Radicación n.° 47776 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL890-2018 Radicación n.° 47776 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió MARCOS LOPEDA ALVARADO.
I.
ANTECEDENTES El señor MARCOS LOPEDA ALVARADO llamo a juicio al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la reliquidación y pago de su mesada pensional, a partir del 12 de marzo de 2008, aplicándole la indexación certificada por el DANE entre el 23 de abril de 1989 (fecha de retiro del banco) y el 12 de marzo de 2008 (cuando adquirió el derecho a la pensión proporcional); los reajustes y pago de las mesadas subsiguientes, incluyendo los incrementos ordenados por la ley, así como los intereses de mora (f.° 2 a 14 del cuaderno del Juzgado).
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO mediante contrato de trabajo por 15 años, 6 meses y 2 días, desde el 4 de octubre de 1973 hasta el 23 de abril de 1989; que al momento de terminación del contrato, su salario promedio mensual era de $460.426.oo, como lo certificó el demandado el 17 de noviembre de 2004; que el 12 de marzo de 2008 cumplió 60 años y, el Banco, a través de la Resolución n.° 1.188P del mismo año, le concedió la pensión proporcional a partir de ese día, en cuantía de $834.504.oo, equivalente a 1.8 salarios mínimos mensuales, cuando al momento de la terminación del contrato tenía un salario equivalente a 14.14 salarios mínimos; que entre la fecha de retiro y la fecha en que cumplió 60 años, el peso colombiano se desvalorizó en un 1.199,66%, según el DANE.
Por lo tanto, la primera mesada pensional indexada que debía cancelarle el Banco, era de $3.480.437.24. Concluyó, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandada, al liquidarle su pensión, le aplicó una fórmula ya modificada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para indexar pensiones, « contenida en la sentencia 31.222 de 2008 (sic)».
El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, manifestó que el salario promedio que se debía tener en cuenta a la hora de liquidar la pensión restringida de jubilación, era la suma de $378.034,oo, como lo señalaba la Resolución n.° 1.188P de 2008.
Indicó, que para hallar el valor de la primera mesada pensional, actualizó el salario base teniendo en cuenta la fórmula establecida por la jurisprudencia de esta Corporación para esta clase de pensión, entre otras « en la sentencia 13.336 (sic) ». Propuso como excepciones, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas (f.° 78 a 86 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero del 2010 (f.° 139 a 147 del cuaderno del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que para efectos de la liquidación de la pensión reconocida al señor MARCOS LOPEDA ALVARADO no le fue actualizado en debida forma el salario devengado en el último año de servicios y acorde el (sic) IPC SEGUNDO: ORDENAR al demandado BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, proceda a la reliquidación de la primera mesada pensional en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($2´828.224) M/TE.
TERCERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN al pago, a futuro, de la diferencia existente entre el monto de la pensión reconocida y el que legalmente debió reconocer, así como del retroactivo resultante entre el valor de cada una de las mesadas.
CUARTO: CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN al pago de los intereses que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre la diferencia de la pensión reconocida y la que legalmente se debió reconocer.
QUINTO: EXCEPCIONES, se declara no probada la excepción de prescripción conforme las consideraciones, considerando inocuo el estudio de los restantes medios exceptivos propuestos.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones SÉPTIMO: COSTAS Serán a cargo de la parte demandada y condenada. (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010 confirmó la de primer grado (f.º 6 a 15 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial, era procedente la indexación de la primera mesada pensional de aquellas prestaciones de orden legal, entre ellas, la pensión restringida de jubilación reconocida en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y con posterioridad a la Constitución Política de 1991.
Manifestó que el a quo «no adoptó ninguna de las fórmulas establecidas por los máximos tribunales de justicia». Así que, realizó los cálculos para la indexación del ingreso base de liquidación de pensión, con el fin de determinar el monto de la primera mesada, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Realizó las operaciones aritméticas de las cuales obtuvo un monto superior al que indicó el a quo. Sin embargo, como el Banco fue apelante único, señaló que no podía hacer más gravosa su situación. Por último, respecto de la causación de intereses moratorios, sostuvo que de conformidad con el estudio de constitucionalidad realizado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, éstos procedían en el caso bajo examen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, decida en costas lo que corresponda.
