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SL889-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL889-2020 Radicación n.° 63170 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por los compañeros de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones: Se le olvidó a la Corte señalar, que las sentencias que sirvieron de base para adoptar su decisión (CSJ SL, rad 23132, 14 sep. 2005, que rememoró la SL, rad 19645, 27 feb. 2003), aludió específicamente un caso inherente a una pensión de jubilación –que no restringida de jubilación–, donde el empleador –en aquel caso Bavaria–, afilió y cotizó a favor de su trabajador para que el riesgo de vejez, desde el 1 de enero de 1967 hasta que se terminó la relación laboral, y desde cuando lo pensionó hasta que el ISS le otorgó la prestación por vejez, particularidades que no acontecieron en el sub lite, en primer lugar, pues la demandada nunca afilió al acá demandante en vigencia del nexo contractual –por eso fue condenada a pagar una pensión sanción o restringida de jubilación, que no la plena citada en el precedente referido–, Radicación n.° 63170 SCLAJPT-04 V.00 2 y en segundo término, que Postobón no ayudó a completar la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales al demandante, ya que con las cotizaciones de sus otrora empleadores –Universidad de Medellín y Coldeportes Antioquía–, le alcanzaba con creces para lograr el 90% del IBL que establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluso, si en algo incidían los aportes de la mencionada compañía en el monto de la prestación, era en forma negativa, pues el Ingreso Base de Cotización que realizó esta empresa, fue con el mínimo legal, mientras que el de sus empleadores reseñados atrás, fue superior.

Así, el precedente de esta Corporación (SL, 23132, 14 sep. 2005), usado para este asunto, realmente no viene al caso, pues el mismo hace alusión a una pensión de jubilación donde el trabajador fue afiliado al Sistema y siempre le realizaron aportes. Ahora, al estar probado sin discusión alguna que Postobón SA fue condenada –en proceso diferente a este–, a pagarle al señor Luis Fernando Pérez Maya, la pensión restringida de jubilación en virtud de la declaratoria de un contrato realidad, que terminó sin justa causa la demandada después de más de 15 años de prestación de servicios sin afiliación y cotización alguna, al Sistema General de Pensiones y, que le reconoció la pensión sanción a partir del 13 de agosto de 2004 en el equivalente de un salario mínimo legal mensual (f.° 11), y a la par de ello, empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales (f.° 25), también con un salario mínimo, hasta el mes de agosto de 2010, es decir, 308,57 Radicación n.° 63170 SCLAJPT-04 V.00 3 semanas, aspectos que, al compaginarlos con la pensión de vejez concedida por el ISS a partir del 1º de julio de 2010 en el que tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.682.065 y 1713 semanas cotizadas (f.° 30), denota a las claras, que las 308,57 aportadas por Postobón SA al Instituto de Seguros Sociales, en nada incidieron –favorablemente–, en la pensión reconocida.

De lo dicho se arriba a las siguientes conclusiones: (i) el actor en toda su vida laboral, sin incluir los aportes realizados al ISS por la demandada, cotizó un total de 1404.425 semanas, densidad que supera las 1250 que exige el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para arribar a una tasa de reemplazo del 90% sobre su ingreso base de liquidación;

(ii) Postobón SA, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante, con posterioridad a la finalización de la relación laboral que los unió (13 de agosto de 2004) y; (iii) le cotizó sobre un salario mínimo legal mensual vigente, mientras, que los otros empleadores lo hicieron sobre una remuneración superior. Corolario de lo anterior es significar que las cotizaciones de Postobón se llevaron a cabo simultáneamente con la de sus verdaderos empleadores para la época en que se realizaron, pero, sin ser ya trabajador de la primera, con un salario significativamente inferior, particularidad que contraría la finalidad que persiguen los aportes que se realicen al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, una vez superado el rasero mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado, cual es, incrementar el monto de la mesada, tal como lo enseñaba el artículo 81 del Decreto Radicación n.° 63170 SCLAJPT-04 V.00 4 3063 de 1989 o el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por consiguiente, mal puede la demandada aparecer como la salvadora del derecho pensional del señor Luis Fernando Pérez Maya, pues sus aportes no solo fueron pírricos, sino, que no se compadece con el real tiempo trabajado por él para dicha empresa (más de 15 años frente 4 de cotizaciones), y por remate, con una base salarial inferior a la de quienes sí eran sus empleadores para entonces.

Vista así las cosas, estimo, que si bien el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año autoriza al empleador para cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra la pensión restringida, hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez –para que opere allí la compartibilidad pensional–, al rompe, el caso presentado, parece encajar dentro de esas premisas, sin embargo, cuando Postobón aparece en el Sistema de Seguridad Social del demandante (año 2004), ya éste tenía las semanas mínimas para pensionarse, incluso, las máximas para arribar a una tasa de reemplazo del 90% (2.250), y tan solo le faltaba el cumplimiento de la edad para exigir su prestación, que no es más que eso, un requisito de exigibilidad (sentencia CSJ SL3343-2020), es decir, a esa fiesta no tenía entrada la demandada.

Además, está visto que sus aportes al Sistema fueron equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, por ende, inferiores a los que para ese entonces le cancelaban los empleadores de entonces al actor, aspecto que corrobora, la Radicación n.° 63170 SCLAJPT-04 V.00 5 nula incidencia de ellos en el reconocimiento de la pensión de vejez concedida por el ISS.

Por lo tanto, quedan demostrados los errores evidentes de hecho denunciados por la parte impugnante, razón por la cual, debía casarse la sentencia, revocar la del a quo, y acceder a las pretensiones de la demanda. Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado