SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL889-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 Acta 11 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la señora ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN, en su calidad de interviniente ad excludendum, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la señora LUZ MARINA GÓMEZ MONTES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a Juan Francisco Hernández Roa, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.248.144 y T.P. 35.277 del C. S. de la J. en los términos Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Gómez Montes llamó a juicio a la AFP Protección S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor William Castro Herrera. Que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prestación pensional desde el 14 de noviembre de 2018, fecha de su muerte, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor William Castro Herrera falleció el 14 de noviembre de 2018; que éste se encontraba afiliado en el fondo accionado cotizando para pensión; que contrajo matrimonio con el causante en la ciudad de Miami (EEUU), cuyo acto fue registrado en la Notaría Primera de Bogotá el 6 de septiembre de 1980; que desde dicha data y hasta la fecha del óbito del de cujus convivieron de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, siendo la actora la encargada de sus cuidados y necesidades durante la convivencia en pareja; que el finado no tenía hijos menores ni otros beneficiarios; y el 22 de enero de 2019 solicitó ante la parte demandada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante comunicación CAS-3790011-D7Q8Y4 del Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 3 11 de febrero de dicha anualidad, alegando que la demandante no había elevado reclamación formal.
Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y el estatus de pensionado del señor William Castro Herrera; como también que la promotora del proceso presentó solicitud de reconocimiento del derecho pensional y la respuesta negativa emitida por dicha entidad.
Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la accionante no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada, porque no cumple con el presupuesto de la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del pensionado. Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y ausencia de cumplimiento de los requisitos por parte del reclamante.
A su vez solicitó la integración al proceso, como litisconsorte necesario, de la señora Rosalina Ramírez Crispín, a lo cual accedió el a quo mediante auto del 16 de Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 4 enero de 2020, ordenando su vinculación (fos 148 a 149 del expediente de primera instancia). Rosalina Ramírez Crispín compareció al proceso.
Al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones; en torno a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado y que él contrajo matrimonio en la ciudad de Miami - Estados Unidos de América con la señora Luz Marina Gómez Montes efectuándose su registro en la Notaria Primera de Bogotá el día 6 de septiembre de 1980 bajo el indicativo serial n.o 4375456.
Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban (f.os 250 a 256 del expediente de primera instancia). A su vez formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y falta de acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante principal. Así mismo, presentó «demanda ad excludendum»; en la cual solicitó se declare que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la defunción del señor William Castro Herrera, y en consecuencia, se condene al fondo demandado a pagársela a partir del 14 de noviembre de 2018, el retroactivo generado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento, expuso que el señor William Castro Herrera falleció el 14 de noviembre de 2018; que para su óbito se encontraba disfrutando de la pensión de vejez Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocida por la AFP Protección S.A.; que convivió con el finado desde octubre de 2000 hasta su fallecimiento; que contrajeron matrimonio el 21 de julio de 2006 en la Notaría Primera del Círculo de Palmira; fijaron su domicilio en el inmueble de ésta y de él, los que quedaban próximos; que fue afiliada como beneficiaria de su esposo en la EPS SOS desde el 18 de septiembre de 2006; que el 5 de marzo de 2019 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada, la cual no se la confirió argumentando que no se acreditaba el tiempo mínimo de convivencia. Señaló que el 21 de mayo de 2019, presentó solicitud de reconsideración de tal decisión ante Protección S.A. siéndole negada nuevamente; que el causante se había casado en EEUU en el año 1980 con la señora Luz Marina Gómez Montes, quien demandó la nulidad del matrimonio colombiano contraído con ella, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 11 de noviembre de 2014; que la señora Gómez Montes abandonó a su esposo en el año 1998, se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal en el año 2008.
La AFP Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la vinculada ad excludendum. En lo que atañe a los hechos aceptó la calidad de pensionado del señor William Castro Herrera para la fecha de su deceso, la solicitud que la señora Rosalina Ramírez elevó el 5 de marzo de 2019 a fin de obtener la sustitución pensional, la cual le fue negada porque no acreditaba el tiempo de convivencia; y que el 21 de mayo de 2019 ella solicitó la «reconsideración de sustitución pensional» Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pero también le fue resuelto en forma desfavorable.
Respecto a los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos (f.os 258 a 274 ibidem). Centró su defensa en torno a que la vinculada tampoco acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión deprecada, ante la falta de convivencia en los cinco años anteriores al óbito del señor Castro Herrera. Propuso los mismos medios exceptivos de mérito formulados contra el libelo inaugural presentado por la señora Luz Marina Gómez Montes.