Adicionalmente, enuncia dos alcances de la impugnación: PRIMER ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN Subsidiariamente, en caso de que la Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación reconocida al actor, se solicita a la h. Sala CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar disponga, la absolución por dicho concepto.
SEGUNDO ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN Subsidiariamente, en caso de que la Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación reconocida al actor, se solicita a la h. Sala CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el monto de la indexación de la primera mesada pensional y en su lugar disponga que se fije de acuerdo con la fórmula de indexación establecida en reiterada jurisprudencia de esa h. Corporación. Con tal propósito formula tres cargos, uno como principal y los restantes referidos a los alcances subsidiarios de la impugnación, los cuales fueron oportunamente replicados.
Para ello invoca la causal primera de casación laboral preceptuada en el Decreto 528 de 1964, artículo 60, que modificó los artículos 87 del CPT y 7° de la Ley 16 de 1969. Dada la similitud de la materia planteada en el alcance de impugnación (indexación de la primera mesada y la fórmula empleada para ello), se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero; para luego abordar separadamente el segundo. VI.
CARGO PRIMERO Titulado por el recurrente como «CARGO PRINCIPAL», indica: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 16, 19 y 260 del C. S del T., 8° de la Ley 153 de 1887, 11 Decreto 1748 de 1995, 886 de 1968 y 230 de la C.P., y 145 del C.P.L y S.S. En la demostración del cargo precisa que, aunque el cumplimiento de la edad se dio el 12 de marzo de 2008, tal elemento no marca la causación del derecho de esta clase de pensión, pero sí lo es para su exigibilidad y reconocimiento.
Entonces, como esta pensión restringida de jubilación se causó en el momento del retiro (23 de abril de 1989), con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, por ende, de la Ley 100 de 1993, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que, insiste, ha contemplado aquella, pero para las pensiones causadas antes de la Constitución aludida.
VII. RÉPLICA Sostiene, que la inconformidad del censor es equivocada en cuanto a la fecha en que se causó el derecho y, sus conclusiones son inconstitucionales, debido a que, el derecho del demandante se causó el 12 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió 60 años y ya estaba en vigencia de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, que el recurrente confunde la fecha de retiro con la fecha de causación del derecho, omitiendo así lo preceptuado por la sentencia CC C891A de 2006 (f.° 22 a 32 del Cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Titulado por el recurrente como «CARGO RELACIONADO CON EL SEGUNDO ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN». Acusa la sentencia del Tribunal de, […] ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 21, 151 y 288 de la misma disposición legal, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Sostiene, que el Tribunal interpretó erróneamente la jurisprudencia de esta corporación, de la cual transcribe apartes, concluyendo que, […] a efectos de la actualización de la primera mesada pensional, el salario que debe tomarse es el promedio de lo devengado calculado de conformidad con los planteamientos establecidos en las sentencias 13.336 del 2000 y 21.412 del 2004 citadas a espacio según la siguiente fórmula matemática: VP=(SD) x (IPC año inicial) x (IPC año inicial + 1) x (IPC año inicial + n) ….. x (IPC año final) x (T SD/T IBL) x (75%) Por último, considera que la mesada pensional que estableció el a quo, y confirmada por el ad quem difiere de la que corresponde; por lo tanto, procede la casación parcial.
IX. RÉPLICA Considera que el cargo adolece de varios errores de técnica, por lo tanto, debe ser rechazado. Tales errores, se refieren a un equivocado alcance de la impugnación, la inexistencia de independencia de los cargos y a la ausencia de demostración del error sobre las normas que acusa infringidas. Sobre éste último, asevera que la sustentación del cargo es inocua, ya que, al ser escogida la vía directa no hay lugar a referirse a situaciones fácticas, «como son la falta de cotizaciones del demandante después de retirarse del Banco Cafetero».
Asimismo, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no fue aplicado por el Tribunal. Manifiesta, que las sentencias transcritas por el recurrente han sido revocadas expresamente por la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31.222, de la cual transcribe apartes para aclarar cuál es la fórmula para actualizar la mesada pensional.
