República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL889-2014 Radicación n° 42793 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P, contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió a JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP estaba en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación, consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2003, suscrita en acta extraconvencional el 28 de octubre de 2003 y refrendada en la convención colectiva 2003-2007; como consecuencia reclamó, el reconocimiento y pago la pensión de jubilación convencional, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales por tener 48 años de edad y mas de 29 años de servicio al 31 de diciembre de 2005.
De igual forma pretendió que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuviera en cuenta el 75% del promedio devengado en el ultimo año de servicios; que la misma se reconociera hasta que se cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión en el régimen de Prima Media; y que la demandada tiene la obligación de continuar efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones, y por el mismo lapso en que pague la pensión. Como fundamento de las pretensiones expuso, que labora al servicio de la demandada desde el 20 de junio de 1976, y actualmente se encuentra vinculado en la empresa; desempeña el cargo de “ AGENTE TECNICO ”, con un salario de $1.282.790: que nació el 22 de julio de 1957; que es beneficiario de la convención colectiva vigente, no solo porque es socio del sindicato firmante, sino también por cuanto la misma se aplica a todos los trabajadores; que agotó la vía gubernativa al reclamar el reconocimiento del derecho aquí pretendido, sin que la accionada hubiese accedido, a pesar de su obligación convencional.
La demandada se opuso a las pretensiones, y aceptó la relación contractual laboral que sostiene con el actor, su extremo inicial y el cargo desempeñado, advirtiendo sobre el salario que debe ser objeto de prueba, adujo en su defensa, que el demandante no reunía los requisitos exigidos al 31 de diciembre de 2003, que era la fecha límite para tener los mismos; que la Adenda convencional del 18 de junio de 2003, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año; que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, fue solo el antecedente de lo que las partes esperaban acordar, el cual nunca se realizó. Propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e Inexistencia de la Obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta del cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho, compensación, buena fe, la genérica (folios 20 a 28).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 16 de noviembre de 2007, dispuso « DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación”, y en consecuencia ABSOLVER a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P » de todas las pretensiones de la demanda. Además, ordenó «exhortar a EADE S.A E.S.P., a fin de que investigue de consuno con SINTRAELECOL, acerca del presunto “parágrafo apócrifo” contenido en el articulo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, en tanto se contrapone al “parágrafo” que l empresa cita como original y único existente, para negar la reclamación administrativa y oponerse a las pretensiones del actor », e impuso costas a la parte demandante (folio 138 a 143).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 11 de junio de 2009, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional, en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento de su retiro de la entidad; así mismo dispuso, que la demandada deberá continuar realizando los aportes de ley para salud y pensiones, no impuso costas en esta instancia (folios 174 a 184).
En lo que interesa al recurso precisó, que aunque en el fallo de primera instancia el juez basa su negativa a las pretensiones de la demanda, en presuntas irregularidades contenidas en el texto del articulo 72 de la citada Convención Colectiva 2004-2007, sobre las cuales ninguna de las partes se había pronunciado en la demanda ni en la contestación, por carecer de relevancia para desatar el fondo de la litis se abstiene de profundizar sobre ella.
Adujo que « aceptada y aportada por las partes del proceso la convención colectiva 2004-2007, no tiene porque discutirse su validez por el juez de instancia, cuando ya se constató que el procedimiento y formalidad se ajustó a los requisitos de ley, por lo que se REVOCARA lo dispuesto por el A quo en el numeral segundo de la sentencia que se revisa ».
Que al proceso no se aportó la convención colectiva 2001-2003, ni mucho menos la adenda de dicha convención suscrita el 18 de junio de 2003, pero que tal hecho es aceptado por la demandada en su escrito de contestación « en cuanto extendió los beneficios a los trabajadores para que de manera voluntaria se jubilaran anticipadamente, siempre y cuando cumplieran con no menos de 10 años de labor para la accionada y 50 años de edad y 20 de servicios en total; ó 49 años y 21 de servicios; ó 48 años y 22 de servicios, ó y 47 años y 23 de servicios », por lo que se puede concluir que los beneficios otorgados a los trabajadores que llevaran más de 10 años continuos al servicio de empresa, se podían pensionar anticipadamente conforme la adenda del 18 de junio de 2003, la cual se extendió por voluntad de las partes hasta el 31 de diciembre de 2005.
Agregó, que aun cuando la accionada en su escrito de apelación, adujo que dicha acta de acuerdo no llegó a hacer parte de la convención colectiva y nunca se aplicó, « para la Sala no es de recibo tal posición, pues existen antecedentes en esta colegiatura que tales acuerdos son pertinentes, según lo expresado en sentencia del 24 de octubre de 2008».