Por su parte, dicha demandante como guardó silencio frente a la demanda presentada por la interviniente ad excludendum, mediante auto del 10 de noviembre del 2021 se tuvo como indicio grave en su contra (f.o 279 del expediente de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:
PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones que se presentaron en la demanda principal, así como en la demanda Ad Excludendum por las señoras LUZ MARINA GÓMEZ MONTES y ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN respectivamente conforme a las consideraciones surtidas precedentemente.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad PROTECCIÓN S.A., denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de la fuente de la obligación. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Condenar en costas procesales a la parte demandante principal y Ad Excludendum en cuantía equivalente al 100% de las causadas a favor de la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante y la interviniente ad excludendum interpusieron, a través de sentencia del 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar la de primer grado y condenar en costas a las impugnantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que no estaban en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) William Castro Herrera nació el 4 de octubre de 1955; ii) Luz Marina Gómez nació el 25 de agosto de 1955; iii) Rosalina Ramírez Crispín nació el 13 de febrero de 1958; iv) El señor Castro Herrera era pensionado por vejez de la AFP Protección S.A., a partir del 1 de noviembre de 2017; v) El 14 de noviembre de 2018, el citado pensionado falleció; vi) El 6 de septiembre de 1980, la señora Luz Marina Gómez Montes y el causante contrajeron matrimonio en Estados Unidos de Norteamérica, el cual fue registrado en Colombia el 13 de septiembre de 2005.
Tal documento cuenta con anotación marginal de separación de bienes mediante sentencia del 2 de septiembre de 2007, del Juzgado Segundo de Familia de Pereira; vii) La solicitud de reconocimiento pensional fue realizada por la señora Luz Marina Gómez Montes el 22 de enero de 2019; viii) El 21 de Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 8 julio de 2006, la señora Rosalina Ramírez Crispín y el señor William Castro Herrera contrajeron matrimonio civil.
Dicho instrumento cuenta con anotación marginal de nulidad del matrimonio mediante decisión del 11 de noviembre de 2014, del Juzgado Tercero de Familia de Pereira; ix) La solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes fue elevada por la señora Rosalina Ramírez Crispín el 5 de marzo de 2019. Inició el estudio del caso, señalando que como se estaba frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 14 de noviembre de 2018, la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo el ad quem que, respecto a ambas actoras, señoras Luz Marina Gómez Montes y Rosalina Ramírez Crispín existió nupcias con el causante, pero, frente a la primera de ellas no hay sociedad conyugal vigente y, en torno a la segunda el matrimonio civil fue declarado nulo. En consecuencia, las reclamantes para demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación deprecada debían probar el haber hecho vida marital efectiva, real y material con el pensionado fallecido, por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Memoró lo enseñado por esta corporación en torno a la convivencia, en las sentencias CSJ SL1399-2018, SL3693- 2021 y SL2364-2022. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguido trajo a colación la providencia CSJ SL4809- 2021, en la cual se aleccionó que el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona a que desaparezca la comunidad de vida si se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de socorro, y compañía. Abordó el análisis de los medios de prueba que militan en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 61 CPTSS.
Principió con el estudio de las declaraciones extrajuicio realizadas por el causante en fechas 22 de septiembre de 2006, 4 de septiembre de 2012 y 16 de mayo de 2013; la de los señores Mónica Soranyel Patiño Mesa y César Augusto Ríos Ángel en calendas 21 de noviembre de 2018; y de las señoras Rubiela Pineda, Marta Lucia Corrales Restrepo y Jenny Elvira Arias Herrera, adiadas el 13 de diciembre de 2018.
Prosiguió con la «investigación administrativa» realizada el 20 de marzo de 2019 por la AFP demandada, y con las pruebas documentales adosadas al plenario por las partes. Siguió con los interrogatorios de parte de las señoras Gómez Montes y Ramírez Crispin; y finalmente, con los testimonios de Rubiela Pineda, Mónica Solanyel Patiño Mesa, Marta Lucía Corrales Restrepo y Gildardo Antonio Giraldo García. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Del material probatorio estudiado, concluyó el Tribunal que las aseveraciones de la demandante Gómez Montes carecen del respaldo necesario para sostener su pretensión; pues si bien existió un vínculo matrimonial entre ella y el señor Castro Herrera, al momento de su óbito la sociedad conyugal no estaba vigente, y tampoco mantuvieron un proyecto de vida común en los cinco años anteriores a su deceso.
Respecto a la interviniente ad excludendum, el juez plural encontró que la convivencia de la pareja en los últimos cinco años de vida del pensionado no estaba plenamente acreditada, pues ciertamente aquella contrajo nupcias con el causante el 21 de julio de 2006, pero existen elementos probatorios que dan cuenta que dicha relación tuvo interrupciones, por lo menos, desde el año 2012.
