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SL890-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL890-2022 Radicación n.° 89161 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR GERMÁN NIETO PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Edgar Germán Nieto Peña demandó a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89161 «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RATS), efectuada en julio de 1994.

En consecuencia, solicitó se ordenara a Porvenir SA, última administradora en la que se hallaba afiliado, trasladar la totalidad de valores recibidos a Colpensiones, junto a sus rendimientos, se dispusiera a esta entidad recibirlos y mantuviera vigente su afiliación «desde el día 1 de octubre de 1981 sin solución de continuidad». Además pidió las costas y lo que resultara probado extra y ultra petita.

Fundamentó las pretensiones, en que: nació el 17 de enero de 1958; se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 1 de octubre de 1981 y aportó a esa administradora un total de 450 semanas con múltiples empleadores; en el mes de julio de 1994 le fue presentado el régimen de ahorro individual por asesores de Colfondos SA, quienes le ofrecieron beneficios superiores a los establecidos en RPM, sin informarle sobre la pérdida de los beneficios de los que disfrutaba en dicho sistema.

Señaló que no obstante su decisión de permanecer afiliado al ISS, la empresa para la que laboraba le exigió la afiliación a una administradora del RATS, de manera que facilitó la presencia de asesores de Colfondos SA, quienes no le explicaron las ventajas y desventajas del cambio de sistema pensional, tampoco le permitieron elegir un fondo, ni informaron las diferencias entre cada régimen.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89161 Expresó que en el ario 2000 fue contratado por ATH, empresa que le instó la vinculación con Porvenir SA, cuyos representantes brindaron una información parcializada, en tanto fue ilustrado únicamente sobre los beneficios de quedarse en el RATS. Aseguró que completó 900 semanas cotizadas en el sistema de ahorro individual, de manera que reúne un total de 1551 semanas pagadas al sistema general de pensiones.

Sostuvo que, en oficio del 1 de agosto de 2018, Colpensiones negó la solicitud de traslado y en comunicación del día 3 del mismo mes y ario Porvenir SA también resolvió de manera desfavorable. Agregó que el valor de la prestación que entre uno y otro régimen es notoriamente inferior (f.° 3- 21 cdno. de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso.

De los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el trámite administrativo y su resultado. En su defensa, adujo que el demandante no cumple las exigencias legales para retornar al RPM, pues no cuenta con 15 arios cotizados a 1 de abril de 1994. Agregó que la manifestación de traslado del actor fue libre y voluntaria, por manera que no es posible declarar la nulidad del acto.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, imposibilidad jurídica para SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89161 cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f.° 97- 108, cdno. de instancias). Colfondos SA se resistió a las pretensiones.

No admitió ninguno de los hechos expuestos en el escrito inaugural. Argumentó que el traslado de régimen pensional efectuado por Nieto Peña, fue libre y voluntario, en cumplimiento de los requisitos legales, aunado a que aquel no retornó al régimen de prima media de manera oportuna, sino que permaneció en el de ahorro individual. Agregó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pensional, de suerte que no se desconoció ningún derecho adquirido o expectativa legitima.

Formuló la excepción de prescripción, y las que llamó validez de la afiliación al RATS con Colfondos, buena fe, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos SA y la innominada o genérica (f.° 144-152, cdno. de instancias). Por auto del 31 de mayo de 2019 (f.° 187, cdno. de instancias) el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de septiembre de 2019 (CD a f.° 201, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado del régimen pensional de prima media con prestación SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89161 definida al de ahorro individual con solidaridad efectuada por el señor Edgar German Nieto Peña a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de Cesantías Colfondos SA realizada el 15 de junio de 1994 y, consecuencialmente los traslados horizontales entre fondos privados administradores del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado a Porvenir SA, el 29 de septiembre de 2000 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Tercero: Ordenar a la Sociedad Porvenir S.A. Administradora de fondos de pensiones y cesantías devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones obligatorias a pensiones del afiliado Edgar German Nieto Peña, junto con los rendimientos financieros causados con destino a Colpensiones EICE. Cuarto: Condenar en costas a las demandadas Colfondos, Porvenir y Colpensiones, a favor del señor Edgar German Nieto Peña. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.

Cuarto (sic): Consúltese la presente providencia, sea o no apelada, en tanto la misma fue adversa a los intereses de Colpensiones [ ]. Disconformes, Porvenir SA y Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 8 de octubre de 2019, (CD a f.° 219, cdno. de instancias), en el que dispuso revocar el de primer grado y absolvió a las demandadas.

