Micelio
SL889-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1064 de 1999Decreto 1160 de 1989Decreto 1611 de 1962Decreto 2218 de 1966Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL889-2021 Radicación n.° 71580 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que GENILBERTO MARTÍNEZ BOVEA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que el 1.° de enero 1982 «adquirió el status de la pensión convencional de jubilación», de modo que la prestación que le concedió la demandada a partir del 1.° de febrero de 1994 es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. En Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, requirió que se condene a la accionada a pagarle la diferencia entre ambas prestaciones que ha estado descontando desde abril de 2000, así como a seguir cancelando la pensión de jubilación convencional de manera vitalicia, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que prestó servicios a la Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe S.A. ESP, desde el 2 de enero de 1962 hasta el 30 de enero de 199l, esto es, durante 32 años y 29 días. Agregó que la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores suscribieron la convención colectiva de trabajo de 1974; que en el artículo 10 de dicho acuerdo extralegal se consagró un beneficio de jubilación convencional, y que conforme a dicha disposición adquirió el estatus de pensionado el 2 de enero de 1982.

Refirió que pese a que el derecho pensional se causó en 1982, la demandada lo reconoció a partir del 1.° de febrero de 1994 y que mediante Resolución n.° 002714 de 13 de mayo de 1998 el ISS le otorgó pensión de vejez,. Expuso que la accionada dispuso unilateralmente la compartibilidad entre ambas prestaciones, decisión que le comunicaron el 1.° de abril de 2000, de modo que desde esta última data Electricaribe S.A. ESP solo paga el mayor valor entre la mesada de la pensión de jubilación convencional y la de vejez (f. 1 a 5).

Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la prestación convencional y que el ISS también otorgó al actor pensión de vejez.

Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de lo no debido y pago (f. 19 a 24). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2014, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f. 44 y 45 y Cd. 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de providencia de 16 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 8 a 9 y Cd. 3, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la Electrificadora del Magdalena S.A. reconoció al accionante pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 1994 y con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1974;

(ii) el demandante laboró para la referida empresa entre el 2 de enero de 1962 y el 30 de enero de 1994, para un total de 32 años y 29 días, y (iii) a través de Resolución n.° 221714 de 1998 el ISS otorgó al demandante pensión legal de vejez al demandante, a partir del 30 de agosto de 1997. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si ambas prestaciones eran compatibles.

En esa dirección, expuso que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 no existía disposición legal que prohibiera o impusiera la compartibilidad presente o futura entre las pensiones de jubilación convencional y la de vejez, pues ese asunto era objeto de acuerdo contractual o convencional entre el empleador y el trabajador o, de decisión unilateral de aquel.

Señaló que en caso que las partes no dispusieran la compartibilidad de la pensión, el empleador asumía la obligación del beneficio voluntario de jubilación de manera indefinida y con total independencia de la pensión de vejez, toda vez que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, de modo que el trabajador tenía derecho a disfrutar simultáneamente de ambas prestaciones.

Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante, indicó que si la pensión voluntaria, contractual, convencional o unilateral se sometía a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el ISS, debía acatarse la voluntad de las partes, sin que posteriormente alguna de ellas pudiera desconocerla unilateralmente.

Manifestó que el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985 reguló por primera vez la situación relativa a suplir la voluntad de las partes en el evento que no se dijera nada sobre las condiciones de otorgamiento de la pensión extralegal o convencional. Explicó que en caso de silencio al respecto, debía entenderse que estas acordaron someter aquella a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS comenzara a pagar la de vejez, quedando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación extralegal a su cargo y la de vejez que concediera dicha entidad de seguridad social.

Agregó que idéntica concepción estaba plasmada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, de modo que ante ese panorama legal la pensión convencional era, en principio, incompatible con la de vejez, reiteró, bajo el entendido que las partes no lo hubieran acordado. Así, arguyó que a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 la pensión convencional era compatible con la de vejez cuando las partes así lo hubieran acordado o el empleador unilateral y voluntariamente así lo hubiera dispuesto.

Igualmente, que era requisito indispensable para Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 6 que operara la compartibilidad en materia de pensiones, que la prestación se hubiera causado a partir del 17 de octubre de 1985 y que se tratara de una pensión de origen convencional, voluntaria o por laudo arbitral. En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207.