Arribó a tal conclusión con base en lo revelado por los siguientes medios de persuasión: la declaración extraprocesal realizada por el señor Castro Herrera del 4 de septiembre de 2012, para retirarla como su beneficiaria en la EPS SOS Comfamiliar, lo cual se ratifica con la jurada extrajuicio que también rindió en calenda 16 de mayo de 2013 donde plasmó su deseo de ceder su pensión, en caso de fallecimiento, a favor de Luz Marina Gómez Montes como su cónyuge, y Alexander Castro Gómez y Katherine Castro Gómez, en su calidad de hijos.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior se acompasa con el proceso de alimentos que la señora Ramírez Crispín adelantó en contra del pensionado fallecido desde el 22 de febrero de 2013. Dijo el Tribunal que, esa fractura de la convivencia entre la interviniente ad excludendum y el finado se corrobora con lo anotado en la «investigación administrativa» que adelantó la AFP demandada, la cual dio cuenta de que ella había dicho que al enterarse de que el causante tenía el vínculo matrimonial vigente con la señora Gómez Montes, generó que se separara de él y se mudara a su propia casa ubicada en la misma cuadra, viviendo desde entonces en inmuebles separados, manteniendo con él una amistad.
Que ello encuentra respaldo en la entrevista realizada a la señora Yolanda Castro Herrera -hermana del causante-, quien indicó que la pareja estuvo separada por espacio de cinco años, y al cabo de un tiempo decidieron convivir nuevamente en unión libre, por un lapso de un año, lo que explica la razón por la cual en octubre de 2018 el extinto pensionado nuevamente la vincula como su beneficiaria en el sistema general de salud.
Sostuvo el juez de apelaciones que esta última situación se corroboraba con lo manifestado por Adiela Rodas, quien en el marco de la referida «investigación administrativa» señaló que la pareja convivió el último año antes del deceso del señor Castro Herrera, ya que con anterioridad él vivía solo en la casa esquinera de esa cuadra. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que la convocada Ramírez Crispín, en el interrogatorio de parte confesó que para el año 2013 el causante se fue para el Espinal donde los familiares que allí vivían y que regresó en el 2014, y se instaló nuevamente en la casa que él tenía con Luz Marina Gómez Montes, y no en la de ella.
Así mismo quedó comprobado que, en sus últimos cuatro meses de vida, la señora Rosalina Ramírez Crispin no estuvo al tanto del cuidado del finado, sino que el hijo de este contrató para el efecto a la señora Pineda hasta que aquel falleció. Finalizó coligiendo el ad quem que, el acervo probatorio presentado por la vinculada ad excludendum no era suficiente para establecer de manera irrefutable la convivencia continua y efectiva entre ella y el señor William Castro Herrera, pues a lo sumo revela que ello pudo existir en el último año de vida del pensionado, con la salvedad de que en los cuatro meses antes de su deceso no fue ella quien estuvo a su lado pendiente de su cuidado, por tanto, al no comprobarse el tiempo requerido por la ley para acceder al derecho pensional reclamado -cinco años-, lo que se imponía era desestimar las pretensiones de esta última, tal y como lo dedujo la juez a quo.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Rosalina Ramírez Crispín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, solamente en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones elevadas por dicha parte, para que constituida en sede de instancia, revoque lo dispuesto por la juez a quo en lo concerniente a la interviniente ad excludendum, y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de noviembre de 2018, junto con el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios; e igualmente «se confirme la absolución impartida a la AFP Protección S.A. frente a los pedimentos elevados por la señora Luz Marina Gómez Montes».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados conjuntamente, y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2003, en relación con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Alega la censura que dicha infracción se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas presentadas no son suficientes para establecer de manera irrefutable la convivencia continua y efectiva entre el difunto Sr. William Castro Herrera y la Sra. Rosalina Ramírez Crispín, por el contrario, a lo sumo demuestran que pudo existir convivencia el último año de vida del causante. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con las documentales adosadas al plenario, existe plena certeza de la convivencia de la pareja conformada por el señor William Castro Herrera y Rosalina Ramírez durante más de 18 años anteriores al deceso del causante. Aduce que la citada transgresión se ocasionó como consecuencia de haberse valorado incorrectamente: 1.
Declaración suscrita por el causante el 24 de octubre de 2018, con destino a la EPS SALUD TOTAL. (Pág. 137 del PDF Cuaderno de Primera Instancia) 2. Declaración extraprocesal realizada por el causante el 4 de septiembre de 2012. (Pág. 26 ibidem) 3. Declaración extraproceso del 16 de mayo de 2013 (Pág. 24 Ibidem) 4. Investigación administrativa adelantada por Protección S.A. (Pág. 140 ibidem) 5.
Interrogatorio de parte absuelto por la señora Ramírez Crispín. 6. Interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Marina Gómez. 6. (Sic) Testimonios de: Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 15 - Mónica Soranyel Patiño Mesa. - Gildardo Antonio Giraldo García. La parte recurrente hace la salvedad en torno a que se acusa la errada apreciación de las pruebas sobre las cuales el ad quem definió el derecho de la señora Rosalina Ramírez Crispin, pues las demás testimoniales y documentos analizados que no se denuncian en el cargo se estimaron para efectos de establecer si a la señora Gómez Montes le asistía derecho o no a la pensión de sobrevivientes, y en esa medida sobre ellos no existe reproche al guardar conformidad con la decisión adoptada por el colegiado frente a la citada demandante.