Sin costas. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89161 Se propuso definir si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RATS y, como consecuencia de lo anterior, asignarle los efectos jurídicos. Aseveró que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en «casos especialísimos» resulta procedente la declaratoria de nulidad de afiliación, disponiendo el retorno del asegurado al RATS y haciendo procedente «la inversión de la carga de la prueba».

Sin embargo, aclaró que, en tales casos los interesados «habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición», o se encontraban al borde de consolidar el derecho pensional. Señaló que la «la inversión de la carga de la prueba», desarrollada doctrinalmente, no constituye un parámetro general que deba ser aplicado a todos los casos por igual, sino que debe analizarse cada situación en particular, para definir su procedencia. Por ello, coligió que en los eventos en que no se presente esa hipótesis, el interesado debía probar que la entidad de seguridad social incurrió en un vicio del consentimiento, que constituía error de derecho, el cual, aseveró, no fue acreditado en el presente asunto.

Tras referir la sentencia CSJ SL19447-2017, estimó que como el actor nació el 17 de enero de 1958, a 1 de abril de 1994, tenía casi 34 años de edad y no reunía al menos 15 de servicios, pues solo contaba con 305,57 semanas aportadas. En ese orden, al no ser beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89161 momento del traslado al régimen de ahorro individual, efectuado el 13 de julio de 1999 (f.° 114 y 153), no operaba la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por esta Corporación. Agregó que aquel tuvo la oportunidad de retornar al régimen de prima media antes de que le hicieren falta 10 arios para arribar a la edad mínima y no lo hizo.

Para verificar si Nieto Peña cumplió con el deber legal y procesal de demostrar que la AFP le indujo en un error de hecho causante de una lesión injustificada, examinó las documentales que obraban en el proceso, de las que concluyó no evidenciaban ninguna clase de presión y/ o constreñimiento que reflejase que fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado.

A continuación, argumentó: En efecto, aquí la AFP demandada demuestra que con el formulario de afiliación se deja constancia que el demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, lo que evidencia este documento, que no fue desconocido ni tachado de falso, es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido lo cual permite inferir a ésta Colegiatura que en su momento la AFP Colfondos cumplió con el deber de información, en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, aunado dentro del mismo régimen privado se trasladó a la AFP Porvenir e incluso, se observa que con la AFP COLFONDOS suscribió solicitud de vinculación al fondo de pensiones voluntarias «Class» (fls. 153, 156 y 174), advirtiendo además que en su interrogatorio de parte admitió que fue él quien suministró los datos para la suscripción del formulario inicial, sin que tenga asidero probatorio lo manifestado en tanto y en cuenta, su empleador lo obligó a trasladarse de régimen pensional, pues para esa fecha no se encontraba laborando, tal como informa la historia laboral expedida por Colpensiones, había dejado de cotizar desde el ario 1991, habiendo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89161 contradicción, pues manifiesta que trabajaba para el empleador Invercredito desde abril de 1994, pero las cotizaciones comenzaron en junio de 1994; además la testigo que trajo para corroborar su versión, sólo atinó a decir en su particular situación, que lo que a ella le dijeron era que el ISS se iba a acabar, y que podía acabarse el contrato laboral, testigo que por demás no supo explicar si se encontraba o no presente al momento de suscribir el formulario el demandante Destacó que dentro del plenario se hallaba plenamente demostrado que la AFP cumplió con el deber de información, de manera que no había lugar a declarar ineficaz el traslado de sistema pensional.

Tras citar la decisión CSJ STP4431- 2019, aseveró que no era posible afirmar que la afiliación hubiere obedecido a una causa u objeto ilícito, en tanto, el sistema jurídico colombiano autorizó la incursión de otros agentes económicos de naturaleza privada en el mercado pensional, con lo cual se pretendió, en principio, una libre competencia que ofertara al afiliado la posibilidad de tener otra opción diferente a la del régimen de prima media administrado en ese momento por el ISS hoy Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89161 Con tal finalidad, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de las demandadas y a continuación se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 59 al 63 ibídem, 167 del Código General del Proceso y 3 del Decreto 692 de 1994. Expresa que el Tribunal erró al considerar que en el ejercicio de la selección libre y voluntaria del régimen, no se requieren los principios del buen consejo y debida información, salvo en los eventos en que el afiliado es beneficiario del régimen de transición. Asegura que el colegiado se equivoca al señalar que solo las personas con expectativas consolidadas de adquirir el derecho pensional, sufren un perjuicio al momento de realizar el traslado.

Aduce que desde la creación del sistema general de pensiones, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de suministrar a los afiliados una información de carácter profesional, suficiente, completa y clara sobre las implicaciones del cambio de régimen. Indica que el desarrollo de la línea jurisprudencial en materia de nulidad de traslado o ineficacia de la afiliación, versa sobre la importancia de la información que las AFP SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89161 deben ofrecer a los posibles afiliados, inclusive, desestimulando la misma si se observa que no le es beneficiosa.

