Micelio
SL888-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL888-2024 Radicación n.° 99410 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO SARMIENTO AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la C.C. C.C No. 19.145.799 y con tarjeta profesional 18.316 emitida por el C. S de la J., como apoderado de la Central Hidroeléctrica De Caldas S. A. ESP, en los términos del poder coferido (f.° 1, archivo: «Recursos Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 2 Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023103448448», del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES José Alberto Sarmiento Aguirre llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989 y la del 41 de la 2013-2017, con el retroactivo y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de enero de 1962; prestó sus servicios en la accionada, con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de septiembre de 1983; que desde el 28 de enero de 2004 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas, quien suscribió varias convenciones colectivas de trabajo; que en la vigente entre 1988 a 1989, se estipuló una pensión, con 55 años y 20 de servicios; que el 21 de enero de 2017 cumplió con el primero de los requisitos y, por esa razón se le debía conceder el derecho que reclamaba, porque reunió el tiempo de labores el 7 de septiembre de 2007 (f.° 4 a 21, expediente digital del cuaderno 1 del juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que a partir del 7 de septiembre de 1987 se suscribieron dos contratos de trabajo a término de seis (6) meses y solo, hasta el 24 de mayo de 1988, se le Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 3 renovó indefinidamente. Aceptó la afiliación del demandante a Sintraelecol e informó que el petente aún le continuaba prestando sus servicios.

Adujo que, por señalarlo el Acto Legislativo 01 de 2005, este no podía gozar de la prestación porque cumplió 55 años en el 2017. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y enriquecimiento injusto e indebido (f.° 79 a 101, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y no realizó la misma acción con la de prescripción. Absolvió a la demandada (f.° 141 a 145, expediente digital del cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conoció de la apelación del demandante y con providencia del 31 de marzo de dos mil veintitrés, confirmó la del juzgado (f.° 12 a 22, expediente digital del cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no existía discusión sobre los siguientes supuestos: Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 4 i) que José Alberto Sarmiento Aguirre, nació el 21 de enero de 1962, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a página 39 del archivo “04AnexosDemanda”; ii) que suscribió diversos contratos de trabajo con la CHEC S. A. ESP, iniciando labores el 7 de septiembre de 1987, página 27 archivo denominado “10ContestacionDemanda”; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 28 de enero de 2004, conforme certificación visible a folio 36 del archivo “04AnexosDemanda”; iv) que en el mes de agosto de 2018, solicitó la pensión convencional ante la CHEC S. A. ESP, pero le fue negada mediante oficio No.20180230011418 del 24 de agosto de 2018, conforme a lo visible en folios 23 a 35 Ib.; v) que la CHEC S. A. ESP y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990- 1991; 1992-1994; 1994; 1998- 1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005- 2012; 2013-2017; 2018- 2021; vi) que Sarmiento Aguirre cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. ESP el 7 de septiembre de 2007 y arribó a los 55 años el 21 de enero de 2017.

Luego dijo que debía establecer si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, pese a que arribó a los 55 años, con posterioridad al 31 de julio de 2010. A continuación, se refirió al contenido del artículo 467 del CST y citó las sentencias de casación CSJ SL4255-2021 y CSJ SL1636-2022, junto con la CC SU241-2015.

Transcribió el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y señaló que esta Corporación sostenía que cuando una convención colectiva de trabajo estuviera en vigor al momento de la vigencia de la reforma constitucional, sus reglas pensionales solo producirían efecto al vencimiento del plazo o las prórrogas automáticas, o por la suscripción de nuevo acuerdo extralegal, aclarando que, en todo caso, estas perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 5 Reprodujo la cláusula 51 de la Convención 1988-1989, e indicó: De lo anterior, emerge con claridad que la pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC S. A. ESP y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la Convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad. Sostuvo que en el expediente no reposaba ningún medio de convicción que enseñara que para la vigencia 2004-2005, existiera una convención que surtiera efectos para el 25 de julio de 2005 y tampoco encontró que se hubiera denunciado la que se encontraba vigente y de la cual, el demandante pretendía beneficiarse.

Expresó: Teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se comparte la conclusión a la que llegó la juez a quo, al determinar que el gestor solo tenía una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.

Reprodujo la sentencia CC SU165-2022 y dijo: Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anterior aflora que para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, surge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. ° 3 a 15, archivo: Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023090557309.pdf, cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos:  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°, 3° y 10° de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 8 que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Expone, que esos yerros se ocasionaron por a la errada apreciación de estos medios de convicción: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP con las respectivas notas de depósito.

En su desarrollo define el concepto de convención colectiva de trabajo y cita el artículo 467 del CST, haciendo lo mismo con el Acto Legislativo 01 de 2005. Seguidamente, indica que esta Corporación ha definido que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional, con posterioridad al 31 de julio de 2010, Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 9 amparada en los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, así como la teoría de entender la convención, como fuente autónoma de derecho, porque crea normas para las partes, con deberes y obligaciones.

