República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Lakoral Sala de Deseeneestlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL888-2022 Radicación n.° 88285 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UT IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA «y las empresas que la conforman» DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que en contra de las recurrentes y de SHADIA HABIB POSADA, GERMAN ANÍBAL ARANGO BONNET y OINSAMED SAS adelantó ADRIANA MANOTAS FIERRO.
I.
ANTECEDENTES Adriana Manotas Fierro llamó a juicio a la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia conformada por Disama Medic SAS y Radio Tec SAS, Shadia Habib Posada, Germán Anibal Arango Bonnet y Oinsamed SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88285 SAS, con el fin de que se declarara que con la Unión Temporal existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y, que Disama Medic SAS y Radio Tec SAS son solidarias en las obligaciones laborales que la citada unión temporal adquirió con la promotora del En consecuencia, pidió se las condenara a pagarle, los salarios y prestaciones que dejó de percibir como radióloga de la Clínica La Misericordia Internacional o más las correspondientes sanciones legales», la sanción moratoria, los intereses de mora, «la porción que les correspondía por concepto de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral» y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que, Disama Medic SAS y Radio Tec SAS constituyeron una unión temporal denominada Ut Imágenes Diagnósticas La Misericordia que funciona en la Clínica La Misericordia Internacional ubicada en la ciudad de Barranquilla, unión con la que celebró contrato de trabajo verbal, en el que se comprometió a prestar sus servicios profesionales como médica radióloga en aquella institución, a cambio recibiría una remuneración de $85.000 la hora ordinaria presencial, más una remuneración adicional por disponibilidad los días sábados, domingos y feriados a razón de $500.000 cada uno, contrato que se desarrolló desde el mes de mayo de 2015 al 25 de noviembre de 2016.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88285 Indicó que, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015, su jornada laboral cubría los servicios de mañana y tarde «casi sin solución de continuidad» y se extendía hasta horas de la noche, durante la cual debía estar presente y que, ante las dificultades de la unión temporal en el cumplimiento de sus obligaciones salariales, renunció a partir del 14 de diciembre de 2015, como se lo informó en misiva calendada del 11 del mismo mes y ario; no obstante, acordaron que continuaría vinculada pero solamente en una jornada de medio tiempo, la que cumplió desde el mes de enero hasta el 25 de noviembre de 2016, cuando renunció definitivamente como consta en la carta de 21 de noviembre de ese ario.
Precisó que jamás se cumplió aquella jornada de medio tiempo la que se extendió desde las 2:00 pm hasta las 8, 9 o 10:00 pm. Sostuvo que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario asignado por él, a pesar de que su remuneración se hiciera como «pago por servicios profesionales», para lo cual presentó cuentas de cobro por valor de $270.538.332 que no fueron canceladas en su totalidad, pues tan solo se le pagó una suma de $87.080.065 que corresponde a comprobantes de egreso por valor de $97.805.406 después de haber descontado la retención del 10% y el ICA del 0.966%, para una suma adeudada a su favor de $172.908.332.
Agregó que durante la prestación de sus servicios a la unión temporal no recibió pago de primas, auxilio de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88285 cesantía, intereses a la cesantía, ni gozó de vacaciones remuneradas, lo que llevó a que realizara varios requerimientos de manera verbal y escrita sin haber obtenido el pago de lo adeudado. Oinsamed SAS (f.° 152-172), Disama Medic SAS (f.° 215- 233), UT Imágenes Diagnósticas La Misericordia (f.° 273-293), Shadia Habib Posada (f.° 327-345), Germán Aníbal Arango Bonnet (f.° 376-395) y, Radio Tec SAS (f.° 428-446) contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a las pretensiones.
