sanción moratoria pretendida por la accionante, según se expresó en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de revisión, según se expresa en las consideraciones finales.
QUINTO: Las COSTAS de la Primera Instancia se mantienen, debiéndose reliquidar el rubro de Agencias en Derecho por el Despacho de Conocimiento, como se expresa en la parte motiva. Sin costas en esta instancia, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: Siendo que la relación de trabajo entre la Señora Diana Mabel Sáenz y la Universidad Santiago de Cali fue declarada en primera instancia regida por un contrato de trabajo a término indefinido y tal declaración se controvierte en esta instancia por el recurrente, corresponde entonces a esta Sala en un primer momento, precisar si tal es la realidad mostrada probatoriamente en el plenario.
En segundo lugar, deberá establecer la Sala, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, si encuentra procedente fijar los extremos de inicio y fin de los contratos celebrados entre las partes, en las fechas declaradas en el fallo que se ataca por la entidad accionada; si se causaron o no salarios y prestaciones a favor de la accionante en el lapso final expresado por el Juez, así como determinar si el único o el último de tales contratos terminó por despido injusto, con derecho de la ex trabajadora al pago de la Indemnización por Despido injusto, conforme a las razones para ello presentadas en la apelación, es decir la continuidad en el servicio más allá de la fecha en que debía llegar a su fin el vínculo y la anuencia de la empleadora en la extensión de labores más allá de dicha data.
Finalmente, se deberá establecer si es procedente el reconocimiento de, por un lado, la sanción moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales, habida cuenta que fue efectuada, pero por un menor valor al que correspondía Citó en primer lugar, las normas que rigen los nexos a término fijo y, destacó, que dicha tipología contractual exige como formalidad el escrito que consagre el plazo acordado, caso contrario, se tornaría en indefinido y que para que pueda terminarse dicho contrato al vencimiento del plazo fijo pactado, se debe dar notificación al trabajador con antelación no inferior a 30 días, antes de cumplirse el término de vigencia acordado entre las partes.
Anotó además, que de acuerdo con la jurisprudencia, de la que no consignó datos adicionales, los contratos a término fijo se pueden renovar indefinidamente, sin que por ese hecho, pueda presumirse que se convierten en indefinidos. Afirmó que no era admisible, que si después de haberse formalizado el preaviso, dentro del término y en la forma legalmente establecida, continuaba el trabajador ejerciendo la labor contratada con el consentimiento tácito o expreso del empleador, tal circunstancia per se causara como efecto que se entendiera renovado el contrato por igual término al inicialmente pactado.
Aseveró que la jurisprudencia de esta Corte, de la que no aportó información adicional, era pacifica en consideraciones respecto a las distintas variables que puede adoptar la terminación del vínculo celebrado a término fijo, según las circunstancias que le rodean y ha entendido que la terminación del contrato a una trabajadora cuyo estado de embarazo se inicia o se constata dentro del lapso en que está corriendo el preaviso, es válida en tanto hayan cesado las causas que dieron origen a la vinculación. Asentó que en similares términos, se debía proceder cuando existía incapacidad que se prolongaba más allá de la fecha pactada de finalización, sin que eso, por sí solo reviviera el contrato.
Aseguró que, en las mismas condiciones, si al arribo de la fecha dispuesta para la finalización del plazo, el trabajador continuaba ejerciendo las funciones propias del contrato que formalmente ha llegado a su fin, podían aceptarse circunstancias como la no contratación del reemplazo correspondiente. Así las cosas, en el caso de las relaciones laborales entre particulares, el aviso previo y el arribo a la fecha prevista para la terminación, generan efecto terminal (sic) de la relación de plazo fijo, y si luego de ello permanece el trabajador o trabajadora en ejercicio de sus funciones sin nuevo contrato escrito, tal circunstancia da lugar a la celebración de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, de los consagrados en los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Respecto de la relación laboral entre el 1 de octubre de 1996 y el 31 de agosto de 1997, manifestó que el instrumento llamado a regirla, era el documento visible a folios 18 a 21 y 173 a 176 pues, pese a no estar signado por el representante de la accionada, contenía la firma de la accionante y de dos testigos lo que permitía entrever la voluntad de los contratantes.