Concluyó, en consecuencia, que la enunciada acta extra convencional no requería ningún tipo de formalidad adicional para su validez y aplicabilidad entre las partes. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia confirme la de primer grado, en cuanto absolvió a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P de todo las pretensiones incoadas en su contra.
Como fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados. V. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: « A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo impugnado dejó de aplicar los artículos 174,177 y 258 del Código de Procedimiento Civil (que rige en lo laboral según lo estatuido por el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 y 61 de esa codificación procesal del trabajo y aplico indebidamente los artículos 467, 468,469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.(según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea pro la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que como EADE al contestar la demanda acepto que se había extendido la vigencia de la convención a través de un parágrafo de la clausula 72 de la convención colectiva 2003-2007,tal extensión también comprendía la del plazo inicialmente fijado para que los trabajadores cumplieran con los requisitos establecidos para que pudieran jubilarse anticipadamente, es decir, para que acumularan “no menso de 10 años de labor para la accionada y 50 años de edad y 20 de servicios en total; ó 49 años y 21 de servicios; ó 48 años y 22 de servicios, ó y 47 años y 23 de servicios.” 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que con lo dicho en el acuerdo extraconvencional firmado el 28 de octubre de 2003 y en uno de los parágrafos del articulo 72 de la convención colectiva de trabajo que regia para el periodo 2003-2007 se extendía no solo vigencia de la adenda firmada el 18 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, sino que, también, se ampliaba el periodo dentro del cual los trabajadores podían reunir los tiempos exigidos en dicha adenda para poder ser validos acreedores de una pensión anticipada de jubilación. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que pese a que el mismo señor Escobar Vergara confesó que no cumplía con las exigencias previstas para favorecerse con la pensión anticipada 4) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de preacuerdo convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 perdió su vitalidad regulatoria con la firma de la convención colectiva de trabajo pactada para el periodo 2003-2007. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que “dado que el literal C de la Resolución 033515 del 30 de enero de 2002 contiene los parámetros del plan de pensiones anticipadas y el porcentaje de prejubilación como aparece a folio 30 del plenario” era factible con esa Resolución 033515 sustituir la adenda concertada el 18 de junio de 2003 para imponer una condena a EADE. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la carta de respuesta que remitió EADE al señor Escobar se prueba la extensión hasta el 31 de diciembre de 2005 de los plazos predeterminados en la varias veces citada adenda para que los funcionarios pudieran completa los requisitos necesarios para poder reclamar el pago de una pensión anticipada. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Juan Manuel Escobar tenia derecho a beneficiase con una pensión anticipada de jubilación, al tenor de lo establecido en la adenda suscrita por EADE y Sintraelecol el 18 de junio de 2003.” Acusó como pruebas mal apreciadas: la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003-2007 (folios 80 a 116), la demanda inicial y su contestación (folios 3 a 11 y 20 a 28), el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2008 (folios 36 a 38), la Resolución 033515 de EADE del 30 de enero de 2002 (folios 30 a 31), la carta de respuesta de EADE a Juan Manuel Escobar (folios 13 a 14) y el interrogatorio absuelto por el actor ( folios 127).
De igual forma, denuncia la no valoración de la convención colectiva del 28 de julio de 2004 (folios 79). En la demostración del cargo precisa, que al examinar la contestación de la demanda inicial y en especial el hecho séptimo, claramente se aprecia que la demandada nunca reconoció que se hubiera extendido más allá del 31 de diciembre de 2003, la fecha límite para que los presuntos beneficiarios pudieran reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión anticipada, pues advierte, que aun cuando admitió que la cláusula 72 de la convención colectiva que rigió entre 2003 a 2007, alejaba el vencimiento de los efectos de la adenda hasta finales de diciembre de 2005, resaltó que su desencadenamiento quedaba condicionado a la discrecionalidad del gerente, quien a su arbitrio, podía aplicarla o no, según lo estimara conveniente para ajustar la planta de personal.
Agregó, que también el ad quem le atribuyó a la empresa una intelección que no planteó a la referida cláusula 72, y que además es ajena a la que se deriva de su contenido semántico, ya que allí jamás se dijo algo distinto a que se corría la vigencia de la adenda hasta diciembre de 2005, pero que su operatividad quedaba supeditada a lo que el gerente decidiera, según su criterio.