De los hechos, aceptaron la constitución de la unión temporal y las sociedades que la integran, la prestación de los servicios de la demandante como médica radióloga en las instalaciones de la Clínica La Misericordia «pero en un espacio arrendado para la prestación de este servicio», el valor acordado por concepto de honorarios, la presentación de cuentas de cobro por sus servicios «las cuales iban siendo pagadas, previa presentación de los soportes de las actividades realizadas», que a los pagos realizados por concepto de honorarios se les efectuaron las retenciones tributarias del caso, que no le cancelaron acreencias laborales «porque su vinculación fue de carácter civil» y, que la promotora del juicio les realizó algunos requerimientos «los cuales han sido despachados desfavorablemente porque no tienen sustento fáctico ni jurídico al no existir relación laboral entre las partes».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88285 Sostuvieron, en primer lugar, que las uniones temporales carecen de personería jurídica y, por ello, no son sujetos de derechos ni de obligaciones, «siendo imposible que hagan parte en un contrato», por lo que no es cierto que la demandada en este juicio se hubiere obligado a pagarle remuneración alguna a la demandante, quien tiene participación accionaria en Radio Tec SAS «pagando su aporte social con la prestación de sus servicios profesionales» y, que en razón de ello, con las sociedades que conforman la unión temporal se acordó que recibiría unos honorarios por esa actividad, «la cual se dio, mediante contrato de prestación de servicios (de naturaleza civil), precisando, que ella lo haría con total autonomía e independencia, de acuerdo con su propia agenda, en los horarios que la misma programaba, como quiera que la accionante «tenía otros acuerdos con otras personas jurídicas para prestarles sus servicios, valga decir, según su disponibilidad de tiempo, tal es el caso de Támara Imágenes».
En cuanto al fenecimiento de la relación contractual, refirió que la misiva que en tal sentido presentara Adriana Manotas Fierro expresó su voluntad «para dar por terminado el vínculo contractual de carácter civil», pues «nunca existió relación laboral alguna». Resalta que en dicho documento la demandante expresó «que no percibe utilidades, hecho indicador de su calidad de accionista de la sociedad Radio Tec SAS».
Niega que se le haya pagado solamente la suma de $97.080.065 pues con la documental aportada al proceso se acredita un pago de $158.411.666 (resaltado del texto). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88285 Propusieron en su defensa las excepciones de prescripción, pago total o parcial y compensación, así como las que llamaron, inexistencia de la obligación, carencia de acción y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de abril de 2019 (CD a f.° 528 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió: PRIMERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago y prescripción y como consecuencia de lo anterior, declara la existencia de un contrato realidad entre ADRIANA MANOTAS FIERRO y la demandada UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNOSTICAS LA MISERICORDIA y como consecuencia, CONDENAR a las demandadas UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA y las sociedades que la conforman DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS al reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones desde el 3 de noviembre de 2015, de la siguiente forma: Cesantías: $19.237.694.59 Intereses a la cesantía: $2.308.523.35 Primas: $19.237.694.59 Vacaciones: $9.618.847.29 Salarios adeudados por un monto de $98.431.666.00 SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA y las sociedades que la conforman DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor de ADRIANA MANOTAS FIERRO desde el 1 de mayo de 2015 y hasta el 25 de noviembre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003.
TERCERO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del proceso. Inconforme la demandante, apeló. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88285 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 28 de noviembre de 2019 (CD a f.° 537), en el que dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de: Declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción y como consecuencia declarar la existencia de un contrato realidad entre ADRIANA MANOTAS FIERRO y la demandada UNIÓN TEMPORAL IMÁGENES DIAGNOSTICAS LA MISERICORDIA y las sociedades que la conforman DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS al reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, a los intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas desde el 3 de noviembre de 2015 de la siguiente manera: - Cesantías: $19.237.694.59 Intereses a la cesantía: $2.308.523.35 - Primas: $19.237.694.59 Vacaciones: $9.618.847.29 - Salarios adeudados por un monto de $107.633.332.00 Y al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo tomando entonces como base un salario de $11.316.221 que arroja un salario diario de $377.207, para un total de $271.589.304.00.