Resaltó que aparecía un segundo contrato a folios 22 a 23 y 186 a 187, con vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1998, que dejaba sin efecto cualquier otro celebrado con antelación, para realizar las mismas actividades de coordinación y rectoría de la Institución Educativa adscrita a la Universidad Santiago de Cali, a folios 25 a 25 y 200 a 201, se apreciaba el que rigió el periodo entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999; y, que a folios 26 a 27 y 206 a 207, se observaba el contrato que cubría el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto del año 2000.
Enfatizó que la terminación de este último (f.° 28) según lo habrían aceptado los contendientes, fue preavisada desde el 28 de julio de 2000, con más de un mes de antelación, como lo prevén las normas al inicio citadas; que en efecto, dicha relación llegó formalmente a su fin el día 31 de agosto del año 2000; y, que le fueron liquidadas las prestaciones definitivas a la ex trabajadora como lo mostraba el formato de folios 29 a 30.
Estimó que dichas probanzas ‹‹no fueron valoradas en su dimensión, alcances y efectos por el a quo›› y concluyó: ‹‹Tales circunstancias permiten predicar de modo incontrastable que la relación de trabajo entre las partes fue desde el inicio, y formalmente hasta el final, gobernada por contratos laborales de plazo fijo, que fueron adecuadamente celebrados y finiquitados en las fechas previstas y acordadas por ambas partes››.
Iteró que de la testimonial se infería que la accionante Sáenz Macías laboró de manera efectiva al servicio de la Universidad, ejerciendo aun sus funciones como rectora, hasta el 21 de septiembre del año 2000, es decir, (21) días más allá de la fecha prevista para la terminación de su último contrato de término fijo, sin que esta nueva relación laboral hubiera sido objeto de un nuevo contrato escrito.
Adicionó: Consta además en el ya reseñado formato de liquidación que milita entre folios 29 y 30, que al término del último contrato a término fijo, le fueron canceladas sus acreencias definitivas a la Señora Sáenz, hecho este que marca el finiquito de dicha relación, no renovada ni prorrogada por ministerio de la ley, como ya se ha indicado en párrafos precedentes.
De ahí que la ausencia de documento escrito que gobierne la relación de trabajo iniciada el 1º de Septiembre del año 2000, hace que ésta sea regida por un verdadero contrato laboral de término indefinido, a la luz del principio alusivo al Contrato de Trabajo Realidad, derivado de la presunción establecida en el Artículo 24 del CST. Deduce que el último contrato, al haber sido ejecutado a término indefinido, entre el 1 y el 21 de septiembre de 2000 y haberse terminado sin justa causa comprobada, daba lugar a la indemnización prevista en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, en equivalente a 45 días de salario.
Ratificó que los extremos del último vínculo que ató a las partes se enmarcaban entre el 1 y el 21 de septiembre de 2000, por lo que procedió a modificar la suma establecida en primera instancia por concepto de la indemnización por despido injustificado. Con relación a la indemnización moratoria, sostuvo que se probaba en el proceso el pago de las acreencias causadas por los contratos a término fijo referidos, mas no de aquellas que se causaron por el periodo posterior laborado y declarado por el juez de primera instancia. Mencionó la jurisprudencia de esta Corte, de la que tampoco aportó información adicional, para señalar que debía verificarse el actuar del empleador a fin de discernir del mismo la buena o mala fe que podría exonerarlo o fundamentar la sanción según se estableciera.
