CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL890-2023 Radicación n.°94943 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR DE JESÚS MONCADA RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de agosto de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Oscar de Jesús Moncada Rico llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido desde el 2 de junio de 2011. Por consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de dicha Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación, las mesadas retroactivas causadas, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 6 de febrero de 1958, luego cuenta con 50 años de edad y con 1775.14 semanas, que su núcleo familiar se compone de su esposa que es ama de casa y sus hijas menores de edad, la menor de ellas de cinco años, quien presenta un cuadro clínico de Meduloblastoma, es decir, un tumor intracraneal maligno. Manifestó que su hija es alimentada por una sonda gástrica, dejó de caminar, sufrió una alteración de su memoria a corto plazo, no tiene capacidad para autodeterminarse y no tiene comprensión de su entorno. En síntesis, padece de una enfermedad catastrófica y de alto costo.
Señaló además que de conformidad con el dictamen 2016167834JJ de 3 de agosto de 2016, el grupo interdisciplinario adscrito a Colpensiones le dictaminó a la menor un 95.5% de invalidez, con fecha de estructuración el 5 de abril de 2016. Con la convicción de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reclamó dicha prestación ante Colpensiones, quien negó su reconocimiento mediante Resolución GNR 2016167834JJ.
Interpuestos los recursos, la entidad demandada mediante Resolución GNR48471 reconoció la densidad de semanas cotizadas, no obstante, confirmó la negativa pues Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 3 estimó que no se acreditó en debida forma la calidad de padre cabeza de familia, pues es casado y convive con su cónyuge. Advirtió entonces que de conformidad con el precedente CSJ SL17898-2016 se determinó que la noción de madre o padre de familia no hace parte del concepto especial de la pensión de vejez por hijo invalido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, y el cuadro clínico de su hija menor de edad, en los términos consignados en el dictamen, así como la negativa de la pensión solicitada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de julio de 2018 (fls. 101), decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 13 de agosto de 2020, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Probó el demandante en el proceso, haber cumplido con los requisitos que exige el Parágrafo 4. del art. 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez que esta norma regula?.
Aclaró la segunda instancia que, en relación con la norma aplicable, la prestación que ella establece, inicialmente fue concebida en favor de las madres con hijos afectados por una situación de invalidez física o mental que dependieran económicamente de ella, y se hizo extensiva a los padres en similitud de circunstancias, en virtud de sentencia C-989 de 2006 de la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, -CSJ SL17898-2016, CSJ SL12931-2017 y CSJ SL1790-2018-, el Tribunal precisó que se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Que la madre, o el padre, haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 5 Y, además, que como condición de permanencia de esta pensión especial de vejez se requiere: 1) Que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y, 2) Que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. Citó además el Tribunal lo señalado en la sentencia CSJ SL2530-2018 en la que se indicó que dicha pensión crea la posibilidad de que el responsable familiar, madre o padre trabajador tenga la oportunidad de brindar los cuidados al incapacitado en el hogar y la motivación del legislador es eximir al padre o madre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la pensión, con el fin de brindar cuidados al descendiente.
En esa medida, es esencia de la norma que los padres tengan a su cargo el cuidado del descendiente. Precisó el ad quem que, conforme con la jurisprudencia de la Corte, para tener derecho al menos al disfrute de la pensión anticipada de vejez, se requiere que el padre o madre del hijo en estado de discapacidad que pretende la pensión, se haya retirado o necesite retirarse del trabajo para dedicarse de manera exclusiva o preponderante a los cuidados de su hijo invalido.
Lo que además se infiere de la norma que reconoce la pensión anticipada de vejez cuando establece que «Este beneficio se suspenderá́ si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral». En el caso concreto determinó el Tribunal que, para el 19 de septiembre de 2016 el demandante solicitó la pensión anticipada de vejez y había cotizado 1.774,86 semanas al Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 6 sistema pensional.
Asimismo, encontró acreditado que la menor de edad nació́ el 8 de noviembre de 2009. De igual forma, se demostró que tiene una calificación en relación con su invalidez que, conforme con el dictamen de Colpensiones es del 95.5% realizada el 3 de agosto de 2016 (Fol. 22 a 28) con diagnóstico de tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos, con fecha de estructuración el 5 de abril de 2016.
Ahora bien, tuvo en cuenta el Tribunal el hecho de que el demandante se haya retirado del trabajo o requiera retirarse del mismo. para dedicarse de manera exclusiva o preponderante a los cuidados de su hija. Para el juez de segundo grado estas premisas, no fueron acreditadas puesto que de las pruebas recaudadas tales como el interrogatorio de parte y declaraciones se probó que su esposa es ama de casa y no reciben ayuda de familiares de tal manera que no existe una dedicación exclusiva por parte del demandante a su hija, y son ambos padres quienes se dedican a su cuidado.