SEGUNDO. - Se confirma en lo demás. TERCERO.- Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante. CUARTO.- Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal fijó los problemas jurídicos así: i) determinar si el valor de los salarios dejados de percibir por SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88285 la demandante durante los periodos 2015 y 2016 resultaban mayores a lo fijado por el a quo y, ii) de ser así, si había lugar al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Al analizar el primer cuestionamiento, encontró diferencias en las sumas a las que condenó el juez de primera instancia en relación con los salarios adeudados a la promotora del juicio y, luego de revisar los documentos adosados al proceso correspondientes a comprobantes de egreso de la UT Imágenes Diagnósticas La Misericordia de los meses de marzo y abril del 2016 por concepto de pago de honorarios por turnos de marzo y abril del 2016, extractos bancarios expedidos por Bancolombia a nombre de Adriana Manotas, cuentas de cobro efectuadas por la demandante a la unión temporal por los periodos laborados del 2015 al 2016 y, carta de renuncia por falta de remuneración salarial en las fechas de diciembre del 2015 y noviembre del 2016, así como las declaraciones rendidas por Germán Eduardo Cantor Molano, José Alberto Ulloque de la Hoz y Elizabeth Uribe Mantilla, concluyó que se encuentra acreditado y no controvertido que la demandante laboró a favor de los demandados, como lo determinó el juez de la primera instancia, en virtud de un contrato de trabajo que se desarrolló del 1 de mayo de 2015 al 25 de noviembre de 2016, con ocasión del cual se le adeuda la suma de S107.633.332.00 por salarios insolutos.
Entonces, sostuvo: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88285 Por lo anterior, de la valoración conjunta de las pruebas tanto documentales como testimoniales, la Sala llega al convencimiento de que, en este caso, a la actora le cancelaron salarios durante los meses de junio, julio y agosto del 2015 y marzo, abril y octubre del 2016, tal como así se encuentran registrados en los comprobantes de contabilidad en el expediente, dejando por su lado de percibir los meses de septiembre a diciembre del 2015 y de enero a noviembre del 2016.
Efectuadas entonces las operaciones por parte del contador adscrito a esta Sala Laboral cuya tabla anexaremos a la presente acta de juzgamiento, encontramos entonces que liquidadas las cuentas de cobro, que efectuó de noviembre a diciembre del 2015 durante 35 días arroja la suma de $26.833.332 y liquidado el salario promedio por los días cobrados durante las mensualidades de enero hasta el 15 de noviembre del 2016 que reflejan 216 días, nos da un subtotal de $80.800.000, para una suma total de salarios adeudados por $107.630.333 suma que al resultar mayor a la obtenida por el a quo, se modificará. A continuación, estudió la indemnización moratoria y luego de recordar que el empleador para poder exonerarse de esta sanción debe allegar al proceso las razones y motivos con los cuales se deduzca con total certeza que obró de buena fe, tuvo por demostrado que «la actora estuvo vinculada con las demandadas bajo la modalidad de la prestación de servicios como médica radióloga en la Clínica La Misericordia y que durante su relación laboral no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales», lo que le llevó a modificar la sentencia de primera instancia y a condenar al pago de tal concepto.
Para finalizar explicó que se abstendría de pronunciarse en relación con la retención en la fuente para el ario 2015, pues «examinado el contenido del libelo de demanda no se encuentra dentro de las pretensiones formuladas por la demandante y por contera, este concepto no fue debatido durante todo el proceso». SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88285 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia, «y las empresas que la conforman» DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva íntegramente.
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CN; 1, 5, 29, 22-24, 32, 36, 54-56, 65, 127, 128, 186-188, 191, 193, 249 y 306 del CST; numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 164 y 167 del CGP y 145 del CPTSS.
Afirma que, la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios por parte de la demandante fue ejecutada con sujeción a órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88285 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios con total autonomía e independencia, de acuerdo con agenda y en los horarios que ella misma programaba.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no fue sometida al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de la demandada. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía un horario de trabajo impuesto por la demandada. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene participación accionaria en la empresa RADIO TEC S.A.S, una de las empresas que conforman la UT.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía otros acuerdos con otras personas jurídicas para prestarles sus servicios (entre otras, Tamara Imágenes), valga decir, según su disponibilidad de tiempo. Refiere que los yerros fueron resultado de la falta de valoración adecuada de los comprobantes de pago de honorarios realizados a la demandante, la certificación de composición accionaria de la sociedad Radio Tec SAS, las cuentas de cobro presentadas por la actora, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y, las citaciones al Ministerio de Trabajo, así como los testimonios rendidos por Germán Cantor Molan°, José Ulloque de la Hoz y Elizabeth Uribe.