Afirmó que no se vislumbraba mala fe, en tanto que la entidad en momento alguno negó la vinculación a término fijo y que el contrato que rigió los últimos días solo vino a ser declarado en vía judicial. Aseguró: En este sentido, y con el fin de establecer si la empleadora actuó de buena o mala fe, se encuentra que desde la presentación de la demanda y su contestación por el ente universitario demandado, la relación laboral escrita y a término fijo fue admitida, y en curso de ésta no se celebró ningún acto tendiente a desdibujar la verdadera relación jurídica entre las partes.
Pero la relación laboral de término indefinido tan solo acaba de ser establecida en esta instancia en la forma y términos acabados de expresar; siendo así que la entidad demandada desconoció su ocurrencia sin ánimo alguno de defraudar o vulnerar derechos de la entonces trabajadora, lo que permite advertir a esta Corporación que no actuó dicha entidad movida por la mala fe en sus actos contractuales ni en el marco del presente proceso.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 11 jul. 2000, rad. 13467 sobre la buena fe para exonerar de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y concluyó que no había lugar a dicha condena. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte: […] case totalmente la sentencia indicada, para luego, en Sede de Instancia, confirme íntegramente la de primer grado, proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.
Por el segundo cargo formulado -pero sólo en el evento que no prospere el primer cargo- case totalmente la sentencia indicada, para luego en Sede de Instancia modifique la sentencia de primer grado así: a) En cuanto al punto segundo de su parte resolutiva estableciendo que la relación laboral entre las partes se desarrolló a través de un contrato a término fijo de once meses que comenzó el 1º de Octubre de 1996, el cual se volvió contrato de trabajo a término fijo de un año, después de la tercera prórroga, esto es, a partir del 1º de Junio de 2000, por lo que cuando la demandante fue despedida, sin justa causa, el 21 de Septiembre de 2000, ya el contrato se encontraba prorrogado hasta Mayo 31 de 2001; b) en cuanto al punto tercero de su parte resolutiva en el sentido de que la indemnización por despido injusto será de 8 meses y 12 días de salario, que era el término que faltaba para vencerse la prórroga del contrato, esto es, la suma de $8.849.970.80, indexados; confirmará la sentencia de primer grado en todo lo demás. Proveerá en costas de segunda instancia lo pertinente.
Por el tercer cargo formulado -solo en el caso de no prospere ni el primero ni el segundo de los cargos formulados- case parcialmente la sentencia indicada, en lo que respecta a la revocatoria que produjo de la condena por indemnización moratoria, para luego en Sede de Instancia, confirme la condena que al respecto produjo la sentencia de primera instancia, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Se condenará en las costas del recurso extraordinario a la parte demandada. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados (f.° 26). V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: […] por ser violatoria de la Ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 38 y 47 del CST, modificado este último por el art. 50 del Decreto 2351 de 1965, a causa de una aplicación indebida del artículo 46, inciso 1º del CST modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y además por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 65 del CST; toda la anterior normatividad violada en relación con los artículos 1, 14, 18 y 21 del mismo CST y 53 de la Constitución Nacional.
Indica que se formula por la vía indirecta, al haberse suscitado el siguiente error de derecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral se inició con un contrato escrito a término fijo de once meses, incurriendo en error de derecho al darle validez a dicho contrato no suscrito por la demandada, sin tener en cuenta que la ley para esta clase de contratos exige una formalidad sustancial para la validez del acto.
Como errores de hecho enlista: 1. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que la relación laboral entre las partes se desarrolló desde su inicio en forma discontinua según contratos a término fijo, cuando la verdadera relación contractual entre las partes, se inició y siempre estuvo subtendida en la realidad por un contrato verbal indefinido, que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida, invariablemente siempre con la misma causa y el mismo objeto sin que los contratos posteriores al primero, suscritos a término fijo, tuvieran causa y objeto diferentes a la contratación inicial, por lo que no tenían la virtud de enervar la continuidad laboral que en la realidad se dio entre las partes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe al no reconocer y no pagar a la demandante sus derechos laborales y al negar la evidente relación laboral hasta el 21 de Septiembre de 2000. Negrilla del texto original. A estos errores habría sido conducido el fallador, al no ‹‹ apreciar debidamente›› la contestación de la demanda, la reforma de esta en su hecho 16, la contestación a la reforma de la demanda y los documentos adiados a folios 18 a 27, 173 a 176, 186, 187, 200, 201, 206 y 207 del plenario.