Alega que lo que se controvierte, es que el juez de segundo grado haya considerado que las pruebas presentadas «no son suficientes para establecer de manera irrefutable la convivencia continua y efectiva entre el difunto Sr. William Castro Herrera y la Sra. Rosalina Ramírez Crispín, por el contrario, a lo sumo demuestran que pudo existir convivencia el último año de vida del causante», sin observar detenidamente que milita declaración suscrita por el pensionado fallecido el 24 de octubre de 2018 con destino a la EPS Salud Total, en la cual reafirmó que la señora Ramírez Crispín había sido su compañera permanente durante más de 18 años, lo que no deja duda que él declaró que convivió con ella por mucho más del quinquenio que exige la norma.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que, al encontrarse acreditado el error de hecho sobre dicha prueba calificada, se habilita a que se valoren las demás que fueron tenidas en cuenta por el colegiado, así: Manifiesta que, la demandante confesó que viajó a Colombia en el año 2012 porque el de cujus quería vender la casa a petición de Rosalina Ramírez, lo que denota que para esa data no hubo alejamiento entre ellos.
Arguye que, de la «investigación administrativa» adelantada por Protección S.A. se avizora que la señora Ramírez Crispín fue clara en sostener que, aunque hubo desacuerdos con ocasión a la nulidad de su matrimonio, continuó sosteniendo con el causante nexos afectuosos, tan es así que se iba a quedar con él por las noches, lo atendía cuando estaba enfermo y nunca lo descuidó. Que en la mencionada indagación se recibió la declaración de Yolanda Castro, quien indicó que la pareja prosiguió su amistad, en casas separadas.
Por su parte, Adiela Rodas manifestó que la señora Ramírez siempre estuvo pendiente del finado y lo custodió en sus enfermedades. Y si bien la señora Mónica Soranyel Patiño dedujo una separación entre ellos porque vivían en casas separadas, aseveró que fue Rosalina Ramírez quien atendió al pensionado en su enfermedad. Sostiene además que el deponente Gildardo Antonio Giraldo García, fue contundente al ratificar que ella desde Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se casó con el de cujus lo atendió y acompañó hasta el momento de su fallecimiento, cuidándole el cáncer que padeció. Reprocha, además, que esas «interrupciones» en la convivencia, que encontró el fallador de segunda instancia, no tuvieron la connotación suficiente para romper la comunidad de vida real y material de la pareja; pues de no ser así, el señor William Castro no hubiese declarado poco antes de fenecer que su compañera permanente era Rosalina Ramírez y con ella venía conviviendo desde hacía más de 18 años.
Finaliza reseñando que al encontrarse probados los yerros de orden fáctico adjudicados al ad quem, debe reconocerse que la señora Ramírez Crispín tiene derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada. VII. RÉPLICA Para confutar los planteamientos de la parte recurrente, la AFP Protección S.A. señala que la convivencia quinquenal antes del deceso del pensionado es requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, al tenor de las sentencias CC SU-149-2021 y SU-611-2017, y CSJ SL347-2019.
Indica que, atendiendo la mencionada línea de pensamiento, el juez plural acertó al negar la prestación reclamada por no demostrarse el cumplimiento del Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 18 mencionado presupuesto respecto de las señoras Gómez Montes -que se probó estaba separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada- y Ramírez Crispín -no mantuvo un quinquenio de cohabitación continua con el causante y menos aún hasta su óbito-.
Continuó su oposición manifestando que, el primer embate se asimila a un inviable alegato de instancia, tal como se dijo por esta corporación en la sentencia CSJ SL100-2021, en la que se aleccionó que la sustentación de los cargos debe ser sólida e hilvanada al tenor de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS. Por otro lado, hace alusión al artículo 61 ibidem y asevera que el examen de las evidencias realizado por el juzgador colegiado fue apropiado, y aunque difiera de la apreciación pretendida por la impugnante, no por ello se percibe un dislate con la «enjundia» exigida para casar la sentencia. Alega que, si bien, el argumento esencial de la recurrente se concentra en una declaración extrajuicio del señor Castro Herrera en la que reconoce la existencia de una relación con la señora Rosalina Ramírez durante 18 años, ello se contradice con otros documentos de fechas anteriores, y con el resto del acervo probatorio, del cual emerge claramente que se trata de una falacia con la que se buscó favorecerla.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Alega que, si bien, el argumento esencial de la recurrente se concentra en una declaración extrajuicio del señor Castro Herrera en la que reconoce la existencia de una relación con la señora Rosalina Ramírez durante 18 años, ello se contradice con otros documentos de fechas anteriores, y con el resto del acervo probatorio, del cual emerge claramente que se trata de una falacia con la que se buscó favorecerla.