Conforme lo anterior, asentó que si bien se acreditó en el proceso que el demandante reunió 20 años de servicio para la Electrificadora del Magdalena el 2 de enero de 1982, como lo establecía el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1974 para poder ser pensionado, debía tenerse en cuenta que en dicha disposición también se contempló que «la empresa se reserva el derecho de conceder la pensión».

Mencionó que el accionante laboró para la Electrificadora del Magdalena hasta el 30 de enero de 1994, razón por la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de febrero del mismo año, por lo que se entendía que la empresa discrecionalmente no otorgó la prestación desde el momento en que cumplió el tiempo de servicios requerido.

Y concluyó que en ese contexto la pensión de jubilación convencional se causó una vez finalizó la relación laboral. Asimismo, que tal otorgamiento ocurrió después del 17 de octubre de 1985, de modo que dicha prestación no era compatible con la de vejez que concedió el ISS, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 9.°, 16, 18, 19, 127, 467, 468 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 del Decreto 1611 de 1962, 1.° del Decreto 2218 de 1966, 1.°, 18 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 4.° y 9.° del Decreto 1160 de 1989, 5.°, parágrafo 1.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, 2.°, literal c y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 52, 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal, 8.° del Decreto 1064 de 1999, 11 y 141 de la Ley Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993, 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 1626 y 1649 del Código Civil, 8.° y 48 de la Ley 153 de 1887 y 73, 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Afirma que la anterior trasgresión se produjo debido a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo suficientemente acreditado en el expediente, que la pensión convencional reconocida al actor por la demandada, se causó el 2 de enero de 1982, fecha en que cumplió los 20 años de servicio. 2) No dar por demostrado, contra toda evidencia, que en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, del 22 de noviembre de 1974 en la entidad demandada se otorgó una pensión de jubilación a los trabajadores que 20 de servicios (sic) cualquiera sea su edad, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el accionante adquirió el derecho a la prestación jubilatoria convencional establecida en el Acuerdo Colectivo vigente en la Electrificadora del Magdalena en noviembre de 1974 (artículo 20) por haber reunido los requisitos de 20 de servicio (sic) a la Electrificadora del Magdalena; es decir, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985), que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, expedido por el I.S.S.; 4) Dar por demostrado, sin ser verdad, que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y la demandada continuó aportando al Instituto de Seguro Social en el régimen de pensiones, después de la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante (30 de enero de 1994) y hasta el momento en el cual el I.S.S. produjo la resolución No. 002714 DEL (sic) 13 de mayo de 1.998, por la cual reconoció pensión por vejez al asegurado GENILBERTO MARTÍNEZ BOVEA. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por Electromag, mediante resolución No. 004-94 del 11 de abril de 1994agosto de 1990 (sic), se causó cuando antes de entrada en vigencia el acuerdo 029 de 1985, se alejó de la prestación del servicio laboral el actor respecto de la demandada, cuando solicitó el derecho pensional,… (sic) Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 9 Para fundamentar el cargo, el recurrente afirma que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985» (sic) pese a que aceptó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1974, que prestó servicios a la accionada durante más de 20 años y antes de la entrada en vigencia de aquella norma.

Expone que en el artículo 10 convencional se establece como relevante el tiempo de servicio mínimo de 20 años sin que importe la edad y que el artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985» se aplica a las pensiones extralegales en cuanto a la figura jurídica de la causación, mas no de reconocimiento del derecho. Aduce que el ad quem contradijo la jurisprudencia de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al señalar que era aplicable en su caso el «Acuerdo 049 de 1985» (sic), que en su artículo 18 establece la causación a partir del 17 de octubre de 1985.

Trascribe los artículos 13 y 18 del Acuerdo 029 de 1985 para reiterar que en este caso el derecho pensional convencional se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 porque el único requisito que exige la norma extralegal es haber reunido 20 años de servicios. Por último, alude al contenido de los artículos 4.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, de los cuales, afirma, establecen la prevalencia de la constitución sobre la ley, los principios de igualdad, favorabilidad, in dubio pro operario, Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 10 así como el derecho fundamental a la seguridad social y los principios fundamentales del trabajo.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo contiene deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo, toda vez que: (i) los errores de hecho 1.°, 3.° y 5.° son de contenido puramente jurídico; (ii) el 4.° se trata de un hecho que no fue planteado en la demanda; (iii) los dislates 6.° y 7.° no contienen situaciones fácticas, sino alegaciones argumentativas, y (iv) el 2.° carece de fundamento.

