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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 » REQUISITOS - Para tener derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se requiere: i) La no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones durante la vigencia de su contrato de trabajo; ii) Haber cumplido más de quince años de servicio y iii) Haberse retirado del servicio voluntariamente
Tesis:
«La pensión sanción surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa y después de años de servicio (CSJ SL15025-2017).
Así las cosas, conviene traer a colación, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que en su tenor literal establece:
Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).
De su lectura se concluye, que los requisitos para acceder a cualquier de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (igual superior a 10 años pero inferior a 15 en el caso de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación); y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).
En cualquier caso, se debe entender entonces que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015).
Dichas prestaciones proporcionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126).
Al respecto, esta última norma cambió los requisitos para acceder a la pensión sanción y fijó los siguientes: (i) que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones; (ii) que hubiera laborado para el empleador un período equivalente a 10 años o más; y (iii) que hubiera sido despedido sin justa causa
El anterior recuento evidencia que el Tribunal no se equivocó al determinar que la pensión sanción del señor Pérez Maya se otorgó de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 -toda vez que se causó el 13 de agosto de 2004-, lo que de suyo no supone una transgresión de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 como lo propuso la censura, en tanto que estas no hicieron parte de las consideraciones del fallo impugnado».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 » REQUISITOS » EDAD - La edad es un requerimiento de exigibilidad, mas no de causación
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 » VIGENCIA - La pensión proporcional existió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN SANCIÓN, LEY 100 DE 1993 » REQUISITOS - Para el reconocimiento de la pensión sanción de la Ley 100 de 1993 se requiere: i) Falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) Terminación del contrato de trabajo sin justa causa y iii) Tiempo de servicios superior a diez años y menor a quince
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - La fecha de causación del derecho es la que determina si la prestación es o no compartible y no la de disfrute
Tesis:
«2. De la compartibilidad y/o compatibilidad de la pensión sanción con la legal de vejez
Frente a este punto, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse a través de su reiterada jurisprudencia, advirtiendo que el carácter compartible o compatible de la pensión sanción se define dependiendo de la fecha en la que esta hubiera sido causada».
PENSIONES » SUBROGACIÓN PENSIONAL » SUBROGACIÓN DE LAS PENSIONES RESTRINGIDAS POR LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS » ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DEL ISS - Las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS
Tesis:
«2.1 De la pensión sanción otorgada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966
En el escenario en que se hubieran cumplido los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión sanción durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, esta debía entenderse como compatible con la que en su momento concediera el empleador.
Lo anterior, comoquiera que dicha normatividad estableció que el ISS debía asumir el riesgo de vejez, sin que ello supusiera, además, que se subrogaba al empleador del pago de la pensión sanción que en su defecto le correspondía, producto del castigo que se le impuso por despedir intempestivamente al trabajador.
Al respecto, la providencia CSJ SL15025-2017, dispuso sobre ese punto lo siguiente:
"Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseño:
[…] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. En esa oportunidad la Corte puntualizó:
[…]
“Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación (negrillas fuera del texto)"».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario
Tesis:
«2.2 De la pensión sanción reconocida durante la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990
Ahora bien, en el caso en que la pensión sanción hubiera sido causada después del 17 de octubre de 1985, es decir, bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esta es compartida con la que en su momento adjudique el ISS, de acuerdo a los postulados de los artículos 6º de la norma ya acusada y 17 del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre este punto, la providencia CSJ SL1508-2018 hizo el siguiente análisis:
"De acuerdo con los precedentes mencionados, ha sido postura expresa de la Sala que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 reconoce la compartibilidad entre las pensiones proporcionales (ambas) del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la de vejez, sin hacer distinción si aquella es por retiro voluntario o si se trata de la denominada pensión sanción. Es de anotar en este aspecto que la Corte las trata también de igual manera, como cuando se refiere a la causación del derecho. Lo cual atiende a la lógica jurídica de que ambas pensiones tenían un elemento común, cual es el de tener como punto de referencia la pensión a cargo del empleador por haber laborado 20 años de servicio para él y cumplir la edad. El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con las pensiones proporcionales allí establecidas, le garantizaba al trabajador que su derecho pensional no se viera truncado por la decisión de despido tomada por el empleador o para que, por cualquier razón, él pudiese tomar la iniciativa de renunciar y no se viera obligado, es decir contra su voluntad, a seguir laborando para el mismo empleador con el fin de no perder el derecho pensional.