Por último, señala que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, al liquidar de la forma como lo hizo el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante. Solicitó reiteración de jurisprudencia en lo referente a «la indexación del I.B.L. para liquidar la pensión del demandante» (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES No asiste razón al opositor en cuanto a que, el alcance de la impugnación en el tercer cargo es deficiente, por cuanto, si bien pide casar parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, modificar al monto de la indexación de la primera mesada pensional, no es posible ignorar que, al hacerlo de esta manera, implícitamente alude a la sentencia de primera instancia, que fue la que señaló la suma indexada; además que, a f.° 18 del cuaderno de la Corte, al desarrollar el cargo precisa que, constituida en instancia, se modifique la sentencia del a quo y en su lugar disponga, que para la actualización de la primera mesada, debe emplearse la fórmula contenida « en la sentencia 13.336 de 2000 (sic)», entre otras.
Tampoco, en cuanto asegura que se formula de manera incompleta al depender de otro cargo totalmente autónomo. Se recuerda que el cargo inicial, pretende se case totalmente el fallo, mientras que el primer alcance subsidiario la busca parcialmente en lo relacionado con los intereses moratorios; en tanto que, el segundo alcance subsidiario persigue también la casación parcial, pero buscando la modificación de la condena con la aplicación de la fórmula que la Corte siempre vino aplicando para estos casos, antes de acoger la vigente ahora, planteamientos que, contrario a lo sostenido por la opositora, no vulneran la autonomía de los cargos, ni surge la necesidad de complementar los unos con los otros.
El censor sustenta el primer cargo, sobre la base que la Corte ha señalado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pero para aquellas que se causaron luego de la vigencia de la Constitución de 1991; que como la del demandante se causó antes (en la fecha de retiro), entonces la indexación no procedía. Sobre este punto, la Corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL487-2018, tiene asentado que: En lo que respecta al fondo de la acusación, no asoma hesitación de que el problema jurídico orbita en torno a resolver si, dado que todas las pensiones se encuentran sometidas a la pérdida de valor real por el paso del tiempo y el efecto inflacionario propio de una economía de mercado, de suerte que no es admisible trato discriminatorio entre los jubilados, sea por la clase de pensión devengada o por la fecha de su causación, como es ampliamente conocido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido una respuesta positiva pacífica y reiterada en torno al tema ventilado en esta contención. Baste memorar que recientemente en sentencia CSJ SL12422-2017 la Sala reiteró que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de todas las pensiones, plenas, o restringidas, anteriores o posteriores a la Constitución Política de 1991: Frente al tema debe decirse que si bien esta Sala venía considerando que si la causación de la pensión restringida de jubilación se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, (ver CSJ SL, 7 oct. 2007, rad. 33521, CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38593), lo cierto es que con la sentencia CSJ SL736-2013, esta Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, rectificó su postura y estimó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afecta a todos los tipos de pensiones por igual.
Asimismo, en esa ocasión, señaló que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para aplicar la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, máximo si se tenía en cuenta que surtían efectos bajo los nuevos principios constitucionales; que se trataba de un derecho universal, cuya aplicación no había sido negado ni reconocido por legislador y, por lo mismo, no existían razones para realizar diferenciaciones en atención a la fecha de causación del derecho, pues considerarlo así, sí resultaba arbitrario y contrario al principio de igualdad.
(subrayado fuera del texto) […] Para actualizar el ingreso base de liquidación, se aplicará la fórmula acogida por esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas.
De otro lado, respecto del argumento consistente en que el Banco demandado ya indexó la primera mesada pensional conforme a la fórmula aceptada por la Corte e imperante en su momento, la Corporación ya tuvo la oportunidad de manifestarse, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL16180-2015, en donde dijo: Así es, a pesar de que el primer ataque incursiona en el terreno fáctico, en tanto se le atribuyen al Colegiado errores de hecho provenientes del presunto desacierto en la apreciación de la demanda y de la resolución de reconocimiento de la pensión, los que dan cuenta de que vía administrativa la entidad bancaria indexó la primigenia mesada al actor conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época, los cargos posteriores también reprochan, aunque jurídicamente, la fórmula empleada por el ad quem para la mencionada actualización, pues, a juicio del inconforme, al inobservarse los derroteros fijados en la sentencia con radicado N.° 13336 de 2000, en la que se apoyó la entidad bancaria al otorgar la prestación, el Tribunal determinó como primera mesada pensional del demandante, un monto mucho mayor al que realmente le correspondía. Pues bien, prima facie debe asentarse que la circunstancia según la cual el Banco, ante la reclamación de pensión de Liborio Calderón Cárdenas, al concedérsela con Resolución N.° 672 de 24 de octubre de 2007, actualizó el valor del ingreso base de liquidación de acuerdo al método que para esa data tenía establecido la jurisprudencia de esta Sala, en nada limitaba la potestad del demandante de buscar de la justicia laboral la revisión de tal actualización, si es que consideraba que la posición adoptada por la entidad no era eficaz, de cara a la naturaleza y fin de la figura de la indexación, o distaba de los logros que sobre el particular han alcanzado los jubilados por los avances jurisprudenciales sobre la materia.
