CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL888-2021 Radicación n.° 85485 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO GARCÍA ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró contra CODENSA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Arturo García Aldana promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, al reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional ordenada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2016, la demandada no tuvo en cuenta el monto total del salario integral devengado por el actor al momento de su desvinculación, más el factor prestacional.
Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 del literal b) de la convención colectiva, con base en el 100% del salario integral mensual devengado al momento del retiro, esto es $16.122.559 incluido el factor prestacional, a partir del 2 de noviembre de 2016 debidamente indexado.
Para sustentar sus pretensiones indicó que ingresó a laborar en la sociedad demandada el 6 de febrero de 1986 y se desvinculó el 1° de noviembre de 2016, en virtud del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Expuso que mediante demanda ordinaria laboral presentada el 6 de junio de 2006, solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004- 2007; su monto dependía de la antigüedad en las labores y por 25 años de trabajo correspondía al 100%.
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009. Finalmente, en sentencia dictada el 27 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia casó la providencia de segundo grado, y en sede de instancia revocó la dictada por el a quo.
Adujo que el 28 de septiembre de 2016 presentó renuncia irrevocable al cargo y solicitó el cumplimiento de la decisión judicial anterior y en virtud de ella, que se reconociera la mesada pensional en suma equivalente al 100% del salario integral, esto es, $16.122.559. El «18 de Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre» la demandada dio respuesta e informó que liquidaría esta prestación sobre el 70% del salario integral al momento de su retiro.
El 27 de octubre de 2016 insistió en que la pensión fuese calculada sobre el 100% de su remuneración y anunció que la renuncia se haría efectiva a partir del 1 de noviembre del mismo año; en esa misma fecha, la accionada aceptó la renuncia y reiteró que la base para liquidar la mesada sería el 70% del ingreso, pues el 30% restante corresponde al factor prestacional.
Así, informó que, aunque su remuneración ascendía a $16.122.559, Codensa S.A. ESP liquidó su mesada pensional en $11.285.791, es decir, el 70% de tal ingreso y la reconoció a partir del 2 de noviembre de 2016. Señaló que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 34 convencional no diferencia entre el monto del salario y otros factores como el elemento prestacional, tampoco incluyó en la liquidación de la pensión los «componentes de la compensación» de lo devengado en el último año. Al dar respuesta a la demanda, Codensa S.A. ESP se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el trámite del proceso ordinario laboral seguido con antelación y la decisión judicial que lo resolvió definitivamente, la renuncia presentada por el demandante junto con la petición de pensión en el equivalente al 100% del salario y la respuesta dada por la empresa, el monto de la remuneración integral percibida por el actor y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa aclaró que tal reconocimiento pensional se efectuó por mandato judicial. Explicó que liquidó el monto de la mesada de conformidad con el salario integral pactado con el actor y la regulación legal en la materia, pues en los términos del artículo 132 del CST, el monto de tal remuneración no constituye un todo como salario propiamente dicho, solo el 70% tiene tal connotación y el 30% restante corresponde al elemento prestacional.
Aclaró que de la misma forma se calcula la pensión para el personal «convencionado» que no goza de salario integral, pues se tiene en cuenta lo devengado excluyendo los conceptos que no tienen carácter salarial según la convención colectiva. Así, en virtud del derecho a la igualdad, la prestación debe liquidarse de la misma forma para los dos grupos de trabajadores.
Precisó que, según la legislación y la jurisprudencia, solamente el 70% del salario integral tiene carácter salarial, tal como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia CC C 988-1999, por lo que solo sobre ese porcentaje se realizan los aportes parafiscales y las cotizaciones al sistema de pensiones. Formuló la excepción previa de inepta demanda y las de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, falta de causa y cobro de lo no debido y compensación. En audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019, el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta (f.° 196).
Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al apelante. El juez de la alzada precisó que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó pagar una pensión de jubilación al actor a partir de la fecha de su retiro, en los términos del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Codensa S.A. ESP y Sintraelecol 2004-2007; ii) que Arturo García Aldana prestó servicios para la accionada desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1 de noviembre de 2016, 30 años, 8 meses y 24 días; iii) que para el momento del retiro el actor devengaba un salario integral equivalente a $16.122.559 y que iv) Codensa S.A. ESP otorgó la referida prestación al demandante a partir del 2 de noviembre de Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 6 2016 en cuantía equivalente a $11.285.791, suma que corresponde al 70% del salario integral recibido a la fecha de desvinculación (hecho 19 de la demanda y comunicaciones de folios 162 a 164 y 168).
Aclaró que, en el proceso judicial anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento pensional pero nada dijo en relación con su valor o liquidación. Explicó que debía remitirse al texto convencional para establecer, con fundamento en sus cláusulas, cuál es la base de liquidación de la pensión concedida al señor García Aldana.
Así, advirtió que el artículo 34 extralegal dispuso tal derecho a favor de los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios a la empresa, en montos o porcentajes variables según el tiempo laborado, que van desde el 85% para quienes trabajaron durante 20 años hasta el 100%, por más de 25 años servidos, como es el caso del demandante.
En todos los demás aspectos, se remitió a la aplicación de la norma legal, como se consignó en el parágrafo primero del artículo 34 mencionado. En esa medida, adujo que al accionante le correspondía una pensión calculada con la totalidad de lo devengado a título de salario, esto es, con el 100%; pero la base a la cual se aplica ese porcentaje es aquella que la ley define como salario.
Resaltó que las disposiciones legales prevén que en tratándose del salario integral, el factor prestacional del 30% no constituye salario, tal como se desprende de lo contemplado en el artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Agregó que, en igual Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 7 sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC 988-1999 señaló que de la suma total que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado el pago de un salario integral, tan solo el 30% es factor prestacional sin carácter salarial.
Indicó que la clara coherencia de la norma y su interpretación obligatoria por parte de la Corte Constitucional, excluye la existencia de vacíos normativos que deban solucionarse aplicando el principio de favorabilidad invocado por el apelante. Finalmente aclaró que la controversia judicial resuelta previamente por esa misma corporación en proceso seguido por otro trabajador contra la misma empresa, a la que se refiere el actor en los alegatos, versó sobre la aplicación de una norma convencional para definir el monto o porcentaje «de un trabajador determinado», pero sin que la discusión girara en torno a si devengaba salario integral o no. Por el contrario, en el presente asunto, lo que se define es la base de liquidación, no el porcentaje, y respecto de un servidor que sí recibió un salario integral.
De ahí que los litigios son diametralmente diferentes. Por las anteriores razones, consideró que debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por violar la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 470 del «mismo estatuto»; 1° del Decreto 174 de 1991, 49 de la Ley 789 de 2002, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, 25, 27, 28, 32, 1618 y 1620 del Código Civil, 13 de la Ley 53 de 1887, 53 de la Constitución Política y la sentencia CC C 988-1999.
Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base salarial sobre la cual debe liquidarse el monto de la pensión de jubilación, establecida en el literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, aplicable a mi representado, equivale al setenta por ciento (70%) del salario integral y no al cien por ciento (100%) del mismo, como literalmente señala la norma convencional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reenvío que ordena el parágrafo del artículo 34 convencional a la ley en los aspectos no contemplados en aquel, opera sin tener en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 9 formales de derecho, que consagra el artículo 53 de la Constitución. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del citado artículo 34 convencional, remite a las normas que estipula la ley pero solo en los casos en que la norma convencional no sea suficientemente clara o en los eventos en que su sentido literal resulte incompatible con la finalidad de la norma convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que otras normas convencionales que establecen un régimen pensional especial, como la contenida en el artículo 33, señalan que el monto adicional a la pensión de invalidez es el equivalente al 50% del salario mensual efectivamente devengado y que, por consiguiente, si existiera algún vacío en la norma que consagra la pensión de jubilación convencional, se debe resolver con la regla contenida en el artículo 33 convencional, norma que antecede a la que se examina, y no con régimen legal general, relacionado con el salario integral. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el evento en que la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación con el 100% para quienes cumplan más de veinticinco (25) años de servicios en la empleadora, permitiera más de una interpretación o entendimiento sobre la base para calcular su cuantía, se ha debido escoger la más favorable al trabajador, pues así lo ordena el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Indica que los anteriores yerros se derivaron de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: i) Convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A. ESP y Sintraelecol que en su artículo 34 establece el derecho a la pensión de jubilación (régimen especial) y en su literal b) señala que el porcentaje con la cual debe liquidarse, siempre que se cumplan con los demás requisitos que establece, es del 100% del salario, independiente de si se encuentra cobijado por el régimen de remuneración ordinario o bajo la modalidad de salario integral.
