Radicación n.° 57050 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL891-2018 Radicación n.° 57050 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA, contra la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. Y PACIFIC MINES S.A.S. I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA llamó a juicio a LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. y PACIFIC MINES S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de los honorarios por servicios profesionales de carácter privado, junto con la reparación integral de daños y perjuicios, los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 21 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad AGROMINAS DEL YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., por medio de escritura pública le otorgó poder para vender, por valor de USD$8.000.000, los predios rurales “Santa María”, “La Esperanza” y “San Luis” ubicados en Buenaventura, Valle del Cauca.
Precisó, que en el «poder se estableció que el encargo es permanente e irrevocable hasta la culminación de la venta y escrituración definitiva de los predios rurales […]», y también se estipuló, que cualquier negociación «por otro conducto o directamente por el señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO», debía ser tramitada única y exclusivamente por intermedio del demandante, quien obtendría de la venta el 10% como honorarios profesionales (negrilla de la demanda).
Anotó, que el 7 de noviembre de 2006, la persona natural demandada, obrando en su nombre, y en representación de las sociedades accionadas, le otorgó poder amplio y suficiente, para la venta de los predios atrás mencionados, con el mismo valor, pero en este se estableció, además de una comisión del 10% por honorarios, que le correspondía «el total del mayor valor de OCHO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS […]; que el 4 de agosto de 2007, sobre los predios o inmuebles sobre los que se le otorgó poder, «recayó medida de embargo ejecutivo», siendo cancelada el 19 de mayo de 2009; que el 5 de agosto de 2009, sobre los mismos bienes se ordenó medida de embargo en proceso de divorcio; que el 20 de diciembre de 2010, el señor DUSSAN constituyó PACIFIC MINES S.A.S. quien en un principio fue su Representante Legal y Gerente General; sin embargo, luego fue nombrado como tal, el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GALEANO; que con la Escritura Pública n.° 72 del 17 de enero de 2011, LEOPOLDO DUSSAN ARROYO protocolizó aumento de capital de la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. consistente en 31/32 partes sobre la extensión total de los predios rurales “SANTA MARÍA”, “LA ESPERANZA” y “SAN LUIS”; que, por medio de Escritura Pública n.° 73 del 17 de enero de 2011, AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. protocolizó aumento de capital a la misma sociedad consistente en 1/32 partes sobre la extensión total de los predios anteriormente señalados e indicó que nunca le fue informado por parte del señor DUSSAN de aquellas transacciones realizadas sobre dichos predios.
PACIFIC MINES S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que, de conformidad con el clausulado del poder otorgado, no se desprende ninguna limitación al dominio que le impidiera al señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO ejercer cualquier acto jurídico sobre los predios, motivo por el cual, no existía la obligación de informar al demandante.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimidad en la causa pasiva; inexistencia cualquier relación contractual entre el demandante y la sociedad PACIFIC MINES S.A.S.; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación originada por contrato laboral, de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra clase; inexistencia de relación entre el demandado LEOPOLDO DUSSÁN ARROYO y la sociedad PACIFIC MINES S.A.S., en virtud de transferencia de acciones y no ser el demandado propietario ni accionista de PACIFIC MINES S.A.S (f.° 328 a 342 del cuaderno principal).
Igual hizo AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., dado que también hizo oposición a las súplicas del demandante, ya que, precisó, que no se causaron los valores solicitados y que tampoco se había cumplido con el contrato de prestación de servicios. Frente a los hechos, sostuvo que era contrario a la ley limitar al propietario de los derechos que le asisten como tal; por lo tanto, sostuvo, que esa cláusula era nula e indicó que informó al demandante acerca de las transacciones que se pretendían realizar con los predios, las que, en todo caso, no fueron efectuadas, toda vez que PACIFIC MINES S.A.S. no registra en su activo tal aumento.
Para defender su causa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho demandado en este caso, como del interés jurídico para demandar de parte del demandante a LEOPOLDO DUSSAN ARROYO; incumplimiento del contrato y de las normas legales y contractuales; prescripción adquisitiva y extintiva de algunos derechos del demandante, y que no se ha acreditado el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la parte demandante para legitimar la exigencia de honorarios, en tratándose de contratos u obligaciones bilaterales (f.° 359 a 368 del cuaderno principal).
