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SL8907-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45331 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL8907-2017 Radicación 45331 Acta No. 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADIELA CIRO ESPINOSA, contra la sentencia del 26 de enero de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., que actualmente corresponde al artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., por cuanto en este caso la demanda no funge como entidad que administra el sistema de seguridad social sino como empleador.

I.

ANTECEDENTES Adiela Ciro Espinosa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que trabajó para la demandada, ejecutando funciones de Técnico en Servicios Administrativos Grado 24, desde enero 11 de 1997 hasta la fecha de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se le pague la diferencia salarial correspondiente al mencionado cargo, con su respectiva indexación; que se reliquide el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, la prima legal, dos primas convencionales, las vacaciones, la prima de vacaciones convencional, y el día de la seguridad social, todo de conformidad a la ley y las convenciones colectivas de trabajo que suscribieron el Instituto y el sindicato de trabajadores (folios 1 a 12 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó al Institutos de Seguros Sociales -Seccional Quindío-, el 1º de abril de 1991, como Auxiliar en la Oficina de Planeación e Informática; que sus funciones las desempeñó en el programa de Servicios Sociales Complementarios hasta el 15 de junio de 1991; que no se presentó solución de continuidad; que ejecutó las funciones que le fueron encomendadas por distintos periodos en diferentes dependencias.

Que mediante Resolución Nº 2799 de 1.º de julio de 1994, fue incorporada a la planta de trabajadores del I.S.S., como Auxiliar de Servicios Administrativos, grado 12, nivel A, ocho horas, y tomó posesión del mismo el 26 de julio de 1994; que a partir del 3 de febrero de 1995, y hasta el 8 de abril de 1997, se desempeñó en el Departamento de Recursos Humanos como Coordinadora de Supernumerarios; que ejecutó funciones diferentes a las del cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, grado 12, nivel A, ocho horas para la que fue nombrada inicialmente o con aquellas relacionadas al cargo de Secretaria grado 12 para el cual fue contratada el 11 de enero de 1997 mediante contrato individual de trabajo indefinido.

Manifestó que el 21 de mayo de 1997, le asignaron las funciones como administradora del proyecto de Atención a la Tercera Edad « vida a los cien años», por lo que cumplió una función totalmente diferente para la cual fue contratada; que el 9 de mayo de 2002, fue designada para recibir procesos y actuaciones pendientes de la Jefatura de Contratación de la EPS, luego de la renuncia del titular del cargo.

Agrega que desde su vinculación al I.S.S., realizó funciones correspondientes al cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 24; que cumplió con los requisitos del artículo 53 de la Resolución N° 2800 de 1994, la cual consagra el manual de funciones y requisitos de los empleos del I.S.S; que tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial y que se reliquiden las prestaciones sociales a que tiene derecho, de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el Instituto accionado y el sindicato de sus trabajadores.

El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el relacionado con la relación contractual laboral afirmada, pero no bajo la base de un solo vínculo sin solución de continuidad, sino que lo fue del 1.º de abril de 1991 hasta el 15 de junio del mismo año, y que nuevamente fue contratada la actora por el período comprendido entre el 1.º al 30 de agosto de 1991.

Adujo en su defensa, que la demandante desde que fue nombrada en el cargo de “ Secretaria Grado 12, Registro 18.141, en la planta de personal del ISS ”, siempre ha venido desempeñando las funciones y actividades que le son propias a dicho cargo, y que además en la cláusula segunda del contrato se estipuló que la empresa se reserva la facultad de trasladarla temporal o definitivamente a otro lugar de trabajo, cuando a juicio y por necesidades del servicio lo estime conveniente.

En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la entidad demandada de reconocer a la demandante salarios y prestaciones de un cargo para el cual no ha sido nombrada, y prescripción (folios 179 a 185 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 12 de agosto de 2009, absolvió al demandado (folios 222 a 227 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala de Decisión Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, confirmó la de primer grado (folios 8 a 21 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como no se había discutido la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, tampoco sus extremos temporales, debía centrar su análisis en el tema relativo a la diferencia salarial del cargo de Técnico de Servicios Administrativos, grado 24, y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales.

Fue así como dedujo que para poder despachar favorablemente la súplica de la diferencia salarial, era ineludible que la parte actora demostrara en el proceso la existencia de una equiparación en las funciones del cargo para el que fue vinculada, con aquellas asignadas al empleo del cual pretendía la referida equivalencia, y aunado a ello, acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su ejecución, en idéntica forma, ya que resultaba improcedente un paralelo automático, es decir, sin analizar la naturaleza del empleo, el modo y tiempo de ejecución, al igual que la cantidad y calidad del trabajo realizado.