(f.° 67 a 107, particularmente el folio 88) ii) El mismo documento, esto es, el acuerdo convencional, en el aparte relacionado con el parágrafo del mismo artículo 34, según el cual, en los aspectos no tratados por esa disposición, las partes deberán remitirse a las normas que estipula la ley para resolver los vacíos convencionales en lo atinente al régimen pensional (f.° 89) iii) Las respuestas de la empleadora a las reclamaciones de mi representado sobre la forma en que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional, en las cuales anuncia que se Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocerá la pensión de jubilación convencional, tomando como base el 70% del salario integral devengado, pues el 30% restante corresponde al elemento prestacional de la remuneración. (f.° 162 a 164).
De igual forma, denuncia la falta de apreciación de: i) la comunicación del 28 de septiembre de 2016 enviada por el actor a la demandada, mediante la cual éste presenta la renuncia al cargo y solicita la liquidación de la pensión con el 100% del salario devengado (f.° 26 a 28); y ii) la comunicación del 27 de octubre de 2016, dirigida por el promotor a la accionada, en la que insiste en que se tenga en cuenta como base salarial para calcular la pensión el 100% de lo devengado según la norma convencional y el principio de favorabilidad en la interpretación de este tipo de disposiciones (f.° 31 y 32).
Para demostrar su acusación aclara que el reparo contra la sentencia de segundo grado es fáctico, dado que se funda en la equivocada apreciación de la convención colectiva y la indebida aplicación de los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990, normas que, aunque se refieren al régimen del salario integral, no fijan las reglas para establecer la base salarial sobre la cual debe calcularse el monto de la pensión convencional.
Asegura que la cláusula extralegal es clara en lo que se refiere al monto de la pensión de jubilación, por lo que no es necesario acudir a lo estipulado en la ley, como lo consideró el juzgador de la alzada. Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha modulado su doctrina y establecido que la convención colectiva de trabajo tiene una doble dimensión en casación: como prueba y como fuente de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018, CSJ SL953-2019, CSJ SL1240-2019); postura que coincide con el criterio adoptado al respecto por la Corte Constitucional, entre otras, en providencias CC SU1185-2001, CC SU241-2015, CC SU267-2019.
En ese sentido, precisa que conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe una disputa interpretativa frente a los acuerdos convencionales, es necesario aplicar los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y situación más favorable al trabajador. Apoya tal consideración en lo expuesto en CSJ SL351-2018.
Agrega que el principio de favorabilidad opera en dos eventos: i) cuando dos normas vigentes regulan la misma situación y ii) cuando una misma norma admite dos interpretaciones razonables; por tanto, en esta última hipótesis debe optarse por la solución que más favorezca al trabajador. En todo caso, explica que el referido principio no sería aplicable cuando la norma convencional es clara y no da lugar a diferencias interpretativas.
Señala que en el presente evento no existe discusión en torno a la causación del derecho pensional, dado que este fue establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia anterior. Tampoco se controvierte el tiempo de servicios de 30 años, 8 meses y 24 días, el monto del último salario integral devengado Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 12 ($16.122.559) y la mesada pensional reconocida a partir del 2 de noviembre de 2016 en suma de $11.285.791.
