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SL890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58578 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL890-2019 Radicación n.° 58578 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron en su contra ABRAHAM BERNAL TUNJANO, FABIO RIVEROS BOCANEGRA, LUIS ALBERTO GUERRERO ABELLA, JAIRO ENRIQUE PRIETO BALLESTEROS, ITALO JULIO PERILLA BERNAL y SEVERO PAEZ ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, tras la reforma de la demanda (f.° 235 a 258), Abraham Bernal Tunjano, Fabio Riveros Bocanegra, Luis Alberto Guerrero Abella, Jairo Enrique Prieto Ballesteros, Italo Julio Perilla Bernal y Severo Paez Ávila, llamaron a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, dispuesta en el artículo 21 del instrumento colectivo de trabajo 1994 - 1995, suscrito entre la convocada a juicio y el sindicato de trabajadores.

Así mismo, solicitaron el « pago de la indexación de la primera mesada » desde el momento de su retiro hasta el reconocimiento de la prestación convencional, las diferencias pensionales, las mesadas adicionales y las costas del proceso. Para respaldar sus pedimentos, adujeron que al ser beneficiarios de la referida convención 1994-1995 y cumplir con los presupuestos de la cláusula 21 del compendio colectivo, podían acceder a la pensión de jubilación, en tanto estuvieron vinculados con la demandada por espacio superior a los 20 años y fueron retirados de sus cargos antes de alcanzar los 50 años de edad, así: Fabio Riveros Bocanegra desde el 30 de octubre de 1973 hasta el 13 de marzo de 1996, cumplió 50 años de edad el 5 de septiembre de 1997;

Italo Julio Perilla Bernal del 18 de mayo de 1976 al 12 de junio de 1996, contó 50 años de edad el 1 de junio de 2008; Severo Páez Ávila entre el 18 de octubre de 1973 y el 24 de julio de 1996, y alcanzó la edad el 1 de julio de 1999; Jairo Enrique Prieto Ballesteros del 28 de octubre de 1974 al 15 de julio de 1996, cumplió la edad el 19 de agosto de 2003;

Luis Alberto Guerrero Avella desde 18 de octubre de 1979 hasta el 12 de julio de 1996, alcanzó la edad 26 de marzo de 1998; y Abraham Bernal Tunjano laboró desde el 17 de Septiembre de 1975 hasta el 8 de julio de 1996, y cumplió la edad el 1 de febrero de 1997. Manifestaron que si bien la demandada les reconoció la pensión de jubilación, dicha prestación no corresponde a la que ahora reclaman, pues el beneficio pensional les fue negado en consideración a que no satisficieron uno de los requisitos, ya que cumplieron la edad con posterioridad al retiro.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en su defensa, propuso las excepciones cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada y la que denominó «FALTA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» (fls. 374 a 396).

Aceptó la vinculación de los demandantes con la ETB, el tiempo de duración de los contratos de trabajo, la terminación al cumplimiento de los 50 años de edad y que fueran pensionados por jubilación. Negó la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 (f.° 532 a 547), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, […] a reconocer y pagar a los señores FABIO RIVEROS BOCANEGRA, LUIS ALBERTO GUERREO ABELLA, ABRAHAM BERNAL TUNJANO, SEVERO PAEZ ÁVILA y JAIRO ENRIQUE PRIETO BALLESTEROS, a reconocer y pagar (sic) la pensión reclamada, desde la fecha en que cumplieron los (50) años de edad y en un monto equivalente al porcentaje de la tabla de liquidación de la norma convencional, del ingreso promedio del último año de servicios, de conformidad con lo esgrimido en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, […] a indexar la primera mesada desde el momento de retiro de servicio (sic) hasta cuando cumplieron el requisito de edad, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, […] al pago de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y al pago de la diferencia o mayor valor entre la pensión convencional y la de jubilación legal o vejez. Es de aclarar, que la demandada podrá descontar del valor de la pensión aquí ordenada, los pagos realizados por este concepto.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, […] de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda incoadas solamente por el señor ITALO JULIO PERILLA BERNAL, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: EXCEPCIONES. Declarar no probadas las excepciones propuestas de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $535.600 (Surbrayas y negrillas del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por impugnación de la demandada, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, dispuso confirmar íntegramente la del a quo y gravó en costas a la parte vencida en juicio (f°. 6 a 16).