Que si bien el demandante se retiró ́ de la empresa donde trabajaba fue en virtud de un acuerdo que hizo con la misma y con dicho dinero pretendían vivir con su familia hasta el momento de pensionarse, pero con la enfermedad de su hija Laura se tuvieron que gastar todo el dinero que tenían. Es así como el Tribunal concluyó que el demandante no cumple el requisito legal para acceder a la pensión especial de vejez, referido a que se haya retirado o requiera retirarse del trabajo para dedicarse de manera exclusiva o Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 7 preponderante al cuidado de su hija, pues, de hecho, desde muchos años atrás, se había retirado del trabajo a esperar el cumplimiento de la edad para obtener la pensión ordinaria de vejez.
Advirtió además la segunda instancia inconsistencias en el interrogatorio de parte, pues se afirmó que el demandante salía a pintar casas, no obstante, quedó consignado en las declaraciones que la familia recibe arriendo de unos apartamentos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido a partir del 2 de junio de 2011 y al pago del retroactivo, intereses moratorios o en subsidio indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.
CARGO ÚNICO Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 44, 47 y 83 de la Constitución Política. Aseguró el recurso que no es objeto de discusión que para el día 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por hijo discapacitado a cargo, contaba con 1.774.86 semanas al sistema pensional.
Y que su hija menor tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral del 95.5%, con fecha de estructuración del 5 de abril de 2016. La censura señaló que existe una interpretación errónea por parte del Tribunal por cuanto exigió requisitos adicionales que la disposición no contempla, pues requirió una dedicación exclusiva por parte del progenitor en el cuidado de las hijas o que el mismo se haya retirado del trabajo o requiera retirarse del mismo para dedicarse de manera exclusiva al cuidado de LLLL (hija).
Aún más, precisa que la norma en comento no exige que el padre o madre que pretenda el reconocimiento de la pensión se encuentre efectivamente vinculado laboralmente o se haya retirado del trabajo para cuidar a su hijo(a) o requiera retirarse con dicha finalidad. Explicó que el propósito de la prestación consagrada en el parágrafo 4° del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es a saber, que el padre o madre cabeza de hogar, pueda Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 9 dedicarse al cuidado y rehabilitación integral del hijo en condición de discapacidad.
Insistió el recurrente en que la norma fue interpretada de manera errónea por el fallador, pues se afirmó que, para acceder a esta pensión, el padre o madre cabeza de hogar deba encontrarse laborando. Una cosa son los requisitos para la causación de la prestación, y otra muy distinta son los requisitos para que el pensionado puede permanecer recibiendo esta prestación. Efectivamente, para que, una vez otorgada la pensión, el pensionado pueda permanecer recibiendo ese beneficio prestacional, es necesario: - Que el hijo permanezca en estado de invalidez - Que la dependencia económica del hijo se mantenga - Y que el pensionado no se reincorpore laboralmente.
Este último requisito de permanencia de la prestación no puede interpretarse como requisito adicional de causación. No obstante, el Tribunal va más allá, porque sustenta su negativa de acceder a la pensión reclamada en el hecho de que el demandante desde el año 2011 se había retirado de su trabajo y había finalizado su relación laboral con COLTABACO;
Y el hecho de que el demandante de vez en cuando realice trabajos independientes de pintura para garantizarse algunos ingresos económicos, no debe incidir en el reconocimiento de la prestación, lo que en últimas también resulta ser un contrasentido. VII. RÉPLICA Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló la opositora que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho y carece de la pretendida interpretación errónea señalada por el recurrente extraordinario en su impugnación. De no haber interpretado el espíritu y la finalidad de las normas en que se fundamentó la alzada los efectos de la sentencia hubiesen sido otros, alejados del mundo del derecho objetivo, esto es, le hubiera atribuido una especie de responsabilidad objetiva con lo que la afectaría, viéndose abocada a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera.
Precisó que el fallo interpretó debidamente la normatividad vigente. Y, en lo referente a la vulneración de las normas endilgadas por el recurrente, se encuentra que actuó ajustada a derecho y que la sentencia impugnada goza de vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo, motivo por el cual solicitó no se case la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, pues dicha norma exige que, quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez se haya retirado del trabajo o requiera retirarse del mismo, para dedicarse de manera exclusiva o preponderante Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 11 a los cuidados de su hijo.