Luego de recordar el texto del artículo 34 convencional, aduce que establece el derecho a la pensión de jubilación en dos situaciones diferentes: i) para los trabajadores que hubiesen estado al servicio de entidades oficiales, y que tengan 20 años de servicios y 50 de edad, evento en el cual, el monto de la prestación se define según las normas legales; y ii) para quienes cumplieron 20 años o más de servicios exclusivos a la empresa y 50 años de edad, caso en el cual, el monto se fija de acuerdo a la antigüedad, en un porcentaje desde el 85% para quienes reúnen 20 años de labores y hasta del 100%, para quienes trabajen 25 años o más. Adicionalmente, dicha cláusula establece una pensión para trabajadores con más de 25 años de servicios independiente de la edad cumplida, «de acuerdo con el porcentaje que para este caso contemple el literal b)».
Resalta que una interpretación con sentido útil de la norma convencional permite colegir que en el primer caso la base salarial es la definida legalmente, mientras que, en el segundo, la misma se establece con el monto del último salario percibido, dado que el parámetro para fijarla no es la ley sino el texto extralegal. Así, en el segundo evento la cuantía de la prestación no puede ser otra que el último salario devengado sin distinguir la modalidad de remuneración, esto es, salario ordinario o integral.
Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 13 Aclara que el parágrafo del artículo 34 convencional remite a «las normas que estipula la ley» para los aspectos no tratados en dicha cláusula; sin embargo, un entendimiento puramente gramatical de tal expresión llevaría a conclusiones contraevidentes, como, por ejemplo, establecer que el IBL no sería entre el 85% y el 100% del salario percibido, sino sobre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Intelección que debe desestimarse porque es la misma empleadora quien interpreta que el porcentaje de la pensión a la que alude la norma extralegal se fija sobre el último salario devengado, es decir, que no aplica la remisión contenida en el parágrafo del artículo 34 convencional para definir el IBL según la norma legal mencionada. Así, destaca que en las comunicaciones del 18 de octubre de 2016 y del 27 de octubre del mismo año, la empresa accionada reconoce que la pensión se calcula sobre el último salario percibido y no con el promedio de los últimos 10 años (f.° 162 a 164).
Advierte que, si en virtud del principio de favorabilidad no es factible acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe seguirse la misma lógica para no atender lo dispuesto en los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990 en relación con la base salarial a la cual se le aplica el porcentaje previsto convencionalmente. Agrega que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 regula la base de cotización, sin embargo, en este caso la pensión convencional no está sujeta a esa fuente de financiamiento ya que esta prestación es asumida Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 14 por el empleador, de ahí que tal disposición legal tampoco cobija el presente asunto.
Considera que un entendimiento del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 18 ibídem, permite colegir que la base para liquidar las pensiones legales es el promedio de los salarios sobre los cuales se «ha cotizado» y que los aportes de los trabajadores que perciben salario integral se calculan sobre el 70% de tal ingreso.
Sin embargo, ninguna de estas normas aplica en este caso. Dice que una interpretación textual de la cláusula 34 extralegal, omitiría el contexto normativo de la convención colectiva, pues lo cierto es que en la cláusula 33 del mismo texto se prevé que la pensión de invalidez reconocida por la entidad de seguridad social será incrementada por la empresa en un 50% del salario mensual devengado.
Señala que ello permite entender la razón por la cual, en la cláusula 34 no se hace alusión a dicha base salarial, pues ya estaba fijada de antemano en el apartado anterior. Resalta que según el artículo 1622 del CC, las «cláusulas de un contrato se deben interpretar unas por otras, dándoles el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad».
Indica que si se acude al principio general de interpretación jurídica consistente en que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, deja en evidencia el error de hecho en que incurrió el Tribunal, dado que el artículo 34 convencional no establece ninguna precisión para fijar el IBL ni para diferenciar entre los Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores que reciben remuneración ordinaria y los que perciben salario integral.
