SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL890-2024 Radicación n.° 98537 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2022, en el proceso que GUSTAVO MORA GUEVARA adelantó contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Mora Guevara, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declarara que: tuvo un contrato de trabajo con el IDEMA desde el 20 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2001; Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 2 ostentó la calidad de trabajador oficial, fue beneficiario de la convención colectiva 1996-1998; le prestó servicios 12 años y 26 días; el retiro se produjo por decisión unilateral del empleador; que de acuerdo con la liquidación definitiva, el último salario fue $1.127.432.
En subsidio, conforme la Resolución 00190 de 18 de julio de 2001, tener en cuenta un promedio mensual $1.156.898. Consecuencialmente pidió condenarla a: pagarle a partir del 25 de marzo de 2016, la pensión de jubilación por despido injusto, contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva, los incrementos legales y mesadas adicionales, teniendo como base un salario promedio $1.156.898 e indexarlo, para un valor actualizado de $2.354.287, aplicarle una tasa de reemplazo del 76%, para una pensión inicial de $1.789.258.
También pretendió los intereses moratorios, en su defecto la indexación y, las costas. Fundamentó las peticiones en que: laboró para el IDEMA desde el 20 de junio de 1989, se benefició de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998; en orificio 000404 de 23 de octubre de 1997 su contrato terminó por decisión unilateral sin justa causa, a partir del 31 de octubre de 1997, el salario del último año ascendió a $1.127.432 y, le pagaron indemnización equivalente a 309.51 días de salario.
Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, aunque la entidad empleadora fue liquidada por orden del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, en esta norma se ordenó que el Ministerio de Agricultura asumiría todas las obligaciones y prestaciones. Aseveró que promovió proceso especial de fuero sindical en el que obtuvo orden de reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, y que, para dar cumplimiento a la sentencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitió Resolución 00190 del 18 de julio de 2001, en la cual, considerando la liquidación definitiva del IDEMA y la consecuente imposibilidad para formalizar el reintegro ordenado, acorde con los lineamientos de la jurisprudencia nacional, dispuso el pago de las sumas ordenadas y demás acreencias, teniendo como fecha de retiro definitivo el 15 de julio de 2001, es decir un tiempo total de servicios de12 años y 26 días.
Informó que como el 25 de marzo de 2016 cumplió 60 años, el 10 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa, para obtener la pensión convencional por despido injusto, derecho que debía liquidarse «con factores convencionales, indexación del salario promedio, monto del 76%, intereses moratorios o indexación de lo adeudado», y que el 22 de mayo siguiente recibió respuesta adversa.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del contrato, la firma de la convención Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 4 colectiva, el retiro en 1997, el trámite del proceso judicial de fuero sindical en cuya sentencia se dispuso el reintegro y, su cumplimiento.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y falta de requisitos para acceder a la pensión solicitada. Adujo que el demandante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 para gozar de la pensión reclamada, pues no fue despedido injustamente; el retiro se produjo por la supresión del IDEMA y luego del trámite del proceso de fuero sindical cumplió la sentencia con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización ante la imposibilidad de reintegrarlo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de noviembre de 2021 (f.°1 a 4), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO MORA GUEVARA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996 – 1998, suscrita entre IDEMA y el sindicato SINTRAIDEMA, a partir del 25 de marzo de 2016, con una mesada equivalente al 76% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y por 13 mesadas al año. Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por despido injusto al demandante GUSTAVO MORA GUEVARA, a partir del 25 de marzo de 2016, en cuantía de $1.789.167 y por 13 mesadas al año. La anterior prestación económica tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que deba reconocer o ya haya reconocido COLPENSIONES, correspondiéndole a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL la diferencia entre las dos mesadas pensionales.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL pagar al demandante GUSTAVO MORA GUEVARA, la suma de $142.823.685, por concepto de mesadas pensionales convencionales, causadas desde el 10 de abril de 2016 al 31 de octubre de 2021. No obstante lo anterior, se autoriza a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que del retroactivo pensional efectúe los descuentos legales para el sistema general de seguridad social en salud; así mismo, de haber sido reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, la demandada sólo deberá reconocer la diferencia entre las dos mesadas pensionales.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»; y «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
SEPTIMO: (sic) CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. Disconformes, ambas partes la apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de junio de 2022 (f.°43 a 52), en el que dispuso: Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida por la Juez 2ª Laboral Transitoria del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada La Nación – Ministerio de Agricultura Rural (sic), a reconocer y pagar al demandante GUSTAVO MORA GUEVARA, la pensión convencional, a partir del 25 de marzo de 2016, en cuantía de $1.079.857.07 equivalente al 45.87% del IBL, aparejando como consecuencia, la modificación del monto del retroactivo pensional objeto de condena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada y consultada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó el problema jurídico a verificar, si le asistía derecho al actor a percibir la pensión sanción convencional – art. 98 convención colectiva 1997 – 1998 – suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA en los términos que lo consideró y decidió el a quo con miras a confirmar, modificar o revocar su decisión. Luego de aludir a los preceptos constitucionales y legales, para resolver el problema jurídico – arts. 53 y 55 de la CN, art. 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, art. 74 del Decreto 1848 de 1969, art. 133 de la Ley 100 de 1993, art. 467 del CST, art. 98 convención colectiva vigente para los 1996 – 1998 y, los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS -, aclaró que se encontraban fuera de discusión, los siguientes hechos: el actor laboró al servicio del extinto IDEMA desde el 20 de junio de 1989 hasta 15 de julio de 2001, 12 años y 26 días, la citada entidad le terminó en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo por supresión de la entidad, alcanzó 60 años el 25 de marzo Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2016 y, que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.156.898.