Centró el problema jurídico en discernir si los demandantes eran beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 21 la convención colectiva de trabajo, la cual exige como requisitos 20 años de servicio y 50 de edad. En punto a la discusión del derecho pensional de los actores, quienes alcanzaron la edad una vez se encontraban desvinculados de la Empresa de Telecomunicaciones, estimó que la interpretación dada por el apelante resultaba restrictiva y desfavorable a los intereses de los trabajadores, en la medida en que la regla permitía orientar una lectura de acuerdo con la cual « el requisito de la edad no se debe cumplir necesariamente en vigencia de la relación laboral, pues lo importante es haber prestado los 20 años de servicios a la demandada», por manera que consideró no asistirle razón al recurrente cuando indicó que la cláusula convencional exigía ser trabajador de la empresa para ser acreedor del beneficio extralegal.

Infirió que de la lectura de la norma colectiva se extraía la creación de «una pensión para aquellos trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, allí contemplados, es decir, se puede entender que es una norma que ratifica y reconoce la permanencia de los trabajadores y la operatividad de la empresa», además que, no resultaba razonable endilgársele a los demandantes el incumplimiento de un requisito que no agotaron por circunstancias ajenas, pues habían cumplido la condición principal, cuál era el cumplimento de 20 años o más de servicios a la misma entidad, de suerte que la normativa les resultaba favorable pues «constituía el camino más acertado para resolver su justa y legal pretensión».

Expuso no ser relevante para la Sala que los demandantes hubieran cumplido los 50 años de edad cuando ya se encontraban desvinculados a la demandada, en la medida en que el texto convencional no precisaba con facilidad si la edad exigida para acceder a la pensión debía cumplirse como trabajador activo de la empresa o con posterioridad al retiro, e infirió que la prestación de jubilación era una prerrogativa reconocida a los empleados como resultado de la fuerza laboral al servicio de la entidad, pues su finalidad no era otra que la retribución de la prestación del servicio.

En seguida adoctrinó: […] si se considera como sujetos de la posible pensión de jubilación sólo a los trabajadores y pretender entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación, pues el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye también a los trabajadores en retiro.

Coligió que los actores tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 21 de la convención colectiva a partir del momento en que cumplieron los 50 años de edad y acogió la postura dispuesta en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33653 para obtener el ingreso base de liquidación y no accedió a la excepción de prescripción propuesta.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «CONCRETAMENTE LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO;

CONFIRME el numeral CUARTO y absuelva a mi patrocinada de las pretensiones solicitadas en la demanda». Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los tres primeros cargos, aunque dirigidos por distintas sendas, denuncian igual elenco normativo, comportan identidad en su argumentación y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «violación-legal referida en relación con los artículos» 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil, 5 del Decreto 3135 de 1968, 51, 54A «adicionado L.712/2001», 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 251 a 253 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de dieciocho errores manifiestos de hecho, que pueden sintetizarse en que, el Tribunal se equivocó al colegir que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, no obstante haber alcanzado el requisito de la edad sin estar al servicio de la empresa, por lo que inadvirtió que la norma solo opera para trabajadores que cumplan los requisitos encontrándose vinculados a la empresa demandada, que no a los ex empleados.

Señala como pruebas equivocadamente apreciadas la demanda y su reforma (f.° 238 a 239 y 503 a 508), la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (f.° 53 a 59) y las actas de conciliación suscritas entre las partes; y, como no valorada el Acuerdo 72 de 1997 (f.° 397 a 398). Sostiene que el ad quem no advirtió que la cláusula hacía referencia a los trabajadores activos, por manera que le dio un entendimiento distinto al colegir que la edad podía alcanzarse por fuera de la relación contractual, además, que tampoco avizoró que la regla es clara al señalar que «la Empresa pensionará a todos los trabajadores que hayan adquirido el derecho», de suerte que cabe entender que no a los ex trabajadores.

Arguye que la Corte mediante sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, fijó el alcance definitivo de la cláusula de la convención colectiva, pues un proceso también dirigido contra la ETB, casó la sentencia al haber considerado que para adquirir e derecho a la pensión convencional era menester que confluyeran los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación de trabajo.

Asevera que, además de lo anterior, el sentenciador de alzada también incurrió en error fáctico al colegir que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva, pues jamás demostraron que estuvieran afiliados al sindicato para que pudieran ser acreedores del beneficio extralegal, ni tampoco acreditaron que dicha normativa estuviera vigente a la fecha en que cumplieron el requisito de la edad.

