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SL888-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Salad. Deseenendin N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL888-2020 Radicación n.° 67473 Acta 08 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIRYAM CONSUELO CONTRERAS DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que fue vinculado como /itis consorte LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Miryam Consuelo Contreras Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella SCL A) PT-10 V.00 Radicación n.° 67473 y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 1° de agosto de 1988; que prestó sus servicios como «ayudante de enfermería nocturna»; que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $686.841,50; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, la prima de navidad, la prima semestral, intereses a las cesantía, prima de vacaciones; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, los incrementos salariales para los arios 2000 a 2006, la pensión de jubilación convencional, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaría solicitó que se condene a las entidades accionadas de forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social de manera indexada. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67473 prestación de servicios de salud.

Que laboró en esa entidad desde el 1° de agosto de 1988, momento para el cual se le reconoció 288 días de labores interrumpidas, antes de la vigencia del contrato, que desempeñaba el cargo «ayudante de enfermería»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los arios 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que la demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción. Indicó que el último salario percibido correspondió a la suma de $686.841,50. Adujo los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal y, aseguró que la Fundación accionada pensionó a varios trabajadores de la entidad sin siquiera haber cumplido el requisito del tiempo de servicios, por lo que, en aplicación al principio de igualdad también era procedente que se le reconociera la pensión de jubilación convencional.

Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y de la cual se SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67473 «infiere» que la «Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden de manera solidaria por las obligaciones», además conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.

Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas (f.° 3 a 18, 85 y 86). El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación - Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa adujo que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no era responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67473 Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal (f.° 97 a 125).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la promotora del proceso. Aceptó los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación y a la reclamación administrativa.

Consideró que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad laboral o prestacional. Por ello formuló las excepciones de falta de integración del /itis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.. ° 370 a 406).

La Nación - Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad, la reclamación administrativa; negó la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social, pues su función se limitó a asignar a las personas que ejercerían la intervención. De los demás señaló que no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67473 En su defensa señaló que no tuvo incidencia alguna en la relación que pudo haber existido entre la demandante y la Fundación, por ende, y el Ministerio quien debía asumir las eventuales obligaciones. Aseguró que era la Fundación San Juan de Dios quien debía reconocer las prestaciones exigidas en la demanda inicial.

Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 502 a 516). En audiencia celebrada el 4 de junio de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f.°533). En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., como litisconsortes necesarios (f.°604 a 606).

En su defensa, Bogotá D.C. refirió que no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. Precisó que, de existir acreencias laborales insolutas a favor de la demandante, deben ser asumidas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa, falta de competencia, prescripción y como excepciones de fondo, inexistencia de las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67473 demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe (f.° 608 a 614).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 190 y 1374 de 1979, que se suscribió un acuerdo «marco». Negó que este ente ministerial deba asumir de manera solidaria el pago de las acreencias reclamadas por la demandante y que hubiera presentado reclamación amdinistrativa.

Respecto de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que lo solicitado por la actora no tiene fundamento fáctico ni jurídico. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 700 a 722).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante (f.° 1058 a 1073). SCIAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67473 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos se circunscribían en determinar: i) la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios y, ii) si se omitió garantizar los derechos laborales adquiridos por la demandante mientras subsistió el vínculo.

Precisó que se encontraban definidos los siguientes supuestos: i) «la existencia de una relación laboral» entre las partes, desde el 1° de agosto de 1988 (f.°37) hasta el 29 de octubre de 2001; ü) que se desempeñó como ayudante de enfermería y, tú) que tuvo una asignación mensual de $579.829,19 para el ario 2001. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decreto 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, donde se estableció que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios quedaron vinculadas a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden público SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 67473 departamental, por lo que, a partir de tal presupuesto analizaría la vinculación de la demandante.