Alega que se dejó de apreciar los documentos de folios 36 y 44, todos los documentos sobre ‹‹afiliación a seguridad social y afiliación correspondiente›› visibles a folios 169 y siguientes y la parte pertinente de las declaraciones de Rito Fernando Paredes Mosquera (f.° 81); Jorge Eliécer Tamayo Marulanda (fs.° 85, 108); María Luz Melia Castaño García (f.° 109); y, Dabeiba Ordóñez Cobo (f.° 126).
Se refiere a las consideraciones del juzgador según las cuales existieron varios contratos a término fijo y que la terminación del último de ellos se dio en debida forma; resaltó, que erró el fallador al considerar que tenía plena validez el primero de ellos pese a no estar suscrito por la encartada. Que dicho yerro transgredía la exigencia sustancial del artículo 46 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, que establece que el contrato de trabajo a término fijo, debe constar siempre por escrito, por lo que si el documento referido, no fue suscrito por la demandada, no podía hablarse de contrato con duración definida.
Alega que la existencia de los contratos a término fijo no se probó, ya que pese a haberse aceptado en la demanda inicial, en el escrito reformatorio se precisó, en el hecho 16, que se trataba de un solo contrato desde el 1 de octubre de 1996 al 21 de septiembre de 2000. Discurre que las normas laborales son de orden público y por lo tanto no podían las partes, a su arbitrio, desconocer la exigencia sustancial referida y que en casación, el error de derecho se produce al dar por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley o por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto.
Asevera que el nexo tuvo inicio con un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyo objeto era la coordinación y rectoría del colegio de propiedad de la enjuiciada y que dicho objeto se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2000, pese a habérsele dado la forma de contratos a término fijo. Agrega que no hay constancia de que hubieran sido preavisados para darlos por terminado, sólo el ultimo, que en definitiva no terminó en la fecha supuestamente prevista para ello, ya que la demandante continuó, lo que demuestra lo formal y no real de esas contrataciones y sostiene: Si el Ad-quem no hubiera caído en el error señalado y hubiera apreciado los documentos de folios 36 y 44 habría concluido en que la relación laboral fue ininterrumpida porque esos documentos expedidos por la misma funcionaria de la demandada, que suscribió aquellos contratos posteriores, hacen constar que la demandante estuvo vinculada desde el 1 de Octubre de 1996 en forma continua, lo cual fue corroborado por los testimonios de Rito Fernando Paredes Mosquera folio 81;
Maria Luz Melia Castaño García folio 109; Dabeiba Ordóñez Cobo folio 126, quienes fueron unánimes al declarar que el personal administrativo -y concretamente la demandante- no salía a vacaciones al. término del período escolar, y que precisamente en los meses de vacaciones para alumnos y docentes, la Rectora Coordinadora, en esos meses, era la encargada de entrevistar profesores, analizar hojas de vida, programar las actividades para el siguiente período, hacer matrículas y otras actividades administrativas necesarias para asegurar la continuidad de la institución. Señala que la afiliación a seguridad social realizada en 1996, según documento de folio 169 y siguientes, demuestra que nunca, la demandante fue retirada del sistema, lo que indica la no interrupción de la relación laboral, existente en la realidad entre las partes.
Afirma que el error de derecho está demostrado, pues el Tribunal tuvo por demostrado el inicio de la relación laboral con un contrato a término fijo de once meses, pese a que la ley exige una formalidad especial para dicho tipo de vínculos. Con relación al yerro fáctico que hace consistir en dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, indica que existen suficientes pruebas de la mala fe.