Advierte que el accionante en su demanda inicial, puso en evidencia al transcribir el hipotético texto de la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, que de acuerdo con lo previsto en su parágrafo segundo el artículo 2, el último día hasta el cual era viable reunir los requisitos para poder recibir una pensión anticipada era el 31 de diciembre de 2003, lo cual además fue por él confesado dentro del interrogatorio que absolvió, cuando al preguntársele si a 31 de diciembre de 2003 reunía los requisitos mínimos para acogerse al plan anticipado de pensión, respondió que « no, no lo reunía pero en diciembre de 2005, sí lo reunía (fl127) ».
Adujo después de transcribir textualmente la adenda de la convención colectiva, que tiempo después, como consta en el documento del 28 de julio de folio 79, que tanto la empresa como el sindicato denunciaron en forma conjunta y total, la convención colectiva de trabajo existente, « teniendo en cuenta que entre la Empresa y el Sindicato se llegó a un acuerdo en la nueva Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2003 – 2007 », la cual fue depositada oportunamente el 29 de julio de 2004.
Que, por consiguiente y al tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T., sería ésta y no otra la que fijaría las condiciones laborales durante su vigencia. Por último destacó, que al leer la Resolución 033515, a la que expresamente se refirió el Tribunal, surge patente que su fecha de expedición es el 30 de enero de 2002, es decir, que nació casi 15 meses antes que la adenda del 18 de junio de 2003, de la cual el actor pretende derivar su imaginario derecho a una pensión anticipada de jubilación, pero que aún si existiera alguna duda sobre la posibilidad de aplicar la citada Resolución al demandante, sería suficiente destacar que en el literal c) se advierte que « el plan de pensiones anticipadas será dirigido de manera voluntaria a los trabajadores que les faltare menos de cinco (5) años para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación como servidores públicos », cuyo requerimiento no cumplía el accionante como se desprende de su misma afirmación inserta en la demanda- VI.
SE CONSIDERA Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para acceder a la pensión de jubilación anticipada, si bien consideró que al proceso no se aportó la convención colectiva de trabajo de 2001 – 2003, ni la adenda a dicha convención, suscrita el 18 de junio de 2003, dedujo, que tal hecho lo acepta la accionada en la contestación de la demanda en cuanto extendió los beneficios a los trabajadores para que de manera voluntaria se jubilaran anticipadamente, siempre y cuando cumplieran « con no menos de 10 años de labor para la accionada y 50 años de edad y 20 de servicios en total; o 49 años y 21 de servicios; o 48 años y 22 de servicio, o 47 años y 23 de servicio ».
El anterior razonamiento, aun cuando no es del todo cierto, en tanto que revisado el escrito de contestación de la demanda, visible a folios 20 a 28, la Corte observa que la accionada no admitió en su integridad el hecho séptimo, ya que si bien aceptó que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, no hizo lo propio respecto de la adenda del 18 de diciembre de 2003, ni del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, esa sola circunstancia no es suficiente para enervar la decisión que adoptó el sentenciador de alzada, pues debe entenderse que si el accionante como trabajador oficial gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2001 – 2003, esa sola circunstancia conduce a inferir razonadamente que también lo era de las adendas y preacuerdos extra convencionales suscritos que incidían en aquella.
Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: « La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol ».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).
Con todo se tiene, que acerca del acta extra convencional y de la adenda que son objeto de análisis en este proceso, en cuanto a su validez y efectos, así como de la extensión de los beneficios que allí se previeron hasta el 25 de diciembre de 2005, ya la Corte tiene suficientemente definida esa situación en forma reiterada, y aun cuando lo hizo al examinar el tema del derecho a la estabilidad laboral, las explicaciones ahí consignadas le son aplicables al presente asunto.
En sentencia que rememoró el Tribunal del 3 de julio de 2008, radicación 32343, reiterada entre otras, en las del 26 de junio y 24 de julio de 2012, radicaciones 39845 y 43824, respectivamente, se dijo en lo pertinente: «Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.” En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva.
Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.
Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.
Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
De ahí que, al no poderse considerar con fundamento en las pruebas acusadas que el mencionado acuerdo extraconvencional había sido suplido o reemplazado por la suscripción de la convención colectiva, y que el sentenciador de segundo grado infirió la improcedencia del reintegro implorado con base en una mala apreciación del material probatorio, se concluye que la alzada cometió con la connotación de manifiestos los yerros endilgados.