Señaló que de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tiuienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y, por excepción, trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Manifestó que de acuerdo al cargo que ejerció la actora en la Fundación accionada (ayudante de enfermería) y a la ausencia de prueba de que hubiera realizado funciones orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no había lugar a aplicar la excepción establecida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

En consecuencia, concluyó que no se demostró que la convocante a juicio hubiera estado vinculada por contrato de trabajo. Por lo anterior, consideró que era procedente absolver a las entidades accionadas de las pretensiones incoadas en su contra en el libelo inaugural. Citó la sentencia CSJ SL 5 de may. de 2013, rad. 19198. Para finalizar, reiteró que no existió un vínculo de carácter laboral, toda vez que, la actora prestó sus servicios como «mecanógrafa y luego como Secretaria de Neurología» (sic), cargos no destinados al mantenimiento de la planta fisica o de servicios generales de la Fundación, por lo que ostentó la calidad de empleada pública, lo que impedía el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67473 análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, La Nación Ministerio de Protección Social y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.»; SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67473 aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de los artículos 50 del Decreto 3130 de 1968 y 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468v 470 del CST; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extenderlos de manera absoluta, pues desconoció «el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad.

Lo anterior condujo al Tribunal a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también a aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, catalogó a la demandante como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la de una trabajadora particular, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Asegura que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo personería jurídica, sino que perteneció a la Fundación San SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67473 Juan de Dios, entidad que tuvo la condición de ente privado del subector salud. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que, en lo no previsto por ellos, se entendería que «se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como «un ente de derecho privado».

Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998, por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de ella regía un sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 SCLAJPT- 10 V.00 12 Radicación n.° 67473 arios de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos.

Asegura que en las convenciones que se celebraron se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que tanto en la convención colectiva de trabajo, como en la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se señaló el carácter privado de la Fundación. Cita la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, en la cual se señala que «como su origen fue la voluntad particular de Fray Juan de los Barrios y Toledo, es indudable en consecuencia, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada, que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde a las disposiciones del Decreto 3130 de 1968».

Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo contencioso administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que «la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67473 normas de derecho privado»; de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

Relata que por el carácter privado de la Fundación, pudo acceder al Fondo Prestacional del Sector Salud del que son beneficiarias todas las personas que prestan el servicio a entidades del subsector privado del Sector Salud. Asimismo, que mediante la Ley 715 del 2001 se ordenó la liquidación de dicho fondo y se dispuso que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad en el pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta de la entidad respectiva.

Señala que, de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia, se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer. Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2012, al responder una consulta elevada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que «quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios tienen derecho a percibir todas SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67473 aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales», es decir, que «implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados».

La recurrente arguye que la Fundación, en el periodo de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fue una entidad de carácter privado, por lo que no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas. Afirma que la decisión impugnada retrotrae los efectos del de la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo, mutando a una relación de trabajo que comenzó desde el 1° de agosto de 1988 a una relación legal y reglamentaria.

Sostiene que la interpretación dada a dicha providencia por el ad quem, se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que « los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección».

De otro lado, refiere la sentencia CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general.

Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67473 Constitucional C-314 de 2004, que afirmó [ ] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas».

Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a juicio están revestidos de la «presunción de legalidad» y consolidaron derechos, los cuales gozan de protección constitucional. Manifiesta que, en el caso en particular, la promotora del litigio adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de «derechos adquiridos y consolidados».

Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tales como las acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Política, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión del Tribunal se contrapone a las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, donde le han negado efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, salvo en materia penal.

Desconoce también el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67473 De igual manera, el fallo se aleja de la sentencia CC T- 1031 de 2000, que precisó «la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia CC SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: [ ] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Señala también que, si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas absurdas, tales como: a. Que las relaciones entre la Fundación y sus empleados que siempre estuvieron regidas por el CST, por medio de contratos de trabajo a término indefinido, sin causa jurídica alguna, tendrían que ser considerados como de derecho público. b. Que las convenciones colectivas debidamente celebradas y depositadas, perderían su vigencia de manera retroactiva. c. Que los contratos celebrados para la adquisición de bienes y servicios, perderían su validez.

SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 67473 d. Que los conflictos laborales que se dirimieron en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción contencioso administrativo, serian anulables. e. Que las personas que lograron pensionarse al cumplimiento de los 20 arios de servicios, perderían su derecho y deberían restituir las mesadas recibidas.

Afirma que existe una violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues el fallador de segundo grado consideró que los trabajadores de la extinta Fundación ostentaban la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, cuando lo cierto es que, las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad eran trabajadores particulares.

Realiza, lo que denomina una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas» y agrega que, por ninguno de los dos factores, estos son, orgánico y funcional, la demandante podía ser considerada como empleada pública, resultando que el juez de segundo grado se equivocó cuando consideró que ella pertenecía al primer grupo.