Menciona en primer lugar la contestación de la demanda (fs.° 57 a 64) en la cual se afirma que la demandante del 1 al 21 de septiembre del 2000 trabajó por su propia cuenta, manifestación esta que califica de absurda, así como aquella donde se defiende argumentando que fue Jorge Eliécer Tamayo Marulanda quien entrevistó a los candidatos a docentes para el Colegio y no la actora en el mes de septiembre de 2000.
Que este último, en su testimonio (f.° 108), declaró que no recordaba quien efectuó las entrevistas en aquella oportunidad. Agregó: Afirmó igualmente en la contestación de la demanda que la citación y entrevista con los docentes antiguos del Colegio para lo de la carga académica y los lineamientos para el nuevo año lectivo 2000-2001, no las hizo la demandante sino Sandra Patricia Valencia, pero lo contrario afirmó el testigo Rito Fernando Paredes Mosquera (folio 82) cuando declaró que para Septiembre del 2000 fue la demandante quien lo entrevistó como docente con la finalidad de indicarle la carga académica para el año lectivo 2000-2001 y cuando el propio apoderado de la demandada le preguntó si fue Sandra Patricia Valencia quien lo citó para indicarle la carga académica para el 2000-2001 contestó: "No, cuando Sandra Valencia fue nombrada, ya teníamos carga académica.
" (Folios 82 y 83). Respecto a las matrículas y atención a los padres de familia, recaudo de dineros de matrículas, elaboración de recibos de caja y demás actividades desplegadas por la demandante en el período 1 al 21 de septiembre de 2000, que la contestación de la demanda negó hubieran sido realizadas por la demandante, no pudo demostrar lo contrario, así como no pudo demostrar que no fuera cierto que a la demandante se le ordenó no seguir esas actividades mientras se resolvía su situación. Manifiesta que el presidente del Consejo Directivo de la Institución, Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, declaró: ‹‹ el Consejo decidió que hasta tanto no se renovara el contrato de la rectora en cabeza de la licenciada DIANA MABEL o se contratara a otra persona, se decidió suspender el ingreso no solo de la licenciada DIANA MABEL (…) (Folio 108)››.
Lo cual demuestra que los directivos eran conscientes que la relación de trabajo permanecía en vigor. Adiciona: Pero es que además el propio Tamayo afirma que el Jefe Jurídico de la Universidad recomendó u ofició para que la licenciada Diana Mabel.no compareciera o asistiera al sitio de trabajo para prevenir situaciones jurídicas por estos hechos " (Folio 85), lo que demuestra que la propia demandada era consciente de que la actividad de la demandante y su asistencia al trabajo en el período 1 al 21 de Septiembre de 2000, tal como lo venía haciendo desde el año 1996, implicaba el mantenimiento de la relación de trabajo, la que era imposible de negar a riesgo de actuar torticeramente, máxime en tratándose de una empleadora con una Facultad de Derecho, que por lo tanto, sabía perfectamente que la relación de trabajo en el período de que se trata era una tangible realidad.
Que si se tratara de un error, cometido de buena fe, pudo enmendarlo, desde cuando ella en diciembre de 2000, cobró sus salarios por dicho periodo o cuando se contestó la demanda, lo cual, no aconteció, pues, se empeñó en ‹‹sostener lo insostenible››, afirmando que ‹‹si la demandante laboró en el lapso señalado fue por su propio arbitrio y capricho››.
VI. CONSIDERACIONES El sentenciador encontró que la relación laboral entre el 1 de octubre de 1996 y el 31 de agosto del año 2000, estuvo regida por sucesivos contratos a término fijo celebrados en debida forma y, posteriormente, surgió una relación de trabajo a término indefinido hasta el 21 de septiembre de 2001, respecto de la cual estableció las consecuencias por terminación sin justa causa.
