CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL889-2023 Radicación n.°91367 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a emitir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL2840- 2022 (22 de junio), casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro jurídico al negar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional so pretexto de no Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 2 existir en el acuerdo colectivo correspondiente, una previsión que ordenara su reajuste conforme lo disponía la Ley 4ª de 1976.
Se recuerda que Gustavo Antonio Jaramillo Zapata llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que se reajuste su pensión de manera anual a partir del año 2000 y por los años subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias pensionales y la indexación. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor, la existencia de la convención colectiva y la norma convencional aludida y advirtió que ha reconocido el 15% como reajuste hasta que estos fueron derogados por leyes posteriores.
Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación del incremento, buena fe y prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el ad quem.
La Corte casó la decisión de segunda instancia y, para Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 3 mejor proveer, solicitó de la Universidad de Antioquia, certificara en qué porcentaje, ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 23 de septiembre de 1996 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Y, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en igual lapso, certificara si ha reconocido pensión de vejez al señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata, en caso afirmativo a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal. II. CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (mediante Resolución n.° 13306 de 22 de octubre de 1996, se le reconoció pensión de jubilación al demandante, con fundamento en el Acuerdo Colectivo 1976-1977 en un monto de $443.062, conforme se dice en el aludido acto Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativo: Reconocer al señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata con cédula 3.577.512 de San Jerónimo, una pensión de jubilación por la suma de $443.062.00 mensuales a partir del 23 de septiembre de 1796.
ARTICULO SEGUNDO ; El Tesoro Universitario pagará en su totalidad la jubilación reconocida. Pues bien, se consigna en los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Y, esta Corporación, recientemente, en un caso similar al hoy sometido a estudio, mediante sentencia CSJ SL1149- Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 5 2022, reiterada en la SL1945-2022, señaló: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 6 manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). De esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149-2022: Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 7 [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Finalmente, cumple acotar que los incrementos Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 8 pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1996, a través de la Resolución n.° 13306 de 22 de octubre de 1996 (folios 28 y 29), con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el mencionado instrumento colectivo.
Claro lo anterior, y sin más miramientos, lo cierto es que, en el presente asunto, dado el correcto entendimiento que debía extenderse a la cláusula consignada en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, al demandante deberán serle reconocidos los incrementos consignados en el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, por lo que se procederá, a la luz de lo establecido por esta Sala, en casos de similares contornos, donde: [E]l tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.
(CSJ SL4285-2021) Determinado el derecho reclamado, como quiera que el señor, Gustavo Antonio Jaramillo Zapata mediante escrito radicado el 30 de abril de 2012 (fl. 19 del cuaderno digitalizado por la Corte), formuló reclamación administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales causados y debidos a partir del año 2000, petición que se resolvió en forma adversa mediante Resolución número 286 de 13 de junio de 2012 y Resolución 35069 de 12 de julio de 2012 (fls. 19-21), cuaderno digital de la Corte), y dado que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2016 y, como quiera que transcurrió más de tres años desde la presentación de la reclamación, inclusive, desde la respuesta de la misma (12 de julio de 2012), es la fecha de la presentación de la demanda la hito a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1 de noviembre de 2013, habida cuenta que esta última se hizo exigible el primer día del mes siguiente de causada, luego no prescribe en su totalidad (CSJ SL1011-2021).