Asegura que tal información debe ser: i) cierta, es decir, el asegurado debe tener pleno conocimiento de las condiciones del régimen al cual pretende trasladarse, siendo consciente de las circunstancias que acarrearan dicho traslado; ii) clara, esto es, que al afiliado no le asistan dudas de carácter legar; iii) suficiente, al brindar el conocimiento sobre las características y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales cuya consecuencia lógica será una decisión razonable que se ajusta a las expectativas y situaciones del caso en concreto y; oportuna, en el momento adecuado.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los artículos 1, 3 y 13 literal b), 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 1510 del Código Civil. Asegura que dicha trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., suministró al Sr. Edgar German Nieto Peña toda la información clara, completa y comprensible para efectuar su vinculación al régimen de ahorro individual. 2.

Dar por probado sin estarlo que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., SCLAPT-10 V.00 10 de: Radicación n.° 89161 entregó al Sr. Edgar German Nieto Peña elementos de juicio claros y objetivos para adoptar la decisión de vincularse al régimen de ahorro individual. 3. Dar por probado sin estarlo que la suscripción del formulario de vinculación por parte de Sr. Edgar German Nieto Peña, constituía una manifestación de voluntad libre y voluntaria. 4.

Dar por probado, sin estarlo que, la afiliación del Sr. Edgar German Nieto Peña, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante a la vinculación con la AFP Colfondos S.A. y posteriormente con la AFP PORVENIR S.A., constituyó un acto libre y voluntario. 5. No dar por probado, estándolo, que la afiliación del Sr. Edgar German Nieto Peña al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la AFP Colfondos S.A. y posteriormente con la AFP PORVENIR S.A NO constituyó un acto libre y voluntario.

Como causa de los yerros refiere la errónea valoración a) Formulario de afiliación. b) Contestaciones de la demanda. c) Interrogatorios de parte rendido por los representantes legales de la AFP Colfondos y Porvenir. Aduce que el ad quem partió de una premisa errada al valorar el formulario de afiliación que suscribió, visible a folio 153, sin considerar en su real inteligencia, pues le bastó la simple suscripción de tal documento para estimar que la información proporcionada por las AFP demandadas fue cierta, clara, suficiente y oportuna.

Dice que, contrario a lo sostenido por el juez colegiado, su permanencia en el RATS, estuvo fundamentada en la falta de información por parte de los asesores de las administradoras del régimen de ahorro individual, quienes le crearon el temor sobre la pérdida de lo cotizado por la desaparición del ISS, lo que señala, puede evidenciarse con SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 89161 lo expuesto en su interrogatorio de parte.

Expresa que el Tribunal acudió a suposiciones para considerar que el traslado fue informado, con lo que desconoció lo manifestado por los representantes legales de Porvenir y Colfondos S.A., quienes en los interrogatorios rendidos expusieron que para la fecha del traslado no existía obligación legal de entregar un plan de pensiones y la respectiva proyección pensional.

Añade que le correspondía a las demandadas aportar las pruebas que demostraran que cumplieron con el deber de suministrar información correcta y veraz, a fin de que pudiera adoptar una decisión libre acerca de su cambio de régimen pensional, lo que no hicieron. VIII. RÉPLICA Colpensiones resalta que el demandante no estaba inmerso en el régimen de transición, ni tenía expectativas pensionales al momento que se produjo el traslado de régimen pensional, por manera que no existía un riesgo objetivo consolidado cuantificable que tuvieran ponerse de presente como consecuencia la información suministrada.

Además, aduce, no fue demostrado consentimiento. vicio en el Asegura que la firma del formulario de vinculación refrenda la decisión libre y voluntaria del asegurado de seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89161 como aquel en que desea efectuar sus aportes. Por su parte, Porvenir SA, frente al primer ataque, aduce que la sentencia se basó, esencialmente, en razones de orden fáctico, por lo que estas se mantienen inalterables de la vía jurídica en que se direcciona.

Aunado, a ello, asevera que el actor «confesó» en el «documento de traslado» haber sido ampliamente informado sobre los tópicos referentes a la determinación de cambiarse de régimen pensional y, también obran en el expediente pruebas «actos de relacionamiento» que ratifican su conocimiento de los sistemas pensionales y voluntad de pertenecer al RAIS.