Conforme con el ad quem, de las pruebas recaudadas el retiro del demandante ocurrió en virtud de un acuerdo realizado con su empresa y el cuidado de su hija se comparte con su esposa, quien es ama de casa. La censura radica su inconformidad en que existe una interpretación errónea de la norma mencionada, pues considera que el artículo no exige para obtener el reconocimiento de la prestación económica una dedicación exclusiva por parte del progenitor en el cuidado de los hijos o que se encuentre efectivamente vinculado laboralmente o se haya retirado del trabajo, requisito que es propio de la permanencia de la prestación, pero no para su causación. Pues bien, en tal contexto le corresponde a la Sala dilucidar si para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el demandante debió acreditar (i) el retiro del trabajo, es decir, que se tenga la calidad de trabajador activo y (ii) que se ocupe de manera exclusiva de los cuidados personales de su hija.
Precisa la Sala que se excluyen del debate los siguientes hechos: i) que el demandante cuenta con 1.774,86 semanas, ii) que al momento en que su hija enfermó se encontraba retirado de su trabajo, en virtud de un acuerdo con su empleador, iii) que su hija menor cuenta con una invalidez del 95.5% conforme con el dictamen de Colpensiones, realizado el 3 de agosto de 2016 y, iv) que comparte el cuidado de la menor en compañía de su esposa, quien es ama Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 12 de casa.
Vistas así las cosas, con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) Los requisitos contemplados en la ley y desarrollados por el precedente de la Corte para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ii) La exigencia de estar activo laboralmente al momento de la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez, iii) La dependencia económica del menor respecto del padre/madre que reclama la prestación económica y, iv) el cuidado exclusivo del menor. i) Requisitos de la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 El parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que: La madre1 trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años)2 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya 1 Expresiones «madre» subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él». 2 Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-989_2006.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-227_2004.html#1 Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez3.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la protección estuvo dirigida originalmente a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un hijo inválido que dependan económicamente de ella, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», se hizo extensiva a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, ello según surge de las sentencias CC C-989-2006 y C-227-2004.
Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un alto grado de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una discapacidad, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones 3 Aparte subrayado «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14de 15 de octubre de 2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-758_1914.html#inicio Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002 (CSJ SL17898-2016).
Así también la Corte (CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, SL3772-2019, SL2585-2020 y SL739-2021) ha venido decantando cuáles son los requisitos exigidos por la norma así: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 15 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. ii) La exigencia de estar activo al momento de la solicitud del reconocimiento de la pensión especial de vejez Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a los argumentos del recurrente e ilustrar respecto del requisito de la vinculación laboral o la exigencia de estar activo laboralmente, ya la Corte se ha pronunciado (CSJ SL785- 2013, SL4770-2021), en el sentido de hacer claridad en que el legislador con la expresión madre o padre trabajadora no se refirió en sentido estricto a que el solicitante tenga vigente el contrato de trabajo al momento de tal petición. De lo que se trata es de que se encuentre a cargo de los progenitores su manutención. Explica el precedente que la razón de tal entendimiento estriba en que, el objetivo buscado por el legislador al establecer una pensión especial de vejez a la que se puede tener derecho, sin acreditar el requisito de edad exigido por el régimen general de pensiones, cotizando por lo menos «el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es precisamente que el afiliado no se vea obligado a continuar trabajando y así, dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad, teniendo la posibilidad de acceder a una pensión que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias establecidas legal y Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucionalmente.
De manera expresa precisó la jurisprudencia que: Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo que la Corte Constitucional ha señalado como el objetivo de la pensión especial de vejez por hijo invalido, en el sentido de que su finalidad es «facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas.
Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna» (CC C 227-04), de manera que resulta inane exigirle al afiliado que pretende ser beneficiario de la aludida prestación ser trabajador activo al momento de su solicitud, pues en todo caso, lo que se busca con dicha prerrogativa, es que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo discapacitado y de esta manera propender por su rehabilitación y cuidado integral.(CSJ SL 4770-2021) Y, específicamente en relación con la reincorporación a la fuerza laboral se ha precisado que cuando la norma se refiere a que el derecho pensional se suspenderá en caso de que el trabajador se reincorpore a la fuerza laboral, debe entenderse «que el legislador no usa el vocablo “trabajadora” únicamente como equivalente a “trabajadora activa”, pues está previendo la hipótesis en que la trabajadora o trabajador “se reincorpora a la fuerza laboral”, de donde se confirma que la calidad de trabajador no está ligada, exclusivamente, a la situación de encontrarse laborando, CSJ SL785-2013, reiterada en la CSJ SL4770-2021).
Inclusive, el precedente ha hecho especial énfasis en que no puede exigirse para el reconocimiento de la prestación estar activo laboralmente o inclusive, ser proveedor exclusivo Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 17 de los emolumentos necesarios para el sostenimiento del descendiente y, al mismo tiempo imponer la necesidad de demostrar ser padre/madre cabeza de familia (CSJ SL785- 2013, reiterada en la SL4770-2021). iii) La dependencia económica del menor respecto del padre/madre que reclama la prestación económica.