Precisó que, revisados los medios probatorios arrimados al proceso, se establecía que la demandante no acreditó los elementos cardinales para que se le otorgara la diferencia salarial que solicitó, pues no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., en tanto no logró demostrar que desempeñó funciones correspondientes al cargo de Técnico, ni que fue vinculada mediante contrato de trabajo como Secretaria grado 12, a partir del 11 de enero de 1997, (folios 21 a 25).

Agregó que desde el 21 de mayo de ese mismo año, se le asignaron funciones como administradora del proyecto de atención a la tercera edad “vida a los años” (folios 26 y 27), y posteriormente, por Resolución No. 3725 del 30 de agosto de 2001, se ubicó en el cargo de Secretaria grado 12, del Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud, y se le asignaron las funciones que allí se transcribieron.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la relación de funciones específicas que le fueron asignadas a la demandante, eran afines a aquellas de carácter general previstas en la Resolución No 2800 del 1.° de julio de 1994, para los empleos del nivel auxiliar y no con aquellas enlistadas para los niveles de técnico, dentro del cual se encuentra el cargo de “ Técnico de Servicios Administrativos”, grado 24 ”, del que se pretendía la nivelación salarial, toda vez que «el archivo, la actualización de registros, coordinación, evaluación y control de las actividades técnicas y administrativas le incumben por excelencia a los cargos del nivel auxiliar y no técnico, actividades todas estas, que según el oficio suscrito por la jefe de contratación de servicios de salud, visible a folios 33 a 35, fueron ejecutadas por la demandante».

Que si bien, mediante el oficio SQ-GEPS-1216 del 17 de julio de 2002 (folio 37 a 40), la gerente de la EPS – Seccional Quindío le informó al Gerente Administrativo de la ARP y Pensiones de la entidad demandada, que la actora se encontraba ejerciendo el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, no se podía determinar, en forma específica, el grado de dicho nivel, en tanto advirtió que de conformidad con la Resolución N° 0665 de 26 de enero de 1996, existían diversos grados en esa subdivisión del grupo de área administrativa, y mucho menos se detallaban las funciones ejecutadas por la demandante, el tiempo de realización de las mismas y la calidad del trabajo efectuado.

Aseguró que las pruebas testimoniales presentadas fueron vagas respecto a ese aspecto, ya que las testigos Diana Benítez Oviedo y Martha Cecilia Idárraga de Henao, solo afirmaron que la actora ejecutó algunas funciones de naturaleza técnica, pero no logran precisar la calidad y cantidad de su trabajo, elementos que son indispensables para determinar la viabilidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Concluyó, en consecuencia, que no podía fallar sobre suposiciones genéricas, y en la medida que dentro del expediente no se encontraba prueba que acreditara que las labores ejecutadas por la actora fueran de aquellas propias del cargo de Técnico de Servicios Administrativos, grado 24, pues no contaba con los medios necesarios para determinar la equivalencia de las tareas cumplidas por la demandante, y las propias del cargo mencionado, se imponía el fracaso de la solicitud de diferencia salarial, y la reliquidación de las prestaciones sociales, más aún si se tenía en cuenta que el reajuste convencional, era también inadmisible «debido a la falencia probatoria del acta de depósito oportuno de las Convenciones Colectivas de Trabajo de las que pretendía su aplicación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito, y tras asegurar que lo hace por la causal segunda de casación, formula un cargo que oportunamente fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, « por la vía indirecta, en razón de la equivocación del acervo probatorio aportado por la parte demandante, lo que conlleva a un yerro no jurídico sino factico, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 143 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 51, 54A y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 175, 251, 252 y 264 del Código Procesal Civil.

Igualmente los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que la señora ADIELA CIRO ESPINOSA, a través de acto administrativo fue designada para ocupar en el Instituto de Seguros Sociales, un puesto de nivel técnico. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la señora ADIELA CIRO ESPINOSA, a través de acto administrativo le fueron asignadas tareas propias (sic) un puesto de nivel técnico, en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindío. 3.- No dar por demostrado, estándolo que la designación hecha a la señora ADIELA CIRO ESPINOSA, a través de acto administrativo resolución 519 de 1997, del Gerente Seccional Administrativo del Instituto de Seguros Sociales Quindío y que las tareas asignadas en el acto administrativo contenido en escrito calendado el 12 de septiembre de 2001, suscrito por la jefe de Contratación de Servicios de Salud del ISS – Seccional Quindío, son las determinadas de manera genérica para los empleados de nivel técnico, conforme al artículo 11 de la Resolución 2800 del 1º de julio de 1994. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la señora ADIELA CIRO ESPINOSA, es beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entre el empleador y su sindicato, conforme a los términos de la convención allegada al expediente.

