República de Colombia Cede S'Imana ele Justicia Sala de Caución banal Sala de DesesonsiN it' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL889-2022 Radicación n.°88380 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NON PLUS ULTRA SA, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra adelantó HENRY CLAVIJO ESPEJO I.
ANTECEDENTES Henry Clavijo Espejo, demandó a Non Plus Ultra, (f.°52 a 65, subsanada de f.°69 a 73), con el fin de que, de manera principal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1983 y hasta el 28 de febrero de 2016; que la demandada no lo afilió «durante toda su relación laboral a la seguridad social a los riesgos de invalidez, vejez y muerte»; solo en el periodo comprendido SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°88380 entre «1988-04-12 al 1990-10-16»;y le asistía derecho a la pensión sanción, por haber laborado más de 15 arios.
En consecuencia, requirió que, de manera principal, fuera condenada a: reconocer y pagar la pensión sanción. En subsidio de lo precedente, reclamó que se condenara al pago de la sanción moratoria por no consignación de auxilio de cesantía y la sanción del articulo 65 del CST. Como sustento de las pretensiones, expuso que: comenzó a laborar con Non Plus Ultra el 9 de agosto de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el retiro se produjo por despido sin justa causa en el «mes de octubre del año 2016».
Describió que ejerció el cargo de soldador para herrajes y silleteria para vehículos, subordinado a la compañía, con horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 a 5:30 p.m., y los días sábados de 8:00 am. a 1:00 p.m., con una asignación salarial mensual de $2.500.000, pero no recibió el pago de horas extras, ni los otros derechos reclamados.
Explicó que solo fue afiliado al ISS, «en el periodo comprendido entre el 1988-04-12 al 1990-10-16 y sin razón legal la señora MARTHA RUEDA FULA», ordenó la desafinación, sin embargo, la compañía le efectuó siempre los descuentos destinados al sistema de seguridad social. Asi mismo, dijo que, a partir del 2013, ante el cambio de administración, se pretendió disfrazar el nexo de trabajo, por lo que fue obligado a presentar cuentas de cobro.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°88380 Aseveró que el 19 de abril de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante resolución SUB 61027 de 11 de mayo de 2017, con sustento en que solo había cotizado 391 semanas, de las cuales 131.14, correspondían a los aportes de Non Plus Ultra. Interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la administradora del régimen de prima media, confirmó el acto administrativo.
Dijo que, por lo anterior, se daban los requisitos para la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto nació el 15 de abril de 1955, el contrato terminó por decisión del empleador cuando tenía más de 15 arios de servicios. Non Plus Ultra (f.°749 a 763), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda.
En su defensa manifestó que el objeto principal de esa compañía, es la fabricación, ensamble, transformación y venta de vehículos automotores, autobuses, microbuses, por lo que, en desarrollo de su objeto social, vinculó a contratistas para que le prestaran servicios, tales como, soldadura, pintura, instalación de vidrios y herrajes para sillas.
Explicó que el actor actuó como contratista, en la actividad de fabricación de herrajes para sillas, dada su experiencia en esa materia, y el vínculo tuvo ocasión a través SCLART-10 V.00 3 Radicación n.°88380 de un contrato verbal de prestación de servicios, que se cumplió en el lugar de fabricación del vehículo, pues no era dable que se llevara las piezas para armarlas, debido al volumen de las mismas, no tenía horario, sino que cumplía los trabajos asignados con la calidad y puntualidad acordada, sin disponibilidad.
Como excepciones de mérito planteó las de pago, compensación, prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación y falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de febrero de 2019 (CD a f.°783), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HENRY CLAVIJO ESPEJO y la sociedad demandada NON PLUS ULTRA SA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se verificó entre el 12 de abril del 88 ye! 25 de junio de 2008, cuyo último salario mensual fue la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada conforme se dispuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER de la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión sanción.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad NON PLUS ULTRA SA., a trasladar las sumas que por concepto de aportes a seguridad social en pensión correspondan al señor ( ) entre el 17 de octubre de 1990 y hasta el 25 de junio de 2008, con base en el cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización lo correspondiente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
SCLJUPT-10 V.00 4 Radicación n.°88380 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones subsidiarias incoadas en su contra por el demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta acción a la sociedad demandada ( ). SEXTO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por el extremo pasivo, en relación con la pretensión subsidiaria que alcanzó prosperidad. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de agosto de 2019 (CD a f.°792), en el que confirmó el del a quo, sin costas en la alzada.