Por último, LEPOLDO DUSSAN ARROYO, negó las reclamaciones pretendidas por el demandante, y para ello, adujo las mismas razones que la sociedad atrás mencionada, y formuló las mismas excepciones de mérito (f.° 374 a 383 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2012 (f.° 435 a 439 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, AGROMINAS DE YURUMANGUÍ NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. y PACIFIC MINES S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (Cd f.° 446 y f.° 447 a 448 del cuaderno principal).
El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, precisó, con sustento en los documentos de folios 67 a 72, 76 a 80, 97 y 151 a 160, que el demandante fue contratado por LEOPOLDO DUSSAN ARROYO y AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. para la venta de los predios “SANTA MARÍA”, “LA ESPERANZA” y “SAN LUIS”, ubicados en la zona rural de Buenaventura, Valle del Cauca y como contraprestación, se pactó el pago de unos honorarios, equivalentes al 10% de la venta de los predios, y un mayor valor si superaba el precio fijado en esos medios de convicción. A continuación, se ocupó de la escritura n.° 72 del 17 de enero de 2011 (f.° 218 a 229 del cuaderno principal), así como la n.° 73 del mismo día, mes y año (f.°248 a 259 del cuaderno principal), e indicó que el señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO y AGROMINAS DE YURUMANGUÍ NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., como aporte societario, aportaron los derechos que poseían sobre los inmuebles anteriormente mencionados, a favor de PACIFIC MINES S.A.S., tal como además se registraba en los certificados de tradición y libertad, de folios 185 a 190 y 409 a 420 del cuaderno principal.
Luego concluyó, que las operaciones realizadas por los demandados – aporte societarios -, no correspondían a una compraventa, en los términos del artículo 1849 del Código Civil, y que no se probó que hubiera sido gestionado por el demandante, en virtud de los contratos celebrado con los accionados, siendo imposible, por lo tanto, acceder a los honorarios reclamados.
Seguidamente, se percató que en la sustentación del recurso de apelación se había solicitado el pago de honorarios, «por los servicios prestados durante 20 años», y para determinar sobre su viabilidad, revisó la escritura n.° 0122 del 27 de enero de 2009 (f.° 67 a 72 del cuaderno principal), que transcribió, para sostener que el pago de honoraros se había supeditado a la venta de los inmuebles.
Ya para finalizar, precisó que el artículo 12 del Decreto 960 de 1960 – Estatuto de Notariado -, prevé que los actos y contratos de disposición y gravamen deben hacerse por escritura pública, solemnidad ad substantiam actus y ad solemnitatem, siendo, por lo tanto, inoperante estudiar las declaraciones de las partes y terceros, pues las escrituras y certificados, dan cuenta de que fue un aporte societario y no una compraventa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por AGORMINAS DEL YARUMANGUÍ Y CAJAMBRE S.A.S. y PACIFIC MINES S.A.S. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2143, 2146, 2147, 2150, 2157, 2158, 2160, 2168, 2178, 2184 del Código Civil. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandado LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, como persona natural y representante legal de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. (ANTES LTDA), efectúo actos de enajenación sobre los predios rurales “SANTA MARIA”, “LA ESPERANZA” y “SAN LUIS” a la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. desconociendo los compromisos con el demandante en cuanto al pago de sus honorarios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, como persona natural y representante legal de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. (ANTES LTDA), no se encontraba a paz y salvo por las deudas y obligaciones adquiridas con el demandante con anterioridad a la entrega real y material de los inmuebles que aportó a la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandados LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, como persona natural y en calidad de representante legal de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBRE S.A.S (ANTES LTDA) y los representantes de la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. defraudaron al apoderado y hoy recurrente FRANCISCO LEMOS IRURITA, con el fin de evadir el pago de sus honorarios 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad PACIFIC MINES S.A.S aparece como propietaria de los predios rurales “SANTA MARIA”, “LA ESPERANZA” y “SAN LUIS”, configurándose de esta manera las condiciones contenidas en el contrato profesional celebrado entre el demandante y el demandado LEOPOLDO DUSSAN ARROYO para hacer efectivo el pago de honorarios al primero. Yerros que supedita a la inobservancia de los siguientes medios de convicción: · DOCUMENTALES 1.
Escritura Pública No. 122 del 27 de enero de 2007, otorgada en la NOTARÍA SESENTA Y DOS DE BOGOTÁ (folios 76, 78 y 79 del expediente) 2. Escritura Pública No. 72 del 17 de enero de 2011, otorgada en la NOTARÍA CINCUENTA Y DOS DE BOGOTÁ (folio 222 del expediente) 3. Escritura Pública No. 73 del 17 de enero de 2011, otorgada en la NOTARÍA CINCUENTA Y DOS DE BOGOTÁ (folio 272 del expediente) 4.
FACTURA No. 728257, expedida por el Municipio de Buenaventura, para pago del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio SANTA MARIA (folio 426 del expediente) 5. FACTURA No. 728255, expedida por el Municipio de Buenaventura, para pago del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio LA ESPERANZA (folio 427 del expediente) 6. FACTURA No. 728256, expedida por el Municipio de Buenaventura, para pago del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del predio SAN LUIS (folio 428 del expediente) 7.
CERTIFICADO No. 00720182, expedido por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, correspondiente al predio SANTA MARIA (folios 429 del expediente) 8. CERTIFICADO No. 00720184, expedido por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, correspondiente al predio LA ESPERANZA (folios 430 del expediente) 9. CERTIFICADO No. 00720183, expedido por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, correspondiente al predio SAN LUIS (folios 431 del expediente) · CONFESIONES JUDICIALES Al momento de entrar a decidir el juzgador no tuvo en cuenta la declaración los demandado LEOPOLDO DUSSAN ARROYO y la representante legal de la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. audible en el CD grabado de la audiencia de interrogatorio de parte, donde el primero confiesa que pactó unos honorarios con el demandante y no los ha pagado, y la segunda -incurriendo en una falta grave – manifestó bajo la gravedad del juramentó que desconocía al señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO y que entre éste y la sociedad PACIFIC MINES S.AS nunca se celebró ningún contrato.
En el desarrollo del cargo, precisa que el ad quem incurrió en los errores de hecho anteriormente mencionados, por un defecto de valoración de la prueba al considerar que no se configuraba «el acto jurídico previsto (venta de los predios rurales SANTA MARÍA, LA ESPERANZA Y SAN LUIS).» De igual forma, indica, como circunstancias que desconoció el Tribunal, las siguientes: 1.
Que el demandado LEOPOLDO DUSSAN ARROYO reconoció la deuda que tiene con el recurrente y que aún no ha sido saldada. Lo anterior se refleja en la confesión de este demandado y que no fue tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia. 2. Que obra Escritura Pública No. 72 del 17 de enero de 2011, otorgada en la NOTARIA CINCUENTA Y DOS DE BOGOTÁ, documento auténtico, donde en la cláusula cuarta se encuentra la obligación para el demandado LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, como persona natural y representante legal de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUÍ NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. (ANTES LTDA), de encontrarse a paz y salvo por las deudas y obligaciones adquiridas con el demandante con anterioridad a la entrega real y material de los inmuebles que aportó a la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. Lo anterior se refleja en el folio 222 del expediente. 3.
Que los demandados LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, como persona natural y en calidad de representante legal de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUÍ NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. (ANTES LTDA) y los representantes de la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. defraudaron al apoderado y hoy recurrente FRANCISCO LEMOS IRURITA, con el fin de evadir el pago de sus honorarios.
Lo anterior se refleja en la confesión de la representante legal de la sociedad PACIFIC MINES S.A.S, en la que afirmó no conocer al demandado LEOPOLDO DUSSAN y que no fue tenida en cuenta al momento de proferir sentencia. 4. Que la sociedad PACIFIC MINES S.A.S aparece como propietaria de los predios rurales “SANTA MARÍA”, “LA ESPERANZA” y “SAN LUIS”, situación que aparece demostrada en las facturas de pago del Impuesto Predial Unificado ya señalados y que tampoco fueron valorados por el sentenciador.
Posteriormente, solicita aplicar el artículo 97 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y adicionó el cargo, bajo el argumento que el ad quem «incurrió en errores que conllevaron al desconocimiento de derechos del demandante […] Pasó por alto el hecho de veinte años de prestación de servicios profesionales como arquitecto […]», y se desconoció que el aporte societario es una forma de enajenación e implica un acto oneroso, en el cual, se efectúo emisión de acciones ofrecidas al único socio, el señor DUSSAN, la que quedó consignada en las escrituras públicas No. 072 y 073 del 17 de enero de 2011.