Justo por ello, no le asiste razón al recurrente en cuanto a los errores que atribuye al Colegiado consistentes en no dar por demostrado que la entidad indexó el salario base de liquidación pensional, y que por ello no procedía, «nuevamente», indexar tal ingreso. Se concluye, que el Tribunal consideró que en su momento procedía la indexación solamente sobre pensiones causadas en vigencia de la CN de 1991, y a pesar de ser la que ocupa la atención de la Sala una pensión causada antes (fecha de retiro del trabajo), no obstante, dispuso su actualización. Pero ello, no hace incurso al colegiado en el yerro advertido, dado el cambio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la indexación de toda clase de pensiones sin importar su fecha de causación. Por último, la misma sentencia alude a la providencia mediante la cual la Corte acogió la fórmula de indexación, que en el presente asunto aplicó el Tribunal, dejando de lado la que pretéritamente se utilizaba y, que es a la que aspira la parte impugnante se acuda, según el planteamiento del tercer cargo.
Por ende, ninguno de los dos cargos prospera. XI. CARGO SEGUNDO Titulado por el recurrente como «CARGO RELACIONADO CON EL PRIMER ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN». Acusa la sentencia del Tribunal de, […] ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 16, 19, y 260 del C.S. del T., 8° de la Ley 153 de 1887, 11 Decreto 1748 de 1995, 886 de 1968 y 230 de la C.P., y 145 del C.P.L y S.S. Manifiesta, que el ad quem erró al omitir los pronunciamientos de esta Corporación; transcribe algunos respecto de la inoperancia de pago de intereses moratorios en las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 171 de 1961, por no tratarse de una prestación regulada en la Ley 100 de 1993.
XII. RÉPLICA Frente al segundo cargo, enuncia el opositor los errores de técnica de casación que considera incurrió el recurrente:
1. ERROR EN CUANTO AL ALCANCE DE LA IMPUGNACION EN EL SEGUNDO CARGO DENOMINADO SUBSIDIARIO El ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN respecto de la pretensión introducida por el censor, en el mal denominado cargo “ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN” (que corresponde a un segundo cargo), se aprecian los siguientes GRAVES e insalvables defectos de forma y de fondo que tornan en inestimable el cargo; de un lado, porque el alcance de la impugnación está mal formulado, […] (subrayado en el texto). […] omite solicitar a la Corte, lo que debe hacer respecto del fallo de primera instancia, porque sobre él no pide nada, ya sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo, describiendo sus pretensiones o, mejor aún, lo que debe la Corte disponer en su reemplazo. […]
2. INDEPENDECIA DE LOS CARGOS El segundo cargo formulado por el censor y denominado “PRIMER ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN”, no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, por exhibir un defecto de técnica, toda vez que se trata de un cargo subsidiario, dependiente de otro. El error consistió en formular el cargo en forma incompleta, dependiente de otro cargo que es totalmente autónomo, dejando así el cargo subordinado en su alcance y claridad de otro, sin que pueda la Corte suponer o completar la acusación. […]
3. LA CONSTITUCIÓN EN MORA EL Banco cafetero en su calidad de demandada se encuentra en mora, en virtud de la solicitud elevada por la demandante mediante carta con radicación de fecha 27 de abril de 2009 (fl. 21 a 24), […] La mora en el pago de las mesadas pensionales, es el único requisito que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que se le otorgue a la demandante los intereses de mora, los cuales fueron bien otorgados por el ad quem, […]
4. NECESIDAD DE EXPRESAR EL CENSOR EL ERROR SOBRE EL CONTENIDO DE LAS NORMAS QUE APLICÓ el AD QUEM. El cargo omitió analizar los artículos 1613, 1614 y 1617 del C.C. aplicados por el ad-quem por analogía. El censor supuso que la norma aplicada por el ad quem, fue el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que no fue mencionada por el fallo del Tribunal porque el Tribunal aplicó la sentencia de C – 601 de 2000, y sustentó esas afirmaciones aplicando la analogía de que trata el artículo 19 del C.S.T. y el artículo 8° de la ley 153 de 1887 para aplicar los artículos 1.613, 1614 y 1617 del Código Civil, […] En el presente caso se aplicó por analogía del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que con el advenimiento del mencionado artículo se derogó (tácitamente) el artículo 8° de la ley 