Comenzó por estudiar el recurso de la demandada y expresó que, la controversia se centraba en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 9 de agosto de 1983 y hasta el 26 de febrero 2016 y el consecuencial pago de prestaciones e indemnizaciones. Para resolver el cuestionamiento, evocó los artículos 23 del CST y el 24 ejusdem, resaltó que este último «establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Argumentó con apoyo en el anterior canon, que si quien presta sus servicios personales alega que el vínculo contractual laboral, le corresponde probar la efectiva SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.°88380 prestación del servicio, y queda «a cargo de quién la niega acreditar que esa relación no era subordinada o que estando en presencia de elementos demostrativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo», como lo enserió esta Sala en fallo «54373 del 15 de agosto de 2018».
Esgrimió que, en sub lite, el actor aseveró que había prestado servicios personales y subordinados para la pasiva, como soldador de herrajes y silletería para vehículos, desde el 9 de agosto de 1983 y hasta el 26 de febrero de 2016; por su parte, la sociedad demandada, aseveró que se trató de un contrato de prestación de servicios y que las funciones se ejecutaron de manera independiente y autónoma.
Destacó que el juez de primer nivel, «consideró que se presentaban dos vínculos: el primero, mediante un contrato a término indefinido, entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio del 2008, y un segundo vínculo, regido por un contrato de prestación de servicios, entre el 26 de junio del 2008 al mes de febrero del 2017». Expuso que al analizar el material probatorio, compartía lo decidido por el a quo, toda vez, que si se había configurado un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1988 y hasta el 26 (sic) de junio de 2008, por cuanto, la prestación de servicios del accionante, se acreditaba «no solo con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, en el que se relacionan aportes a favor del demandante por la sociedad Non Plus Ultra desde abril del 88 SCLA1PT-10 V.00 6 30 Radicación n.°88380 hasta octubre del 90», sino además con «las manifestaciones efectuadas por los señores Libardo Galvis y Marta Rodríguez Becerra trabajadores de la demandada que reconocieron las labores del accionante continuas en la fabricación de herrajes (• •1».
Anotó que, aunque estos deponentes, describieron que Clavijo Espejo, desarrolló las tareas «mediante órdenes de servicios», refirieron que «su trabajo era requerido de forma permanente, sin que la demandada lograra desvirtuar la subordinación alegada en ese lapso ni que las labores se realizarán por el demandante de forma autónoma o independiente», como se colegia también de lo expuesto por los testigos Carlos Escarpeta y José Adonay Torres.
Aseveró: «entre el 25 de junio del 2008 al 16 de febrero de 2017 no se advierte que el vínculo se desarrollara en los mismos términos anteriormente descritos», pues para este periodo, se avalaba la tesis de la defensa, según la cual, Clavijo Espejo prestó sus servicios como proveedor para la realización de herrajes, silletería de buses, mediante órdenes de compra, que los pagos se efectuaban previa presentación de cuentas de cobro, como se corroboraba con la documental que aparecía de folio «113 a 728, contentivas de las órdenes de compra, las planillas de aportes a seguridad social, las cuentas de cobro y las constancias de entrega de los trabajos elaborados, la primera desde el 26 de junio del 2008 a febrero de 2017», de las que también se colegia que las labores no eran continuas, sino que dependían de las órdenes de SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°88380 compra requeridas, dado que en algunos meses se evidenciaban tres cuentas de cobro y en otros solo una.
Para corroborarlo, aludió a la declaración de Marta Rodríguez, subrayó que ella fungió desde el 2006, como jefe de compras de Non Plus Ultra, emitía las órdenes de compra desde el ario 2008 y al igual que Libardo Galvis, explicó que los servicios del actor, dependían de la fabricación de los buses urbanos, para los que se requerían los herrajes, que la actividad fue disminuyendo hasta que se dejó de realizar en el ario 2016 o 2017 y que, si bien, el actor realizaba los productos en las instalaciones de la empresa, con el material y la maquinaria entregada por la compañía, ello se debía a la necesidad de mantener los estándares de calidad.