En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias de 10 y 16 de marzo de 2010, radicaciones 35707 y 36342, respectivamente, y la proferida el pasado 6 de julio, radicado 40310. Como quiera que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el acuerdo extra convencional, en que se apoya la pretensión de reintegro, no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2004, resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados, según jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia complementaria del 2 de agosto de 2011, radicación 36745, conforme a la siguiente fórmula: Así mismo, en SL., 24 de abril de 2012, Rad. 39797, que si analizó la pretensión que suscita controversia en este proceso, esto es la pensión anticipada de jubilación consagrada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, que fue refrendada en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003 a 2007, se dijo respecto de un trabajador que como en el caso del demandante también cumplió los requisitos el 31 de diciembre de 2005, lo siguiente: « Por consiguiente, a la luz de lo acordado por las partes en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003 y el acta de preacuerdo extraconvencional, que conservaban su vigencia cuando el accionante cumplió requisitos, resulta procedente el reconocimiento y pago a favor de éste de la pensión de jubilación voluntaria, en los términos en que fue condenada por la alzada».
En cuanto a las restantes pruebas que también acusa el censor como valoradas con error debe precisase, que ninguna de ellas logra desvirtuar la inferencia del Tribunal de acceder al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación del demandante, pues la carta de respuesta que suministró la demandada al actor y que obra a folio 13 y 14 del expediente, lo único que acredita es la negativa que obtuvo de la empresa de reconocerle la prestación económica solicita; el interrogatorio que absolvió el demandante no contiene confesión que tenga la virtualidad para contrarrestar lo que dedujo el Tribunal, en la medida que si bien es cierto en dicha diligencia se aceptó que al 31 de diciembre de 2003 no tenía los requisitos, ese supuesto fáctico fue tenido en cuenta en la sentencia acusada, solo para considerar que ese acuerdo extra convencional se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, momento este en el cual el actor si cumplía los requisitos para acceder al derecho incoado.
Igual predicamento debe hacerse con respecto al escrito de demanda, en tanto que dicha pieza procesal solo contiene las afirmaciones que hace el promotor del proceso, mas no emerge de ella confesión de su parte que pueda variar lo concluido por el Tribunal sobre el derecho que le asiste al actor de la pensión anticipada de jubilación. Por último, la Resolución 033515 del 30 de enero de 2002, visible a folios 30 y 31, mediante la cual se implementó el plan de pensiones anticipadas y de retiro voluntario de la empresa, claramente establece los parámetros para efectos del reconocimiento pensional, como es el de una tasa de remplazo del 75% del salario promedio del último año de servicios, que fue lo tenido en cuenta por el Tribunal, sin que se observe ningún desviado juicio estimativo a ese respecto.
El cargo no prospera. VII. SEGUNDO CARGO La acusación la formuló así: « La sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicables en lo laboral de conformidad con lo estatuido por el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 y 61 de esa codificación procesal del trabajo y, por ello, aplico indebidamente los artículos 467,468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo » En cuanto al desarrollo del cargo, luego de transcribir el texto de los artículos 469 del C.S.T., 177 del C. de P. Civil y 61 del estatuto adjetivo laboral y de la Seguridad Social, planteó que « al conjugar el sentido normativo de los preceptos antes copiados, es evidente que quien pretenda beneficiarse con algún derecho que crea que le corresponde y más todavía si este se encuentra establecido en una convención colectiva de trabajo, está en el ineludible deber de aportar al juicio las pruebas que lo demuestren (que para las convenciones colectivas es el documento pertinente, con la constancia de presentación exigida por la ley ), de modo que si se omite cumplir con tal obligación las pretensiones estarán insalvablemente llamadas al fracaso, siendo inexorable para el juez así declararlo, pues la decisión final debe estar soportada en un cuidadoso estudio del acervo probatorio y no en meras elucubraciones o especulaciones, en todo ajenas al actuar judicial ».
Concluyó manifestando, que resulta irrebatible que el Tribunal, en forma inexplicable, concedió la prestación deprecada, aun a sabiendas de que el actor no había adjuntado las comprobaciones necesarias para sustentar su hipotético derecho a esa pensión de jubilación anticipada; pero que aun si en gracia de la discusión, se aceptara que la adenda no revestía el carácter de cláusula convencional y, por ende, no podía calificarse como prueba ad sustantiam actus, igualmente debió demostrarse no solo la existencia de la adenda, sino su contenido, ya que solo con ello el ad quem podía saber si lo pretendido por el demandante tenía o no fundamento.
VIII. SE CONSIDERA Es cierto como lo afirma el recurrente que cuando se pretendan reivindicar derechos de naturaleza convencional, es obligación del demandante incorporar al proceso no solo la prueba de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo con la correspondiente constancia del depósito oportuno, sin cuya solemnidad no surte sus efectos, sino también, el cumplimiento de los supuestos fácticos que allí se establecen para acceder a los créditos sociales incoados.