Recaba que el sentenciador de alzada hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» al considerar que la cláusula en comento es clara, en tanto la pensión restringida de jubilación, aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio estando vinculados a la empresa, sino también para los ya retirados, pues como ya se dijo, la única forma de entendimiento de la regla convencional es que el derecho únicamente puede reconocerse a quienes hayan cumplido las prerrogativas en vigencia del contrato de trabajo.

Finalmente, alega la existencia de una vía de hecho, en tanto cuestiona que el juzgador de segundo grado dejara de aplicar el término prescriptivo de las mesadas pensionales, no obstante haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad, hasta la presentación de la vía gubernativa. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.

Sostiene que el ad quem transgredió el artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, pues no es válido extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala la norma.

Adujo ser un requisito « sine quanon» para obtener el reconocimiento de una prestación extralegal la vigencia del contrato de trabajo, por manera que resulta errada la inteligencia que el juzgado de alzada le dio al citado artículo 467, pues extendió los beneficios convencionales a los ex trabajadores. Reprodujo las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003 y nuevamente replicó los pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo.

TERCER CARGO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las mismas normas relacionadas en los dos primeros cargos y se sirve de idénticos argumentos a los planteados en el segundo ataque. CARGO CUARTO Acusa violación directa por infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las demás normas relacionadas en los cargos anteriores.

Asegura que la violación de medio se produjo como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto el Tribunal no declaró la prescripción de las mesadas pensionales aun cuando estaba demostrado que, entre el cumplimiento de los 50 años de edad y la interposición de las reclamaciones administrativas, había transcurrido un término superior a los 3 años de que trata la norma.

Soporta sus argumentos en sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad 25327 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914, de las cuales reproduce parcialmente su texto. Finalmente, afirma que: El error hermenéutico cometido por el Ad quem, se presentó frente a la sentencia impugnada, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 25 y 145 del C.P.T y S.S. normas procedimentales que sirven de medio para condenar a la demandada al no dar aplicación al principio de CONGRUENCIA en el sentido que solicitó en la contestación de la demanda la excepción TOTAL unos derechos MESADAS PENSIONALES, lo que traduce que el paso del tiempo eliminó el derecho a reconocer el derecho como tal.

En conclusión si el Ad-quem, hubiese aplicado las normas reguladoras de la prescripción de obligaciones laborales, el resultado hubiera sido diferente, es decir, la aplicación de la prescripción, hubiese sido a favor de la demandada, adicional si huera (sic) dado aplicación al principio de la congruencia de lo pedido por los actores y la condena impuesta.

RÉPLICA Imputa errores de técnica a la censura, al atacar la decisión del ad quem por ambas vías, lo cual resulta contradictorio; así mismo, afirma que el recurrente pretende inducir en error a la Corte, pues afirma que la convención colectiva no fue solicitada ni decretada como prueba, pero a la vez le da su propia interpretación. Sostiene que la intelección que hiciera el sentenciador de alzada no resulta descabellada como para que «se tenga por estructurada una violación indirecta de la ley sustancial, en tanto es una de las lecturas o conclusiones a las cuales pudo llegar el Operador Judicial» (f.° 75 a 82).

CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario que los demandantes prestaron sus servicios a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por espacio superior a 20 años y que fueron desvinculados antes de alcanzar los 50 años de edad, por manera que dicho requisito se satisfizo cuando ya no eran trabajadores activos de la accionada, con excepción de Italo Julio Perilla Bernal, quien no acreditó ninguno de los presupuestos exigidos por la cláusula extralegal (f.° 544 cuaderno 1).

Corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado se equivocó, al imprimirle a la cláusula convencional la intelección según la cual, el beneficio pensional deprecado se hacía extensivo a aquellas personas que cumplieran el requisito de la edad estando desvinculadas de la accionada. Cabe recordar que en tratándose de la interpretación de normas convencionales, debe emprenderse el estudio del acuerdo extralegal a cada caso en particular, para así determinar si del análisis de la cláusula que consagra el derecho pensional, se desprende quienes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, en la medida que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general, omnímoda e irreflexiva (CSJ SL5052-2018).

Si bien la Corte sostuvo en reiteradas oportunidades que la interpretación razonada de las normas extralegales por parte del juzgador de alzada no era viable su corrección en sede de casación; tal postura fue cambiada en aras de evitar contraposición sobre la inteligencia de una misma normativa, tal cual lo definió en sentencia CSJ SL2892-2018, en la que adoctrinó: […] aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral; no obstante, tal posición conllevó a que un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL526-2018.