En consecuencia, concluyó que por este segundo periodo, «la demanda desvirtuó la subordinación jurídica propia de los contratos laborales alegada por el actor», sin que, por haber desarrollado la actividad en las instalaciones de la demandada o con sus instrumentos, se configurara un nexo de naturaleza laboral, por cuanto «corresponde una situación técnica necesaria de la ejecución de las labores encomendadas bajo estándares de calidad», como lo había adoctrinado esta Corporación en casos CSJ SL2650-2019, y SL663-2018.
Terminó afirmando que por lo narrado, le asistió razón al juzgador de primer grado, al declarar el contrato de trabajo «únicamente por el período comprendido entre el 14 de abril de SCLAMT-10 V.00 8 Radicación n.°88380 1988 al 25 de junio de 2008», por lo que, confirmó tal providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar el fallo de primera instancia, prohijó «los puntos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO», para que, en sede de instancia, modifique la providencia del a quo, en el sentido de absolverla por todo concepto. Con tal propósito, propone un cargo, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST; infracción directa de los artículos 34 del CST, 15 (parágrafo 1), 17, 19, y 22 de la Ley 100 de 1993, 28 de la Ley 962 de 2005, en relación con los artículos 21 del Decreto 3063 de 1989, artículos 4, literales c y h, y 13, del Decreto 1295 de 1994, 44 y 45 del Decreto 2353 de 2015, 1, 5, 22, 37, 47 del CST, 1494 y 1502 del CC, 60, 61 y 145 del CPTSS, 167 y 176 del CGP.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88380 Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el actor y la demandada existe un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó su servicio a la demandada en calidad de contratista independiente, mediante un contrato verbal de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio de 2008, en la medida en que prestó el mismo servicio y en similares condiciones de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios reconocido por el tribunal en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2008 y el 16 de febrero de 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio de 2008, prestó un servicio personal a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, sin plena autonomía técnica y directiva; diferente al que prestó entre el 26 de junio de 2008 y el 16 de febrero de 2017. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 26 de junio de 2008 prestaba su servicio técnico-especializado a la demandada y con la subordinación específica propia de los contratos civiles o mercantiles de servicios, sin que se hubiera presentado cambio alguno respecto de la modalidad independiente con la que se prestó el servicio entre el 26 de julio de 2008 y el 16 de febrero de 2017. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que correspondía a la sociedad demandada, afiliar al demandante al sistema de seguridad social y pagar los aportes del período comprendido entre el 17 de octubre de 1990 y el 25 de junio de 2008. 6. No dar por demostrado, estándolo, que correspondía al demandante en su calidad de contratista independiente su afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los aportes del período comprendido entre el 17 de octubre de 1990 y el 25 de junio de 2008.
Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la valoración errónea de: la contestación al hecho 9 de la SCLAJPT-10 V.00 10 3L Radicación n.°88380 demanda; cuentas de cobro que el accionante presentó junto con las respectivas órdenes de compra, planillas de pago de aportes a la seguridad social y constancia de entrega de los trabajos (f.°113 a 748); reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones (f.°3), resolución 2017-3889735, de 11 de mayo de 2017, expedida por Colpensiones (f.°5 a 10).
En el desarrollo expone que, el Tribunal afirmó que le asistía razón al a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de abril de 1988 y 25 de junio de 2008, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas, pero que, en cambio, en sentir del ad quem, no se presentó la misma situación en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2008 y 16 de febrero de 2017, debido a que para este lapso, de folios 113 a 748, obraba la documental relacionada con órdenes de compra, aportes a la seguridad social, cuentas de cobro y constancia de entrega de los trabajos en calidad de contratista.
Menciona que, con apoyo en la anterior argumentación, el Tribunal sostuvo que existieron dos contratos: uno de trabajo, desde el 12 de abril de 1988 y hasta 25 de junio de 2008; y otro, de prestación de servicios, desde el 26 de junio de 2008 y hasta el 16 de febrero de 2017. Arguye que, el primer dislate se configura «Desde el punto de vista de la clase o modalidad de relación laboral».
Explica que el ad quem valoró equivocadamente las documentales de folios 113 a 748, pues aceptó que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88380 acreditaban una relación laboral independiente, pero únicamente desde el 26 de junio de 2008 y hasta 16 de febrero de 2017, cuando los mismos «demuestran es una secuencia de la forma como el actor prestó su servicio a la demandada desde el inicio de la relación laboral entre las partes ocurrida el 12 de abril de 1988».