Sostuvo que del análisis conjunto de la prueba recaudada en el proceso, así como del sentido y alcance de los preceptos normativos antes citados, se encontraban acreditados los requisitos de causación de la pensión sanción, que reclamaba con base en el artículo 98 de la convención colectiva vigente en el IDEMA entre 1996 y 1998, toda vez que, desde su ingreso hasta la fecha definida con posterioridad a la orden judicial de reintegro, Mora Guevara laboró al servicio de la entidad 12 años y 26 días – del 20 de junio de 1989 al 15 de julio de 2001.
Además, expuso que si bien la supresión o extinción de la entidad, constituye una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, no estaba consagrada dentro de las justas causas taxativamente listadas en el artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo que corroboraba la concurrencia de los presupuestos del artículo 98 de la convención, para conceder tal pretensión al cumplir 60 años el 25 de marzo de 2016.
Aseguró que como el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que solo se exigía el cumplimiento de dos requisitos, el término de duración del contrato y el despido injustificado, los que alcanzó en vigencia de la norma convencional, y la edad era una mera condición para la exigibilidad, disfrute y Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 8 pago, se mantendría incólume la decisión estudiada, al igual que la negativa de los intereses moratorios.
No obstante, adujo: […] habrá de modificarse los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ya que, contrario a lo estimado por el a – quo, la tasa de reemplazo, que deberá aplicarse al IBL, determinado en la suma de $2.354.168.85, traído a valor presente al 25 de marzo de 2016, fecha del cumplimiento de la edad de 60 años, corresponde a la del 45.87% y no del 76%, como erradamente la estableció el a – quo, si se tiene en cuenta que, la tasa de 76%, sólo opera para la pensión plena de jubilación convencional, establecida en el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1996–1998, no así para la pensión sanción convencional, como a errada conclusión arribó el a – quo; pues, en tratándose de la pensión sanción, para efectos de establecer la tasa de reemplazo, proporcional al tiempo laborado, ante la ausencia de fórmula alguna convencional, deberá acudirse a las disposiciones del numeral 4º del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual, la cuantía de la pensión sanción, será directamente proporcional al tiempo de servicios laborados, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, que sería del 76%, convencional, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad, pero como el actor, tan sólo laboró 12 años y 26 días, las tasa de reemplazo, proporcionalmente al tiempo laborado, corresponde al 45.87%, lo que nos arroja como primera mesada pensional, la suma de $1.079.857.07 mensuales; en los anteriores términos se modificarán los numerales 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, manteniéndola incólume en todo los demás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de esta Sala la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar se le absuelva íntegramente.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y a continuación se resuelve. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los siguientes artículos: 1, 7 y 8 del Decreto 1675 de 1977, 407, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de terminación del contrato del señor GUSTAVO MORA GUEVARA bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal no puede ser equivalente a una terminación de manera injusta. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de terminación del contrato del señor GUSTAVO MORA GUEVARA bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal resulta equivalente a una terminación de manera injusta, Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 10 habida cuenta que esta circunstancia nunca se acordó por las partes. 3.
No da por demostrado, estándolo, que al señor GUSTAVO MORA GUEVARA no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber acreditado una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que dichas (sic) terminación resulta excluyentes (sic) entre sí. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor GUSTAVO MORA GUEVARA le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, habida cuenta que no se acreditó una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que estas medidas resultan excluyentes entre sí. Asevera que los yerros fueron resultado de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAINDEMA 1996-1998 (f.°17 a 76 Expediente Juzgado); y, de la preterición del oficio número 000404 por medio del cual se dio por terminado el contrato (f.°13 expediente digital).
Asegura que fue un error del Tribunal, no dar por probado, que la desvinculación de Mora Guevara, «fue de las denominadas legales», por ende «no se configura per se, en una terminación sin justa causa», habida cuenta que el finiquito obedeció a que el órgano ejecutivo, profirió el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual se dispuso la liquidación y supresión del IDEMA.
Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 11 Copia el oficio número 000404 y con sustento en él, aduce que la terminación del contrato no se debió a una manifestación «autoritaria o caprichosa», sino que se trató de una medida tendiente a racionalizar y reducir el gasto público que se materializó en el Decreto 1675 de 1997, en consecuencia, no hubo despido sin justa causa.