Aduce que, si bien se vinculó a través de una resolución y hubo posesión del cargo, ello no acredita que ostentara la calidad de empleada publica, pues el carácter del vínculo se da por la naturaleza de la entidad. Afirma que igualmente se violó el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 67473 están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que su personal no pudo ser clasificado como de servidores públicos.

Indica que el sentenciador violó la ley (por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajadora particular. Para concluir, manifiesta respecto al tema de la prescripción, que de tenerse como fecha la señalada por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 del 2001 y, no la que en realidad fue, «10 de marzo de 2009», se incurriría en un error, pues: i) no existe fallo judicial o acta de terminación del contrato por parte de la Fundación con fecha del 29 de octubre de 2001; ji) la demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional; iii)la Fundación no tuvo autorización por parte del Ministerio de la Protección para suspender los contratos y; iv) además contraría la seguridad jurídica.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca señala que existe un error de técnica al aludir una violación medio y ua interpretación errónea de una norma de carácter adjetivo. Asegura que no es dable desconocer los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, además que la censura no hace esfuerzo argumentativo para derruir los fundamentos SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67473 de la decisión del Tribunal.

Precisa que el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 fue fundamento de la decisión del ad quem, sin embargo, la recurrente no lo denuncia en la proposición jurídica. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que si bien se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, ello no significa que pueda endilgársele algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada, pues en el fallo del Consejo de Estado no se dispuso ningún tipo de subrogación frente a las obligaciones de la persona jurídica que desaparece.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues la proposición jurídica propuesta no se ajusta a las submodalidades en el desarrollo del cargo, ya que hace una mixtura indebida de ellas. De igual manera, sostiene que el Consejo de Estado en sus decisiones ha señalado que la nulidad de un acto produce efectos ex tunc, es decir, vuelven las cosas al estado en que se encontraba antes de proferirse la expedición del acto.

Hace un recuento normativo y, asegura que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios ostentaron la calidad de empleados públicos, salvo el personal de sostenimiento y construcción. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social precisa que en el desarrollo del cargo la censura no desvirtúa SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67473 la calidad de empleada pública en que el Tribunal fundamentó su decisión. De igual manera, se opuso a la totalidad de los cargos, para lo cual afirma que, con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, se atribuyó a la entidad demandada la calidad establecimiento público, y como el cargo desempeñado por la actora era propio de una empleada pública no podía celebrar convenciones colectivas ni ser sujeto de sus beneficios.

Añade que en el caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y no puede predicarse la existencia de un nexo causal. La Fundación San Juan de Dios- hoy en Liquidación- indica que el cargo no está ajustado a la técnica de casación. Precisa que, en el cargo, el censor se limita a realizar un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, y no ataca de manera debida la sentencia controvertida.

Finalmente, expone que la actora tenía la calidad de empleada publica, en razón a que prestaba sus servicios a un órgano de carácter departamental y que, por lo tanto, no hay lugar a reconocer las prestaciones convencionales. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el SCIAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67473 recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a un supuesto esencial de la racionalidad del recurso. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable y comprometen su prosperidad, puesto que no se puede de manera oficiosa sanear dado el carácter dispositivo y rogado del recurso, tal como se pasa a explicar: 1.- De acuerdo a lo expuesto en la demostración del cargo, la censura entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción la naturaleza de la Fundación y que el vínculo corresponde al de una trabajadora particular, la existencia del sindicato, la firma de convenciones colectivas y que fue beneficiaria de las mismas, SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67473 puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, a pesar de expresar el cargo que el ad quem incurrió en «violaciones medios», que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura en ningún momento destruye los argumentos o soportes fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: i) que en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios resultaron vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca y, ji) que la demandante desempeñaba el cargo de «ayudante de enfermería», y no estaba probado dentro del plenario que ejerciera labores destinadas al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales, acorde con las normas aplicables.

Al respecto, la Sala ha considera que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67473 si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ 5L12298-2017, reiterada en CSJ 5L2047-2018).