Expresa que no existe en el plenario prueba que permita deducir nada diferente a un nexo como contratista independiente durante todo el tiempo, en la prestación de un servicio técnico, en la fabricación de herrajes para las sillas, por ende, si fue evidente para el colegiado que, desde el 25 de junio de 2008, la relación laboral cumplía las condiciones propias de una relación laboral independiente, no existía sustento para aducir que con anterioridad a esa fecha había estado subordinado, toda vez, que no obra prueba que permita colegir que el nexo de un día para otro tuviera un cambio notable.
Sostiene que también fueron valorados equivocadamente los documentos de folios 3 y 5 a 10, donde aparecía Non Plus Ultra «como aportante a la seguridad social del actor en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 16 de octubre de 1990», pues de los mismos, no se deducía que el actor «fuera dependiente», y como explicó en la contestación de la demanda, frente al hecho 9, a la luz de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, tales aportes son posibles, sin que de ello pueda derivarse la existencia de un contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 12 33 Radicación n.°88380 Menciona que los aportes que efectuó fueron entre el 12 de abril de 1988 y el 16 de octubre de 1990, por tanto, mal podía ser sustento para «inferir una obligación entre el 17 de octubre de 1990y el 25 de junio de 2008», mucho menos para un contrato de trabajo. Luego, para concluir este acápite, anota que, como lo detalló al contestar el hecho 9, no podía exigírsele que guardara documentos por periodos mayores a 2 años.
En un acápite que denomina, «Desde el punto de vista de la afiliación a la seguridad social», invoca de nuevo los documentos de folios 3 y 5 a 10, 103 a 748 y critica que el aporte a la seguridad social efectuado por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y 16 de octubre de 1990 en una relación con un contratista, constituyera sustento para disponer el pago de aportes desde el 17 de octubre de 1990 y hasta el 25 de junio de 2008, por lo que «dio por demostrado sin estarlo un vínculo contractual de trabajo entre las partes, en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio de 2008».
Esgrime que es desacertado confirmar la decisión de primer nivel de imponer el pago de aportes al sistema de seguridad social mediante el pago de cálculo actuarial, pues se trataba de un trabajador independiente. Anota que los errores evidentes condujeron a la violación por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, pues debió aplicarlos para concluir que en ningún momento entre las partes se configuraron los elementos de un contrato de trabajo, por cuanto, fueron servicios SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°88380 independientes.
Refiere que para el periodo que va desde el 12 de abril de 1988 y hasta el 25 de junio de 2008, incurrió en la «falta de aplicación» del artículo 34 del CST, sobre la calidad de contratista independiente que solo reconoció a partir del 26 de junio de 2008. Cita los artículos 15, (parágrafo 1), 17, 19 y 22 de la Ley 100 de 1993, menciona que allí se ordena que el trabajador independiente es quien debe pagar sus aportes y aunque la empresa realizara algunos aportes, el artículo 15 precisa que ello no es prueba de la existencia del contrato de trabajo.
WI. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, entre otras cosas, porque el caudal probatorio sí demuestra la existencia del contrato de trabajo, dado que entre otras pruebas se hallaban los testimonios de compañeros de trabajo, y máxime que, durante 33 arios de relación laboral, el accionante nunca cambio de cargo, ni funciones, se mantuvo la unidad del contrato, sin que la pasiva aportara al menos un solo contrato de prestación de servicios.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a dirimir, se centra en analizar si, de acuerdo con las documentales que acusa, el sentenciador plural incurrió en un yerro manifiesto y protuberante al haber confirmado la existencia de un contrato de trabajo SCLAPT-10 V.00 14 34 Radicación n.°88380 entre el demandante y Non Plus Ultra desde el 12 de abril de 1988 y hasta el 25 de junio de 2008.