En esa medida, resulta equivocado concluir que del silencio de la norma convencional debe deducirse que el asunto tiene que solucionarse en los términos de los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990. Tal entendimiento conlleva la disminución de la pensión en un 30% del salario devengado, lo que desconocería la interpretación más favorable para el trabajador.
Refiere que la cláusula convencional es completa y no admite que el intérprete realice diferenciaciones que no se deducen de su texto literal ni de la intención de las partes que la suscribieron, por lo que, tratándose de una pensión extralegal, no hay lugar a remitirse a normas legales para definir la base salarial. Luego de memorar que el juzgador concluyó que según los artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia CC C 988-1999, el salario integral no puede ser inferior a 10 SMLMV más un 30% de carácter prestacional, y que la norma no presenta vacíos legales, por lo que no aplica el principio de favorabilidad, dice que esta consideración se advierten dos errores: el primero lo describe así: el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no pretendió disminuir la base salarial para calcular el monto de las pensiones, sino proteger al trabajador que ha renunciado a las prestaciones sociales, excluyendo el factor prestacional de la base para calcular los aportes a seguridad social.
Y el segundo: el fallador desatiende que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 16 regula las pensiones legales, no las originadas en un acuerdo convencional. VII. RÉPLICA Codensa S.A. ESP se opone a esta acusación. Indica que el principio in dubio pro operario se aplica en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, carácter que no tiene la convención colectiva de trabajo en que se sustenta el reconocimiento pensional.
Explica que el salario integral comprende dos conceptos, la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, de ahí que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 establezca que dicha remuneración no puede ser inferior a 10 smlmv más el 30% como factor prestacional. Indica que la empresa otorgó la pensión de jubilación convencional en debida forma, atendiendo lo dispuesto en el texto extralegal, así como en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002, la sentencia CC C988-1999 y el Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP en el que se determinó que la cotización de aportes al sistema en la modalidad de salario integral se hará sobre el 70% de dicho ingreso.
VIII. CONSIDERACIONES En relación con el tema discutido, el Tribunal consideró que el literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 suscrita entre la demandada y Sintraelecol, únicamente estableció el monto para liquidar la Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de jubilación allí prevista, el cual corresponde a un porcentaje variable que depende del tiempo de servicios del trabajador y que oscila entre el 85% y el 100%.
En todos los demás aspectos «de la pensión», el parágrafo 1° de dicha cláusula remite a lo dispuesto en las normas legales; por tanto, concluyó que para definir la base salarial sobre la que se aplica el referido porcentaje, debía atender la definición legal de salario. Así, consideró que, en tratándose de una remuneración integral como la percibida por el demandante, el 30% de ella corresponde al factor prestacional que no constituye salario, tal como lo establece el artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
De ahí que el monto del 100% previsto en la norma convencional se aplica únicamente sobre la base del 70% del ingreso percibido por el actor como salario integral. El censor no comparte tal consideración, pues asegura que la base salarial para calcular la prestación de jubilación otorgada al actor corresponde al último salario percibido, dado que el parámetro para fijarla no es la ley sino el texto extralegal.
Así, refiere que una interpretación de la norma convencional bajo los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, aplicables en razón a su carácter de fuente de derecho objetivo, permite colegir que el porcentaje del 100% allí previsto debe aplicarse a la totalidad de lo percibido por el actor como salario integral, y no solo al 70%.
Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al acudir a las normas legales para determinar la base salarial a fin de calcular la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante, en los términos del literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo.
A pesar de que el ataque se dirige por la senda indirecta, no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) el señor García Aldana laboró durante 30 años, 8 meses y 24 días al servicio de Codensa S.A. ESP; ii) le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, tal como se ordenó en sentencia dictada por esta corporación el 27 de abril de 2016 y iii) la prestación se le otorgó en el equivalente al 70% del salario integral devengado por el actor.
La norma extralegal en que se fundó tal reconocimiento pensional, establece: Artículo 34º Pensión de jubilación: 1. Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de la empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes.
Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 19 b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a LA EMPRESA en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de Servicio % De Pensión 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% c) Cuando el trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a LA EMPRESA en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido en el literal b). d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años de servicio, LA EMPRESA se reserva el derecho a pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de VEINTICINCO (25) años de servicio, cuando será pensionado. e) LA EMPRESA continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.
Parágrafo 1°. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido durante el término de duración del Contrato de Aprendizaje por los aprendices del SENA. (Subraya la Sala) De acuerdo con el contenido de la referida cláusula, es razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que, frente a los aspectos no regulados por ella, se debe acudir a las normas legales respectivas, tal como lo dispuso el parágrafo primero. Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, también se ajusta al texto de la disposición convencional citada la conclusión del colegiado en cuanto a que, en los eventos contemplados en el literal b) de tal artículo, conforme al cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, las partes que firmaron el acuerdo convencional solamente pactaron el aspecto atinente al monto de la pensión en correspondencia al tiempo de servicios.
Así, expresamente señalaron que el porcentaje sería entre el 85% y el 100% dependiendo del tiempo laborado al servicio de la empresa demandada. Sin embargo, es dable extraer de su contenido que nada se acordó en relación con el ingreso base sobre el cual debía aplicarse dicho porcentaje o tasa de reemplazo. Siendo ello así, al ser un «aspecto no tratado en este artículo», como lo condicionó el parágrafo 1°, la Sala no advierte equivocación ostensible del Tribunal al considerar razonablemente que, para definir esta base salarial de la pensión, debía remitirse a lo señalado en la ley, pues, así expresamente quedó acordado en el año 2004 por las partes contratantes, Sintraelecol y Codensa S.A. EPS en el parágrafo 1° ya transcrito.
En esa medida, como quiera que el accionante devengaba un salario integral, debían atenderse las disposiciones del artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, norma legal que establece que el 30% de esta modalidad de remuneración corresponde al factor prestacional, el cual no tiene connotación salarial, Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 21 y, por tanto, el 70% es la base salarial que tenía que atenderse en un 100%.
Debe recordarse que en los términos de esta disposición legal, el salario integral es aquel que, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, con excepción de las vacaciones y, por tanto, está compuesto de un factor salarial que no podrá ser inferior a 10 salarios mínimos, más un factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, esta corporación precisó al respecto: Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado, se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido, que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que la empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan naturaleza salarial; en tanto que la segundo componente es la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, denominado -factor prestacional-.
(Subraya la Sala) Por tal razón, el Tribunal entendió razonablemente que, para efectos de liquidar una prestación pensional, solamente debía tomar como ingreso base el equivalente al 100% del Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 22 componente salarial, esto es, el 70% del salario integral devengado, pues el restante corresponde al factor prestacional que no sería dable incluir como salario pues no tiene tal carácter.
Así, en sentencia CSJ SL5504-2014, se concluyó que era improcedente tomar el 100% del salario integral, esto es, el 70% como base salarial más el 30% de factor prestacional, para liquidar una pensión, que, aunque en ese caso, si bien fue de carácter legal y a cargo de un empleador, aplica para el evento presente en la medida que se trata de un tema no regulado expresamente por la convención. Así se explicó: 3.
Se debe tener en cuenta al momento de calcular el IBL el 100% del salario integral, que devenga el actor? Para resolver este punto, advierte la Sala que, si bien es cierto, el Tribunal confirmó lo expuesto por el a quo en relación con la forma de definir el salario devengado por el actor para efecto de calcular el IBL con fundamento en el “inciso 4 de la Ley 797 de 2.003”, entiende la Corte que hizo referencia al inciso 4° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
Para abordar el punto de controversia, la Corte debe puntualizar los siguientes aspectos fácticos: el Banco Popular fue privatizado el 21 de noviembre de 1996; el actor actualmente devenga salario integral por acuerdo suscrito entre las partes desde el 1° de marzo de 1997, en virtud de lo dispuesto en el art. 132 del Código Sustantivo del Trabajo (fl.42 c. ppal); actualmente cotiza al Instituto de Seguros Sociales.