La cláusula convencional denunciada (f.° 521 a 531), reza lo siguiente: Pensión de jubilación. Régimen aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa. […] a) Requisitos 1º.

La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.

La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración de la edad. Ahora bien, del precepto transcrito, emerge diáfano que el numeral 1 del literal a) de la cláusula convencional, dispone que el reconocimiento de la pensión de jubilación únicamente es para los trabajadores activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S. P, los cuales para estructurar su derecho pensional deben haber prestado cuando menos 20 años de servicio a entidades oficiales, y el cumplimento de cincuenta 50 años de edad, por manera que, el último requisito al haberse acordado por los suscriptores de la convención, se impone como exigencia para la consolidación del derecho.

Sobre la interpretación de la cláusula convencional, esta Corporación en sentencia CSJ SL5052-2018 se pronunció al respecto, de manera que el precedente es de obligatoria observancia, en los siguientes términos: Asimismo, de la lectura de la aludida cláusula se desprende, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991; obsérvese por ejemplo, que la normativa alude de manera expresa y categórica a «trabajadores que hayan adquirido el derecho», lo que indubitablemente conlleva a concluir que se trata de empleados activos, previendo igualmente para estos la posibilidad de continuar al servicio de la institución hasta cumplir los 25 años con el fin de acceder a esa prestación extralegal al momento del retiro, siempre y cuando cuenten al menos con cinco años de servicio para esa entidad.

En este orden, atendiendo la redacción de tal normativa, el entendimiento que se le debe dar a esta, es que el derecho pensional está reservado exclusivamente para los trabajadores que en vigencia del contrato de trabajo reúnen las exigencias para su causación, sin que en manera alguna pueda deducirse fundadamente que el servidor a pesar de cumplir la edad cuando se encontrase retirado de la entidad pudiese acceder a esta, o que tal requisito fuera una simple condición para hacerla exigible; por lo tanto, se itera, que de la lectura uniforme y lógica de la mencionada cláusula, permite inferir que para el reconocimiento de la prestación deprecada, esta consagró como exigencia que el cumplimiento de los 50 años de edad era como trabajador activo.

Al respecto, para la Sala es dable precisar, que conforme a la interpretación y alcance de la norma convencional en el caso particular y concreto, a efectos de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, a la luz de los términos en que está redactada la cláusula., por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST.

Al efecto, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisito de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretender acceder a la prestación deprecada.

Ver sentencias CSJ SL1899-2018 y CSJ SL2892-2018). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en un caso análogo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo: De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.

En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.

Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación. Por lo expuesto, fuerza concluir entonces, que del contenido de la disposición convencional, surge con absoluta claridad que las partes no acordaron de manera expresa que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad al fenecimiento de la relación contractual, esto es para los extrajabadores; por ende, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la única lectura posible de tal precepto, es que se causa el derecho pensional siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, es decir, que estos deben concurrir.

Conforme a lo anterior, se observa que el juez de apelaciones incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, puesto que la intelección que le dio a la normativa convencional, contradice el criterio de la Sala, cuando en tratándose de la interpretación realizada respecto de la cláusula convencional aludida, extendió su órbita de aplicación a extrabajadores, que aun consolidando el tiempo de prestación del servicio (20 años), cumplieron el requisito de la edad, después del fenecimiento del vínculo, materializando así un entendimiento adverso al querer de las partes al momento de la suscripción del acuerdo extralegal, tal y como se dejó visto con precedencia. Así las cosas, por lo precedentemente expuesto surge evidente el error manifiesto en el cual incurrió el Tribunal al interpretar equivocadamente la cláusula convencional para así conceder la pensión de jubilación a los actores, por manera que se impone la casación de la sentencia. La Corte se releva del estudio del cargo cuarto, dadas las resultas del recurso extraordinario.

Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que el fallo de primer grado debe revocarse, en tanto imprimió una lectura errada y desacertada a la cláusula 21 del instrumento convencional al conceder el derecho prestacional deprecado, acaecimiento que a su vez no se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención; en su lugar, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Sin costas en el recurso dada la prosperidad de las acusaciones, las de las instancias serán a cargo de los demandantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABRAHAM BERNAL TUNJANO, FABIO RIBEROS BOCANEGRA, LUIS ALBERTO GUERRERO ABELLA, JAIRO ENRIQUE PRIETO BALLESTEROS, ITALO JULIO PERILLA BERNAL y SEVERO PAEZ ÁVILA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB S.A. En sede de instancia, se revocan los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la providencia emitida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2011, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 L SCLAJPT-10 V.00