Dice que esos yerros se originaron por la falta de valoración y errónea apreciación de las siguientes pruebas: Las Resoluciones N° 519 de 1997 y SQ-DRH-0172 del 21 de mayo del mismo año, visibles a folios 26 y 27, en tanto no se consideró que a partir del 21 de mayo de 1997, la actora de manera real comienza a ejecutar tareas propias de las asignadas a los cargos de nivel técnico, conforme a las generalidades determinadas por la Resolución 2900 del 1.º de julio de 1994 en su artículo 13, lo que, a su juicio, estructura el desacierto endilgado al Tribunal, ya que desconoce que desde dicha fecha la demandante desempeñó esas funciones y no las propias de Secretaria grado 12, como fuera incorporada a la nómina del seguro social.

El de folios 33 a 35, que contiene las tareas asignadas a la actora en el área de contratación de servicios de salud de la demandada, ya que al hacer la confrontación del contenido de dicho documento, termina valorándolo de manera inadecuada, en cuanto colige que por contener algunas funciones o tareas propias del nivel auxiliar, finalmente la trabajadora no fue asignada para ejecutar labores del cargo de nivel técnico.

El manual de funciones, que en su artículo 7.º relaciona las tareas generales que son propias de los empleados del nivel directivo, y que al final del mismo, «entre las tareas propias se determina que debe desempeñar las funciones asignadas necesarias para desempeñar el cargo, conforme a las órdenes del inmediato superior», e igual situación se repite con las tares del nivel asesor contenidas en el artículo 8.°, así como las del nivel ejecutivo, nivel profesional y nivel técnico de los artículos 9 a 12.

Destaca que el erróneo juicio formulado con respecto a la prueba documental, conllevó a desconocer las reglas de la sana crítica frente a los testigos desechados en el fallo atacado, toda vez que Diana Benítez Oviedo y Martha Cecilia Idárraga de Henao, aseveraron que las labores ejecutadas por la actora se ajustan a su profesión de técnica financiera, y que las mismas, de manera efectiva eran de naturaleza técnico administrativa y coincidentes con las establecidas de manera genérica para los empleados de nivel técnico por el artículo 11 de la Resolución N° 2800 del 1.º de julio de 1994.

VII. LA RÉPLICA Para el opositor, el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 22, 23 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que junto con el artículo 467 del mismo estatuto, son las de índole sustancial de alcance nacional que son citadas en la proposición jurídica de la acusación. Que no se infringieron tales preceptivas legales, por el simple hecho de que la demandada, es una entidad clasificada por la Ley 100 de 1993, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, en tanto que el sentenciador de alzada para analizar los derechos laborales pretendidos por la demandante, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3.º y 4.º del Código Sustantivo del Trabajo, tenía que acudir a las normas especiales que regulan las relaciones individuales del trabajo entre los trabajadores y la administración pública, las cuales son el artículo 5.º de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el 1.º de esa misma ley, así como los artículos 1º y 3º del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945, en cuanto aluden al contrato de trabajo y a la remuneración o salario.

Se basó en el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicación 33681, para inferir que las normativas denunciadas no son aplicables para el caso presente, por lo que concluyó que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados por la parte demandante. VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no aplican a las relaciones laborales individuales de los servidores públicos, como lo advierte la réplica, ello no impide el estudio del cargo, pues también se denuncia la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los cuales, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, son consideradas normas sustantivas de alcance nacional, y por ende, satisfacen las exigencia para ser acusados en el recurso extraordinario de casación laboral.

Sin embargo, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión fustigada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL13129 – 2014, entre otras tantas.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el sentenciador de alzada tuvo en cuenta para formar su grado de persuasión, lo que aparece consignado en el contrato de trabajo (folio 21 a 25), la Resolución N° 3725 del 30 de agosto de 2001 (folio 32), el oficio SQ-GEPS-1226 del 17 de julio de 2002 (folios 37 a 40), y la Resolución N° 0665 del 26 de enero de 1996, además de los que cuestiona el impugnante, éste no formula ninguna objeción a aquellas probanzas que ya se dejaron referenciadas, cuya omisión presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada.