Discurrió que la demandada actuó de buena fe, lo cual dedujo del desconocimiento que tuvo de la última relación, nexo que vino a ser declarado en esa sede judicial. La recurrente estima que el primer contrato celebrado no reunía los requisitos legales previstos para el tipo de vinculación a término definido, ya que no estaba firmado por el representante de la accionada, de lo que arguye, que se equivocó el colegiado al tener por probado un contrato, para el cual la ley exigía una formalidad especial y que el nexo se debió declarar como uno de duración indefinida, en tanto el objeto se mantuvo inmodificable.
Estima también que el Tribunal se equivocó al tener por probada la buena fe. Esta Corporación, en providencia CSJ SL4814-2018, retomó el criterio de antaño, según el cual, es aceptable el cargo en casación, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso, no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
En esa misma ocasión se consideró que el error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba. En el sub examine, la minuta a través de la cual se plasmó el acuerdo de voluntades entre las partes, con el objeto de sostener una relación de trabajo entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de agosto de 1997 (fs.° 20 a 21), carece de firma del representante del ente educativo.
No obstante, la ausencia de dicha formalidad no tiene el alcance al que aspira la censura, dado que a folios 22 y 23 del plenario, se avizora el contrato a término fijo, cuya vigencia se pactó entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 1998, el cual en su cláusula décimo primera contempla: ‹‹El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad››.
En igual sentido se dispuso en los contratos que rigieron la relación entre el 1 de septiembre de 1998 y 30 de agosto de 1999 (f.° 24 a 25) y del 1 de septiembre de 1999 al 30 de agosto de 2000 (fs.° 26 a 27). Así, no es válida la conclusión del cargo, según la cual los posibles defectos de la primera vinculación, tornaron en indefinida la totalidad del nexo, ya que por voluntad de las partes, cada contrato sucesivo que se suscribió dejó sin efectos las vinculaciones anteriores.
De esta manera, fútil serían las consideraciones en torno a la validez del documento con el cual se tuvo por probada la primera relación laboral, en razón a que lo pactado en los contratos suscritos con posterioridad, habría impedido que se configurara un único vínculo en la forma y con las consecuencias sugeridas por la recurrente. De esa forma se descarta el error de derecho, en la medida que aun si se verificara que el sentenciador dio por probada la existencia del primer nexo, con un mecanismo no autorizado por la ley, de esa única premisa, no sería dable inferir que el acuerdo que rigió entre las partes fue uno solo a término indefinido, como se insinúa. Sin embargo, el juez de apelaciones sí se equivocó al no dar por demostrada la existencia de un único vínculo ininterrumpido, tal como se pasa a explicar.
En primer lugar, si bien en la jurisprudencia se ha sostenido de manera reiterada que un contrato a término fijo no puede mutar a uno indefinido, por la sola prórroga sucesiva del mismo (CSJ SL9643-2017), también se ha expuesto que en aquellos casos en que se advierte la suscripción de varios contratos de trabajo, se requiere un análisis más detallado a fin de verificar una posible unidad contractual.
En reciente providencia, CSJ SL814-2018 se consideró: Ahora bien, es cierto que el análisis desprevenido del contrato de trabajo obrante a folios 26 y 73 permitía inferir que las partes adoptaron libremente una modalidad de vinculación regida por un plazo, pero también lo es que el Tribunal no fue muy prolijo a la hora de determinar si esas convenciones formales se correspondían con las condiciones reales de la vinculación del trabajador.
La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
(CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valoró en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medió alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra.
(Subraya la Sala). Como se ve, existen ocasiones en que la suscripción de contratos a término fijo, no obedece a una realidad en la ejecución de las labores, ya que no se evidencia la prórroga legal al tenor de la persistencia de las causas que le dieron origen, sino que se da como una forma deliberada de interrumpir la continuidad de la relación con el ánimo de restar antigüedad al vínculo.