Lo anterior conlleva que se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ 5L13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: E. • •] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex SCLAPT-10 V.00 94 Radicación n.° 67473 tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y, como la actora se vinculó desde el 1 de agosto de 1988, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: E. •.1 Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el ario de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la promotora del proceso, es pertinente recodar lo manifestado por esta Corporación en providencia CSJ SL17428-2016: 1. • •1 Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67473 para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3', 25 numeral 9°, 32, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 67473 y 277 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del confuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de ayudante de enfermería. Negar a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIO y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.

En la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Sostiene que tales yerros, derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La certificación expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, en donde se acredita que la Fundación San Juan de Dios tiene suscripción en dicha dependencia como entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, y que cuenta con la respectiva personería jurídica reconocida por el Ministerio de Salud por Resolución 10869. b) La certificación del folio 38 del cuaderno No. 1, en donde la jefe de nómina ingreso y registro del Hospital San Juan de Dios, para el 27 de enero de 2004, indicó que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 1° de agosto de 1988, en el cargo de Ayudante de Enfermería Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La certificación del folio 43 del cuaderno No. 1, en donde la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, para 21 de julio de 2000, indicó que mi mandate presta sus servicios a la Institución desde el 1° de agosto de 1988, en el cargo de SCLAJPT- 10 V.00 27 Radicación n.° 67473 ayudante de enfermería nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. d) La certificación del folio 29 del cuaderno NO 1, en donde la en donde la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, para el 8 de noviembre de 2000, indicó que mi mandate presta sus servicios a la Institución desde el 1° de agosto de 1988, en el cargo de ayudante de enfermería nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. e) La certificación del folio 40 del cuaderno NO 1, en donde la en donde la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, para el 4 de julio de 2002, indicó que mi mandate presta sus servicios a la Institución desde el 1° de agosto de 1988, en el cargo de ayudante de enfermería nocturna, vinculada mediante contrato de traína a término indefinido.

La certificación del folio 46 del cuaderno NO 1, en donde la en donde la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, para el 6 de junio de 2003, indicó que mi mandate presta sus servicios a la Institución desde el 10 de agosto de 1988, en el cargo de ayudante de enfermería nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.

La certificación del folio 47 del cuaderno NO 1, en donde la en donde la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, para el 23 de enero de 2004, indicó que mi mand ate presta sus servicios a la Institución desde el 1° de agosto de 1988, en el cargo de ayudante de enfermería nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tiene una remuneración mensual, una prima de antigüedad, una prima de alimentación y subsidio de transporte. h) El escrito de los folios.50 a 53 el cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde acepta como ciertos los hechos, primero, segundo, tercero y sexto (fol. 100 y 101 cuaderno No. 1), esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas de derecho privado.

La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 127 a 187 del cuaderno No. 1„ en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 67473 k) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 208 a 225 del cuaderno principal, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 226 a 232 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, de los folios 263 a 279 del cuaderno principal, en donde a la demandada CECILIA LEÓN DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. n) La comunicación radicada en la Fundación San Juan de Dios, dé los folios 951 a 952 del cuaderno No. 2, en donde mi mandante manifiesta su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 10 de marzo de 2009. o) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 1 a 6 vuelto del cuaderno "Ministerio de Protección Social", expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). p) Las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 133 a 181 del cuaderno No. 3, y que permitieron que dicho Ministerio asumiera el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en su aspecto administrativo y técnico, no desvirtúa la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios o al entidad intervenida, como pretendiera afirmarse, y explica que la designación de el demandante inicial como Auxiliar de Enfermería en el Instituto Materno Infantil se hiciese a través de resolución, ya que el señor interventor era un funcionario público y se manifestaba como Agente del Gobierno a través de resoluciones. q) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 67473 condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 954 a 974 del cuaderno principal. r) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y compensatorios de los folios 1, 2, 5, 12, 26, 37, 38, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, del cuaderno anexo.

En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde le negó que estuviera vinculada con la Fundación por medio de un contrato de trabajo, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en establecimiento de orden público, por regla general son empleados públicos y de manera excepcional trabajadores oficiales y, como la actora no demostró dentro del proceso que hubiera prestado laborales orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no podía aplicarse la excepción contenida en la precitada norma.

Afirma que la decisión del juez de alzada desconoció la prueba documental, la cual acredita la condición de empleada particular, vulnerando las normas de carácter sustancial denunciadas. Sostiene que el error de hecho se evidencia en el desconocimiento de las pruebas referidas anteriormente, lo que condujo al Tribunal a decidir que la vinculación fue «la propia de las entidades públicas», cuando los medios probatorios acreditan la condición de empleada particular, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el «régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».

SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 67473 Asimismo, asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque en las funciones que desarrolló, concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal; bajo la continua subordinación o dependencia de la Fundación; además, estuvo regulado por disposiciones de carácter convencional, situación que sería extraña si realmente hubiese estado vinculada como empleada pública, y como la actividad desarrollada «no se encasilla dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional».

Sostiene que los elementos probatorios referidos dejados a un lado por el Tribunal acreditan: i) la real existencia del contrato de trabajo de carácter privado; ii) el carácter privado de la Fundación, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005 y; iii) el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter convencional. Reitera que los documentos discriminados al inicio del cargo, no indican una relación de derecho público, además, agrega que la Fundación demandada no logró demostrar «la relación legal o reglamentaria» con la convocante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas «ignoradas» por el juez de apelaciones.

Finalmente, expresó: SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 67473 El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que MYR1AM CONSUELO CONTRERAS DE JIMÉNEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo una vigencia del 1° de agosto de 1988 al 31 de julio de 2008, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez a quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

X. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, pues si bien la censura hace una relación de pruebas, lo cierto es que no indica como estas incidieron en la decisión del Tribunal. De igual manera, en la proposición jurídica omite señalar las normas de carácter nacional que fueron transgredidas por el ad quem.

Precisa que la sentencia impugnada se basó en la decisión proferida por el Consejo de Estado, y la recurrente omite hacer algún cuestionamiento respecto de ella. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que el cargo debe ser desestimado, en razón a que de acuerdo con los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 quedó claro la naturaleza de la Fundación. Anota que los derechos laborales producto de una relación laboral prescriben en el término de 3 arios.

SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 67473 La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, pues el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicado y no errores procesales. Por otro lado, la censura hace una mixtura de las vías, pues en el desarrollo del cargo alude a aspectos jurídicos y fácticos.

Reitera que en razón a la nulidad de los actos administrativos que consideraban a la Fundación como una entidad de carácter privado, se debe entender que, las personas que prestaron sus servicios a la Fundación tuvieron la calidad de empleados públicos. Por su parte, la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social indica que la censura incurre en desatinos de carácter técnico, pues debió demostrar en el desarrollo del cargo que el juzgador de apelaciones violó la ley sustancial como consecuencia de errores de orden fáctico.

Para finalizar, reitera los mismos argumentos expuestos en la oposición al primer cargo. La Fundación San Juan de Dios expone que la censura ataca de manera indebida el fallo proferido en segunda instancia, pues no controvierte los pilares fundamentales de la decisión. XL CONSIDERACIONES La Corte recuerda que el ad quem, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y nunca tuvo el carácter de institución SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 67473 privada, lo anterior lo derivó de la nulidad de los decretos ordenada por el Consejo de Estado.

Asimismo, precisó el Colegiado que la promotora del proceso desempeñó el cargo de ayudante de enfermería, el cual no correspondía a uno propio de los trabajadores oficiales en la medida que no demostró que las actividades que desarrollaran fueran las del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales. Ahora, lo que discute la demandante en el ataque, es que, estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y que le fueron otorgados los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, de ahí que, en su criterio, se equivocó el Colegiado al definir que tenía la condición de empleada pública.

Frente al cuestionamiento de la recurrente, se advierte que, si bien las pruebas denunciadas eventualmente podrían acreditar que a la convocante se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas.

En efecto, el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la condición de particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza SCLA1PT-10 V.00 34 Radicación n.° 67473 jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual la actora, de acuerdo al cargo desempeñado y al no acreditar funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria - tópico este definido por el Tribunal y no discutido en el cargo-, en realidad ostentaba la calidad de empleada pública.

En ese orden, el planteamiento de la censura es equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio la empleadora a la promotora del litigio, no la naturaleza privada de la Fundación. Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.

Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ 5L17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la ' calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 67473 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores:..JAunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, la censura de manera errada quiere hacer ver con las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral de carácter particular entre las partes, no obstante, se insiste, tales medios en manera alguna acreditarían el carácter privado de la Fundación ni menos aún su condición de trabajadora sujeta al régimen laboral privado.