Igualmente, hace saber del fallecimiento del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, para lo cual aporta el respectivo registro civil e informa, también, sobre la venta de los inmuebles objeto de este proceso, y allega copia del acuerdo de inversión del 30 de noviembre de 2002 (f.° 78 a 97 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA AGROMINAS YURUMANGUÍ NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., a efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, manifiesta que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros formulados en su contra dado que no se produjo una venta sobre los inmuebles (f.° 23 a 31 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, PACIFIC MINES S.A.S., advierte que el alcance de la impugnación se encuentra presentado de manera errónea, dado que no se indica con claridad que es lo que se pretende con este trámite y que, en todo caso, la decisión cuestionada se encuentra en consonancia con lo que la ley laboral y la jurisprudencia ha dicho al respecto (f.° 42 a 49 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que PACIFIC MINES S.A.S. le formula al cargo, pues en el alcance de la impugnación se solicita, que una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación, actuando en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Sin embargo y no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, se recuerda que, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entre esas exigencias, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de ataques otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Lo anterior, porque el Tribunal, para adoptar su decisión, no solo se ocupó de las pruebas que se mencionaron al momento de resumir lo que decidió, cuando resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante, sino que también expresó, que las operaciones que se suscitaron entre las partes, esto es, los aportes societarios de los bienes denominados S anta María, La Esperanza y San Luis, no correspondían a una compraventa en los términos del artículo 1849 del Código Civil.
De allí, que fuera imposible acceder a las suplicas del accionante. Además, asentó, con sustento en el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, que los actos y contratos de disposición y gravamen, debían hacerse por escritura pública, siendo ello una solemnidad ad substantiam actus y ad probationem y, por lo tanto, era inoperante referirse a los interrogatorios de parte, así como a los testimonios, dado que las escrituras y certificados de tradición y libertad, daban cuenta que los bienes fueron aportados para la conformación de una sociedad, y que no se llevó a cabo una compraventa.
Como se ve, el sustento de la decisión cuestionada no fue solamente fáctico, como lo entendió el recurrente, sino que también tuvo un elemento fáctico de derecho, que no fue cuestionado por la censura, y con el cual, el fallo debe permanecer indemne, a lo que debe agregarse, que a nada conduciría el examen de los medios de convicción denunciados, si se tiene en cuenta, por un lado, que con el raciocinio anterior, las mismas serían inoperantes, dado que si este sostuvo que los aportes no eran una compraventa, y que no era vital referirse a las declaraciones de las partes y de terceros, a nada llevaría el descender a las mismas, pues el análisis probatorio que se realizó en el fallo de alzada partió de argumentos de estirpe fáctico de derecho que no fueron cuestionados.
Adicionalmente, la acusación se encuentra deficientemente formulada, pues se dejaron libre de cuestionamiento, otros medios de convicción que sirvieron de sostén a la providencia de segundo grado, como lo son, las certificaciones de tradición y libertad de cada uno de los inmuebles, de los cuales, dedujo el Tribunal, en conjunto con las escrituras que estudió, que lo que sucedió con los inmuebles no fue una compraventa.
Así con los mismos, la sentencia debe permanecer inalterable. Ahora, en cuanto a la adición que se hizo de la acusación, la misma es extemporánea, ya que, la sustentación del mismo debió realizarse única y exclusivamente en la oportunidad que se otorgó para presentar la demanda de casación, a lo que además se debe agregar que el documento que aporta la apoderada del demandante, no puede ser apreciado, por la potísima razón que no se allegó en las etapas previstas por la ley y, de entrar a estudiarlo, se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa de la contra parte.
En lo que hace al fallecimiento del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, preciso hace remitirse al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy 68 del Código General del Proceso, que prevé la sucesión procesal, cuando, entre otros eventos fallece un litigante, el proceso debe continuar, con su cónyuge, sus herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes, caso en el cual, la sentencia produce efectos respecto de ellos, aun cuando no acudan al proceso.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluir el Juez de Primera Instancia en la liquidación que realice, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA contra LEOPOLDO DUSSAN ARROYO, AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. Y PACIFIC MINES S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00