En el sub examine aparece un contrato inicial por once meses que carecía de las formalidades plenas, al no estar firmado por la Universidad. Dicho contrato pretendía cubrir el periodo entre 1 de octubre de 1996 y 30 de agosto de 1997 (fs.° 20 a 21). Seguidamente se visibilizan tres contratos, todos con la característica común de consignar una cláusula según la cual dejan sin efecto los anteriores y señala como término un año. Para la Sala, fueron las circunstancias en que finalizó la relación, lo que lleva a evidenciar que la forma en que se erigían los contratos, no se correspondía con la realidad en que se ejecutó la prestación del servicio.
En efecto, la contestación de la convocada al juicio (f.º 57 a 64), deja ver, la confesión de la accionada, en el sentido que admitió que a Diana Mabel Sáenz Macías, le fue enviada misiva al lugar de trabajo habitual, en la que se le daba el trato de coordinadora, en una fecha lejana a aquella en que se aduce la terminación. De lo que se colige que la demandada admite que la comunicación (f.º 32) fue dirigida a la actora para que fuese entregada las instalaciones del colegio, sitio habitual de las labores, lo cual, ratifica las afirmaciones en el escrito inicial y deja evidenciar, que era dirigida a la accionante, en calidad de miembro de la institución. En ese orden, el Tribunal no advirtió la confesión judicial, contenida en la contestación del líbelo inicial, de la que se infería que la accionada, conocía plenamente de la existencia de las labores ejecutadas por la accionante y no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2000, es decir, 19 días después de vencido el plazo estipulado en el último contrato, que se le solicitó ‹‹abstenerse de contratar y/o vincular a personal así como de gestionar cualquier acto administrativo, hasta tanto se designe el Rector de la Institución para el próximo período académico››.
De modo que la realidad procesal da cuenta que los extremos fijados en los sucesivos contratos suscritos, no tuvieron coincidencia con la fecha en que efectivamente se materializó la terminación del contrato, pues, con la confesión antes señalada, se llega a determinar que el día 19 de septiembre de 2000, es decir, 19 días luego de finalizado el plazo previsto en la respectiva cláusula contractual, el contrato permanecía en ejecución. Se constata el yerro del colegiado al ignorar las circunstancias que rodearon la ejecución contractual, las mismas que no concuerdan, en los tiempos, con los periodos establecidos en los convenios celebrados, siendo que estos se pretendían a término fijo.
De esa forma, si bien en la sentencia se reconoció que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2000, el juez plural estimó que se trató de un vínculo independiente de los otros, conclusión a la que llegó sin el respaldo de al menos un elemento de prueba que permitiera dilucidar que existían razones para variar las condiciones de la ejecución contractual.
Se concluye que cada uno de los pretendidos contratos a término fijo, no se erigían como prórrogas del anterior, de la forma prevista en el artículo 46 del CST, sino que se celebraban con miras a dejar sin efectos los anteriores, afectando la antigüedad de la ex trabajadora de una forma no prevista en la ley, situación que no fue advertida por el fallador, lo que lleva a la casación del fallo en lo decidido acerca de los extremos temporales de la relación y la modalidad contractual.
Ahora bien, relativo a la buena fe de la Universidad Santiago de Cali, que encontró probada el fallador, se arguye en el recurso, que no se tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, que daban cuenta de la inexistencia de dicha causal de exoneración. El sentenciador, al respecto razonó: En este sentido, y con el fin de establecer si la empleadora actuó de buena o mala fe, se encuentra que desde la presentación de la demanda y su contestación por el ente universitario demandado, la relación laboral escrita y a término fijo fue admitida, y en curso de ésta no se celebró ningún acto tendiente a desdibujar la verdadera relación jurídica entre las partes.