En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ninguna relevancia tiene que la demandante se hubiera vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente se beneficiara de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, ya que las partes no pueden variar con su voluntad la calidad de los trabajadores que, se repite, ha sido determinada por la Constitución y la ley.

SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 67473 Respecto a lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos denominados: «certificación» emitida por la «jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», en los arios 2002, 2003 y 2004, en donde consta la prestación del servicio a favor de dicha institución en el cargo de ayudante de enfermería nocturna.

Debe precisar la Sala que, tales documentos, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional (CC SU 484 de 2008) sobre la fecha en la que se debía entender que finalizó la relación laboral con la Fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral, la determinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal y como se precisó, igualmente, por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017, CSJ 5L5618-2018 y CSJ SL1470-2019 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.

Así, la providencia antes referida señaló que:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 67473 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijaría a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Así, se dispuso expresamente:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. De otro lado, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 67473 reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.

Al efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por lo anterior el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 90, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y264 del Código de Procedimiento Civil; 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado por el artículo 1° numeral 10 de la Ley 584 del 2000), 354 (subrogado por el artículo. 39 de la Ley 50 de 1990), 373 numeral 30, 374 numeral 3', 467, 468, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio No. 154 de la OIT. Como error de derecho destacó: E SCLAWT-10 V.00 39 Radicación n.° 67473 No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los arios 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 781 a 837). En la demostración del cargo la recurrente manifiesta que el ad quem desconoció su condición de empleada particular y dejó de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, y que fueron solicitadas en la alzada.

Reitera que las prestaciones reclamadas en el escrito de apelación fueron: i) prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral; ji) pensión de jubilación; üi) subsidio familiar; iv) auxilio de transporte; y) los intereses a la cesantía, vi) cesantías definitivas e vii) incremento salarial. Sostiene que cada una de las pretensiones reclamadas y negadas por los sentenciadores de las instancias, son obligatorias en su reconocimiento y pago, además el Tribunal ignoró la documental solemne que reconocía las prestaciones indicadas.

SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 67473 Señala que la incidencia del error de hecho en la parte resolutiva del fallo impugnado radica en que el ad quem ignoró las convenciones colectivas de trabajo aportadas, lo que le llevó a desconocer el carácter privado de la relación laboral que lo condujo a negar también los beneficios económicos convencionales.

XIII.RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca expresa que, en razón a que la actora ostentó la calidad de empelada pública, el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas. Precisa que, la censura no puede acudir por la vía indirecta por error de derecho, toda vez que el Tribunal no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del cargo en tanto la recurrente no acreditó su calidad de trabajadora particular. Afirma que la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad. Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que este cargo también contiene falencias de carácter técnico, pues hace una mezcla indebida de los sub SCLAWT-10 V.00 41 Radicación n.° 67473 motivos de casación. Agrega que, la censura cita normas procesales sin embargo no las relaciona como violaciones medio. De igual manera manifiesta que en razón a que la actora fue empleada pública no le eran aplicables los beneficios convencionales.

La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, afirma que, cuando se acude por la vía indirecta no basta con relacionar las pruebas, sino es que es necesario explicar de manera precisa que es lo que de ellas se acredita y como su falta de valoración incide en la decisión acusada. Para finalizar reitera los mismos argumentos expuestos en la oposición al primer cargo.

La Fundación San Juan de Dios señala que el Tribunal no erró en su decisión, pues en el caso objeto de estudio no era procedente aplicar las convenciones colectivas, toda vez que, la censura fue empleada pública. XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma SCLAPT-10 V.00 4' Radicación n.° 67473 con la nota de que fue depositada ante el ministerio correspondiente, pero en este caso el juez de apelaciones no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que los trabajadores la Fundación San Juan de Dios quedaron vinculadas a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden público, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente en razón de su calidad de empleada pública, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS, en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ 5L12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: [ ]Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 67473 calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: ( ) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, La Nación Ministerio de Protección Social y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAIPT-10 V.00 44 Radicación n.° 67473 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM CONSUELO CONTRERAS DE JIMÉNEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINA1VIARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que fue vinculado como /itis consorte a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BOGOTÁ D.C. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍ ILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO C GUA GO VILLOTA E N STO FO ERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 45