Encuentra la Corte que no incurrió el ad quem en error al confirmar lo dispuesto por el a quo frente al punto materia de debate toda vez que, al haberse dado por probado en el trámite procesal, que el actor devenga salario integral, por disposición del inciso 4° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.”, monto sobre el cual la demandada hizo las correspondientes aportes al sistema de seguridad social, en cumplimiento de la Ley, en consecuencia, no se puede tener en cuenta para calcular el IBL el 100% de lo devengado por el actor por concepto de salario integral.
Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 23 Debe reiterarse que, se acude al criterio expuesto frente a la definición de la base de liquidación de una pensión legal en los casos de salario integral, porque expresamente se consagró tal remisión en el parágrafo 1° del artículo 34 convencional, como ya se indicó. En ese sentido, fueron las mismas partes, sindicato y empresa, quienes convinieron que los asuntos no tratados en dicha cláusula, serían regulados conforme a la ley, como ocurre con la base salarial para liquidar la pensión prevista en el literal b) del artículo 34 extralegal, y así lo concluyó el Tribunal de manera razonable.
En ese orden, la Sala no advierte equivocación del colegiado, menos con el carácter de evidente, pues atendió de manera adecuada lo dispuesto en la referida cláusula extralegal, y en virtud de ello, dio aplicación a la regulación legal respecto del porcentaje que debe tenerse en cuenta en tratándose del salario integral para efectos de liquidar una prestación pensional convencional, frente a la cual, el texto convencional acordado en el artículo pertinente, guardó silencio.
Ahora bien, es cierto, como lo resalta el censor, que la convención colectiva de trabajo tiene una doble dimensión en sede de casación, esto es, como prueba y como fuente de derecho objetivo. «Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 24 deberes, obligaciones y derechos de las partes» (CSJ SL17642-2015).
En este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, ésta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe guiarse por los métodos y principios de la interpretación jurídica (CSJ SL4934-2017). De ahí que, en los eventos en que la disposición extralegal no es diáfana en su contenido y tenor literal, y, por ende, genera duda y conflicto en su entendimiento y aplicación, pueda ser factible acudir, entre otros, al principio de favorabilidad para interpretarla, tal como lo refiere el recurrente.
Sin embargo, cuando, según el Tribunal, la cláusula resulta clara y de ella no se deriva alguna duda o ambivalencia en su intelección, no es procedente atender tal parámetro de interpretación. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL 1240-2019: Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132- 2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 25 presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. En el presente caso no surge una verdadera disputa interpretativa como lo sugiere el censor, dado que la cláusula 34 convencional no da lugar a dudas en cuanto a la forma de resolver cuál es la base salarial para liquidar la pensión de jubilación contemplada en su literal b), en los términos sugeridos por la censura.
Para ello, el Tribunal señaló que, en cuanto a los asuntos no tratados en dicho apartado extralegal, como en este caso, es el referido ingreso base de liquidación, debe acudirse a la regulación legal sobre tal respecto. Siendo ello así, para dar aplicación a la cláusula convencional discutida y en especial a su literal b) y parágrafo 1°, no tiene lugar la injerencia del juzgador a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues ello solo es posible cuando se presenta una ambivalencia en su intelección, lo que no ocurre en este caso.
Ahora, no es acertado entender como lo sugiere la censura, que es el «contexto normativo» de la convención Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 26 colectiva, el que permite establecer la base salarial para liquidar la pensión de jubilación contenida en el literal b) del artículo 34 extralegal, ya que no es posible acudir a una cláusula que regula un derecho pensional distinto, para de allí señalar cuál sería el ingreso base en el caso que aquí se estudia.
El recurrente pretende acudir a lo señalado en el artículo 33 convencional, que reglamenta el reconocimiento de la pensión de invalidez y fija como cuantía de esta prestación el 50% del salario mensual devengado, sin que de su texto pueda derivarse que la mencionada base salarial deba ser igualmente aplicada frente a la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 34.