Para el análisis pertinente, es del caso recordar, como se narró en los antecedentes, que el tallador de segundo nivel, para confirmar que entre Clavijo Espejo y la enjuiciada, existió un nexo de naturaleza laboral en la fecha antes aludida, se sustentó en la presunción del articulo 24 del CST y en los siguientes razonamientos: Efectuado un estudio del material probatorio aportado considera la sala que le asiste razón al juez de instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de abril del 88 hasta el 26 de junio de 2008 pues la prestación de servicios del demandante de esa data se acredita no solo con el reporte de semanas cotizadas Colpensiones en el que se relacionan aportes a favor del demandante por la sociedad Non Plus Ultra desde abril del 88 hasta octubre del 90, sino también por las manifestaciones efectuadas por los señores Libardo Galvis y Marta Rodríguez Becerra, trabajadores de la demandada que reconocieron las labores del accionante, continuas en la fabricación de herrajes para silletería desde antes de trabajar con este en el ario 96 y 2006, respectivamente, que aunque indicaron que era mediante órdenes de servicios indicaron que durante el periodo que elaborarán con éste, su trabajo era requerido de forma permanente sin que la demandada lograra desvirtuar la subordinación alegada en ese lapso ni que las labores se realizarán por el demandante de forma autónoma o independiente tal situación se desprende de los testimonios de Carlos Escarpeta y José Adonay Torres que aun cuando de su dicho no puede extraerse con precisión que el servicio del demandante prestara desde el ario 83, ni tuvieron conocimiento directo de las condiciones en que se pactó el contrato, sí fueron contestes en señalar que prestaba sus servicios con antelación al ario 2008, data reconocida por la demanda de forma continua durante el horario que cumplían todos los trabajadores.
Para derribar el anterior sustento de la sentencia, el memorialista, inicialmente alude a las documentales de folios 113 a 748, y dice que el colegiado aceptó que «acreditaban una relación laboral independiente, pero únicamente desde el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°88380 26 de junio de 2008 y hasta 16 de febrero de 20170, sin embargo, para la recurrente, debe aplicar la misma reflexión para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio de 2008, por cuanto tales documentos, «demuestran es una secuencia, de la forma como el actor prestó su servicio a la demandada desde el inicio de la relación laboral entre las partes ocurrida el 12 de abril de 1988».
El Tribunal se valió de las anteriores documentales (f.°113 a 748), para infirmar la presunción de contrato de trabajo a partir del 26 de junio de 2008 y hasta febrero de 2017, por cuanto encontró que le permitían establecer que en ese lapso actuó como proveedor de herrajes, dado que se encontraban órdenes de compra, cuentas de cobro, «planillas de aportes a seguridad social, constancias de entrega de los trabajos elaborados, la primera desde el 26 de junio del 2008 a febrero de 20170, y las labores en ese segmento, no fueron continuas, sino que dependían de las órdenes de compra.
La tesis del recurrente se limita a enunciar que como los documentos obrantes de folios 113 a 748, fueron útiles para enervar la presunción del contrato de trabajo del 26 de junio de 2008 en adelante, debía aplicar la misma solución para el periodo anterior, por el que sí se declaró el nexo de esa naturaleza, sin embargo, olvida que era su deber, emprender un proceso dialéctico de cara a demostrar el yerro manifiesto y protuberante, mediante la necesaria confrontación entre las pruebas y la sentencia del colegiado, para que brille la «ostensible contradicción entre el defecto SCLAPT-10 V.00 16 35 Radicación n.°88380 valorativo de la prueba y la realidad procesal» (CSJ AL5330- 2021), lo que no cumple en lo más mínimo, dado que solo enuncia ese amplio compendio documental.
Así mismo, si en gracia de simple hipótesis se examinaran todos y cada uno de los documentos obrantes de folios 113 a 748, no pueden infirmar la presunción de existencia del contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio de 2008, toda vez, que esas pruebas, que corresponden, entre otras, a cuentas de cobro, actas de entrega de trabajos, pagos al sistema de seguridad social, cheques girados por la pasiva, son de fechas posteriores a las del vínculo que decretó el sentenciador unipersonal y confirmó el ad quem.
No tiene sustento la hipótesis del atacante, según la cual los documentos aludidos «demuestran es una secuencia, de la forma como el actor prestó su servicio a la demandada desde el inicio de la relación laboral entre las partes ocurrida el 12 de abril de 1988», pues, solo dan cuenta de cómo se desarrolló el contrato del 26 de junio de 2008 (f.°748) hacia el futuro, siendo así, no puede aducirse que en los años precedentes, se desenvolvió de la misma forma, por cuanto ello es una simple suposición del memorialista.
Como segundo grupo de pruebas, para tratar de demostrar los yerros, acusa los folios 3 y 5 a 10, donde aparecía Non Plus Ultra «como aportante a la seguridad social del actor en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 16 de octubre de 1990», y la contestación al hecho SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88380 9 de la demanda, en donde sustentó que era viable legalmente, realizar «aportes a terceros sin que ello implique relación laboral, según el artículo 15 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 ( )».