Señala que varios doctrinantes le otorgan carácter jerárquico de ley a estas y reproduce la sentencia CC SU241- 2015 e indica que, para interpretarla, debe acudirse al principio de favorabilidad, que desarrolla con soporte en el artículo 53 superior, el 21 del CST y varios pronunciamientos jurisprudenciales. Expone: El artículo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el articulo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Agrega, que la edad solo es para la exigibilidad del derecho, pero no es un requisito de causación. Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Nacional; 21 del CST; 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Al soportarlo, reitera que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y para interpretar su clausulado, debe acudirse al principio de favorabilidad y cita la sentencia CSJ SL3329-2021. Luego dice: A juicio de la Sala, el examen que se debe realizar del texto transcrito difiere con lo interpretado por parte del Juzgador en primera y segunda instancia, en base principalmente a que las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo laborado y edad, y mucho menos es el único entendimiento que se le debe dar a dicho artículo, pues permite intelegir que el tiempo de servicios es el requisito de causación del derecho pensional, el cual se podrá disfrutar y se causara con el cumplimiento de la edad, es decir que el surgimiento del derecho se da con el cumplimiento de uno de los requisitos mas no se deben dar conjuntamente para su exigibilidad, pues en contrario sentido, las partes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad, solo que este podía alcanzarse después de culminado el contrato e incluso posterior a que se dieran circunstancias externas, donde “una eventual duda al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 CP y 21 CST”.

Según la Sala, la interpretación que debió seguir el ad-quem era el que resultara más favorable al reclamante, considerando que Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 11 el requisito de edad contemplado en la cláusula transcrita no es de causación, sino de goce de la prestación reclamada y pensar lo contrario, desconoce la expectativa legítima del actor, y que a pesar de que en sentencias anteriores exigía que para la causación efectiva del derecho se debía cumplir con el cumplimiento de ambos requisitos, se autoriza dar una nueva lectura de los artículos convencionales reclamados, reiterando lo mencionado por la sentencia presentada anteriormente (SL3343 de 2020): […] Finalmente afirma que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, razón por la cual, el fallo debe ser infirmado.

VIII. RÉPLICA La accionada dice que el cargo primero se formula por la senda de los hechos, pero al soportarlo se acude a situaciones jurídicas ajenas a la senda seleccionada y, en la segunda imputación, indica que las convenciones colectivas de trabajo no son normas nacionales de alcance nacional, agregando, que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho porque el entendimiento que le otorgó a la cláusula convencional es el que se atiene a su cabal y genuino sentido (f.° 1 a 27, archivo: Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023103447945.p df, cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que la primera acusación se formula por la senda indirecta, pero al desarrollarlo se acuden a Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 12 argumentos de orden jurídico. Empero esa situación obedece a la intención de mostrarle a la Corporación la equivocación del sentenciador, al concluir que la edad prevista en la cláusula convencional, es solo para la exigibilidad de la pensión y no para su causación. Para analizar esa cuestión, la Corte únicamente se ocupará del medio de convicción desarrollado en esa acusación, que lo es la convención colectiva de trabajo, porque, sobre los demás, el censor no realizó el juicio argumentativo que le correspondía para mostrar, cuál fue su error en el análisis y su incidencia en la decisión. Entonces, se debe decir que la convención colectiva de trabajo es una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Constitución y la ley, siendo su fin principal mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios a los consagrados a su favor en las leyes de la materia.

Como tal, un acuerdo colectivo tiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y trabajador), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 13 verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934- 2017).

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Igualmente, el contrato colectivo es restringido, porque aplica a sus suscriptores y adherentes (artículo 470 del CST) y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, conforme a los términos previstos en el 471 del mismo ordenamiento; eventos que no restan su fuerza normativa, como tampoco el de normas jurídicas autónomas o fuente de derecho.

Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo dicho, conlleva también al convencimiento de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, pues no se originan de la potestad legislativa del Estado, al obedecer a la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en casación laboral, como una prueba. Ese escenario, no implica a negarle su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención- prueba y fuente de derecho objetivo-, ha llevado a la Sala, en Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 15 atención a su carácter eminentemente normativo, a concluir que en su aplicación puedan presentarse dudas razonables y, para dirimirlas, debe acudirse a las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL351- 2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 16 […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Ahora, en la norma convencional se observa lo siguiente: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Al analizar en conjunto, se destaca que el último aparte citado supedita el reconocimiento del derecho a la vigencia del contrato al 31 de diciembre de 1987, haciendo alusión de forma concomitante a los requisitos, esto es, al tiempo de servicio y a la edad, lo que descarta la posición del recurrente, esto es, que el derecho se causaba solamente con el tiempo de laborar, porque si esa era la intención de las Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 17 partes, debieron de esa manera expresarlo en ese artículo, sin que acudiera a exigencias legales.

A lo anterior, se suma que las normas convencionales deben analizarse de forma armónica, dentro de un contexto jurídico y social, debiéndoseles lealtad (CSJ SL351-2018 y CSJ SL1104-2021), siendo imposible, en este asunto, acudir al principio de favorabilidad y tampoco al in dubio pro operario, porque la intención de los contratantes es clara en exigir, tanto la edad como el tiempo de servicios para adquirir el derecho, pues el último de los mencionados exige el más estricto rigor para no afectar la iniciativa privada y la actividad económica, que bien se sabe, gozan de protección constitucional (CSJ SL131-2022).

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 99410 SCLAJPT-10 V.00 18 Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALBERTO SARMIENTO AGUIRRE contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBB3485D6BE749D28B7BE6215B5F5B2FD3EC3447348D23D816F3F40A2FBA5062 Documento generado en 2024-04-30