Sobre el segundo cargo, señala que la firma del demandante plasmada en el formulario de afiliación, en el que se hizo constar la adopción de tal decisión de forma libre y espontánea, demuestra que fue asesorado sobre las consecuencias de su acto. Finalmente, Colfondos SA asegura que la censura, además de incluir normas que no fueron tenidas en cuenta por el fallador plural, no demuestra el yerro interpretativo en que incurrió. Igualmente, pone de presente no existió yerro en la valoración realizada por el juzgador, en razón a que con el «documento de traslado» se acreditó que el actor fue ampliamente asesorado sobre los aspectos relaciones con su decisión de cambiarse de régimen.

Además, que su actitud de permanecer en el RAIS era un indicio de que conocía los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89161 condiciones de aquel. IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que Edgar Germán Nieto Peña no es beneficiario del régimen de transición. Tampoco que migró del ISS a la AFP Colfondos y, con posterioridad, a Porvenir SA.

Así las cosas, la Sala debe revisar si el Tribunal erró al exigir como supuesto esencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el actor fuera beneficiario del régimen de transición o tuviera una expectativa certera de adquirir el derecho pensional. Esta Sala ha adoctrinado que la ineficacia del traslado, por omisión en la información de una administradora de pensiones, no está supeditada a que el asegurado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una legitima expectativa de acceder al derecho pensional, sino que basta la ausencia de ilustración sobre las implicaciones de la variación de régimen pensional.

En sentencia CSJ SL4373- 2020, se dijo: De igual forma, desatina el tribunal al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado era necesario que al momento del cambio de régimen, la accionante debía tener un derecho adquirido para ser amparado por el ordenamiento jurídico e igualmente, al inferir que no demostró el vicio en el consentimiento que invocó, por cuanto éste, nunca se ha desconocido ni discutido la suscripción de formulario de traslado, dado, que el tema real de discusión, emanaba de la falta y debida información y asesoría sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual, que deben ser analizados SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89161 de manera exhaustiva por el operador judicial.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611-2020, sostuvo: [ erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.(Subrayas fuera de texto).

En ese orden, emerge evidente que se equivocó el ad quem al condicionar la ineficacia del traslado del actor del RPM al RATS, a la presencia de una expectativa legítima de acceder al derecho pensional, por cuanto esta se deriva de la falta de ilustración por parte de la AFP. En sentencia CSJ SL3708-2021, esta Corte sobre el punto expresó: Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen (Subrayas fuera de texto).

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89161 En lo que concierne a la necesidad de que la decisión del afiliado de migrar de un régimen a otro, esté precedida de una explicación clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de semejante decisión, trascendental para él y su familia, en sentencia CSJ SL1421-2019 que remembró la CSJ SL19447-2017 y la CSJ SL4964-2018, se discurrió: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable.

( ) SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89161 En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.

Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(subrayas fuera de texto) Importa destacar que el deber de información de las administradoras de pensiones, se ha tornado más estricto con el paso del tiempo, al punto que esta Corporación ha identificado diversas etapas que «conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan 3 periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021).

De esta suerte, como el demandante pasó al RATS durante la primera etapa, la AFP estaba compelida a exhibirle los datos relevantes que le permitieran, no solo evaluar la mejor opción del mercado, sino también adoptar una decisión informada que se ajustara a sus intereses (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3708- 2021). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89161 Conforme a lo precedente, tampoco resultaba razonable que el juzgador de alzada invirtiera la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia tienen preeminencia frente al afiliado.

Por ello, la propia legislación, considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores (art. 11 Ley 1328 de 2009). Al respecto, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se recordó la CSJ SL1688-2019, se indicó: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. (Subrayas fuera de texto) SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89161 Ahora bien, contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción del formulario de afiliación no resulta suficiente para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen, como se informó en precedencia, debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Los documentos visibles a folios 153 y 174 exhiben que el demandante suscribió sendas solicitudes de vinculación las administradoras accionadas; allí se registraron sus datos personales y laborales y, en el acápite denominado «voluntad de selección de afiliación», hizo constar que la selección del RATS fue «libre, espontánea y sin presiones» (f.°174).

Lo expresado no sugiere que la entidad honró el deber de entregar al afiliado una orientación suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media. Por ello, no puede concluirse, como lo hizo el ad quem, que la firma impuesta en un formato, como serial de asentimiento, pueda sustituir la obligación de información que compete a las administradoras, en el marco de las actividades de interés público que desarrollan (CSJ SL1688-2019).

A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447- SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89161 2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877- 2020). Así las cosas, sin que sea necesario ocuparse de las otras pruebas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó, en la medida que: i) impuso al demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; ii) le bastó la suscripción del formulario de vinculación para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado; y iii) le pareció obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional.