Culmina diciendo que, lo expuesto pone de manifiesto que no existe motivo alguno que amerite casar la decisión refutada, y así solicita se disponga. VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que, contrario a lo alegado por la parte opositora en torno a que los argumentos del cargo corresponden a un alegato de instancia, se observa que se determinó la vía que se emplea, se ilustraron los supuestos errores que cometió el fallador de segunda instancia, figuran relacionadas las pruebas denunciadas, señala la censura lo que en su parecer contienen, y además lo que en su criterio demuestran en contra de lo decidido por el Tribunal, por tanto, como se cumplen los presupuestos mínimos del artículo 90 del CPTSS, se procede con su estudio.
Se recuerda que el ad quem precisó que la norma aplicable para establecer los beneficiarios del pensionado fallecido era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, estableció que a las reclamantes les incumbía Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 20 probar el haber hecho vida marital efectiva, real y material con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su óbito, para ser acreedoras a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, a continuación, se memora lo considerado por el juez de apelaciones en la sentencia confutada exclusivamente en torno a la señora Rosalina Ramírez Crispín, a fin de desatar el ataque por ella formulado. Respecto a la convivencia entre la interviniente ad excludendum en el último quinquenio de vida del causante, coligió que no se encontraba plenamente acreditada, pues si bien contrajeron nupcias el 21 de julio de 2006, las cuales, tal como se historió, fueron declaradas nulas mediante sentencia judicial del 11 de noviembre de 2014, los elementos probatorios recaudados revelaron que su relación se interrumpió desde el año 2012; y posteriormente volvieron a tener vínculo marital en el último año de vida de él, con la salvedad de que en los cuatro meses antes de su deceso no fue la referida señora quien estuvo a su lado pendiente de su cuidado, por lo cual, no se comprobaban los cinco años requeridos por la ley para acceder al derecho pensional reclamado.
La censura centra su inconformidad respecto de esto último que consideró el Tribunal, pues en su criterio con las pruebas denunciadas se comprueba que la señora Ramírez Crispín tuvo una convivencia real y material con el causante, Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 21 en forma permanente, especialmente en el quinquenio anterior al óbito del pensionado.
Bajo ese panorama, la Sala debe establecer si conforme a los elementos de juicio refutados, el ad quem se equivocó al no encontrar demostrado el requisito de la convivencia entre la señora Ramírez Crispín y el de cujus en el tiempo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Entonces, tal como lo dedujo el juez de la alzada y así lo aceptó la parte recurrente, no es objeto de discusión que: i) El señor William Castro Herrera era pensionado por vejez de la AFP Protección S.A., a partir del 1 de noviembre de 2017; ii) el 21 de julio de 2006, la señora Rosalina Ramírez Crispín y el señor William Castro Herrera contrajeron nupcias civilmente.
Dicho instrumento cuenta con anotación marginal de nulidad del matrimonio mediante decisión del 11 de noviembre de 2014 del Juzgado Tercero de Familia de Pereira en virtud de que el de cujus ya estaba casado con la señora Luz Marina Gómez Montes desde el año 1980, con quien disolvió y liquidó la sociedad conyugal; y iii) la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes fue elevada por la señora Rosalina Ramírez Crispín, el 5 de marzo de 2019.
Ahora bien, previo al análisis de los medios de convicción que la impugnante enlista como valorados erróneamente, es pertinente recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia y no es dable extenderse Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas refutadas.
En este sentido, solo cuando el juez colegiado incurra en equivocaciones ostensibles, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo confutado. Seguidamente la Corte procede con el análisis de las probanzas denunciadas: 1. Declaraciones extraprocesales realizadas por el señor Castro Herrera el 4 de septiembre de 2012 y 16 de mayo de 2013; y declaración suscrita por él adiada 24 de octubre de 2018 con destino a la Eps Salud Total (f.os 24 al 27 y 137 respectivamente del expediente de primera instancia).
Con relación a estos elementos de persuasión, se advierte que inicialmente en la declaración de calenda 4 de septiembre de 2012, el causante dijo: DECLARACION EXTRAPROCESO 2735 En la fecha septiembre 04 de 2012, ante el despacho de la Notaria Primera del Círculo de Pereira, Departamento de Risaralda. República de Colombia, del cual es notario titular JOSE DANIEL TRUJILLO ARCILA.
COMPARECIO: WILLIAM CASTRO HERRERA, con cédula de ciudadanía No 10.097. 173, expedida en Pereira, natural de Pereira (Risaralda), residente en la carrera 9 Bis No 33-38 barrio el Porvenir 2 piso, Pereira, profesión u oficio Técnico Administrativo, grado de escolaridad Bachillerato, estado civil casado, edad 57 años. El suscrito Notario autorizado por el artículo 1° del Decreto 1557/89 y el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, recibe declaración extraproceso del (la) compareciente quien expresa: Que no convivo en unión marital de hecho ni bajo el mismo techo ni lecho desde hace 2 años con !a señora ROSALINA RAMIREZ CRISPÍN, identificada con cédula de ciudadanía No 34.044.733 de Pereira.