Expone que de lo expresado por los testigos «no queda claro ni existe precisión sobre los extremos temporales del vínculo, ni de los horarios que, supuestamente, debía cumplir» la demandante, por lo que se cuestiona: «6de dónde sacó el operador judicial el convencimiento sobre ese particular?, si la jurisprudencia ha sido pacífica en el sentido de que sobre los honorarios no le es dable al Juez hacer suposiciones, porque SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88285 debe haber exactitud, exigiéndose, en tales casos, que la prueba sea documental», aserto que respalda en la sentencia CSJ SL9318-2016.
Sostiene: Obsérvese que el operador judicial de segundo grado declaró la existencia del vinculo laboral, al dar por probado el tiempo prestado y los valores cobrados, sin tener en cuenta que, en la contestación, eso no fue aceptado, señalando como extremos temporales, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2016, sin que exista en el plenario prueba de ello.
Ahora, si lo hizo con fundamento en la declaratoria de confeso para los representantes legales de las demandadas, manifiesto que, ello, sólo es procedente siempre que otras pruebas no indiquen otra cosa, porque se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario como lo ha determinado la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras, en sentencia T-513 de 2011.
Concluye que la decisión de segunda instancia carece de sustento porque ni siquiera se probó la prestación efectiva del servicio, mucho menos durante los extremos en que fue declarada, amén que la demandante no aporta elemento probatorio alguno que permita inferir que lo hizo «durante las supuestas jornadas indicadas, no hay precisión en horas de entrada y salida, lo cual hace imposible que se realicen liquidaciones de prestaciones sociales, por carencia de información precisa».
VII. RÉPLICA La promotora del juicio se opone a que se dé trámite a la demanda de casación dentro de este juicio, [ ] porque las pretensiones que esgrime son extralimitadas y fuera de contexto, en razón de que las empresas demandadas no apelaron la sentencia dictada por el Juez Cuarto Laboral del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88285 Distrito de Barranquilla y renunciaron a actuar después de que quedó ejecutoriada, por lo cual esa providencia quedó en firme en sus efectos jurídicos, haciendo tránsito a cosa juzgada para la parte demandada.
Por esta razón las demandadas quedaron destituidas de competencia y legítima causa para revisar la sentencia de primer grado, que esta subsumida en la sentencia de segundo grado. En lo que hace al fondo del cargo desmiente que el carácter del vínculo que existió entre ella y la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia fuera de carácter civil, pues quedó demostrado con las pruebas allegadas al juicio que la prestación personal de sus servicios como radióloga se dio bajo la subordinación y dependencia de las empresas demandadas que la retribuían con un salario, además de que debía permanecer disponible los fines de semana y feriados de acuerdo con una programación previamente establecida por el empleador.
Refiere que no se acreditó en el juicio que tuviera participación accionaria en Radio Tec SAS, ni tampoco en alguna de las sociedades que la integraban, «cuya constitución aún hoy es materia de discusión en la Superintendencia de Sociedades» y, menos aún, que hubiera convenido pagar su «supuesto» aporte social con los honorarios derivados de la prestación de sus servicios profesionales pero que de haber así acontecido, tampoco excluiría la posibilidad de que se desempeñara como trabajadora de aquella.
Descarta que estuviera prestando simultáneamente sus servicios profesionales en otra institución y aclara que lo hizo para Támara Radiólogos en tiempo diferente a aquel en el que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88285 laboró para la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia como puede corroborarse con la certificación que en tal sentido expidiera aquella institución. VIII.
CONSIDERACIONES Para el Tribunal fue hecho indiscutido, por no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto únicamente por Adriana Manotas Fierro, que ola demandante laboró a favor de los demandados, como así lo determinó el a quo, existió entonces un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 1 de mayo del 2015 hasta el 25 de noviembre del 2016» y, a partir de dicha conclusión, así como de los reproches a los que se contrajo la impugnación, encontró acreditado que la unión temporal le adeuda la suma de $107.633.332.00 por concepto de salarios insolutos, además del valor correspondiente a las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, conducta que no encontró ajustada a la buena fe, por lo que también infligió condena por sanción moratoria a razón de un día de salario equivalente a $377.207, «para un total de $271.589.304.00».