En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la del a quo, y absolvió a las demandadas. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la procedencia de la «nulidad y/ o ineficacia» del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante a través de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, decisión que le mereció reproche a Porvenir SA y Colpensiones, lo que conlleva su estudio en los términos del artículo 66 A del CPTSS, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de la referida entidad.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89161 Porvenir SA, en su apelación aduce que el demandante por más de 18 arios se benefició de los rendimientos frente a un acto de afiliación en el que en ningún momento participó. Asegura que no fue la encargada de efectuar el cambio de- sistema pensional, de manera que no puede acreditar el cumplimiento del deber de información. Agrega que apara tal momento no se exigía dejar por escrito aspectos adicionales al formulario de vinculación» Colpensiones expresa que si bien la carga de la prueba se invierte en cabeza de las administradoras, es imposible demostrar una asesoría verbal brindada hace 25 arios; aduce además, que la declaratoria de ineficacia del traslado compromete la sostenibilidad financiera del sistema.

Solicita que sea absuelta de la condena por costas procesales, en tanto no hizo parte del acto de traslado del demandante, cuya ineficacia se pretende. Para resolver las inconformidades presentadas, cumple reiterar que, desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones, conforme lo ordenaron la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 num. 1.0 art. 97), las AFP privadas estaban obligadas a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RATS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y, que sobre ellas, gravitaba la carga de acreditar la asesoría oportuna y veraz al actor, lo que no fue demostrado; además, es preciso recordar que no se requiere la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89161 derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. Ahora bien, el hecho de haberse producido un traslado entre administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, de Colfondos a Porvenir, no permite concluir que se cumpliera con el deber de asesoría, pues de acuerdo con el formulario de afiliación a esta última (f.°174) lo que se evidencia, como se advirtió en sede extraordinaria, son los datos e información general que el asegurado suministró. Por consiguiente, tal actuación no ratificaba el deseo de permanecer en ese régimen ni significaba una convalidación en la omisión del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión. Sobre tal tópico, en sentencia CSJ SL2877-2020, se expuso: Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que da actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el articulo 1748 del Código Civil.

En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a titulo de cuotas de administración y comisiones. Así las cosas, la declaratoria de ineficacia del traslado de SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89161 régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual, en consecuencia, las AFP demandadas deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5292-2021).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia, que no la nulidad; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

En ese orden, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado. Esto dijo la Corte: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Por tal razón, esa declaratoria conlleva no solo la SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 89161 devolución a Colpensiones de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular y sus rendimientos, como lo dispuso el a quo, sino también, la devolución de los bonos pensionales y, como se advirtió en precedencia, el reintegro de los valores cobrados por las administradoras de fondos privados Porvenir SA y Colfondos SA, a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas y que les corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).

De esta manera, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se modificará y adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para imponer a cargo de Porvenir SA, que, además de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de Nieto Peña y sus rendimientos, traslade los bonos pensionales y, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas a título de gastos de administración y comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas durante el tiempo en que demandante permaneció en tal administradora.

De igual forma, compete a Colfondos SA, trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobró por cuotas de administración, los SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89161 valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras el actor estuvo afiliado a esa administradora de pensiones.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo que tiene que ver con el reproche de Colpensiones relacionado con que no debe reactivarse la afiliación del demandante al RPM, en tanto vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria de ineficacia es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la consecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para que en su momento proceda al reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).

De la inconformidad atinente a la imposición de costas, para la Corte son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde las administradoras de fondos de pensiones resultaron vencidas, de manera que no hay lugar a modificar en este punto. En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89161 Las costas de la segunda instancia serán a cargo de las administradoras demandadas, en tanto sus recursos de apelación no prosperaron.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019„ por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GERMÁN NIETO PEÑA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS., en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a las demandadas.

En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, que quedará así: Primero: Declarar ineficaz el traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor Edgar German Nieto Peña a la Sociedad Administradora SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 89161 de Fondos de Pensiones y de Cesantías Colfondos SA realizada el 15 de junio de 1994 y, consecuencialmente el traslado horizontal entre administradoras de fondos privados del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado a Porvenir SA, el 29 de septiembre de 2000 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, así: Tercero: Ordenar a Porvenir SA trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor y sus rendimientos, sumas adicionales, bonos pensionales, y con cargo a sus recursos, lo recibido por comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante todo el tiempo que Edgar German Nieto Peña estuvo afiliado a dicha entidad, sumas que deben pagarse debidamente indexadas.

Ordenar a Colfondos SA que proceda a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación del demandante a esa administradora de fondos de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89161 pensiones.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ )nC5T-: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRADA ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 28