Tampoco puede aplicarse dicha estipulación por analogía, pues los supuestos de hecho que regula son distintos, y lo cierto es que, solamente frente a la pensión de invalidez se definió el salario que debía tenerse en cuenta. Contrariamente a ello, lo que acordaron en el artículo 34 fue que, los asuntos no regulados en esa precisa cláusula convencional serían definidos conforme a la ley.
Tampoco es dable considerar que la base salarial para liquidar la pensión prevista en el literal b) corresponda al total del salario integral devengado, bajo el principio según el cual, donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete. El recurrente invoca tal postulado para advertir que el acuerdo convencional no diferenció entre la remuneración ordinaria y el salario integral, por lo que el Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 27 juzgador no podía hacerlo.
Sin embargo, ello no tiene aplicación en el presente caso, ya que no se trata de que la norma convencional no hubiese efectuado distinción alguna, simplemente que en esa cláusula 34, no reguló de manera expresa el tema referido al ingreso base de liquidación, y al no hacerlo, lo dejó para que se aplicara en los términos en que el legislador lo contempló, como razonablemente lo infirió el Tribunal.
De otra parte, es cierto que en las comunicaciones visibles a folios 162 a 164, correspondientes a la respuesta a la reclamación pensional efectuada por el actor, la empresa demandada indicó que liquidaría la prestación con base en el salario actual o salario devengado al momento del retiro, como lo refiere el censor. Sin embargo, esta circunstancia no permite desconocer las expresas previsiones del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, en punto a remitirse a lo dispuesto en la ley para resolver los aspectos no regulados en esta cláusula, como ocurre con la base o factor salarial sobre el que se calcula la pensión, que como se dijo, tratándose de un salario integral, corresponde a la totalidad del factor salarial, es decir, al 70% de éste.
Ahora, una cosa es la definición del ingreso base de liquidación, que en materia legal está regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y otra, la definición del factor salarial sobre el que se determina dicho IBL a la luz de la ley, cuando la remuneración es integral, aspecto que es el que se discute en este asunto. A juicio de esta corporación, y en este caso en particular, en ambos eventos podía acudirse a lo Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 28 dispuesto por el legislador, dado que, conforme lo expresó el juzgador de la alzada, la norma convencional así lo previó respecto a los puntos que ella no reguló expresamente en la respectiva cláusula, como lo son los antes mencionados.
De ahí que, el hecho de que la accionada a través de las referidas respuestas, hubiera señalado un IBL diferente, no obliga a que por ello el juzgador deba decidir atado a dicho entendimiento, cuando lo pertinente es remitirse a lo contemplado en la ley según la disposición expresa del artículo 34 convencional, de cara a la determinación del factor del salario integral que se debe aplicar para liquidar la prestación pensional.
Por lo expuesto, es razonable entender que la norma convencional vista (cláusula 34), dispuso la forma como deben atenderse los aspectos no regulados específicamente por tal disposición, como lo esto es, la determinación de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación extralegal, en tratándose de salarios integrales. Aspecto que, por la remisión expresa realizada en dicha cláusula, debe resolverse según lo dispuesto por el legislador.
Finalmente, debe precisarse que, aunque el censor denunció la falta de valoración de las comunicaciones visibles a folios 26 a 32, en el desarrollo del cargo no se ocupó de sustentar en que consistió el defecto valorativo del juzgador, por lo que mal podría la Sala entrar a estudiar estos medios de prueba. En todo caso, si pudiese hacerlo, advertiría que corresponden a dos solicitudes del actor sobre Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 29 el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con base en el 100% del salario integral devengado, documentos que tan solo evidencian el propio dicho del demandante y, por ende, nada pueden demostrar para lograr el cometido de la casación. Así las cosas, al no haberse acreditado los errores fácticos endilgados con el carácter de ostensibles por parte del sentenciador de la alzada, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2019 en el proceso que instauró ARTURO GARCÍA ALDANA, contra CODENSA S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.