10ª de 1972, reglamentado por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973, que sancionaba a las Entidades encargadas de pagar las pensiones, cuando se retardaban, no pagaban la prestación adeudada o, rehusaban el pago de la pensión sin justificación alguna; quedando las pensiones proporcionales otorgadas en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 con el derecho al pago de los intereses de mora. […] Los presupuestos analizados para el pago de los intereses de mora a los pensionados a cargo de los operadores de pensiones en los eventos en que la pensión sea negada o se haya pagado parcialmente o retardado su pago, está sancionado por la norma que se considera debió ser aplicada por analogía, donde el Banco Cafetero consideró equivocadamente que mi poderdante no tenía derecho a la indexación que se reclama, pero que ha sido concedida por el a-quo y por el ad-que, en virtud de la legalidad de su reclamación. XIII.
CONSIDERACIONES Como se indicó en los anteriores cargos, no asiste razón a la parte opositora en cuanto a la técnica de la demanda. El alcance de la impugnación es suficiente, pues solicita casar parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la condena impuesta por intereses moratorios y, en su lugar, la absolución por este concepto.
A no dudarlo que, implícitamente se refiere a la sentencia del a quo. En cuanto a la independencia de los cargos, se alude a lo dicho en párrafos anteriores. Ahora, sobre la necesidad de expresar el error sobre el contenido de las normas aplicadas por el ad quem, se tiene que éste partió, en sus consideraciones, de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en efecto, lo aplicó al entender que la pensión se concedió en vigencia de ésta; luego, para el desarrollo del cargo, bastaba el análisis del mencionado artículo, puesto que el argumento se enfila al error cometido por el Tribunal respecto de su interpretación, ya que lo aplicó sin distinguir si era una pensión concedida con fundamento en la Ley 100 de 1993, o en disposiciones especiales anteriores a su vigencia. Tiene dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL15480-2017, 1.
Intereses moratorios. Ha sostenido de manera pacífica esta corporación que los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, solo son procedentes por la mora en el pago de pensiones que se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se reconocen en virtud del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por expresa integración normativa del art. 31 de la Ley 100 de 1993; contrario sensu, resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación de regímenes distintos, o causadas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la ley que los consagra, además, cuando se trata de mora en el pago de reajustes pensionales, tal como se reiteró en las sentencias CSJ SL6398-2016 y SL7926-2016; en ésta se indicó: Al respecto, debe precisarse que esta Sala, en tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.
Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.
Así las cosas, erró el ad quem al confirmar la decisión del a quo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que se trata de una reliquidación de la pensión sanción concedida con base en la Ley 171 de 1961, razón por la cual el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia. XIV.
SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, en el numeral 4° de su sentencia, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La parte demandada, en su apelación, solicita la revocatoria de tal condena y, en su lugar se absuelva por ese concepto. Las razones expuestas al estudiar el cargo, son suficientes para, en instancia, revocar el numeral 4° de la sentencia proferida por el a quo, que condenó al pago de los intereses moratorios; en su lugar, absolver a la demandada de tal pretensión. Sin costas en la segunda instancia, dada la prosperidad parcial del recurso.
Sin costas en el recurso extraordinario, por la misma razón. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCOS LOPEDA ALVARADO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la parte accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la diferencia la diferencia de la pensión reconocida y la que legalmente se debió reconocer.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revocar el numeral 4° de la sentencia proferida por el a quo, que condenó al pago de los intereses moratorios; en su lugar, absolver a la demandada de tal pretensión. Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 2