Reproduce el artículo 98 de la convención colectiva y afirma que de allí claramente se deriva que los requisitos para la pensión son: 60 años de edad, más de 10 y menos de 15 años y la demostración de la terminación sin justa causa. Así entonces, dice que este último requerimiento «no fue acreditado en virtud de la supresión legal del extinto IDEMA», el nexo terminó con autorización legal ante la supresión del IDEMA, y la convención colectiva se encontraba «orientada única y exclusivamente para aquellos trabajadores que fueran despedidos de manera injusta, es decir, que no existiera una causa legal para despedir al trabajador».
Afirma que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada porque «no existió una injusta causa para dar por terminado el contrato de trabajo». VII. RÉPLICA El promotor del juicio manifiesta que no se acreditan los yerros en que pudo haber incurrido el fallador de alzada en su decisión, que en este asunto se configuró un despido sin justa causa; se remitió a decisiones de esta Sala de la Corte Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 12 que dijo tratan el tema que es objeto de estudio, en procesos adelantados contra la misma demandada CSJ SL628-2019, CSJ SL5136-2019, CSJ SL4637-2020 y CSJ SL1900-2022.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se presenta a consideración de la Sala, se centra en revisar si desde la orilla fáctica, el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que el demandante cumplió los requisitos para causar y acceder a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Conforme a la tesis que plantea la recurrente, el contrato terminó por causa legal, la liquidación y supresión del IDEMA, por eso, en su criterio, no procedía la pensión consagrada en la cláusula extralegal referida. Para empezar, debe resaltarse que no se encuentra ningún yerro en la valoración del oficio 00404 (f.°13 expediente digital), porque el sentenciador de segundo nivel encontró que allí constaba una terminación unilateral, lo que demostraba el despido sin justa causa.
En la referida prueba, en el pasaje pertinente, el Liquidador de la entidad, se dirigió a Gustavo Mora Guevara y le expresó que en desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA contemplado en el Decreto 1675 de Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 13 1997, la Junta Liquidadora, mediante Acuerdo 02 de 1997, aprobado por el Decreto 2438 del 1 de octubre, «determinó SUPRIMIR, a partir del próximo treinta y uno (31) de octubre, el cargo que usted desempeña. En consecuencia, comunico a usted que, a partir de esta fecha, termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del Instituto», es decir, como lo concluyó el ad quem, se trató de un despido sin justa causa, pues allí no aparece que la sociedad invocara alguna motivación que se adecuara a las justas causas previstas en la Ley.
Pero además, se precisa que en sentencia judicial proferida en proceso de fuero sindical, se dispuso en su favor el reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad, orden que, además, no se pudo materializar en la realidad por la desaparición real y jurídica del IDEMA, hecho indiscutido. En armonía con lo precedente, el artículo 98 de la Convención Colectiva, tampoco fue valorado con error, toda vez, que allí, como requisitos de causación de la pensión, se consagraron: que el trabajador oficial fuera «despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince (15)», lo cual se configuró en el caso bajo análisis porque, como acaba de verse, si bien en el oficio de terminación inicia del vínculo, el liquidador de la entidad así lo corroboró al no invocar ningún hecho consagrado como justificativo del despido, lo más importante es que, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tampoco lo hizo Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 14 dado que, luego de dar cumplimiento a la orden judicial que dispuso el reintegro, cuyo perfeccionamiento real fue imposible, ordenó la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo, con efectos a 15 de julio de 2001 e incluso dispuso el pago de la correspondiente indemnización (Expediente digital folios 344 a 349), documento cuya apreciación no fue cuestionada por la censura, es del cual se deriva el cumplimiento del tiempo de servicios – superior de 10 e inferior a 15 años) exigido en la norma convencional.
Soporte probatorio sobre el cual se mantiene intacta la decisión. A lo largo del ataque, la memorialista insiste en que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad, pero a tal razonamiento basta con recordar, que ese hecho no constituye una justa causa, por lo cual, es claro que se configuraron los requisitos de causación de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, por ende el sentenciador plural no incurrió en yerro, menos de carácter manifiesto, evidente o protuberante en la apreciación probatoria.
Debe recordarse que esta Sala de Casación, en casos similares, promovidas contra la misma entidad, en los que analizó el artículo 98 de la convención colectiva, enseñó: «la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad (…) no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado Radicación n.°98537 SCLAJPT-10 V.00 15 dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
(CSJ SL 3249-2022, que reiteró lo dicho en SL2343-2020, CSJ SL3150-2019, SL 4538-2018). En consecuencia, al ataque fracasa. Las costas en el trámite extraordinario a cargo de la demandada y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por GUSTAVO MORA GUEVARA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, en el que fuera sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E17844F68EF6BCCC8FA190A966CB637DEDF32C1219363FD60D8B7CD271120E5F Documento generado en 2024-04-25