El texto del citado artículo del Acuerdo 049 de 1990 es como sigue:
ARTÍCULO 17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION.
Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
Obsérvese que la redacción del artículo 17, en el cual se ha apoyado la Sala para reconocer la compartibilidad pensional entre las pensiones proporcionales y la de vejez, es similar a la del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, así:
[…]
La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.
En este orden de ideas, resulta que, si la Sala expresamente ha reconocido la compartibilidad entre las pensiones proporcionales de jubilación de responsabilidad del empleador con la de vejez a cargo del ISS con fundamento en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, la misma razón jurídica cabe predicar respecto del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985. Sobre todo, si la jurisprudencia laboral viene reconociendo que la compartibilidad entre las pensiones extralegales con la de vejez se convirtió en la regla general a partir del mismo Acuerdo 029 de 1985, pues, de cara a las legales, ya la venía aceptando desde el Acuerdo 224 de 1966 (negrillas fuera del texto)"».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - Para que opere la subrogación parcial del riesgo de vejez, a través de la compartibilidad de pensiones extralegales, es necesario que el trabajador sea afiliado al ISS y se paguen las cotizaciones o aportes
Tesis:
«[...] debe advertirse que la suborgación del riesgo aquí no procede de manera automática, sino que es obligación inexorable del empleador afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones durante o con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, así como realizar los correspondientes aportes hasta tanto el afiliado cumpla con los requisitos para adqurir la pensión legal de vejez, para que así proceda la compartibilidad prestacional y este asuma la diferencia o mayor valor en caso de que proceda.
Tal entendimiento se desarrolló en la providencia CSJ SL769-2019, así:
"De otra parte, como ya se dijo en sede casacional, la figura de la compartibilidad, no procede, pues la subrogación en el marco de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 incluso del Acuerdo 224 de 1966 operó siempre y cuando los empleadores estuvieren inscritos a la seguridad social, pues solo al registrarse la incorporación al régimen, darse la afiliación del trabajador y la cancelación de los respectivos aportes, podría concebirse la asunción de los riesgos por parte del ISS, una vez se reunieran los requisitos previstos en sus reglamentos.
[…]
De otra parte resulta oportuno advertir que ante la falta de afiliación al ISS, la pensión que le reconoció el ente de seguridad social al actor obedeció a algunos tiempos coincidentes con el servicio al Hospital La Misericordia, pero por los aportes efectuados por otros empleadores y bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, por lo que tampoco podría insinuarse una posible subrogación del riesgo frente a dicho ente, que además, no fue vinculado al proceso, pues reitérese, aún a riesgo de fatigar, el demandado jamás afilió al actor al I.S.S., ni durante ni después de la vinculación laboral (subrayas fuera del texto)"».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » REQUISITOS - Los presupuestos legales para que proceda la compartibilidad pensional son: i) La falta de cotizaciones al ISS por parte del empleador, después de reconocer la pensión de jubilación, no desvirtúa la compartibilidad, pues la consecuencia de tal omisión es que éste eventualmente no pueda ser subrogado por el instituto, ii) La compartibilidad se observa con independencia de la naturaleza jurídica del empleador que reconoce la pensión de jubilación y iii) Las cotizaciones al ISS se pueden completar con aportes realizados por otros empleadores
Tesis:
«3. De la compartibilidad pensional con cotizaciones provenientes de otros empleadores
De igual forma, hizo parte de las objeciones del casacionista que se hubiera concluido que procedía la compartibilidad, aun cuando las cotizaciones efectuadas para cumplir los requisitos mínimos de causación de la pensión de vejez y subrogar el riesgo, provinieran en su mayoría de otros empleadores y no de Postobón S.A., el cual solo afilió e hizo aportes desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010, según lo encontró probado el Tribunal y no fue objeto de ataque, dada la vía escogida en ambos cargos.
En ese orden de ideas, la Corte ha dispuesto con suficiencia que dichos aportes provenientes de otros empleadores no le restaba eficacia a la compartibilidad pensional, pues tales tiempos contribuyeron a que el trabajador hubiera causado los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, al igual que aquellos realizados en su momento por la accionada que le otorgó la pensión sanción y que significaron conjuntamente la viabilidad de subrogar el riesgo.