Sirve rememorar, que el juez de la primera instancia declaró la existencia de un contrato realidad entre Adriana Manotas Fierro y la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia y, la condenó al pago de vacaciones, salarios adeudados, prestaciones sociales legales y, al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, decisión que únicamente le mereció reproche a la promotora del juicio quien oportunamente la apeló. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88285 Concurre en sede extraordinaria la unión temporal demandada y, como fundamento del primer cargo se duele de la decisión de segunda instancia en la que, en su decir, no se hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos y testimonios allegados al juicio, que, de haberse hecho, «habría concluido que no está demostrada la prestación efectiva del servicio durante los horarios indicados, no existió continuada subordinación, quedando desvirtuada esa presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T.».
Lo primero que debe recordar la Corte, es que la posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del Tribunal. Tal aspecto, fue desarrollado entre otras en providencia AL1211-2020, en la que se indicó: Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (• •.) En la segunda hipótesis mencionada, en que la sentencia del juzgado no fue apelada y es revocada o modificada por la decisión del tribunal, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segunda instancia sobre las pretensiones que fueron concedidas en primera instancia, pero que fueron revocadas o modificadas de manera adversa a sus intereses, no así en relación con los pedimentos que fueron negados desde la sentencia de primer grado y sobre los cuales se guardó silencio SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88285 en la alzada.
En relación con el demandado, tendrá legitimación para reprochar las condenas nuevas que en su contra considere el juzgador de segundo grado y, no, sobre las que son confirmadas de la sentencia del juzgado, que en su momento fueron aceptadas. Sin duda, este es el escenario procesal en el que se encuentran las demandadas y, concretamente la unión temporal aquí recurrente, quien guardó silencio ante la decisión de primera instancia, lo que significa que se conformó con lo allí decidido, concretamente con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandante así como con las condenas impartidas, por lo que su interés jurídico en sede de casación únicamente se limita a las que en segunda instancia impartió el ad quem, que no son otras que la diferencia que halló en el valor de la impuesta en primera instancia por salarios insolutos y en la indemnización moratoria a la que accedió el fallador de segunda instancia, por lo que, como la inconformidad planteada en el cargo se centra en controvertir la existencia de la relación laboral con la promotora del juicio, la misma resulta extemporánea y alejada de cualquier posibilidad de reproche en tanto, se reitera, se conformó con tal decisión, al abstenerse de recurrir en apelación la decisión del a quo.
Reitera la Sala, que ningún descontento presenta la censura en relación con las condenas impartidas por el Tribunal, por lo que, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Como violación de medio, en la modalidad de interpretación errónea acusa los artículos 77 y 80 del CPTSS SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88285 modificados por el 11 y 12 de la ley 1149 de 2007, respectivamente, lo que condujo a la vulneración por aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CN; 1, 5, 29, 22-24, 32, 36, 54-56, 65, 127, 128, 186-188, 191, 193, 249 y 306 del CST; numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 164 y 167 del CGP y, 145 del CPTSS.
Para la recurrente: El ad quem incurre en la violación referida, al acoger el criterio del Juzgado de primer grado, que aplicó los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, dándole un alcance que no tienen, actuando, completamente, al margen del procedimiento establecido, pues se llevaron a cabo, en una misma fecha (2 de abril de 2019), las audiencias de que tratan los referidos artículos, siendo que, de la lectura de ambas normas, se entiende, claramente, que deben ser practicadas en fechas diferentes, especialmente, cuando no se encuentran presentes todas las partes, pues se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Afirma que el juez de segunda instancia avaló con su decisión «el procedimiento dado por el de primera instancia que no siguió lo indicado por el legislador, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho de defensa y a la confianza legítima», porque independientemente de las razones por las cuales no comparecieron los demandados a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, «ha debido dar por terminada la primera audiencia de trámite y programar para otro día la realización de la segunda audiencia de trámite y juzgamiento, dándoles la oportunidad procesal para poder ejercer el derecho a la defensa y contradicción», para lo cual replica parcialmente la sentencia CSJ STC18105-2017, así como la CSJ STL2374- SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 88285 2019 y CC C-583-2016.