Pero la relación laboral de término indefinido tan solo acaba de ser establecida en esta instancia en la forma y términos acabados de expresar; siendo así que la entidad demandada desconoció su ocurrencia sin ánimo alguno de defraudar o vulnerar derechos de la entonces trabajadora (…) (Subraya la Sala). La misma confesión señalada líneas arriba, que da cuenta del conocimiento que se tuvo de la relación laboral vigente hasta el 21 de septiembre de 2000, deja sin soporte la conclusión del Tribunal, con la que fundamentó la absolución. Esta Corte, en pronunciamiento CSJ SL3936-2018, reafirmó que, a fin de constatar la buena o mala fe, con miras a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
En el caso bajo estudio, no solo se omitió dicho examen, sino que se dio por demostrado el desconocimiento de la Universidad, conclusión a la que se arribó sin miramiento de las circunstancias que se inferían del debate probatorio. Dicho yerro, por si solo conlleva al quebranto de la decisión, lo que permite el análisis de las pruebas no calificadas como se pasa a ver.
Los testimonios no dejan equívocos en torno a que las labores administrativas realizadas por la actora no tuvieron variación para el momento en que se predicó dicha terminación. Antes bien, las personas que comparecieron dejan claro que con anterioridad al inicio del año lectivo, en el mes de septiembre, debían practicarse entrevistas a profesores y aspirantes, coordinar los procesos de inscripción, preparar aspectos académicos del periodo a contiguo, recibir matrículas, etc.
De ese modo, siendo las entrevistas a los docentes, una labor usualmente asignada a quien ejercía la rectoría y, habiéndose realizado, de manera excepcional, por uno de los miembros del Consejo Superior del Colegio, lo esperado sería que se tuviese presente dicha actividad, por quien se alegó haberla realizado, lo que confirma la conducta de la accionada, reticente a reconocer una relación laboral.
En ese entendido, los contratos a término fijo suscritos, no tuvieron la virtualidad de enmarcar el periodo en el cual las labores debían ser ejecutadas sino, fueron utilizados como una forma de evitar que se ganara antigüedad y como mecanismo para disponer arbitrariamente del cargo. Las alegaciones según las cuales todas las actividades desplegadas por la actora lo fueron, por su propia cuenta, y sin la autorización de la enjuiciada, riñen con la sana lógica en la medida que no es dable que alguien, motu proprio, asuma la conducción de un ente, ejerciendo su representación y definiendo los derroteros del año lectivo que comenzaba, sin que la institución beneficiaria se diera por enterada.
De modo tal que la Universidad, pretendió aprovecharse de la estabilidad relativa propia de los contratos a término fijo y, al mismo tiempo, disponer del cargo a su arbitrio, hecho este último que se materializó solo al momento en que se decidió el nombramiento a Sandra Patricia Valencia en su reemplazo, el 21 de septiembre de 2000, fecha que se ratifica con el testimonio de Rito Fernando Paredes Mosquera (f.° 81).
En ese orden, la unidad contractual que se verifica coincide con el hecho 16 de la reforma a la demanda (f.° 70), pudiéndose inferir que Diana Mabel Sáenz Macías, laboró para la entidad educativa, de manera ininterrumpida entre el 1 de octubre de 1996 y el 21 de septiembre de 2000 y, la buena fe de la pasiva se descarta con las probanzas no reparadas por el fallador, razón suficiente para casar la sentencia impugnada, por lo que se releva la Sala de pronunciarse respecto de los cargos segundo y tercero. Sin costas por la prosperidad del recurso.
VII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las razones vertidas en sede extraordinaria, para confirmar la decisión del a quo que tuvo por sentada la existencia de una relación laboral ininterrumpida, la cual, pese a su forma, no pudo estar regida por los pretendidos contratos de duración determinada, no sin antes advertir la Sala que el contrato de trabajo entre las partes acaeció del 1 de octubre de 1996 hasta el 21 de septiembre del 2000 y no, el 21 de febrero de la misma calenda como lo resolvió el juez unipersonal, lo que conlleva la modificación de la providencia solo en este punto específico.
Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali -Valle, el 29 de julio de 2011, para DECLARAR que entre las partes DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS y la empleadora UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, existió un contrato de trabajo verbal del 1 de octubre de 1996 al 21 de septiembre de 2000.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00