En ese sentido, la providencia CSJ SL14405-2015, indicó:
"2.- Efectividad de la compartibilidad pensional - cotizaciones de otros empleadores.
En lo que atañe al segundo aspecto, consistente que para que opere la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, es posible completar la exigencia de la densidad de semanas para obtener del ISS la pensión de vejez, con cotizaciones de distintos empleadores; esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, fijando la postura consistente en que dicha compartibilidad no se pierde ni se le resta efectividad, si el requisito de las semanas cotizadas se cumple con aportes tanto del empleador pensionante como de otros empleadores. En sentencia del 14 de septiembre de 2005 radicado 23132, se dijo:
[…]
Así lo explicó en sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación 19645, al interpretar el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año:
"Según puede verse, no es de la inteligencia de dicha norma, como lo asegura el censor, que para la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, el requisito de semanas cotizadas exigido por el I.S.S., para otorgar la pensión de vejez, deba ser cumplido, con cotizaciones hechas exclusivamente por el empleador pensionante, porque lo que el precepto exige, es que cuando éste lo pensione, debe continuar cotizándole hasta cuando el trabajador reúna los requisitos mínimos para adquirir el derecho.
[…]
Así las cosas, aunque la demandante completó el número de semanas cotizadas requerido con lo aportado con otro empleador, la verdad es que, la entidad bancaria demandada cotizó según los parámetros legales un significativo tiempo que le permitió a la afiliada adquirir la pensión de vejez, con el derecho a compartir la pensión de jubilación que le otorgó a su trabajadora; siendo menester aclarar, que en este segundo cargo no se está planteando como se hizo inapropiadamente en el primero la "invalidez" de algunas de las cotizaciones efectuadas por la accionada, lo que conduce a que no sea posible que la Sala se adentre en el estudio de este último aspecto”.
Y más recientemente en sentencia del 17 de julio de 2013, SL 566-2013 (Rad. 39730), esta Corporación precisó:
“(…..) Para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le enrostra el censor, pues la hermenéutica de la norma denunciada, no permite afirmar que el hecho de que un empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador después de haberle reconocido la pensión legal de jubilación, desnaturalice la condición de compartibilidad de dichas pensiones para darle paso a la compatibilidad de las mismas.
La consecuencia de tal omisión es que el empleador no puede ser subrogado por el ISS en el pago de la pensión, o que el valor que le corresponde asumir por virtud de la compartibilidad sea mayor, pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes”.
Siguiendo las anteriores directrices, a contrario de lo sostenido por el ad quem, se concluye que aun cuando el empleador jubilante no cotice después del reconocimiento de la pensión legal de jubilación y hasta cuando se otorgue la prestación de vejez del ISS, se mantiene la compartibilidad de tales pensiones (negrillas fuera del texto)".
3. Caso concreto
Con fundamento en el recuento normativo y jurisprudencial desarrollado en precedente, concluye la Sala que el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión sanción a cargo de Postobón S.A. y la de vejez que le reconoció el ISS al señor Pérez Maya, ostentaban el carácter de compartibles.
Es así, pues se reitera, la prestación proporcional se concedió con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al igual que en el marco de las regulaciones que se encontraban vigentes en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional, a saber, los artículos 6º del Acuerdo 029 de 1985 y el 17 del Acuerdo 049 de 1990, las cuales permitían que los empleadores se subrogaran de la obligación a su cargo siempre que afiliaran al trabajador aun después de la terminación del contrato de trabajo e hicieran los aportes a que hubiere lugar.
En el presente caso, dicha condición se produjo dado que Postobón S.A. afilió al actor al ISS una vez reconocida la pensión sanción (13 de agosto de 2004) y efectuó las cotizaciones hasta tanto este causara el derecho a la legal de vejez (13 de agosto de 2009).
De igual manera, el hecho de que el demandante hubiera obtenido el derecho a la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones de otros empleadores, tampoco desnaturaliza la compartibilidad alegada, pues lo cierto es que la empresa accionada cumplió con sus respectivas obligaciones, esto es, afiliar al trabajador y contribuir con sus aportes para que obtuviera la pensión de vejez.
Con lo cual, los cargos no prosperan».
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