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SL890-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 890-2013 Radicación No.47324 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió HERNÁN DE JESÚS RESTREPO MEDINA.

ANTECEDENTES HERNÁN DE JESÚS RESTREPO MEDINA demandó la pensión de vejez, a partir del 29 de septiembre de 2007, junto con los intereses moratorios o la indexación, las costas del proceso y lo ultra y extra petita (folios 2 a 5). Indicó ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 29 de septiembre de 1947; que satisfizo, en exceso, el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en tanto, en dicho lapso, alcanzó a sufragar 918,71; que reclamó la pensión, pero el ISS, por resolución 30195 de 28 de noviembre de 2007, la negó, con fundamento en que, conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 debía cotizar 1100 semanas y que, en todo caso, solo le aparecían 523, pese a que en el reporte la cifra era superior.

El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo no constarle. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (folios 39 a 41). Por sentencia del 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad al pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, así como las costas, absolvió de lo demás (folios 48 a 52).

LA SENTENCIA ACUSADA Apeló la entidad, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en decisión del 21 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado sin imponer costas en esa instancia (folios 60 a 68). Restringió su decisión a lo que fue objeto de cuestionamiento por la demandada, esto es el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas, la viabilidad de los intereses moratorios y lo relativo a las costas; en punto al primer aspecto, refirió estar demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición y por ello estimó que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, del que transcribió su artículo 12.

A continuación refirió que “de folios 12 a 31 del expediente reposa la historia laboral completa del demandante, con la cual se comprueba que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, es decir, desde el 29 de septiembre de 1987 y hasta el 29 de septiembre de 2007, el asegurado reportó un monto de 701,7138 semanas, que aunque es superior al obtenido por el a quo, quien adujo que en este lapso de tiempo el asegurado había cotizado 696,14 semanas, no afecta de manera alguna el derecho pensional, toda vez que se demostró que aquel superó las 500 semanas para obtener el reconocimiento de la prestación pretendida y de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 no varía el porcentaje de la pensión pues la misma se concedió con base en el salario mínimo mensual vigente”.

Razonó sobre la validez de la historia laboral allegada al plenario, en tanto, dijo, correspondía a información auténtica expedida por la propia entidad, y se remitió al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a los intereses moratorios, mantuvo incólume la condena, por cuanto estimó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobija a las pensiones de transición. Por último no halló viable exonerar de las costas y para ello se apoyó en lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Pide la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque el fallo de primer grado y en su lugar deniegue las pretensiones de la demanda”.

Con fundamento en la causal primera, el recurrente presenta un cargo, que no tuvo réplica, según constancia secretarial visible a folio 25 del cuaderno de la Corte. Lo presenta así: “acuso la sentencia por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54 A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Para la demostración de la acusación, transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y acota que los documentos que le sirvieron de apoyo para condenar carecen de valor probatorio, toda vez que no están firmados y, por ende, no puede predicarse su autenticidad; indica la división doctrinal de tales pruebas, privadas y públicas y trae a colación una providencia de esta Sala, radicado 16430 de 22 de agosto de 2001, en la que se señala la importancia de la firma, todo para ratificar que al no contarse con la historia laboral idónea no podía comprobarse el número de semanas, y de contera no era posible acceder a la pensión pretendida.

Culmina con que “el Tribunal le dio valor probatorio a los documentos visibles a folios 12 a 31 y con base en ellos tuvo por demostrada la cotización de 167 semanas de la (sic) demandante al ISS y al hacerlo violó las normas adjetivas antes denunciadas lo que condujo a aplicar indebidamente los preceptos sustanciales relativos a la pensión deprecada en la demanda”.

SE CONSIDERA La acusación se funda en que los documentos tenidos en cuenta por el juez de apelaciones para imponer el pago de la pensión de vejez, y que constituyen el reporte de semanas cotizadas, carecen de firma, y no fueron reconocidos, de modo que no era posible deducir la referida condena. Al punto cabe indicar que en la demanda inicial el actor allegó como “documentales” la "copia de la resolución N° 030195 del 28 de noviembre de 2007; copia de la historia laboral del demandante expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Copia de las tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el ISS (10) Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del demandante”, asimismo, en otros títulos, pidió oficiar para que la demandada incorporara el reporte íntegro de semanas y, de ser necesario, la inspección judicial; al contestar la entidad expresó, en torno a este específico aspecto: “avalo e insisto en las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante (…)”; en proveído de 30 de marzo de 2009 se procedió “a DECRETAR las pruebas solicitadas por las partes.

A los documentos presentados se les dará el valor legal probatorio en la sentencia respectiva. No siendo otro el objeto de la presente y dado que el asunto de que se trata es de puro derecho, por economía y celeridad procesal se declara clausurado el debate probatorio”. En tal orden, surge que con el aval del Instituto, los documentos aportados fueron reconocidos, sin que pueda entonces esgrimirse sobre su falta de validez, pues se cumplió lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por demás, cabe aclarar que, aun si se llegara a considerar que la aceptación no fue expresa, bajo un exceso de ritualidad manifiesta, ello tampoco implicaría que existiera un yerro jurídico del Tribunal, en tanto no es admisible que, en contravía de los principios que inspiran el proceso, entre ellos, el de lealtad procesal, la demandada aspire a beneficiarse de un aspecto que no exhibió en las instancias.