Agrega que pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, el censor no indica los elementos probatorios que condujeron a los yerros fácticos denunciados; asimismo, que mezcla aspectos jurídicos que hacen aún más confuso el ataque. Por último, señala que el ad quem interpretó adecuadamente el texto extralegal porque la pensión convencional no se causa si el empleador no la reconoce, de modo que esta es compartible al haber sido concedida a partir del 1.° de febrero de 1994.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que la opositora le atribuye al cargo y de las imprecisiones de la demanda de casación en cuanto se remite a las disposiciones del «Acuerdo Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 11 049 de 1985», pese a que la compartibilidad y la compatibilidad entre la pensión extralegal y la prestación de vejez del Instituto de Seguros Sociales están reguladas entre otras normas en el Acuerdo 029 de 1985, del análisis de la acusación la Corte extrae claramente un cuestionamiento jurídico con base en la normativa precitada, esto es, que cuestiona el carácter compartible que el Tribunal le otorgó a la pensión convencional que reconoció la demandada.

Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) el demandante laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. entre el 2 de enero de 1962 y el 30 de enero de 1994, esto es, durante 32 años y 29 días; (ii) la empresa le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del 1º de febrero de 1994 (f.º 8 y 9), y (iii) a través de Resolución n.° 221714 de 1998 el ISS le concedió pensión de vejez, desde el 30 de agosto de 1997 (f.º 10).

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que las referidas pensiones eran compartibles. Pues bien, frente a ello, es oportuno recordar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocer el ISS» (destaca la Sala, CSJ SL8768-2015, CSJ SL18455- 2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

El citado acuerdo lo aprobó el Decreto 2879 de 1985, el cual entró en vigencia el 17 de octubre de igual año. Así, la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha calenda, por regla general, son compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el referido instituto si se causan después de tal data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;

CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). En el asunto que se analiza, el Tribunal consideró que la pensión extralegal se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pues la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador, de modo que se entendía que, por decisión de este, la prestación no se reconoció al momento en que cumplió el tiempo de servicio, sino al terminar la relación laboral.

Al obrar así, el ad quem incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, pues como ya ha tenido oportunidad de aclararlo la Sala en asuntos de contornos similares al estudiar igual cláusula convencional, la eventual discrecionalidad de la entidad empleadora en torno a otorgar o no la pensión no tendría validez por su carácter unilateral, pues tal circunstancia desconoce que la causación del Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad (CSJ SL3650-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL 17 feb. 2021, rad. 71577).

Precisamente en la segunda decisión referida, la Sala señaló: En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencial reseñada, pero estimó que «la pensión reconocida por Electromag S.A. a José del Carmen Padilla Viloria se causó después del 17 de octubre de 1985» al momento de la terminación del vínculo laboral, tras considerar que la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador.

En tal sentido, se advierte la equivocación del juez de alzada, de una parte, porque la eventual discrecionalidad de la empleadora para reconocer o no el derecho pensional al actor no tendría validez por su carácter unilateral y, principalmente, en tanto confundió la causación del derecho con su disfrute, figuras jurídicas de connotaciones y efectos propios.

Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la convención colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, José del Carmen Padilla Viloria los cumplió el 1.° de diciembre de 1984, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior.

En consecuencia, desatinó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación del demandante es compartible con la del ISS, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, pues, como quedó visto, el derecho se causó antes del 17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del mencionado acuerdo. Lo anterior, significa que la prestación es compatible con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario.

Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme lo expuesto, el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión extralegal de jubilación era compartible con la que reconoció el ISS, dado que el derecho pensional se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, aun cuando haya sido reconocido o disfrutado con posterioridad. En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en sede del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo expuesto en casación, es oportuno destacar que como la pensión convencional del demandante se causó antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general era la compatibilidad con la prestación de vejez del Instituto de Seguros Sociales, salvo que se hubiese hecho expreso el pacto de compartibilidad pensional entre las partes, lo cual no ocurrió. En efecto, en el texto de la convención colectiva de trabajo de 1974 (f.º 12 a 15) las partes no establecieron de manera expresa que la pensión plena de jubilación fuera compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, y téngase presente que la demandada tiene la carga de demostrar el pacto de compartibilidad (CSJ SL1606-2014).

Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 15 De modo que, al no haberse dispuesto así en el acto fuente de la prestación, la entidad no podía hacerlo de manera unilateral y discrecional como en efecto lo hizo a partir del 1.º de abril de 2000 (f.º 11 y 34 y 35). Así las cosas, la accionada deberá reanudar de forma completa el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante en los mismos términos en que fue concedida, desde el momento en que decidió compartirla con la prestación de vejez, es decir, el 1.º de abril de 2000, junto con los reajustes legales y extralegales.

Ahora, las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 9 de agosto de 2010 están prescritas, toda vez que la accionada compartió la prestación desde el 1.º de abril de 2000 y el actor presentó la demanda hasta el 9 de agosto de 2013, sin que obre en el expediente algún elemento de convicción que dé cuenta de la interrupción de dicho fenómeno extintivo.

En cuanto a los intereses moratorios pretendidos por el actor, es oportuno señalar que la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso. Conforme lo anterior, se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas al demandante, así no lo haya solicitado, toda vez que en reciente pronunciamiento la Corte estableció que esta siempre procede para contrarrestar la Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 16 pérdida del poder adquisitivo de lo adeudado y no pagado en tiempo (CSJ SL359-2021).

Asimismo, la entidad accionada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado el actor. Por último, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de prescripción que se encuentra configurada en los términos señalados.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que GENILBERTO MARTÍNEZ BOVEA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-.

En sede de instancia, RESUELVE revocar la sentencia que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 7 de mayo de 2014 y, en su lugar:

PRIMERO: Declarar que la pensión de jubilación Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional reconocida al demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE–ELECTRICARIBE S.A. ESP.- a reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación desde el momento en que fue compartido, aplicándole los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar. Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán indexarse debidamente.

TERCERO: La demandada deberá descontar del retroactivo pensional que pague las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2010.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen. Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 19 ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 71580 Acta 6 Referencia: Demanda promovida por GENILBERTO MARTÍNEZ BOVEA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que, aunque comparto el criterio de que el demandante tienen derecho a que se le reconozca y pague la pensión jubilación, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó en sede de instancia respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, al sostenerse que no había lugar a ellos.

Rad. 71580 Salvamento de voto parcial 2 En efecto, en dicha providencia se consideró que no es viable imponer condena por dichos réditos, cuando el actuar de la empresa tenía plena justificación bien porque tienen respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia, que es precisamente lo que aquí ocurre.

En mi prudente juicio, tal y como de manera reiterada lo he venido sosteniendo, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la mesada pensional a la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales y los reajustes de estas, cuando el obligado incurre en mora en su pago, para lo cual basta con remitirse a los argumentos expuestos en los salvamentos como en el que se hizo en las sentencias SL4088-2018 y SL2810-2020, respecto de pensiones convencionales.

Cabe agregar, que en mi criterio, en este caso no resulta de recibo el argumento expuesto por la Sala mayoritaria respecto de que el actuar de la convocada a juicio estaba amparado en que su negativa de otorgar la pensión de jubilación en los términos solicitados por el promotor del Rad. 71580 Salvamento de voto parcial 3 litigio, fue en aplicación minuciosa de la ley y el alcance de la jurisprudencia para ese momento; contrario a ello, lo que se evidencia es que dicha prestación se causó con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029/85, y acorde con lo plasmado en el artículo 10 de la convención colectiva que ella misma suscribió, donde claramente se observa, que el único requisito que se exigía para efecto de la pensión de jubilación, era el cumplimiento del tiempo de servicios en dicha sociedad.

En este orden, la Corte al casar la sentencia confutada, en instancia, además de ordenar el pago de la pensión de jubilación sin compartirla con la del ISS, también debió fulminar condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 71580 GENILBERTO MARTÍNEZ BOVEA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARBIE SA ESP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de casar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, debo precisar que me aparto de las observaciones de orden técnico efectuadas, en cuanto a la naturaleza del planteamiento y la vía por la que se dirige el cargo.

Lo anterior, por cuanto considero que el cuestionamiento a la providencia en verdad es fáctico, no jurídico, en tanto que está referido al alcance e interpretación de la convención colectiva, para establecer conforme al correspondiente análisis, cuál es el momento de causación Radicación n.° 71580 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión convencional objeto de la litis, y con ello, la naturaleza compatible o compartible de la prestación. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra Magistrado