Refiere que la vulneración de esas normas procesales condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida los artículos 23 y 24 del CST, al no permitirle a la unión temporal ejercer su derecho de defensa y contradicción, específicamente, al declararla confesa por la no asistencia al interrogatorio de parte, lo que, en su decir, condujo a la comisión de los mismos errores de hecho denunciados en el cargo anterior, con ocasión de la indebida valoración de las mismas pruebas allí acusadas y, con los iguales argumentos a los ya esbozados.
X. RÉPLICA Para la promotora del juicio, en ninguna violación incurrió el Tribunal y, menos aún, se vulneró el derecho de defensa a la recurrente quien «continuó mostrando total indiferencia hasta cuando se dignó aparecer en la audiencia convocada por el Tribunal, Sala Laboral», cuando pudo haber presentado excusa ante su inasistencia a la audiencia convocada por el a quo e invocar la nulidad de lo actuado en la audiencia de trámite y juzgamiento si así lo consideraba, además de contar con la posibilidad de recurrir la sentencia de primer grado así como impugnar el procedimiento que siguió la Juez Cuarta Laboral en primera instancia respecto SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88285 del cual ninguna objeción presentó en su oportunidad.
Afirma: Con respecto a lo afirmado por el accionante sobre la declaratoria de confeso por su inasistencia injustificada, el ad quem no quebrantó norma alguna, pues tal como se revela en el audio de la audiencia, no adujo la inasistencia y la consecuente declaración de confesión del demandado como único fundamento para emitir la sentencia, sino que consideró las pruebas documentales y testimoniales rendidas en la primera instancia, con lo cual no se dio la simple presunción legal de confesión ficta, sino la apreciación de las pruebas en su conjunto, de conformidad con la libre formación del convencimiento, sin estar sujeto a la tarifa legal, tal como lo estatuye el artículo 61 del CPTSS.
XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la sustentación del cargo se contrae a controvertir la concentración que hiciera el juez de primera instancia de las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 crirss) y, la de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se aduce por la censura, se dio de forma irregular en el proceso dando lugar a la aplicación de las consecuencias procesales ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación e interrogatorio de parte, olvidando con ello que en la casación del trabajo la causal por errores in procedendo fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias.
SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 88285 Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL1869-2020 en la que rememoró la CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL370-2013, y en la que indicó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
No obstante lo anterior, ha de decirse que no luce equivocado el actuar del juzgador de primera instancia al dar aplicación al principio de concentración que encuentra sustento en el artículo 45 del CPTSS modificado por el 5 de la Ley 1149 de 2007, al citar a las partes en la misma calenda a la audiencia del artículo 77 (obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas) y a la del 80 del CPTSS (trámite y juzgamiento), no solo porque les notificó de su decisión con antelación a su celebración y de esta manera resguardó sus derechos a la defensa y al debido proceso (f.° 487), sino porque el citado precepto adjetivo así lo permite al consagrar que «En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias», es decir, que la prohibición que de allí se deriva SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 88285 es la de realizar más de las permitidas -2-, que no, de concentrar su práctica en aras de adelantar un procedimiento sin dilaciones injustificadas.
Y en cuanto a los yerros fácticos en los que también respalda el cargo, resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el que antecede por corresponder a iguales errores, pruebas y fundamentos. Así las cosas, el cargo no es estimable. Costas en el recurso a cargo de la Unión Temporal Imágenes Diagnósticas La Misericordia «y las empresas que la conforman» DISAMA MEDIC SAS y RADIO TEC SAS, por cuanto la demanda de casación recibió réplica.
Fíjense como agencias en derecho en favor de Adriana Manotas Fierro la suma de $9.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88285 ADRIANA MANOTAS FIERRO contra UT IMÁGENES DIAGNÓSTICAS LA MISERICORDIA, DISAMA MEDIC SAS, RADIO TEC SAS, SHADIA HABIB POSADA, GERMAN ANÍBAL ARANGO BONNET y OINSAMED SAS.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE cpc_15 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRAD SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 22