Lo anterior por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es claro cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”, pues como reiteradamente lo tiene precisado la Sala en la sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 43043, en la que se reiteró otras en el mismo sentido «al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo».
Ahora bien, el Tribunal sin desconocer la referida pauta jurisprudencial, aun cuando destacó que al proceso no se aportó la convención colectiva de trabajo de 2001 – 2003, ni la adenda a dicha convención, le restó importancia a su demostración, en tanto que el reconocimiento del derecho básicamente lo dedujo del acuerdo extra convencional que suscribió la empresa demandada y SINTRALECOL, el cual sí fue incorporado a la presente actuación judicial y obra a folios 36 a 38, al punto de que inclusive precisó que con la misma redacción se incorporó a la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 – 2007, en su artículo 72.
Además de lo anterior, y en lo relacionado con la naturaleza jurídica de la mencionada acta extraconvencional y la exigencia del depósito a que alude el recurrente, es pertinente reiterar que tal requisito no se hacía necesario en este caso, tal y como lo ha reiterado la Corte en la sentencia del 24 de julio de 2012, radicación 43824, en la que se rememoró la del 29 de junio del mismo año, radicación 39744, al precisar: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
En consecuencia el cargo no prospera. IX. TERCER CARGO Lo plantea así « A causa de los errores de hecho que se exponen después, la sentencia recurrida dejo de aplicar los artículos 1°, mod. 165, Del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (que rige en lo laboral de conformidad con lo estatuido por el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 y 61 de esa codificación procesal del trabajo y, por ello, aplico indebidamente los artículos 467,468.469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea a la aplicación indebida)».
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que EADE podía ser condenada a “continuar realizando los aportes de ley para los regímenes de salud y pensiones, a fin de que cuando el actora cumpla los 60 años de edad, la pensión pueda ser compartida con el ISS al que ha estado afiliado, siendo a cargo de la demandada únicamente la diferencia si la hubiere, entre la pensión que ella este pagando y la de vejez que reconozca el respectivo fondo de pensiones. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que Juan Manuel Escobar pidió, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, que EADE asumiese el pago de los aportes al régimen de salud.
Aseguró que los mencionados errores se cometieron « por la errada intelección de la demanda inicial cuando transcribió la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y del numeral 5 del acápite “DECLARACIONES». Una vez transcribió lo consignado en el artículo tercero de la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, y lo que dispuso el Tribunal en el sentido de condenar a la empresa a continuar realizando los aportes de ley para los regímenes de salud y pensión, expuso que surge inevitable concluir que se impuso a la demandada una obligación no prevista en la mencionada adenda, y por ende, es claro que el fallo debe casarse.
Advierte, por su parte, que basta con revisar las pretensiones de la demanda inicial para inferir, que el actor nunca solicitó la condena relacionada con el pago de los mencionados aportes al sistema. X. SE CONSIDERA Tal y como lo pone de presente la censura, el Tribunal incurrió en el desacierto de imponerle a la sociedad demandada la obligación de continuar realizando los aportes de ley al Sistema de Seguridad Social en Salud, no obstante que dicha carga económica no le corresponde asumirla, ni por virtud de algún precepto legal que así lo prevea y, menos aún, a raíz de un eventual acuerdo entre las partes a ese respecto.
En efecto, al revisar el mismo escrito de demanda que planteó el actor, surge claro que éste no reclamó la pensión anticipada de jubilación con el pago de los aportes a salud, en tanto que él mismo al copiar el artículo tercero de la adenda a la convención colectiva de trabajo de los años 2001 a 2003, y que sirvió de sustento a su pretensión, expresó que allí se dispuso: « La pensión de jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La EADE S.A. E.S.P. en este lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el sistema General de Pensiones. Y los aportes a la EPS en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación ». Por su parte, y desde el punto de vista legal, es pertinente reiterar que corresponde al propio pensionado y no al empleador el asumir el pago de los aportes a salud, conforme lo ha precisado insistentemente la Corte en SL., 20 de febrero del presente año, Rad. 48875, en la que se rememoran otras en el mismo sentido, cuando dijo: Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA- sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
El cargo prospera. En instancia debe indicarse, que al no encontrarse prevista legalmente esa carga económica para el empleador, ni existir prueba de un eventual acuerdo entre las partes en el que se hubiese pactado que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de los pensionados de la empresa demandada los asuma ella, se impone deducir que los mismos le corresponden al demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., en cuanto se condenó a la sociedad demandada a continuar realizando los aportes de ley al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor del pensionado, para en su lugar, absolverla por dicho concepto.
Téngase a la Doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO, con T.P. No 112.352 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la empresa demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25