Esta declaración la realizo con el fin de retirarla como beneficiaria de la EPS SOS COMFAMILIAR. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Posteriormente, en la declaración de fecha 16 de mayo de 2013, manifestó: DECLARACION EXTRAJUICIO 1084 En la fecha mayo 16 de 2013, ante el despacho de la Notaria Primera del Círculo de Pereira, Departamento de Risaralda.
República de Colombia, del cual es notario titular JOSE DANIEL TRUJILLO ARCILA, COMPARECIO: WILLIAM CASTRO HERRERA, con cédula de ciudadanía No 10.097. 173, expedida en Pereira, natural de Pereira (Risaralda), residente en Manzana 20, Casa 15, Sector E, Parque Industrial, Pereira, profesión u oficio Tecnólogo Industrial, grado de escolaridad Tecnólogo, estado civil casado, edad 57 años.
El suscrito Notario autorizado por el artículo 1° del Decreto 1557/89 y el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, recibe declaración extraproceso del (la) compareciente quien expresa: Que es mi nombre como quedó escrito, cuento con 57 años y declaro que pido que se les ceda la pensión a las siguientes personas en caso de mi fallecimiento: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No 34.059.425 en calidad de esposa según copia de partida matrimonial anexa.
ALEXANDER CASTRO GÓMEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No 9.872.494 en calidad de hijo legitimo. KATERINE CASTRO GÓMEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No 42.161.978 en calidad de hija legitima. En caso de mi fallecimiento antes de cumplir la edad de sesenta y dos (62) años a la que tengo derecho a partir de dar cumplimiento a mi edad de pensión, actualmente cumplo el tiempo de semanas cotizadas, pero cumplo la edad (sic).
Y respecto a la declaración suscrita el 24 de octubre de 2018, se observa que es un derecho de petición presentado por el señor Castro Herrera ante la EPS Salud Total, por medio del cual solicita: WILLIAM CASTRO HERRERA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cedula de ciudadanía No 10. 097.173 de Pereira, manifiesto que convivo con la señora ROSALINA RAMIREZ CRISPIN, identificada con cedula de ciudadanía No 34.044.733 de Pereira, como compañera permanente por un Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 24 lapso de tiempo de 18 años en forma ininterrumpida y constante, compartiendo techo, lecho y mesa, es por esto que solicito que se realice lo pertinente para que ella sea atendida en esta entidad ya que la afiliación como beneficiaria mía se encuentra vigente, sin que hasta el día hoy le presten dichos servicios.
Con relación a este elemento de convicción, la recurrente refuta que no se le otorgó la connotación que merece, pues en el mismo el causante aseguró y declaró la condición en la que convivió de manera permanente por 18 años con ella, que es mucho más de los cinco que exige la norma. Respecto a su estimación, contrario a lo argüido, fue examinada por el Tribunal al tenor de lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En efecto, atendiendo lo normado en el primer precepto legal citado, no es factible apreciar tal documento en forma aislada, como lo pretende la censura, sino en conjunto con las demás pruebas que fueron allegadas en tiempo. Se hace alusión a ello, pues si bien el causante manifestó que convivía con Rosalina Ramírez Crispín por 18 años hasta el mes de octubre de 2018, esto es, un mes antes de su fallecimiento, quedó evidenciada la contradicción de la última declaración frente a las dos primeras, pues nótese que del contenido de éstas se infiere que para los años 2010 al 2013, el causante y la señora Ramírez Crispín no convivían como pareja.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, se avizora que el colegiado analizó la mencionada documental contentiva del derecho de petición, junto con las transcritas declaraciones extra juicio generadas por el causante Castro Herrera y con la «investigación administrativa» del 20 de marzo de 2019 efectuada por la AFP Protección S.A., siendo éstas tres últimas pruebas las que le merecieron mayor credibilidad, y de las cuales coligió que la convivencia con la señora Ramírez Crispín se interrumpió, por lo que no se cumplió con dicho presupuesto en los cinco años anteriores al deceso.
De cualquier manera, es del caso memorar que respecto de la declaración rendida por el pensionado fallecido en la que insiste la censura, no sobra recordar lo que esta Sala ha sostenido en las sentencias CSJ SL476-2022 y SL1744- 2023, en cuanto a que: “[…] la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida” (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).
En consecuencia, se concluye que el ad quem no estimó equivocadamente las versiones del causante denunciadas. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 26 2. «Investigación administrativa» adelantada por Protección S.A. (f.os 140 al 147 ibidem). Debe indicarse que el «informe de investigación» del 20 de marzo de 2019, en el caso presente tiene la connotación de ser prueba calificada, porque fue realizado directamente por la AFP Protección S.A. quien funge como demandada.
Se advierte que la censura finca su reproche en que el Tribunal erró en la valoración de lo declarado por las señoras Rosalina Ramírez Crispín, Yolanda Castro, Adiela Rodas y Mónica Soranyel Patiño en las entrevistas que se les hicieron en el mencionado trámite y que se reseñan en el «informe de investigación»; sin embargo, no es posible analizar las declaraciones de terceros allí contenidas, porque esas versiones no constituyen probanzas hábiles en casación por ser testimonios.
Lo que si es viable atender son las conclusiones que arrojó dicha indagación, respecto de las cuales la recurrente no hizo alusión alguna en su embate. 3. Interrogatorio de parte absuelto por la señora Rosalina Ramírez Crispín. Con relación a este elemento probatorio, pretende la recurrente que se tengan por confesados los hechos por ella manifestados en su declaración a fin de demostrar su convivencia con el causante desde el año 2006 hasta el momento de su fallecimiento.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, ello no es posible, pues no se cumplen los requisitos del artículo 191 del CGP. Precisamente, en sentencia CSL SL132-2024 se memoró que la confesión según lo determina el citado canon legal es la que versa sobre hechos «[…] que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […], de manera que no es confesión la que beneficia al declarante, como quien fabrica su propia prueba». 4.
Interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Marina Gómez Montes. Adujo la censura que la demandante principal confesó que «cuando ella viajó a Colombia en el año 2012, fue porque, según su dicho, el finado quería vender la casa a petición de Rosalina», con lo cual en su criterio se denota que para esa misma fecha en que se rindieron las declaraciones -del 4 de septiembre de 2012 y 16 de mayo de 2013-, entre la señora Rosalina Ramírez y el causante no había mediado separación. Se comprueba que el interrogatorio de parte rendido por la actora Luz Marina Gómez Montes se llevó a cabo en la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2022.
Atendiendo las calidades en las que actúan al interior del proceso las señoras Luz Marina Gómez Montes y Rosalina Ramírez Crispín, esto es, como parte demandante e interviniente ad excludendum, respectivamente, la primera Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de las nombradas no puede confesar supuesto fáctico alguno respecto de la otra.
Y, si bien es cierto que lo que declare Luz Marina Gómez en torno a Rosalina Ramírez se ha de tener como una declaración de tercero, también lo es que el testimonio no es prueba calificada, pues tal como lo ha aleccionado esta corporación por regla general sólo son medios probatorios hábiles en casación: la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto a través de alguna de dichas probanzas, es dable acudir a aquellas que no lo son, situación esta última que no acontece en el sub judice. 5.
Testimonios de Mónica Soranyel Patiño Mesa y Gildardo Antonio Giraldo García. En torno a las referidas pruebas rebatidas, se reitera lo dicho en precedencia en torno a que no es posible ahondar en su estudio porque no son hábiles en casación, y al no haberse acreditado algún equívoco protuberante en la prueba calificada, no es posible su examen, tal como se recalcó en el reciente pronunciamiento CSJ SL132-2024.
De lo hasta aquí decantado, se infiere que el ataque propuesto no resulta avante. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa del artículo 42 de la misma Carta.
Alega la recurrente que el juez plural le otorgó un alcance equivocado a la normativa denunciada, pues no había lugar para que se negara la prestación pensional ya que la jurisprudencia de esta corporación a aleccionado que las «simples desavenencias, disgustos o separaciones temporales no impiden que el arraigo marital continúe vigente, y con ello la convivencia».
Para el efecto, trajo a colación la providencia de la CSJ SL1225-2024, en la que se señaló: “Y es que como se dijo con antelación, la vida en común no culmina por vicisitudes que surjan entre sus integrantes, que lleven a no compartir el mismo techo de manera temporal, pues en estos eventos se debe auscultar si esa desavenencia rompió de forma definitiva la relación de pareja y, por consiguiente, la vida en común. Al respecto, en sentencia CSJ SL3202-2015, se dijo: […]Para esta Sala de la Corte, en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que de manera transitoria no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 30 aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir que el vínculo permanece […] Continúa su crítica recalcando que en las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL5327-2021 se determinó que lo que incumbe es demostrar si entre la pareja perduraron los lazos sentimentales, de apoyo espiritual y ayuda mutua.