Ahora bien, aun si se dispensaran las irregularidades técnicas que se dejaron consignadas con precedencia, el cargo propuesto no lograría tener ninguna vocación de prosperidad, tal y como explica a continuación. En efecto, del examen de cada una de las pruebas que denuncia el recurrente, no emerge la comprobación de ninguno de los desaciertos fácticos con los cuales se busca obtener el quebrantamiento del fallo impugnado, en tanto que de ninguna de dichas probanzas se logra acreditar el desempeño por parte de la actora de las funciones que le son propias al cargo de “ Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24 ”, pues si bien a través de la Resolución N° 519 de 1997, en concordancia con el oficio SQ-DRH-0712 del 21 de mayo de 1997, se le comunicó, que desempeña el cargo de “ Secretaria Grado 12 nivel A ”, la asignación de funciones como “ Administradora del Proyecto de Atención a la Tercera Edad” “vida a los años ”, que se pondrían en ejecución a partir de esa misma fecha, no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que el citado cargo de administradora del proyecto ya aludido, corresponda al de técnico de servicios administrativos grado 24, con el que se pretende hacer la comparación para obtener el solicitado reajuste salarial, y menos aún, que las actividades o funciones de uno y otro cargo sean similares.

Destaca la Sala que a través de la Resolución N° 3725 del 30 de agosto de 2001, el cargo de Secretaria grado 12 que desempeñaba la demandante, fue ubicado en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud – Seccional Quindío; situación que condujo a que a partir del 12 de septiembre de 2001, se le asignaran las funciones que realizaba el señor Luis Eduardo Zuluaga, como Coordinador de Grupo de Cuentas, tal y como aparece reflejado en las documentales de folios 32 a 35 del expediente, sin que se conozca a ciencia cierta, si el cargo de coordinador del grupo de cuentas corresponda a la de “ Técnico Administrativo Grado 24 ”, y menos aún, si las funciones de uno y otro son similares.

Por su parte, si bien es cierto que en el documento que obra a folio 33 a 35 del expediente, se le asignaron a la demandante las funciones que allí se relacionan, esa sola circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, toda vez que si se comparan aquellas con las actividades que según el manual de funciones contenida en la Resolución 2800 de 1994, le son propias a los empleos del Nivel Técnico, no se observa ninguna igualdad, o al menos similitud que permita realizar la comparación que se pretende.

A lo anterior debe agregarse, que no existe en el plenario ninguna evidencia en torno al manual de funciones específicas que correspondan al cargo de “ Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24”, pues en la ya referenciada Resolución N° 2800 de 1994 (artículo 11), solo se mencionan las generales de los empleos del nivel técnico, pero en modo alguno se detallan las del cargo respecto del cual reclama la actora la nivelación salarial.

Por último, y aun cuando la Gerente EPS – Seccional Quindío, a través del oficio SQ – GEPS – 1216 del 17 de julio de 2002, remitido al Gerente Administrativo ARP y pensiones de esa misma entidad, advierte que la demandante a pesar de haber sido contratada como secretaria, ejerce como Técnico de Servicios Administrativos en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud – Revisión de Cuentas (folios 37 a 40), esa sola circunstancia no es suficiente para que se acceda a la nivelación salarial pretendida, en la medida en que tal y como lo destaca el Tribunal en la providencia acusada, allí no se determina el grado de ese nivel técnico, no obstante que según la Resolución N° 0665 del 26 de enero de 1996, visible a folios 58 a 62, existen diferentes grados en esa área administrativa que van desde “ Técnico de Servicios Administrativos – Grado 18 al del Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24 ”.

Tampoco se relacionan en la referida probanza, las supuestas funciones que cumplía la actora como “ Técnico de Servicios Administrativos ” en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud – Revisión de Cuentas, para en perspectiva de esa situación poder hacer algún ejercicio comparativo de las actividades que se cumplían en ambos cargos, y menos aún, se precisa sobre el lapso mediante el cual la actora ha desempeñado funciones de Técnico de Servicios Administrativos.

Como consecuencia de lo ya precisado, no se vislumbra la estructuración de ninguno de los desaciertos fácticos que se mencionan en el ataque, pues lo que hizo básicamente el censor fue anteponer la propia valoración probatoria con la que a su juicio demostraba el derecho a la nivelación salarial, frente aquella con fuerza de convicción que dedujo el Tribunal, lo cual no tiene la aptitud para quebrar la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, teniendo en cuenta, además, el principio de libre formación del convencimiento que le asiste al juzgador (art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), que siempre que sea razonable debe ser respetado incluso por el Tribunal de casación. Por lo visto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada del 26 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia - Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADIELA CIRO ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20