Respecto de si la dependencia económica debe estar a cargo exclusivo del potencial beneficiario, la Sala ha hecho claridad en que resulta necesario remitirse para ello a la sentencia CC C-227-2004, en la que se declaró exequible el parágrafo 4.° del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que la dependencia que allí se exige es preponderantemente monetaria, esto quiere decir que quien pretenda esta prestación debe acreditar ser responsable de la manutención de la persona inválida (CSJ SL3617-2020).
Se precisa además por parte de la jurisprudencia que podría entenderse que el potencial beneficiario de la prestación debe acreditar ser el único responsable de todos los gastos de manutención y subsistencia del hijo inválido, no obstante se ha hecho claridad en que tal interpretación es equivocada y contraria a la norma, porque el cuidado, custodia, corrección y manutención de los hijos, por regla general, compete a ambos padres y solo en situaciones excepcionales, estos se ejercen individualmente -situaciones de viudez, madres/padres cabeza de familia, privación de la patria potestad, entre otros.
(CSJ SL3617-2020). Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 18 Es así como el concepto de dependencia económica no se asocia a madre y padre cabeza de familia, como tampoco a una subordinación exclusiva y respecto de uno de los padres, pues dicha exégesis desconoce la obligación de alimentos que constitucionalmente le concierne a los progenitores por igual y, en esa medida, «la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores».
CSJ SL17898-2016, CSJ SL1991-2019, CSJ SL2585-2020, reiterada en la CSJ SL3617-2020. Así también se precisa por parte de la Sala que dicha dependencia y manutención, así como no debe ser exclusiva del potencial beneficiario, no impide que este no pueda recibir rentas u otros ingresos que colaboren con el sostenimiento del menor, siempre que no sean propios de la actividad laboral del potencial beneficiario y no se opongan y permitan que este pueda cumplir con sus labores de cuidado y vigilancia. Lo anterior, por cuanto la finalidad que subyace a esta prestación económica es no solo asegurar la atención y cuidado del menor, sino aportar los recursos necesarios para su subsistencia, pues se recuerda, su objetivo principal es la protección del hijo inválido que depende económicamente de su progenitor.
Es así como el progenitor y potencial beneficiario de la Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión debe ser proveedor de la economía familiar, premisa que no se concibe de manera absoluta, pues dicha manutención puede compartirse con miembros de la familia. Es así como la dependencia económica como requisito para acceder a esta pensión debe valorarse en cuanto al aporte monetario necesario para asegurar la subsistencia del hijo en condiciones dignas, sin que ello implique que pueda y deba ser el único aporte de la economía familiar, pues esta puede tener fuente en otras actividades que no sean de carácter laboral y que por sí solas no puedan de manera autónoma suplir las necesidades básicas propias del cuidado del hijo invalido.
Es así como el análisis que corresponde hacer en estos casos no admite interpretaciones restrictivas y contrarías a la Constitución Política, pues condicionar el reconocimiento de la prestación económica a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario impone un requerimiento adicional no previsto en la norma, o el hecho de exigirse la calidad de trabajador activo, pues en este aspecto, el único condicionamiento es la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social.
En síntesis, la dependencia económica del hijo invalido si bien constituye un condicionamiento para su reconocimiento, no requiere que el ingreso que permite el sostenimiento sea exclusivo del progenitor, esto se traduce en que puede que existan gastos compartidos en la familia, como también permite ingresos que no deriven de la actividad Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral desplegada por quien pretende la prestación. iv) El cuidado exclusivo del menor En relación con el cuidado exclusivo del menor la Corte ha señalado: i) la pensión especial no puede ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido;
(ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores; y (iii) la idea que es inherente a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
(CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3617-2020). En esa línea de pensamiento el precedente se ha decantado por señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas.
Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 21 protección debida a los hijos en condición de discapacidad (CSJ SL1991-2019 y SL3617-2020).
Con sujeción a las anteriores consideraciones jurídicas resulta evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, al imponer exigencias inexistentes en la norma, razones por las cuales el cargo prospera. Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que no se cuenta con suficiente información para determinar el monto y retroactivo de la pensión reclamada, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso, la historia laboral del demandante debidamente actualizada, y certifique si le ha sido reconocida la pensión de vejez.
Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de agosto del 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESÚS MONCADA RICO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que no se cuenta con suficiente información para determinar el monto y retroactivo de la pensión reclamada, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso, la historia laboral del demandante debidamente actualizada, y certifique si le ha sido reconocida la pensión de vejez.
Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 23 expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 94943 SCLAJPT-10 V.00 24