Por otra parte, y en la búsqueda de disminuir la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en las sentencias CSJ SL43339-2022 y SL4113-2022, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 10 Efectuadas entonces las operaciones aritméticas del caso y siguiendo las directrices ya dadas por la Sala (CSJ SL43339-2022 y SL4113-2022) las sumas a reconocer al demandante se discriminan de la siguiente manera: DESDE HASTA PENSIÓN RECONOCIDA POR UNIVERSIDAD MONTO DE 5 SMLMV DE REFERENCIA PENSIÓN REAJUSTADA S/N LEY 4/76 PORCE NTAJE EFECT IVO DE INCRE MENT O DIFERENCIA MESADA A CARGO DE UNIVERSIDAD N° P A G O S VALOR TOTAL DE DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DE UNIVERSIDAD 23/09/96 31/12/96 $ 443.062,00 $ 710.625,00 $ 443.062,00 $ 0,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/97 31/12/97 $ 538.896,00 $ 860.025,00 $ 538.896,00 21,63% $ 0,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/98 31/12/98 $ 634.172,00 $ 1.019.130,00 $ 634.173,00 17,68% $ 1,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/99 31/12/99 $ 740.078,00 $ 1.182.300,00 $ 740.080,00 16,70% $ 2,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/00 31/12/00 $ 808.387,20 $ 1.300.500,00 $ 851.092,00 15,00% $ 42.705,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/01 31/12/01 $ 879.121,08 $ 1.430.000,00 $ 978.756,00 15,00% $ 99.635,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/02 31/12/02 $ 946.373,84 $ 1.545.000,00 $ 1.125.569,00 15,00% $ 179.195,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/03 31/12/03 $ 1.012.525,37 $ 1.660.000,00 $ 1.294.404,00 15,00% $ 281.879,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/04 31/12/04 $ 1.078.238,27 $ 1.790.000,00 $ 1.488.565,00 15,00% $ 410.327,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/05 31/12/05 $ 1.137.541,37 $ 1.907.500,00 $ 1.711.850,00 15,00% $ 574.309,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/06 31/12/06 $ 1.192.713,00 $ 2.040.000,00 $ 1.968.628,00 15,00% $ 775.915,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/07 31/12/07 $ 1.246.147,00 $ 2.168.500,00 $ 2.263.922,00 15,00% $ 1.017.775,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/08 31/12/08 $ 1.317.053,00 $ 2.307.500,00 $ 2.392.739,00 5,69% $ 1.075.686,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/09 31/12/09 $ 1.418.071,00 $ 2.484.500,00 $ 2.576.262,00 7,67% $ 1.158.191,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/10 31/12/10 $ 1.446.433,00 $ 2.575.000,00 $ 2.627.787,00 2,00% $ 1.181.354,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/11 31/12/11 $ 1.492.285,00 $ 2.678.000,00 $ 2.711.088,00 3,17% $ 1.218.803,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/12 31/12/12 $ 1.547.948,00 $ 2.833.500,00 $ 2.812.212,00 3,73% $ 1.264.264,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/13 31/10/13 $ 1.585.718,00 $ 2.947.500,00 $2.880.829.97 2.44% $1.295.127,05 PRESCRIPCIÓN 1/11/13 31/12/13 $ 1.585.718,00 $ 2.947.500,00 $2.880.829.97 2,44% $1.351.000.07 3 $4.053.003.10 1/01/14 31/12/14 $ 1.616.481,00 $ 3.080.000,00 $2,936.718.07 1,94% $1.320.237.07 1 4 $18.483.318,98 1/01/15 31/12/15 $ 1.675.645,00 $ 3.221.750,00 $3.044.201,95 3,66% $1.368.556,95 1 4 $19.159.797,30 1/01/16 31/12/16 $ 1.789.087,00 $ 3.447.272,50 $3.250.294,42 6,77% $1.461.207,42 1 4 $20.456.903,88 1/01/17 31/12/17 $ 1.891.960,00 $ 3.688.585,00 $3.437.186.35 5,75% $1.545.226.35 1 4 $21.633.168,90 1/01/18 31/12/18 $ 1.969.341,16 $ 3.906.210,00 $3.577.787.27 4,09% $1.608.426.11 1 4 $22.517.965,54 1/01/19 31/12/19 $ 2.031.966,21 $ 4.140.580,00 $3.691.560.91 3,18% $1.659.594.70 1 4 $23.234.325.80 1/01/20 31/12/20 $ 2.109.180,93 $ 4.389.015,00 $3.831.840,22 3,80% $1.722.659.29 1 4 $24.117.230.06 1/01/21 31/12/21 $ 2.143.138,74 $ 4.542.630,00 $3.893.532,85 1.61% $1.750.394,11 1 4 $24.505.517.54 1/01/22 31/12/22 $ 2.263.583,14 $ 5.000.000,00 $ 4.112.349.40 5,62% $1.848.766.26 1 4 $25.882.727,64 1/01.23 31/03/23 $2.560.565.25 $.5.800.000.00 $4.651.889,64 13.12% $2.091.324.39 3 $6.273,973,17 TOTALES $210.317.931.91 Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 11 ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020).
Puestas de este modo las cosas, y como se indica en líneas superiores, son suficientes las anteriores consideraciones para atender las súplicas de la apelación, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que al demandante le asiste el derecho a obtener el incremento pensional que aparece consignado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme lo dispone canon décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del 1 de octubre de 2002.
Sobre el retroactivo pensional, deberá aclararse que, dada la información allegada por Colpensiones, este no tiene ningún tipo de prestación económica reconocida. Conforme las argumentaciones expuestas es claro que no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las diferencias pensionales exigibles antes del 1 de noviembre de 2013.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del CGP. III. DECISIÓN Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que al señor GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA, le asiste el derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del año 1996, cuyo pago se ordena a partir del 1 de noviembre de 2013 en virtud de la prescripción.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente de las diferencias pensionales solicitadas, por lo que los incrementos exigibles con anterioridad al 1 noviembre de 2013. y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante, la suma de $210.317.931.91, calculado a 31 de marzo de 2023, suma que deberá ser indexada a la fecha Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 13 de pago como se explicó en la parte motiva.
QUINTO: La demandada DEBERÁ descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91367 SCLAJPT-10 V.00 15