En el ataque reitera, lo que advirtió en la respuesta a la demanda, que «a la luz de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003», tales aportes son posibles, sin que de las cotizaciones que realizó, pueda colegirse la existencia de un contrato de trabajo. En relación con estas pruebas, se encuentra que el libelista acude de manera principal a una reflexión jurídica, impropia del sendero fáctico, por cuanto, acepta que en los meses aludidos Non Plus Ultra realizó aportes al sistema de seguridad social por cuenta del accionante, es decir, no hay discrepancia entre la prueba y lo que de ella dedujo el juzgador, sino que la crítica se centra en que dicho proceder de la pasiva, no necesariamente implica la existencia de un vínculo de trabajo en esos meses.
Aunque se diera por superado lo antes dicho, tampoco aparece algún dislate, por una razón elemental: el sentenciador de segundo nivel jamás infirió un contrato de trabajo por el simple hecho de encontrar que en unos meses determinados (abril de 1988 hasta octubre de 1990), Non Plus Ultra realizó aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante, sino que, con soporte en ellos, más las declaraciones de Libardo Galvis, Marta Rodríguez Becerra, SCLAMT-10 V.00 18 34 Radicación n.°88380 Carlos Escarpeta y José Adonay Torres, arribó a la inferencia de la prestación personal del servicio, que condujo a la aplicación del artículo 24 del CST y fue con asidero en este canon, que concretó que entre las partes existió un contrato de trabajo.
En consecuencia, jamás derivó de los aportes al sistema de seguridad social un nexo laboral, ello solo fue un elemento para colegir la prestación personal del servicio, que agregó a la prueba declarativa, que ni siquiera fue objeto de mención en el cargo, por ende, tampoco incurrió en algún dislate examinar el hecho 9 de la contestación de la demanda, especialmente cuando allí lo que plasmó fue un razonamiento de tipo jurídico.
En el literal b), del desarrollo del ataque, de nuevo acude a los documentos antes estudiados (103, y 5 a 10) y hace énfasis en que, las cotizaciones que efectuó por el accionante por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1988 y 16 de octubre de 1990, no podían servir de sustento para arribar a la demostración de un contrato de trabajo hasta el 25 de junio de 2008, ni derivar en la obligación de pagar aportes »entre el 17 de octubre de 1990 y el 25 de junio de 2008».
Para resolver este argumento, en armonía con lo analizado en precedencia, se agrega que, si bien, los aportes al sistema de seguridad social los efectuó la recurrente desde el 12 de abril de 1988 y hasta el 16 de octubre de 1990, y el contrato de trabajo se decretó con vigencia hasta el 25 de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°88380 junio de 2008, tal y como se explicó, las pruebas de los aludidos aportes, fueron uno de los varios elementos de los que el Tribunal se valió para inferir la prestación personal del servicio, que ligó a cuatro testimoniales, que condujeron a la certeza de la prestación personal del servicio desde el 12 de abril de 1988 y hasta 25 de junio de 2008, por tanto, no incurrió en ningún yerro.
Procede poner de presente que, al finalizar la disertación, el memorialista efectúa un esbozo sobre los artículos 23, 24 y 34 del CST, 1, 17, 19 y 22 de la Ley 100 de 1993, reflexiones que no tienen cabida por la vía probatoria seleccionada. Para concluir, no se puede pasar por alto, que es deber de los recurrentes en casación, para lograr su cometido, identificar y socavar todos los cimientos de la decisión (CSJ SL130-2022, SL3844-2021 y SL2970-2021), lo que no ocurre en el sub examine, pues se deja intacta la argumentación del colegiado atinente a la demostración de la prestación personal del servicio que dio lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST y, las cuatro testimoniales, de las que infirió la falta de autonomía del demandante, que debió acusar por tratarse de un pilar esencial de la sentencia censurada.
De lo analizado, al no demostrarse un yerro manifiesto y protuberante, sumado a que ni siquiera se atacaron todos los cimientos de la sentencia, el cargo no tiene prosperidad. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°88380 Las costas, a cargo de la recurrente, por cuanto el cargo no prosperó y hubo réplica, para lo cual se fijan agencias en derecho, la suma de $9.400.000 que liquidadas en el Juzgado, conforme a lo dispuesto articulo 366-6 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN como serán en el En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por HENRY CLAVIJO ESPEJO contra NON PLUS ULTRA SA.
Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PON r-rc- FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAIA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21