También aludió a la providencia CSJ SL2015-2021, para insistir en que la convivencia no se puede negar o desdibujar automática y maquinalmente por la existencia de discusiones familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y compañía familiar estable. Culmina su embate reseñando que el sentenciador de segundo grado incurrió en la infracción jurídica que se le endilga, porque quedó evidenciado que el extremo inicial de la convivencia de Rosalina con William data del 2006, y si bien se presentaron discusiones entre la pareja Castro – Ramírez, éstos mantuvieron la continuidad del vínculo afectivo y solidario hasta el fallecimiento del pensionado, por tanto, debió colegirse el cumplimiento del requisito del tiempo de convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, como también la línea de pensamiento trazada por esta corporación, tal como se reseñó en las sentencias citadas.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 31 X. RÉPLICA La AFP demandada dijo que, en la medida en que el cargo se encauzó por la vía directa y el fallo acusado se fundó en clarísimas reflexiones de naturaleza probatoria, que debían ser admitidas y respetadas por el recurrente sin debate alguno, es irrebatible que el ataque debe ser desechado sin más miramientos, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3105-2020.
Por lo expuesto pone de manifiesto que no hay lugar a casar la decisión del juzgador plural, y así solicita se disponga. XI. CONSIDERACIONES Se comienza por indicar que cuando la acusación se endereza por la senda directa, la argumentación y el debate del recurrente debe ceñirse a lo estrictamente jurídico, de tal suerte que los aspectos fácticos acreditados en el proceso quedan por fuera de toda controversia, lo que además implica que se aceptan en los términos como el fallador de segundo grado los estableció, y que, por ende, quedan incólumes.
Se hace alusión a ello, por cuanto, a pesar de dirigirse el ataque por la senda jurídica, de manera impropia entrelaza aspectos fácticos, estos últimos ajenos a la vía por la que se encauza el cargo; no obstante, tal yerro es superable y no compromete su estudio de fondo, pues de su desarrollo es Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 32 posible derivar que el reproche contra la sentencia es de puro derecho.
Tal como se historió, el Tribunal concluyó que la interviniente ad excludendum no cumplió el requisito de los cinco años de convivencia antes de la muerte del pensionado previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, le negó el derecho pensional reclamado. Por su parte, la recurrente alega que el juez plural incurrió en un desatino jurídico porque le dio una equivocada intelección al artículo 42 de la Constitución Nacional, y desatendió el derrotero jurisprudencial fijado por esta corporación en las providencias antes reseñadas.
Ello bajo el entendido que, a pesar de que hubo «interrupciones» en la convivencia entre los señores Rosalinda Ramírez y William Castro, el vínculo afectuoso y la comunidad de vida no fue quebrantada desde el año 2006 hasta el momento en que él falleció -2018-, ya que solo vivieron momentos difíciles, por tanto, ella satisface el quinquenio exigido por la ley, por tanto, debió el ad quem otorgarle la prestación solicitada.
Bajo el anterior panorama, le corresponde a la Sala dilucidar si el sentenciador plural incurrió en el desliz jurídico que se le enrostra al entender que las simples desavenencias entre la pareja rompen la convivencia, desconociendo la jurisprudencia de esta corporación que ha Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 33 adoctrinado que la vida en común no culmina por vicisitudes que surjan entre sus integrantes.
Ahora bien, con relación al presupuesto de la convivencia tratándose de la pensión de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL3516-2024, se dijo: Dicha decisión se fundó, básicamente, en el concepto amplio de familia, no solamente la establecida mediante un vínculo matrimonial sino también en el extramatrimonial, dando mayor importancia a los lazos de solidaridad y apoyo mutuos, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política y a que “[…] la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente […] Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.
Ciertamente, tal como lo alega el recurrente, esta corporación en su jurisprudencia ha decantado que la convivencia de la pareja no finaliza cuando se presentan sencillas incidencias entre ellos, siempre que se mantenga un auténtico proyecto de vida estable y permanente, de mutua comprensión y apoyo recíproco. Sin embargo, en el sub judice tal línea de pensamiento no es aplicable porque el Tribunal, desde lo fáctico, encontró acreditado que no fueron simples discrepancias o diferencias que acaecieron entre los señores Castro – Ramírez, sino que Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 34 se rompió de forma definitiva la relación de pareja y por consiguiente la vida en común desde el año 2012, y que estuvieron efectivamente separados hasta el 2018 cuando retomaron nuevamente la convivencia, pero en los últimos cuatro meses de vida del pensionado la compañera no estuvo al tanto de su cuidado, lo anterior conforme lo revelaron las pruebas adosadas al plenario; esa fue la razón por la que el colegiado tuvo por no demostrado el quinquenio de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Corolario de lo esbozado, el Tribunal no incurrió en un desvarío jurídico en su decisión, y menos aún que estuviera en contravía con la línea jurisprudencial esbozada por esta corporación tal como se decantó en precedencia. Por lo dicho el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la AFP demandada; se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 35 del Distrito Judicial de Pereira profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que siguió LUZ MARINA GÓMEZ MONTES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A., en el cual se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora ROSALINA RAMIREZ CRISPIN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52F41A35A9F26C67AFB6247A3E26165A39A35EA91AB91F7D2CABB830A80909AE Documento generado en 2025-04-08