En un caso idéntico al aquí debatido, en el que también se discutió sobre la aducción sin firma de la historia laboral, esta Sala, en determinación de 20 de marzo de 2013, radicado 45120 resolvió: “El cargo persigue que se determine jurídicamente que la prueba documental en que se basó el Tribunal y con la cual se estableció el número suficiente de semanas cotizadas por la demandante para poder acceder a la pensión de vejez reclamada, esto es, la historia laboral o reporte de semanas cotizadas de la actora al ISS visible a folios 18 a 24, que se aportó al proceso con la demanda inicial, carece por completo de valor probatorio, y en consecuencia no hay lugar a tener en esta contienda por cumplido tal requisito.

“Al respecto, la Sala observa, que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el convocado al proceso ISS, sustentó la argumentación para solicitar la revocatoria de la condena impuesta, entre otros aspectos, en el contenido de la mencionada de la afiliada demandante, imprimiéndole eficacia probatoria, al decir: Fundamento lo anterior en lo relacionado en que al ISS nunca se le probó el requisito de las mil semanas validas (sic) (1000) en toda la vida laboral o de las quinientas (500) en los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad, toda vez que como se puede observar en la Historia Laboral, son 300 días entre 2005 hasta 2006, de cotizaciones incompletas o no validas (sic) para prestaciones económicas y por lo tanto estas semanas no se deben tener en cuenta adicionalmente como si fueran del demandante sino que se deben restar del computo (sic) de semanas por no haberse igualmente cotizado en salud (folio 62, resalta la Sala).

“En verdad, solo hasta ahora, en casación, la demandada muestra su disconformidad alrededor del valor probatorio de la prueba documental en cuestión. Luego, es palmario que esa alegación se exhibe tardía, pues apréciese que el ISS guardó absoluto mutismo de tal reproche durante las instancias y bajo esa órbita no se explicaría cómo podría imputarse al juzgador de alzada la equivocación frente a un asunto que no se controvirtió en primer grado, ni mucho menos en la sala sentenciadora, toda vez que, itérase, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de su defensa estribaron en lo que hoy el ataque esboza ante la Corte Suprema de Justicia. “De otro lado, como se expresó en sentencia reciente de la CSJ Laboral, 7 de febrero de 2012, Rad. 38830, resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Esto significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente a la etapa procesal de la contestación de la demanda en tratándose de la parte accionada, lo cual también, hace parte del principio de “lealtad procesal” que debe existir entre los litigantes.

En tal decisión se trajeron a colación pasajes de la sentencia de la CSJ Civil, 27 de marzo de 1998, Rad. 4943, en torno a que el comportamiento en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible.

Estas directrices igualmente resultan de mucha utilidad para el presente asunto. “Por lo señalado, no es posible pasar por alto la conducta procesal asumida por la entidad convocada a juicio al contestar el libelo genitor, pues a pesar de haber tenido ante sus ojos las súplicas invocadas por la demandante, los hechos en que se fundan y la prueba de la historia laboral en que esa parte respaldó el cumplimiento de la exigencia de semanas cotizadas, no le mereció reproche o repudio alguno la aportación de tal medio de convicción. Como atrás se dijo, a contrario sensu, la accionada se valió de su contenido para solicitar en su recurso de apelación que no se tuvieran en cuenta algunas semanas que allí aparecían reportadas, por no haberse supuestamente cotizado en ese mismo período por salud.

“Es más, el recurso extraordinario de casación no tiene la finalidad de remediar cuestiones procesales propias de las instancias, ya que para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos, para lograr que los jueces del trabajo le resten valor probatorio a una determinada prueba allegada por alguna de las partes e incorporada al proceso, y que en este caso en particular fue necesaria para resolver la disputa, oportunidades en las que, el Instituto demandado no actuó y que ahora, con su planteamiento extemporáneo, termina sorprendiendo a la parte contraria.

“En tales condiciones, el Tribunal no pudo cometer la violación de medio y los yerros jurídicos endilgados”. De modo que si se llegara a considerar, se insiste, en que en el evento aquí debatido no se satisfizo la exigencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que se entendería, bajo los criterios de lealtad procesal, que el Instituto dejó por fuera de debate lo relativo al reporte de semanas cotizadas, en la medida en que en la apelación la fundamentó en que “al momento de absolver la solicitud de pensión de manera negativa a la parte solicitante, lo hizo en debida forma, ajustada a derecho, pues tal como lo manifiesta el Instituto de Seguro Social (sic) en la resolución Nro. 030185 de 2007 el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder a su pensión de vejez, de conformidad con las normas vigentes y aplicables a su caso concreto que no son otras que las establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”, esto es por no cumplir las 1100 semanas, sin que acotara sobre la supuesta falta de autenticidad de la historia laboral, emitida según los propios mecanismos con los que dispone la demandada para el efecto.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no presentarse réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso promovido por HERNÁN DE JESÚS RESTREPO MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 28 Y 29 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11